MÓDULO IV LA FASE INICIAL DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CATEDRÁTICO: Dr. José Agustín Fernández Noviembre 2017
Comprender la sistemática adoptada por el Código Procesal Penal en cuanto a la fase inicial del juicio oral y público. Identificar las normas aplicables. Ensayar un alegato inicial o de apertura, teniendo en cuenta las pautas expuestas en esta ponencia. OBJETIVO DEL CURSO
En cualquier actividad humana, si se quieren los mejores resultados, siempre es mejor seguir una metodología que prescindir de la misma. Son más los inconvenientes de proceder sin método que las ventajas que se desprenden de seguir una serie de pasos dirigidos al logro del objetivo determinado. INTRODUCCIÓN
La teoría del caso es el planteamiento metodológico que cada una de las partes debe realizar desde el primer momento en que han tomado conocimiento de los hechos, con el fin de proporcionar un significado u orientación a los hechos, normas jurídicas ya sean sustantivas o procesales, así como el material probatorio que se ha recabado. También podemos entenderla como aquellos conocimientos especulativos que cada una de las partes aporta dentro de un juicio, orientados a la comprobación del delito, o bien a desvirtuar en forma total o parcial los mismos. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL
Esta teoría es una herramienta metodológica por excelencia que tienen las partes para poder construir, recolectar, depurar y exponer su posición estratégica frente a los hechos materia de proceso; y por otro lado, es un sistema o aparato conceptual que permite la articulación de tres niveles de análisis: fáctico, jurídico y probatorio, los cuales, no solamente benefician a las partes, sino también al juez, dado que, se le brindará una carga informativa tal que le permitirá contar con los elementos de juicio o decisión para resolver el conflicto de interés jurídico.
Una buena teoría del caso debe poder explicar de una manera cómoda y consistente la mayor cantidad de hechos de la causa, incluyendo aquellos que aporte la contraparte. La teoría del caso es nuestra simple, lógica y persuasiva narración de lo ocurrido. La teoría del caso contiene el planteamiento que el Ministerio Publico o la defensa hacen sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan.
Es la versión que cada una de las partes tiene y plantea ante el Tribunal de juicio oral, sobre la forma en que, a su juicio ocurrieron los hechos, la existencia de la responsabilidad o no del acusado, de acuerdo a las pruebas que presentarán durante el juicio oral. Dicho de otra manera es el guión de lo que se demostrará en el juicio por medio de las pruebas. Para poder formular la teoría del caso es indispensable conocer el hecho para determinar la investigación de la dirección y la formulación de la acusación. Es el medio ideal para planificar y ejecutar las evidencias obtenidas, tener clara la relevancia de cada pieza dentro del esquema, determinar la forma en se efectuará el interrogatorio, así como el lugar que dentro de toda esta metodología ocupa cada prueba y la forma en que se demuestran los hechos argumentado en la teoría formulada.
Es la identificación de los hechos relevantes o conducentes que deben ser reconstruidos durante el debate oral, a través de las pruebas. Los hechos contienen la acción o circunstancias de tiempo, modo o lugar, los instrumentos utilizados, y el resultado de la acción o acciones realizadas. Se puede contar con múltiples proposiciones fácticas para cada uno de los elementos legales, o sólo con una. Estas proposiciones pueden ser fuertes o débiles. ANÁLISIS FÁCTICO
Son los componentes básicos de la constitución de una norma penal: la tipicidad, la antijuridicidad, la reprochabilidad y la punibilidad. Es este el punto de partida para el inicio de la investigación penal. Se fundamenta en la adecuación típica de la conducta, los hechos y el marco reglado sancionador de que dispone la ley. Es el encuadramiento de los hechos dentro de la norma penal aplicable (subsunción). ANÁLISIS JURÍDICO
Sustenta lo fáctico; permite establecer cuáles son las pruebas convenientes que soporten la conducta punible y de responsabilidad del acusado, o la ausencia o falla de estos requisitos en el caso de la defensa. Búsqueda de la verdad (Art. 172 CPP) Libertad Probatoria y pertinencia de la prueba (Art. 174 CPP) Valoración de la prueba: SANA CRÍTICA. Medios de prueba: Testifical, pericial, documental, etc. ANÁLISIS PROBATORIO
La teoría del caso inicialmente se plantea como hipótesis de lo que pudo haber ocurrido Estas hipótesis se convierten en teoría. Tiene la característica de poder modificarse y ajustarse hasta antes de comenzar el juicio oral o durante la sustanciación de este último. HIPÓTESIS-TEORÍA DEL CASO
Sencillez: los elementos que la integran deben contar con claridad y en los hechos. Lógica: debe guardar armonía y permitir deducir o inferir las consecuencias jurídicas de los hechos que la soportan. Suficiencia jurídica: todo el razonamiento jurídico se soporta en el principio de legalidad, y por tanto debe poder llenar, desde el punto de vista del acusador todos los elementos de la conducta punible y de la culpabilidad. Flexibilidad: Debe ser lo suficientemente flexible para adaptarse o comprender los posibles desarrollos del proceso sin cambiar radicalmente, porque el cambio de teoría del caso provocaría incertidumbre e incredibilidad. Para que la teoría del caso sea verdaderamente útil, debe cumplir con las siguientes condiciones:
Realizar un análisis estratégico del caso. Ordenar y clasificar la información del caso. Adecuar los hechos al tipo penal, lo cual servirá para defender la tesis. Determinar qué es lo que esperamos de la investigación. Seleccionar la evidencia relevante. Detectar debilidades propias. Identificar las debilidades de la parte contraria. VENTAJAS DE LA TEORÍA DEL CASO
Ilustrarse acabadamente: Conocimiento del código penal que se aplicará al caso concreto. Familiarizarse con o hacerse de una serie de conceptos y teorías que la doctrina jurídico-penal ha venido construyendo a lo largo del tiempo. Desplegar y desarrollar un método para analizar (y resolver) los casos de teoría del caso. TAREAS INELUDIBLES
Conocer un código es igual a decir que lo hemos estudiado, lo hemos comentado, lo hemos discutido. Hay que tener en cuenta siempre el código penal vigente, sin perjuicio de conocer las versiones anteriores, a modo de antecedente. También hay que considerar las leyes especiales que integran el código penal: Ley de Armas, Ley de Drogas, etc. Conocimiento del código penal
Teoría de la norma. Teoría del delito. Teoría de la pena y las medidas de seguridad. Actualización constante: El Derecho positivo, la doctrina y la jurisprudencia sufren transformaciones con cierta frecuencia, resulta aconsejable procurar mantenerse al día. FAMILIARIDAD CON LOS CONCEPTOS
Una de las características del nuevo modelo procesal penal viene a ser precisamente la oralidad en las etapas del proceso en sentido general –que incluye no solamente al juzgamiento, sino a otras etapas como la fase intermedia– y dentro de esa oralidad, dotada de publicidad, se tiene a las alegaciones de las partes, tanto al inicio como al término del juzgamiento. Son los alegatos, de apertura y de clausura. LOS ALEGATOS
Discurso de apertura o alegato preliminar. Alegatos iniciales o de apertura. Declaración o presentación inicial. Presentación de la teoría del caso. EXPLICACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA DEFENSA. (Art. 382 in fine – Art. 383) Nomenclaturas
Según los autores BAYLTEMAN y DUCE, el alegato de apertura es una actividad fundamental del litigante, pues constituye la oportunidad para presentar su teoría del caso ante el tribunal. La alegación de inicio tiene relación directa con la presentación de la teoría del caso. El órgano judicial encargado del juzgamiento, tiene la primera impresión e información del caso precisamente cuando se realiza el alegato de apertura. DEFINICIÓN
El discurso de apertura es el primer relato de las partes ante el tribunal oral en lo penal, relato inicial que presenta los hechos desde la posición de cada litigante, con el objeto de ofrecer al tribunal una óptica, lente o mirada coherente, completa y creíble de los mismos. Los litigantes presentan su plan estratégico, su versión de los hechos al juzgador imparcial y hacen un ofrecimiento de pruebas para solventar las afirmaciones de hecho que se presentan.
La hipótesis fáctica en base a la cual se va a plantear el caso. Toda teoría del caso requiere de una investigación previa, de cuyo resultado el litigante debe abordar la hipótesis que pretende confirmar o probar en el juicio, estableciendo, finalmente, cuál es el hecho y las circunstancias sobre que giró la investigación y que será objeto de prueba. La investigación sobre el hecho y sus circunstancias debe darle forma a la teoría del casó y ésta debe exponer el «hecho problema» objeto del planteamiento hipotético a probar. Los tres factores…
La hipótesis jurídica mediante la cual se sustentará el caso. También llamada teoría jurídica. Las normas jurídicas se estructuran en dos partes: Supuesto de hecho, y Consecuencia jurídica. O lo que la dogmática penal denomina «conducta» o el tipo penal, y la «sanción». Es una adecuación jurídica de los hechos. Los hechos o la conducta se adecuan a los postulados del supuesto de hecho de la norma. La hipótesis que se formule debe poder ser subsumida dentro del supuesto de la norma que se reputa aplicable.
El orden y exposición de la evidencia física y material probatorio en que sustenta la hipótesis fáctica y que servirá de sustento argumentativo de la hipótesis jurídica. El orden del material probatorio debe planearse en función de probar la hipótesis fáctica, pero tomando en cuenta que servirá de sustento argumentativo de la hipótesis jurídica; ello nos dice que hay una relación directa y de causa a efecto entre la hipótesis fáctica y la hipótesis jurídica, que implica que si no logra probarse la hipótesis fáctica el litigante tendrá dificultades para la sustentación argumentativa en el alegato final.
Sólo los hechos son objeto de prueba; en tanto que la hipótesis jurídica, al sustentarse en normas de derecho positivo, entonces, no se sustenta en hechos sino en juicios de valores que no pueden ser objeto de prueba (el derecho no requiere ser probado). La hipótesis fáctica requiere de prueba; mientras que la hipótesis jurídica requiere de argumentación. Ambas hipótesis tienen su evolución importante en el juicio y de allí que, por una parte, el litigante deba prepararse para probar, en el debate probatorio y, por otra parte, deba prepararse para argumentar en los alegatos finales.
Sólo después de comprobado el hecho, la teoría de la argumentación exige argumentar sobre el tipo penal, es decir, si ese hecho es o no delito (hecho punible). Los tres factores básicos de la teoría del caso son irremplazables, porque juntos son la estructura en torno a la cual el litigante debe girar a lo largo de todo el juicio oral. La teoría del caso escapa del mero alegato o exposición que se efectúe durante la audiencia del juicio oral; en efecto, si falta alguno de los tres niveles de análisis –lo fáctico, lo jurídico y lo probatorio– estaríamos en presencia de un simple relato o historia, pero no frente a un caso penal.
Es obligatoria para el Fiscal y el querellante, opcional para la defensa. Debe presentar la teoría del caso. La exposición de la teoría del caso se realiza mediante el alegato inicial, preliminar. Sirve para introducir, en un sentido general, el caso mismo, y, en un sentido específico, la teoría del caso de cada parte procesal. La fiscalía debe de realizar la presentación del caso, tanto en lo que se refiere a los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas y admitidas. CARACTERÍSTICAS
No es un ejercicio de mera oratoria. Debe ser conciso y sintético. No debe obedecer a ataques personales ni adjetivar al adversario. No debe de contener argumentaciones centrales respecto al nivel probatorio. Debe identificar la escena del suceso criminal y los actores del proceso. Debe determinar el derecho aplicable desde la posición de cada parte procesal. CARACTERÍSTICAS
SEGUNDA PARTE: PROCEDIMIENTOS. LIBRO PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TÍTULO III: JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES. CAPÍTULO II: SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO. ARTS. 365 al 386. REGULACIÓN LEGAL
1.La fijación del día y la hora para la celebración de la audiencia, su indicación a los sujetos procesales y a los órganos de prueba que deberán presentarse. Art PREPARACIÓN DEL JUICIO. El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de diez días ni después de un mes. FASE INICIAL J.O.P.
La dicta el Presidente del Tribunal. Tiene por recibida la causa. Fija fecha, hora y lugar para la audiencia del juicio. Hace saber a las partes la conformación del Tribunal de Sentencia, con sus titulares y suplentes. Ordena la citación a los testigos y peritos. Designa al Actuario Judicial. PRIMERA PROVIDENCIA
Art. 365 in fine. El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público. DEBERES DEL ACTUARIO
2. Causales de suspensión de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Art CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN. La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes: 1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente; 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión; 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza policial; FASE INICIAL J.O.P.
4) si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista; 5) cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados; 6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y, 7) cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada la misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que continuará la audiencia. Los juicios se llevarán a cabo durante la mañana y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día. FASE INICIAL J.O.P.
Art EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso. Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio. La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio, salvo que se resuelvan dentro del plazo de suspensión. FASE INICIAL J.O.P.
3. La primera sub-fase: la preparación del juicio oral y público. a)Planteamiento en esta sub-fase b)Excepciones sobre hechos nuevos Art Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria y serán resueltas por uno sólo de los miembros del tribunal. No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo. FASE INICIAL J.O.P.
4. La cesura o división del juicio. 1.Diferencia entre cesura formal e informal del juicio oral y público 2.Planteamiento de la cesura Art DIVISIÓN DEL JUICIO. El presidente podrá, cuando sea conveniente para individualizar adecuadamente la pena o para facilitar la defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes. En la primera se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la sanción aplicable. FASE INICIAL J.O.P.
Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del juicio puede ser superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el artículo 72 inc.) 3° y 4° numeral 1° del Código Penal, la división será obligatoria si la solicita el imputado. La solicitud y la resolución se realizará en el plazo previsto para las recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena. El tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una resolución única, conforme lo previsto para la sentencia. FASE INICIAL J.O.P.
5. La segunda sub-fase: la sustanciación del juicio oral y público Apertura del Juicio Oral y Público. a)El auto de apertura a juicio oral y público. b)La teoría fáctica del juicio oral y público. c)Diferencia entre posposición y suspensión del juicio oral y público. FASE INICIAL J.O.P.
Art AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá: 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados; 2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas; 3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos; 4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación; 5) la identificación final de las partes admitidas; 6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado; 7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio procesal; y, 8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente. FASE INICIAL J.O.P.
Diferencia entre posposición y suspensión del juicio oral y público. Posponer es dejar de hacer algo momentáneamente, con idea de realizarlo más adelante (EL JUICIO TODAVÍA NO EMPEZÓ). Suspender es detener o diferir por algún tiempo una acción u obra (EL JUICIO YA EMPEZÓ). FASE INICIAL J.O.P.
5.2. Situaciones que se pueden presentar. a)Incidentes que se pueden plantear b)Recusaciones Art APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír. FASE INICIAL J.O.P.
Art. 382 (cont.) Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente. Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación. FASE INICIAL J.O.P.
5.3. Los casos de ampliación de la Acusación. Art AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación. En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación. CONCUERDA CON EL ART. 373 INC. 7° FASE INICIAL J.O.P.
5.4. Alegatos iniciales o preliminares de los sujetos procesales: Estructura del Alegato de Apertura Introducción: a)Presentación del relato b)Exposición de los hechos c)Presentación del marco jurídico aplicable a los hechos del caso d)Enunciado de los hechos debatidos FASE INICIAL J.O.P.
Exposición: a)Teoría del caso del litigante b)Exposición de los elementos de hecho y derecho c)OJO: NO SE PIDE PENA, ELLO SE DEJA PARA LOS ALEGATOS FINALES FASE INICIAL J.O.P.
a) ALEGATO DE LA FISCALÍA El Fiscal debe exponer y presentar oralmente ante el Tribunal la acusación contra la persona que está siendo procesada. El objetivo de su exposición es explicar brevemente el contenido de la Acusación, sin entrar a detallar el fondo de la cuestión. El Presidente del Tribunal podrá establecer un límite de tiempo para que las partes puedan exponer sus alegatos. Lo que el Fiscal debe tener bien claro durante su Alegato de Apertura es la presentación formal, el nombre y demás datos del acusado, de la víctima o víctimas, la calificación legal del hecho, y las circunstancias en que los mismos ocurrieron, específicamente el día, la hora y la forma en la que se llevó a cabo la acción criminal. ALEGATO DE APERTURA
Las primeras palabras del Alegato de Apertura son muy importantes por la mayor atención del Tribunal y la mejor posibilidad de tratar de influenciar la idea que los Jueces tendrán del caso. Del mismo modo, es crucial que en ese momento se puedan transmitir al Tribunal en forma clara los principales elementos del caso en cuestión. Lo que hay que advertir a las partes litigantes es que los Jueces tienen una capacidad de atención y concentración limitadas, por lo que es conveniente que los Alegatos de Apertura no excedan de un tiempo razonable. Si es posible y conveniente, los Alegatos Iniciales deben ser breves, claros y concisos. ALEGATO DE APERTURA
b) ALEGATO DE LA DEFENSA Una vez terminada la participación del Representante del Ministerio Público, será el turno del Abogado Defensor, a quien el Presidente del Tribunal concede el uso de la palabra. Este momento es de vital importancia para la estrategia del Abogado Defensor, si es que ya la tiene planeada, porque es su oportunidad, tal como ocurre con el Agente Fiscal, para resaltar la inocencia de su defendido o para destacar la existencia de justificación o atenuación de pena que pudieran existir a su favor. Igualmente, deberá tratar de convencer al Tribunal de su posición jurídica (en cuanto a su representado), siempre respetando el principio de no entrar a discutir el fondo de la cuestión. ALEGATO DE APERTURA
