SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE PENSIÓN DE VEJEZ

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Transcripción de la presentación:

SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE PENSIÓN DE VEJEZ E INVALIDEZ

SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE PENSIÓN DE VEJEZ Ley 33 / 1985 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público Art 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

DECRETO 758 / 1990 POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO 049/ 1990 EMANADO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS ARTÍCULO 12: “REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES LEY 71 / 1988 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES ART 7: A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, LOS EMPLEADOS OFICIALES Y TRABAJADORES QUE ACREDITEN VEINTE (20) AÑOS DE APORTES SUFRAGADOS EN CUALQUIER TIEMPO Y ACUMULADOS EN UNA O VARIAS DE LAS ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL QUE HAGAN SUS VECES, DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL, INTENDENCIAL,COMISARIAL O DISTRITAL Y EN EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, TENDRAN DERECHO A UNA PENSION DE JUBILACION SIEMPRE QUE CUMPLAN SESENTA (60) AÑOS DE EDAD O MAS SI ES VARON Y CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS O MAS SI ES MUJER.

FECHAS DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS PARTICULARES Y SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL NACIONAL – 01 DE ABRIL DE 1994 PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL, Y DISTRITAL ENTRARA A REGIR A MAS TARDAR EL 30 DE JUNIO DE 1995.

LEY 100 / 1993 - ARTICULO. 36. - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 / 1993 - ARTICULO.   36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

LEY 71 / 1988 ART 7: A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, LOS EMPLEADOS OFICIALES Y TRABAJADORES QUE ACREDITEN VEINTE (20) AÑOS DE APORTES SUFRAGADOS EN CUALQUIER TIEMPO Y ACUMULADOS EN UNA O VARIAS DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL QUE HAGAN SUS VECES, DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL, INTENDENCIAL, COMISARIAL O DISTRITAL Y EN EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, TENDRAN DERECHO A UNA PENSION DE JUBILACION SIEMPRE QUE CUMPLAN SESENTA (60) AÑOS DE EDAD O MAS SI ES VARON Y CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS O MAS SI ES MUJER.

LEY 71 / 1988 - REGLAMENTADA POSTERIORMENTE- Decreto 2709 de 1994 Artículo 5°. TIEMPO DE SERVICIOS NO COMPUTABLES. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege .

EN UN PRIMER MOMENTO ES INAPLICADO POR EL CONSEJO DE ESTADO. Decreto 2709 de 1994 - Artículo 5° EN UN PRIMER MOMENTO ES INAPLICADO POR EL CONSEJO DE ESTADO. POSTERIORMENTE ES DECLARADO NULO A TRAVES DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL 28 DE FEBRERO DE 2013, EXPEDIENTE 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), ESTIMÓ QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EXCEDIÓ LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS QUE LE OTORGA EN NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Según la Corte Suprema de Justicia: La línea jurisprudencial que ha venido sosteniendo según la cual, no es posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 1988. En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

En sentencia SL – 4457 / 2014 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIA DE POSICION Y LINEA JURISPRUDENCIAL EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ART 5 DEL DECRETO 2709 / 1994 POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO “la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social”.

en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa (ley 100/1993), se establece que “para efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”. El literal f) del citado artículo 13 consagra que, “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA JURIDICA. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ¿ POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS A LA LUZ DEL DECRETO 758 / 1990?

DECRETO 758 /1990 POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO 049/ 1990 EMANADO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS ARTÍCULO 12: “REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

SENTENCIA SU – 769 / 2014 CORTE CONSTITUCIONAL PRIMERA INTERPRETACION: Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;   En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”  

El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”.   En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación.

SEGUNDA INTERPRETACION: sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente: