Fiscalización del IGV: Detracciones, retenciones y percepciones Alan Emilio Matos Barzola
Tribunal Constitucional precisa que el sistema de detracciones del IGV no afecta en forma desmedida al patrimonio de la empresa Exp. 03769-2010-PA/TC El TC mediante sentencia emitida con ocasión del Exp. Nº 03769-2010-PA/TC, de fecha 17 de octubre del 2011, precisa que el sistema de detracciones del IGV no afecta en forma desmedida el patrimonio de una entidad. Así en su párrafo 24 indica que las detracciones no tienen naturaleza de anticipo, pago a cuenta o impuesto independiente al definirlas como “un mecanismo administrativo indirecto”. De ello se puede entender que no le son aplicables las exigencias de los principios constitucionales tributarios contenidos en el artículo 74º de la Constitución Política vigente.
Añade en sus párrafos 27 y 28 que al analizar el sistema de detracciones del IGV no se está frente a un nuevo impuesto sino a un mecanismo administrativo extrafiscal de colaboración con la recaudación del IGV, toda vez que el régimen de detracciones solamente produce un efectivo ingreso de dinero a una cuenta bancaria personal del proveedor de un bien o servicio. En el fundamento 36 señala el Tribunal que en el caso del sistema de detracciones, debe precisarse que la implementación de estas medidas se traduce en diferenciaciones no lesivas, siendo contundente el párrafo 38 en cuanto alude: “El SPOT no promueve un trato desigual, pues está dando el mismo trato a los empresarios del mismo rubro, siguiendo la regla de “igual a los iguales”, esto es, todos los participantes del sector azucarero y de alcohol etílico. Es decir, de autos no se aprecia que la medida legal adoptada por el Estado sacrifique principios o derechos fundamentales de la recurrente, adicionales a su interés relativo al pago del sistema de detracciones al IGV. La diferenciación se justifica precisamente en la existencia de altos índices de evasión en sectores críticos, tales como el azucarero. “
Seguimiento a nuestras operaciones y financiamientos. Documentar y archivar en orden las constancias de depósito y verificar constantemente portal web de SUNAT. Coordinar regularmente situaciones especiales con los encargados de control de facturación. Al momento de consignar la información en el PDT 621 no debe existir mayor contingencia en el Registro de Compras.
I. Observancia de lo sustancial y de la bancarización. OJO MÁS ALLÁ DE LA FORMALIDAD ESTÁ EN JUEGO LA APLICABILIDAD DEL CRÉDITO FISCAL DEL IGV I. Observancia de lo sustancial y de la bancarización. II. Observancia de los requisitos formales. III. Condicionamiento al depósito en la cuenta de detracciones del proveedor (prestador del servicio) para poder aplicar el crédito fiscal del IGV.
TRIBUNAL FISCAL EMITE RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A LEYES 29214 Y 29215 ( RTF Nº 01580-5-2009 ) “La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o en el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación”.
SUNAT mediante Carta 010-2012-SUNAT precisa que conforme al criterio expuesto en el Informe 093-2011-SUNAT/2B0000, el cual resulta de aplicación al caso planteado, “(…) un comprobante de pago emitido de manera extemporánea al momento en que debió emitirse conforme al artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago da derecho a crédito fiscal, siempre que las adquisiciones de bienes y servicios reúnan los requisitos detallados en el artículo 18° de la Ley del IGV, y dicho comprobante contenga la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, la información prevista en el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimo s que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión; y, sea anotado en el registro de compras dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley 29215 ” Reitera la Administración que “en nuestra normatividad no se ha previsto que la emisión tardía constituye un incumplimiento de las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, que harían que el comprobante de pago no sea considerado como tal”.
Decreto Supremo 137-2011-EF modifica Reglamento de la Ley del IGV para aplicación de Ley 29214 y 29215
Numeral 3.1 Artículo 10 Reglamento IGV Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen. Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en el período de su emisión o dentro de los doce (12) períodos siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6. En caso la anotación se realice vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.
Resolución de Superintendencia 265-2013-SUNAT Modifica la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias y la Resolución de Superintendencia N° 250-2012/SUNAT que reguló el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias aplicable a los Espectáculos Públicos
Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia 265-2013-SUNAT Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia 265-2013-SUNAT.- MODIFICACIÓN DE PORCENTAJES DEL ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN Modifíquese el porcentaje aplicable para la determinación del depósito de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Anexo 1 de la Resolución, referidos a azúcar, alcohol etílico y algodón, a nueve por ciento (9%).
9% desde el 01 de noviembre del 2013 Bienes comprendidos en el ANEXO 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 183- 2004/SUNAT 9% desde el 01 de noviembre del 2013
9% desde el 01 de noviembre del 2013 DESCRIPCIÓN 9% desde el 01 de noviembre del 2013 Azúcar Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90. Alcohol etílico Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00. Algodón Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.0090.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar (Numeral 3 incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009).
El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago Centro de Producción Es todo establecimiento donde se efectúa el proceso de producción, extracción, transformación, acopio y/o almacenaje de bienes, sean estos establecimientos de propiedad del titular de la cuenta o de terceros, incluidos los Almacenes Generales de Depósito, así como los Almacenes Aduaneros.
¿Qué pasa si el traslado fuera del centro de producción es para exportación? Conforme a la conclusión primera del Informe Nº 217-2005- SUNAT/2B0000, el traslado fuera del centro de producción de bienes comprendidos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT a efecto de ser exportados, constituye una operación sujeta al SPOT.
¿Cuándo se considera iniciado el traslado? Conforme al Informe Nº 060-2003-SUNAT/2B0000, el traslado se debe considerar iniciado con la salida de los bienes del establecimiento que constituya el punto de partida y concluido con la llegada de estos al establecimiento que constituya el punto de llegada. Alan Emilio Matos Barzola
Bienes comprendidos en el ANEXO 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT
Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia 265-2013-SUNAT Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia 265-2013-SUNAT.- MODIFICACIÓN DE PORCENTAJES DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN Modifíquese los porcentajes aplicables para la determinación del depósito a partir del 01 de noviembre del 2013: a) De los bienes señalados en los numerales 2, 3, 4, 7, 17, y 18 del Anexo 2 de la Resolución, referidos a maíz amarillo duro, algodón en rama sin desmotar, caña de azúcar, bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración, páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta y espárragos, a nueve por ciento (9%). b) De los bienes señalados en los numerales 5 y 22 del Anexo 2 de la Resolución, referidos a arena y piedra y minerales no metálicos, a doce por ciento (12%). c) De los bienes señalados en el numeral 21 del Anexo 2 de la Resolución, referido a oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV, a cuatro por ciento (4%).
Recursos hidrobiológicos DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE 1 Recursos hidrobiológicos Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00. Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90,cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. 9% (1) El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%" que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.
A partir del 01 de noviembre del 2013 el porcentaje será de 9% Maíz amarillo duro La presente definición incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00. b) Sólo la harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00. c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00. d) Sólo "pellets" de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00. e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00. f) Sólo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00. g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00. h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en "pellets", comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00. 7% A partir del 01 de noviembre del 2013 el porcentaje será de 9%
Algodón en rama sin desmontar 3 Algodón en rama sin desmontar Algodón en rama sin desmontar contenidos en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el Inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. (Numeral 3 sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009). 15% A partir del 01 de noviembre del 2013 el porcentaje será de 9% 4 Caña de azúcar Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.99.10.00. 10%
A partir del 01 de noviembre del 2013 el porcentaje será de 12% 5 Arena y piedra Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00. 10% A partir del 01 de noviembre del 2013 el porcentaje será de 12%
6 Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos Solo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00. Se incluye en esta definición lo siguiente: a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria. Además, se incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00. 15%
Informe 085-2010-SUNAT Informe sobre detracciones al anexo 2 de la resolución 183-2004- SUNAT Panca seca de maiz La venta en el país del bien denominado “panca seca de maíz” realizada por el intermediario proveedor constituye una operación sujeta al Sistema de Detracciones, de acuerdo con el numeral 6 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183- 2004/SUNAT Alan Emilio Matos Barzola
Informe 025-2011-SUNAT sobre detracciones IGV Se encuentra sujeta al SPOT la entrega en propiedad de baterías de plomo-ácido usadas inservibles como tales o de componentes de desechos procedentes de su desmantelamiento, clasificadas en la subpartida nacional 8548.10.00.00, realizada por tiendas comerciales y por empresas de los sectores minero, telecomunicaciones, pesca, entre otros, a empresas comercializadoras de residuos sólidos o a fundiciones dedicadas al reciclaje, a cambio de una retribución económica. Alan Emilio Matos Barzola
Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración 7 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de ésta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo. 10% A partir del 01 de noviembre del 2013 el porcentaje será de 9%
A partir del 01 de noviembre del 2013 el porcentaje será de 9% 16 Oro gravado con el IGV a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00. b) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. c) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. 12% 17 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.20.10.10, 0904.20.10.20, 0904.20.10.30, 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00; (9) b) Sólo la páprika fresca o refrigerada comprendida en la subpartida nacional 0709.60.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. A partir del 01 de noviembre del 2013 el porcentaje será de 9% 18 Espárragos Bienes comprendidos en la subpartida nacional 0709.20.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
Minerales metálicos no auríferos 19 Minerales metálicos no auríferos Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. 12% 20 Bienes exonerados del IGV Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo. 1.5%
Minerales no metálicos Esta definición incluye: 22 Minerales no metálicos Esta definición incluye: a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90. 6% A partir del 01 de noviembre del 2013 el porcentaje será de 12%
IMPORTANTE: La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, se encuentras sujeta al 4% sobre el valor de venta del inmueble, de acuerdo a lo establecido por el numeral 9.2 del artículo 9º de la Resolución de la Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.