Cabe mencionar en este punto que el Alegato de Apertura del Abogado Defensor tendrá las mismas limitaciones de tiempo que el del Fiscal, cosa que debe serle recordada por el Presidente del Tribunal antes de que inicie su exposición. En un Juicio Oral y Público, la Defensa ya sea pública o privada del acusado se encuentra realmente en una posición siempre bastante complicada. En primer lugar porque al Juicio Oral llega el hecho punible de características graves e importantes, es decir, un crimen, tal como lo define nuestro Ordenamiento Penal vigente, y porque realmente se supone que existen suficientes pruebas que vinculan al acusado con el hecho en el marco del proceso. ALEGATO DE APERTURA
Es así que a la Defensa no le resta más que plantear su estrategia en dos aspectos en su Alegato Inicial: 1)Negar categóricamente los hechos de los que se acusa a su cliente; 2)Aceptar los hechos, pero indicar que no sucedieron de la forma mencionada en la Acusación. 3)MALA PRAXIS: Reservarse para los alegatos finales. ALEGATO DE APERTURA
En el primer caso, lo más probable es que la Defensa manifieste que su cliente jamás pudo haber cometido el hecho del que se lo acusa porque él nunca estuvo en ese lugar y que durante el Juicio va a demostrar, por ejemplo, que estuvo en un cumpleaños en el interior del país, o que estaba de viaje en el extranjero, u otras coartadas, dependiendo del caso que se trate. Pero esta posición debe estar sustentada con las pruebas correspondientes. En el segundo caso, lo más probable es que la Defensa, al conocer que las evidencias son contundentes e irrebatibles, plantee como estrategia procesal aceptar los hechos pero indicando que no fueron de la manera en que quiere hacer aparecer la parte Acusadora. Ejemplo: la Fiscalía acusa por Homicidio Doloso y la Defensa planteará que fue una Legítima Defensa. De ahí que durante el Juicio serán muy importantes las declaraciones de los testigos y las demás evidencias arrimadas al proceso, de todo lo cual hablaremos más adelante. La función de la Defensa en el Proceso Penal consiste en servir de contrapeso a la acusación, y su misión principal es tratar de desvirtuar la base que sustenta la Acusación contra su cliente. ALEGATO DE APERTURA
Señor Presidente, Señores Miembros, esta representación fiscal acusa al ciudadano Juan Pérez, pyo, mayor de edad, soltero, jornalero, con C.I. N° xxx, domiciliado en xxx, por la comisión del hecho punible de Robo, previsto y penado en el Art. 166 del Código Penal, ocurrido en fecha 15 de agosto de 2015, a las 04:00 horas aproximadamente, en la cancha del Club Libertad de esta ciudad, resultando víctima el ciudadano José González, pyo, mayor de edad, soltero, futbolista, con C.I. N° xxx, domiciliado en xxx y producirá en juicio las pruebas pertinentes para demostrar los hechos que fundamentan esta acusación. ALEGATO INICIAL FISCALÍA
Señor Presidente, Señores Miembros, esta representación convencional acusa al ciudadano Felipe Molas, pyo, mayor de edad, soltero, jornalero, con C.I. N° xxx, domiciliado en xxx, por la comisión del hecho punible de Abuso sexual en niños, previsto y penado en el Art. 135 del Código Penal, ocurrido en fecha 10 de mayo de 2010, a las 11:00 horas aproximadamente, en el interior de la vivienda ubicada en calle Miraflores casi Pacholí de esta ciudad, resultando víctima la niña A.M.P., pya, de tan solo 9 años de edad y producirá en juicio las pruebas pertinentes para demostrar los hechos que fundamentan esta acusación. ALEGATO INICIAL QUERELLA
Señor Presidente, Señores Miembros, esta defensa técnica sostiene categóricamente la inocencia de mi cliente el señor Juan Pérez y desvirtuará la acusación fiscal con la producción de las pruebas de descargo oportunamente ofrecidas y admitidas, con las que se demostrará que el mismo no estuvo presente en el lugar y el día en que ocurrió el asesinato del señor Modesto Lara. ALEGATO INICIAL DEFENSA
Boris Barrios González, Litigación Oral y Argumentación, Colombia Iván Pedro Guevara Vásquez, Manual de Litigación Oral, Argentina Julio E. Fontanet Maldonado, Principios y técnicas de la práctica forense, Puerto Rico Rafael Blanco Suárez y otros, Litigación estratégica en el nuevo proceso penal, Chile Andrés Baytelman A. y Mauricio Duce J., Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba, Colombia Colombia Héctor Quiñones Vargas, Las técnicas de Litigación oral en el Proceso Penal Salvadoreño, El Salvador Pedro M. Angulo Arana, Los Alegatos en el nuevo juicio oral, Lima Carlos R. Solórzano Garavito, Sistema acusatorio y técnicas del juicio oral, Colombia BIBLIOGRAFÍA