QUINTO ELEMENTO DEL DELITO LA CULPABILIDAD

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QUINTO ELEMENTO DEL DELITO: LA CULPABILIDAD
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Transcripción de la presentación:

QUINTO ELEMENTO DEL DELITO LA CULPABILIDAD UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO QUINTO ELEMENTO DEL DELITO LA CULPABILIDAD Prof. Rafael. A. Jiménez

CULPABILIDAD Culpabilidad es una categoría de la teoría del delito que nos permite reprochar la conducta de la persona que cometió un delito y por lo tanto atribuirle esa conducta y hacerle responsable de ese hecho. Para ello se exige la presencia de una serie de elementos (capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuricidad, exigibilidad de la conducta) que constituyen los elementos positivos específicos del concepto dogmático de culpabilidad. Vinculado al aspecto biológico y psicológico. Es decir, para que una persona sea considerada culpable debe ser mayor de 18 años y debe tener la capacidad de comprensión de la realidad, por tanto, si una persona tiene enfermedades mentales o es un ebrio consuetudinario o tiene problemas de drogadicción será considerado inimputable (incapaz penalmente), incapaz para responder una acción u omisión que constituye delito o falta, por lo tanto, se convierten en elementos atenuantes o eximentes del hecho.

PRINCIPIO DE LA CULPABILIDAD Garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites de la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la atribución penal, como para imposición de la pena. El reconocimiento de la vigencia de un derecho penal de culpabilidad por el hecho, importa el respeto a la dignidad humana y asegura a los habitantes que sólo serán sancionados por sus acciones (o en todo caso por sus omisiones) pero no en razón de sus ideas, creencias, personalidad o supuesta peligrosidad, que han sido el fundamento de los sistemas represivos impuestos por los regímenes autoritarios. El principio constitucional nullum crimen, nulla poena sine lege, favorece más el desarrollo de un Derecho penal del hecho que el de un Derecho penal de autor. Y ello porque las descripciones de acciones y de penas por el hecho se acomodan más a las consecuencias de éste , que unas disposiciones penales que atiendan a un elemento caracterológico en la persona del autor, o a la esencia criminal de la personalidad que hay que castigar, y que midan a partir de ese baremo la clase y cuantía de la sanción.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD DOLO: Es la voluntad (yo quiero o no) consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.   DOLO DE DAÑO: Habrá Dolo de Daño, cuando el agente tenga la intención de causar un daño efectivo, material, directo a bienes jurídicamente protegidos o a intereses jurídicamente protegidos. DOLO DE PELIGRO: Habrá dolo de peligro cuando el agente tenga, única­mente, la intención de crear, para tales bienes o intereses jurídicamente pro­tegidos, una situación de peligro. DOLO DE ÍMPETU: En el dolo de ímpetu, la persona obra en un momento de arrebato o de intenso dolor determinado por injusta provocación, movida por un torbellino emocional, sin que exista premeditación, deliberación, para per­petrar el delito. Este tipo de dolo es el típico de los delitos pasionales. DOLO DE PROPÓSITO: En el dolo de propósito, el agente delibera y premedita la perpetración del delito, o sea, elige los medios más idóneos y las ocasiones más propicias para la perpetración de un delito determinado.  

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD   ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD DOLO GENÉRICO: El dolo genérico es simplemente la intención de perpetrar un de­lito in genere, es decir, el ánimo genérico de delinquir. DOLO ESPECÍFICO: El dolo específico es la especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto, fin que constituye el elemento específico del delito o un criterio diferencial entre varios tipos legales o penales que objetivamente son idénticos. DOLO DIRECTO: En el Dolo Directo, el resultado coincide con la intención delictiva. Es el dolo por antonomasia, por excelencia, el más característico y el más frecuente. En el dolo directo, el agente se representa como cierto, como seguro, un resultado típicamente antijurídico, y quiere directamente realizar, actualizar ese resultado antijurídico, ya previsto como seguro, como cierto. Partiendo de esta definición nos referiremos, a continuación, al dolo de con­secuencias necesarias y al dolo eventual.

  DOLO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS: Existe cuando el agente se representa como seguro, como cierto, un resultado típicamente antijurídico principal, que es el que desea actualizar y realizar, y un resultado típicamente antijurídico necesario, también, representado como cierto, como seguro, que en principio tiene sin cuidado al sujeto activo, que en principio no le interesa al sujeto activo realizarlo o actualizarlo, pero que el sujeto activo ratifica, en la medida en que este resultado típicamente antijurídico accesorio está indisolublemente vinculado al resultado típicamen­te antijurídico principal, y en la medida en que es menester que se realice, que se actualice el resultado típicamente antijurídico accesorio, para que tam­bién se actualice el resultado típicamente antijurídico principal. DOLO EVENTUAL: Existe dolo eventual cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aún como probable, un resultado típica­mente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea reali­zar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya pre­visto como posible, más aún como probable.  El dolo eventual es una figura limítrofe con la culpa consciente, con representación, o culpa con previsión, por tanto, se hace muy difícil aun cuando no imposible, establecer la diferencia que existe entre el dolo eventual (en el campo del dolo) y la culpa consciente, cul­pa con representación o culpa con previsión (en el campo de la culpa). 