Resolución de Superintendencia 022-2013-SUNAT Venta de inmuebles se encontrará afecta al sistema de detracciones del IGV con un 4% del importe de la operación
La Resolución de Superintendencia N° 022-2013-SUNAT que modifica la Resolución de Superintendencia 183-2004-SUNAT, a fin de regular la aplicación del sistema de detracciones del IGV a la venta de inmuebles gravada con el IGV. El monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operación, siendo el código a aplicar el “040 Bien inmueble gravado con el IGV” Además, regula el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 940, que establece la obligación de los notarios de informar a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, los casos en los que no se hubiera acreditado el pago del íntegro del depósito correspondiente a la venta de inmuebles sujeta al sistema de detracciones del IGV.
Importe de la Operación será :j Importe de la Operación será :j.1) Tratándose de operaciones de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta del inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.
Artículo 7°.- SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPÓSITO EN LA VENTA DE INMUEBLES Sustitúyase el encabezado del numeral 10.1 del artículo 10° de la Resolución e incorpórese el numeral 10.3 al citado artículo, conforme a los siguientes textos: “Artículo 10°.- Sujetos obligados a efectuar el depósito En las operaciones indicadas en el artículo 7°, los sujetos obligados a efectuar el depósito son: 10.1 En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta: (…) 10.3 En la venta de bienes inmuebles gravada con el IGV: a) El adquirente del bien inmueble cuando el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el derecho a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario. b) El proveedor del bien inmueble cuando: i) El comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, no permita ejercer el derecho a crédito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario. ii) Reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.”
Artículo 8°.- MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO EN LA VENTA DE INMUEBLES Sustitúyase el encabezado del numeral 11.1 del artículo 11° de la Resolución e incorpórese el numeral 11.3 al citado artículo, conforme a los siguientes textos: “Artículo 11°.- Momento para efectuar el depósito Tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 7°, el depósito se realizará: 11.1 En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta: (…) 11.3 En la venta de bienes inmuebles gravada con el IGV: a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquirente del bien inmueble; b) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble cuando éste sea el obligado a efectuar el depósito, conforme a lo señalado en el acápite i) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10°. c) Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien inmueble, conforme a lo señalado en el acápite ii) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10°.”
Operación afecta dentro del Anexo 2: El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV. El retiro que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación. No se incluyen como retiros las siguientes operaciones: - Por ejemplo, el retiro de polvo de mármol (bien comprendido en la subpartida nacional 2517410000 dentro de ARENA y PIEDRA) que la empresa utilice en la elaboración de los bienes que produce la empresa, como, por ejemplo, esculturas. - El retiro de Harina de Crustáceos (bien comprendido en la subpartida nacional 2301209000 dentro de HARINA DE PESCADO, DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS Y DE DEMÁS INVERTEBRADOS). Alan Emilio Matos Barzola
Servicios comprendidos en el ANEXO 3 de la Resolución de Superintendencia 183- 2004-SUNAT ¿Todos los servicios se encuentran afectos al sistema de detracciones del IGV?
