DIPLOMA en PLANIFICACIÓN y GESTIÓN TRIBUTARIA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO FACULTAD DE ADMINISTRCION Y ECONOMIA DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DIPLOMA en PLANIFICACIÓN y GESTIÓN TRIBUTARIA RENTA II Letra A del Artículo 14 de la LIR Prof. G.R.PINTO PERRY
REGISTROS DEL CONTRIBUYENTE 14 A Renta Atribuidas Propias RAP Diferencia Depreciación Acelerada DDAN (FUF) Rentas Exentas e Ingresos no Renta REX Saldo Acumulado de Créditos SAC FUT, FUNT, FUR, Ret.Exc.al 2016 STUT
RAP Detalle RLI al 31 de diciembre de cada año incluyendo el ajuste del número 5 del artículo 33 de la LIR, se decir, se agregan los dividendos y/o retiros recibidos de otras empresas, debidamente incrementados Rentas exentas de IRPC devengadas o percibidas, pero afectas al IGC ó A. Otras rentas no incluidas anteriormente Se rebajan los gastos rechazados no afectos al IGC ó A, según artículo 21…. ¿los recuerdan?
DDAN Detalle Es la diferencia entre depreciación normal y la acelerada o la instantánea Se debe controlar activo por activo El saldo FUF al 31.12.2016 es el saldo inicial al 31.12.2017
REX Detalle Son las rentas exentas o INR propias o ajenas Incluye retiros que son ingresos no rentas cuando empresa es 14 ter Puede tener saldo negativo
SAC Detalle No se considera el IRPC que pagó la RLI atribuida Está formado por crédito generado a contar del 01.01.2017 en adelante, y el Crédito del FUT al 31.12.2016 Crédito Generado a contar del 01.01.2017: Impuesto por cambio de régimen hacia el 14 A Impuesto del N°2 del art. 38 bis por término de giro cuando empresa 14 B es absorbida por una 14 A Crédito del FUT al 31.12.2016: Saldo Crédito al 31.12.2016 Saldo Crédito por inversión chilena en el extranjero según 41 C y 41 A
FUT, FUNT, FUR, RET.EXCESO AL 31.12.2016 STUT Detalle Saldo del FUT menos ajustes por gastos rechazados no afectos al art. 21 Saldo FUR, señalando el monto de cada dueño
Sociedad de Inversiones Americana Ltda. Está obligado a llevar contabilidad completa También tiene acciones de: Distribuidora Comercial Marinera Spa, acogida al 14 B. Recibió un dividendo de $ 2.500.000 con crédito del 25,5% Están contabilizados como “abono” a resultados
Resultado según balance $ 50.000.000 Agregados Provisiones no aceptadas $ 14.800.000 Deducciones Dividendo Marinera $(2.500.000 ) RLI antes ajuste 33, N°5 $ 62.300.000 El artículo 33 número 5 de la LIR señala que se deben agregar a la RLI de un contribuyente acogido al artículo 14 A, los dividendos y/o retiros que perciba de las empresas en las cuales tenga participación, con el objeto de “ATRIBUIR” esas cantidades, a los dueños de la empresa
Art. 33.- 5°.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del número 2°.- de este artículo, y en el número 1°.- del artículo 39, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 deberán incorporar como parte de la renta líquida imponible las rentas o cantidades a que se refiere la letra c) del número 2.- de la letra A) del mismo artículo (14 A). Para dicha incorporación deberán previamente incrementarlas en la forma señalada en el inciso final del número 1° del artículo 54 y en los artículos 58 número 2) y 62. En contra del impuesto de primera categoría que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establece el artículo 56 número 3) y 63. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el numeral i), de la letra d) , del número 2, de la letra B) del artículo 14, deberá descontarse aquella parte sujeta a restitución. En caso de determinarse una pérdida tributaria, se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 31.
Artículo 33.- Para la determinación de la renta líquida (1 63) imponible, se aplicarán las siguientes normas: 2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;
Artículo 39.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20. 1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20° y las rentas que se atribuyan conforme al artículo 14, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del número 2 de la letra A), del artículo 14, y en el número 5°.- del artículo 33.
Artículo 14 Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales. ……… 2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, así como el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:
Artículo 14 A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales. (continuación) c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a título de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3. - del artículo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5°.-, del artículo 33, estas rentas se atribuirán por la vía de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artículos 56, número 3) y 63, en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. En estos casos, el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categoría que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra.
Resultado según balance $ 50.000.000 Agregados Provisiones no aceptadas $ 14.800.000 Deducciones Dividendo Marinera $(2.500.000 ) RLI antes ajuste 33, N°5 $ 62.300.000 Incremento: $ 2.500.000 * (25,5/100-25,5) Más: Ajuste art. 33 N°5 Dividendo Marinera $ 2.500.000 Incremento Div. Marinera $ 855.705 RLI definitiva del señor Miranda $ 65.655.705 Esta es la RLI que se ATRIBUYE Y es la RLI que se afecta con el IRPC
RLI Final $ 65.655.705 IRPC 25% $ 16.413.926 Menos: Créditos por IRPC Por Div. Marinera $ 2.500.000 * (25,5/100-25,5)*0,65 $ (556.208) IRPC a pagar $ 15.857.718 En contra del impuesto de primera categoría que deban pagar sobre las rentas o cantidades indicadas, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establece el artículo 56 número 3) y 63.