Responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos

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Transcripción de la presentación:

Responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos Responsabilidades indirectas Dra. Andrea Lourdes Chidaine

antecedentes 23.264 Vélez Sársfield Art. 1114. El padre, y por su muerte, ausencia o incapacidad, la madre, son responsables por los daños causados por sus hijos menores que estén bajo su poder, y que habiten con ellos, sean hijos legítimos o naturales. 23.264 Art. 1114. . El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor. (…) Qué les resulta llamativo de estas redacciones?? Art. 1754. Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

antecedentes 23.264 Vélez Sársfield Art. 1114. El padre, y por su muerte, ausencia o incapacidad, la madre, son responsables por los daños causados por sus hijos menores que estén bajo su poder, y que habiten con ellos, sean hijos legítimos o naturales. 23.264 Art. 1114. . El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor. (…) Art. 1115: Cese de la RC por colocarlos bajo vigilancia y autoridad permanente de un tercero Art. 1116: Eximición por imposibilidad de evitar el daño ejerciendo “vigilancia activa”

Fundamentos de la RC de los padres en el CC antecedentes Art. 1116. Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos. Fundamentos de la RC de los padres en el CC ¿Subjetivo?  por la eximente (culpa) - culpa in vigilando - culpa in educando ¿Objetivo?  - riesgo derivado de la patria potestad - garantía Críticas y objeciones

El cambio de paradigma: La “responsabilidad parental” Legislación vigente Art. 1754. Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Fundamentos de la RC de los padres en el CCCN El cambio de paradigma: La “responsabilidad parental”

RESPONSABILIDAD PARENTAL Y RC Art. 1754. Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Responsabilidad parental Responsabilidad civil 638 1754 Concepto Configuración 639 1755 Principios generales Cese de la RC

Caracteres de la RC de los padres Análisis de la norma Art. 1754. Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Caracteres de la RC de los padres Indirecta Solidaria Concurrente con el hijo Objetiva (1755)

Requisitos para que se configure la RC de los padres Análisis de la norma Art. 1754. Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Requisitos para que se configure la RC de los padres Minoridad Menor sujeto a responsabilidad parental Convivencia con el menor Menor causante del daño

El factor de atribución Análisis de la norma Art. 1755. Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos. El factor de atribución Responsabilidad objetiva: garantía

Análisis de la norma Las eximentes Genéricas: 1722 Específicas: 1755 Art. 1755. Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos. Las eximentes Genéricas: 1722 Específicas: 1755

Específicas: 1. Transferencia de la vigilancia Regla y excepción (643) Análisis de la norma Art. 1755. Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. (…) Las eximentes Específicas: 1. Transferencia de la vigilancia Regla y excepción (643) Requisitos: Legítima Circunstancial Sin relación de dependencia

Específicas: 2. Cese o extinción de la convivencia no atribuible - 699 Análisis de la norma Art. 1755. Cesación de la responsabilidad paterna. (…) Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Las eximentes Específicas: 2. Cese o extinción de la convivencia no atribuible - 699 - 700

Específicas: 3. - Ejercicio de tareas profesionales Análisis de la norma Art. 1755. Cesación de la responsabilidad paterna. (…) Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos. Las eximentes Específicas: 3. - Ejercicio de tareas profesionales - Funciones como subordinado - Incumplimiento de contrato - 30 y cc.

Algunas consideraciones finales Responsabilidad por el hecho de “terceros” Responsabilidad parental como fundamento de la RC: ¿el ejercicio o la titularidad? La importancia de la convivencia: interpretación del término “Pareciera que el legislador no está convencido de introducir el factor objetivo…” Algunas situaciones prácticas comunes