Artículo 4° de a Resolución de Superintendencia 265-2013-SUNAT Artículo 4° de a Resolución de Superintendencia 265-2013-SUNAT.- MODIFICACIÓN DE PORCENTAJES DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN Modifíquese los porcentajes aplicables para la determinación del depósito: a) De los servicios señalados en los numerales 3 y 10 del Anexo 3 de la Resolución, referidos a mantenimiento y reparación de bienes muebles y demás servicios gravados con IGV, a doce por ciento (12%). b) De los contratos de construcción señalados en el numeral 9 del Anexo 3 de la Resolución, a cuatro por ciento (4%).
Intermediación laboral y tercerización 1 Intermediación laboral y tercerización A lo siguiente, independientemente del nombre que le asignen las partes: a) Los servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio: a.1) Sea distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la citada ley; a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por ésta para realizar actividades de intermediación laboral; o, a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo 193° de la Ley General de Sociedades. c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo éstos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino en el de un tercero. 12% 2 Arrendamiento de bienes Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV. Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles dotado de operario en tanto que no califique como contrato de construcción de acuerdo a la definición contenida en el numeral 9 del presente anexo. No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero. (Respecto al texto subrayado ver el inciso a) del numeral 10 de este Anexo)
Mantenimiento y reparación de bienes muebles 3 Mantenimiento y reparación de bienes muebles Al mantenimiento o reparación de bienes muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV. 9% A partir del 01 de noviembre del 2013 el porcentaje será 12%
Demás servicios gravados con el IGV A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 3º de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente Anexo. Se excluye de esta definición: a) Los servicios prestados por las empresas a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias. b) Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud - ESSALUD. c) Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional - ONP. d) El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares. e):El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a éste, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR. f) El servicio postal y el servicio de entrega rápida. g) El servicio de transporte de Bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006-SUNAT y normas modificatorias. h) El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia Nº 057-2007-SUNAT y normas modificatorias. i) Los servicios comprendidos en las exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente Anexo. j) Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley N.° 25844. k) Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N°s 22774 y 22775 y normas modificatorias. l) Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N.° 093-2002-EF y normas modificatorias. ll) Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios. Incisos j), k), l) y ll) incorporados por la R.S. N° 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012, vigentes a partir del 14.07.2012 y aplicables a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. No están incluidos en este numeral los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior (*). Se considera operadores de comercio exterior: 1. Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras 2. Compañías aéreas 3. Agentes de carga internacional 4. Almacenes aduaneros 5. Empresas de Servicio de Entrega Rápida 6. Agentes de aduana. (*) Exclusión aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del 14.07.2012, según Tercera Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012 m) El servicio de espectáculo público y otras operaciones realizadas por el promotor, las cuales se regulan de acuerdo a la norma correspondiente. Inciso m) incorporado por la R.S. N° 250-2012/SUNAT publicada el 31.10.2012, vigente a partir del 01.11.2012. 9%
Resolución de Superintendencia 250-2012-SUNAT incorpora a los espectáculos públicos gravados con el IGV al sistema de detracciones 7%
Artículo 2°- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA Se encuentran sujetos al Sistema los Espectáculos Públicos gravados con el IGV, cualquiera sea el monto del Importe de la Operación. También están comprendidos en el Sistema la venta de bienes o la prestación de servicios consignada en el boleto o entrada u otro comprobante de pago, aunque lo pagado por dichas operaciones no corresponda a la retribución por un Espectáculo Público, si fueron pagadas conjuntamente con esa retribución. Artículo 3°.- MONTO DEL DEPÓSITO El monto de depósito resultará de aplicar el porcentaje de siete por ciento (7%) sobre el Importe de la Operación. Artículo 4°.- SUJETO OBLIGADO El sujeto obligado a efectuar el depósito es el que reciba del usuario el pago del Importe de la Operación, ya sea el Promotor o el Tercero.
