Ley del Impuesto al Valor Agregado. CAPITULO IV - Del uso o goce temporal de bienes Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23.

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Transcripción de la presentación:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

CAPITULO IV - Del uso o goce temporal de bienes Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23

Artículo 19. Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

Artículo 20. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes: 1. (Se deroga). Fracción derogada DOF Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje. 3. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos. 4. Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 24 de esta Ley. Fracción derogada DOF Adicionada DOF Libros, periódicos y revistas.

Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Artículo 22. Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas. Artículo reformado DOF ,

Artículo 23. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. Artículo reformado DOF