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD   ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD LA CULPA: Existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con: Imprudencia, Ne­gligencia, Impericia en la profesión, arte o industria, o por Inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa u ocasiona un resultado an­tijurídico previsible y penalmente castigado por la ley.   IMPRUDENCIA: El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cau­tela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción.  La Imprudencia Punible, está integrada por tres elementos:   Una acción u omisión voluntaria no maliciosa. Un mal efectivo y concreto. Una relación de causa a efecto que ligue, por modo evidente, ambos extremos.   Los individuos están obligados a observar en todas las cir­cunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compati­ble su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los in­tereses jurídicos de los demás, y por tanto, a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a empleados en tal medida, que no hay otro remedio sino reconocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente.

  NEGLIGENCIA: La negligencia es una omisión, desatención o descuido, consistente en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerla con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica. IMPERICIA: En el viejo derecho francés, se denominaba torpeza la falta de destreza, de habilidad, de propiedad de hacer una cosa, y se dividía en torpeza material y torpeza moral. En esta última entra la culpa moral de la ignorancia profesio­nal el agente responde porque ha descuidado adquirir los conocimientos ele­mentales y necesarios para el ejercicio de su profesión o arte. La impericia o torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando cier­tas precauciones. INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS: No cumplir con la normativa legal que existe en cada caso. Este criterio de culpa se presenta sin que existan los otros. La palabra reglamento se usa en sentido amplio, comprende tanto los decretos reglamen­tarios propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar acciden­tes o daños, para la seguridad pública, y para la sanidad colectiva. Estas leyes, reglamentos y ordenanzas o disposiciones de la autoridad se concretan en la policía de minas, explotaciones industriales, navegación, trabajos públicos, transporte, tránsito de vehículos y otros.

  CLASES DE CULPA 1.- CLASIFICACIÓN. Se determina por mayor o menor previsibilidad. CULPA GRAVE: Existe la Culpa Grave, cuando el resultado antijurídico ha podido ser previs­to por cualquier persona (todos pueden preverlo). CULPA LEVE: Existe la Culpa Leve, cuando el resultado antijurídico sólo puede ser previsto por personas de prudencia normal, promedio, por personas diligentes. CULPA LEVÍSIMA: Existe Culpa Levísima, cuando el resul­tado antijurídico sólo puede ser previsto por una persona de excepcional pru­dencia, sólo hubiera podido ser previsto por personas extraordinariamente di­ligentes.

  CLASES DE CULPA 2. CLASIFICACIÓN: Es la división más exacta de la Culpa.   CULPA CONSCIENTE CON REPRESENTACIÓN O CON PREVISIÓN: Existe, cuando el agente se ha representado el resultado antijurídico previsible, como posible, pero no como probable; pero confía en que su buena suerte, su pericia o destreza, im­pedirán la actualización de ese resultado antijurídico. CULPA INCONSCIENTE SIN REPRESENTACIÓN O SIN PREVISIÓN: Existe, cuando el agente no se representa siquiera el resulta­do antijurídico, que pudo y debió prever.

CLASES DE CULPA 3ra CLASIFICACIÓN.-   CLASES DE CULPA 3ra CLASIFICACIÓN.-   CULPA INMEDIATA; Existe la Culpa Inmediata cuando existe la relación cierta y directa en­tre la culpa del individuo y el resultado de ella. CULPA MEDIATA: Existe la culpa mediata cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, “indi­recto y mediato”, que tiene por consecuencia un daño.

  INCULPABILIDAD   La causa de inculpabilidad por excelencia es el error de hecho esencial e invencible. Y decimos que es fundamental porque casi toda las otras causas de inculpabilidad se fundamenta en esta. Otra causa de inculpabilidad por excelencia es la obediencia legitima y debida, consagrada en el ordinal 2do del articulo 65 del Código Penal Venezolano vigente. La otra causa es la no exigibilidad de otra conducta, y por ultimo, las eximentes putativas. Además el caso fortuito.

CLASES DE INCULPABILIDAD   CLASES DE INCULPABILIDAD   ERROR: Es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfecha las condiciones exigidas para ello. En psicología se establece una diferencia entre ignorancia y error: la ignorancia implica la total ausencia de noción sobre un objeto determinado. En tanto que el error implica una falsa o incompleta percepción de la realidad. ERROR DE DERECHO: El error de derecho es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica. Principal a seguir muy sencillo y sin excepción, esta consagrado en el Art. 60 del Código Penal Venezolano. ERROR DE HECHO: El error de hecho recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real. Si constituye causa de inculpabilidad, y por ende eximente de responsabilidad penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos por ello. Código Penal Venezolano.