Artículo 5°.- MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO El Promotor o el Tercero, según corresponda, debe realizar el depósito: 5.1 Hasta el sétimo día hábil siguiente de recibido el pago del Importe de la Operación, si el Espectáculo Público se realiza luego de vencido ese plazo. Si el Espectáculo Público se presta dentro del referido plazo, el depósito deberá efectuarse, a más tardar, el día calendario anterior a la fecha en que se realiza el Espectáculo Público; o, 5.2 Hasta la fecha en que reciba el pago del Importe de la Operación, si éste se efectuó en la fecha en que se realiza el Espectáculo Público o en los días siguientes. Artículo 6º.- REMISIÓN A LAS DISPOSICIONES GENERALES PREVISTAS EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 183-2004/SUNAT Son de aplicación a la presente resolución, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias que se indican a continuación: 6.1 En cuanto al procedimiento para efectuar el depósito, el artículo 17°. Para tal efecto se considerará lo siguiente: a) El momento para efectuar el depósito a que se refiere el inciso a) del numeral 17.1 del citado artículo, será el que corresponda de conformidad con el artículo 5° de la presente resolución. b) El Promotor o el Tercero podrán hacer un solo depósito respecto de lo detraído por uno o más boletos o entradas, otros comprobantes de pago u otros documentos, según corresponda, de un mismo Espectáculo Público, siempre que el(los) Importe(s) de la Operación correspondiente(s) haya(n) sido recibido(s) en un mismo periodo tributario. Para ello, el sujeto obligado a efectuar el depósito utilizará un solo formato para depósito de detracciones o lo informará como un solo depósito, según se trate de un depósito individual o masivo, respectivamente. 6.2 Respecto a la constancia de depósito, el artículo 18°, salvo lo dispuesto en el inciso d) del numeral 18.1, cuando el depósito lo realice el Promotor. Asimismo, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El código 01 – Venta de bienes o prestación de servicios es el código del servicio por el cual se efectúa el depósito, a que se refiere el inciso e) del numeral 18.1 del artículo 18°; y, b) El código 038 – Espectáculos públicos no culturales es el código de la operación sujeta al Sistema, a que se refiere el inciso f) del numeral 18.1 del artículo 18°. 6.3 Para la remisión de información que debe efectuar el Banco de la Nación a la SUNAT, el artículo 23°. A tal efecto, los códigos a que se refieren los incisos d) y e) del citado artículo son los previstos en los incisos a) y b) del numeral 6.2 de este artículo. 6.4 En lo que se refiere a las operaciones en moneda extranjera, las cuentas, las chequeras, el redondeo y el destino de los montos depositados, el artículo 20°; el artículo 21°, considerando que en el numeral 21.3 toda mención al “usuario del servicio” está referida al Tercero; el artículo 22°; la Quinta Disposición Final así como el artículo 24°, considerando que en el caso del inciso b) del numeral 24.3 se debe adjuntar en reemplazo de “la copia de los comprobantes de pago emitidos por las operaciones que dieron origen a los depósitos”, la copia de las constancias de depósito. 6.5 Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación y gestionar dicha solicitud, los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25°. 6.6 En cuanto a las causales y el procedimiento de ingreso como recaudación, el artículo 26°. 6.7 Las disposiciones previstas en el artículo 28° y la Primera Disposición Final.
Informe 128-2013-SUNAT Aplicación del sistema de detracciones en la primera venta de inmuebles gravada con el IGV
1. Tratándose de la primera venta de inmuebles gravada con el IGV, el importe sobre el cual se debe aplicar el SPOT es el importe materia de cancelación consignado en cada comprobante de pago, esto es, sobre la suma percibida por el proveedor del inmueble, sea total o parcial, sin efectuar deducción alguna por concepto del valor del terreno. 2. En aquellos casos en los que se hubiera pactado el pago en cuotas de la operación de venta de inmuebles gravada con el IGV, el monto del depósito a que obliga el SPOT deberá calcularse aplicando el porcentaje del 4% sobre el importe de cada pago.
Informe 072-2013-SUNAT sobre suministro de energía eléctrica y mutuos dinerarios que generan intereses compensatorios en relación al sistema de detracciones del IGV - El suministro de energía eléctrica prestado por las empresas de generación y distribución de energía eléctrica no se encuentra sujeto al SPOT. - Los mutuos dinerarios que generan intereses compensatorios y que se encuentran gravados con el IGV están comprendidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 18 3-2004/SUNAT y, por ende, están sujetos al SPOT correspondiendo efectuar el depósito de la detracción respectiva, siempre que sean prestados por empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 16° de la Ley N.° 26702.
Factura S/. 100,000 más IGV emitida el 11-04-2013 Factura S/.100,000 más IGV emitida el 11-04-2013. No se encuentra cancelada al 16-05-2014 debido a problemas entre los gerentes. Sin embargo el servicio ya se prestó (Y SUNAT si se da cuenta al verificar documentos). La factura se anota en el registro de compras del mes de mayo 2014 con fecha 17-05-2014.
Fiscalización del IGV: Detracciones, retenciones y percepciones Alan Emilio Matos Barzola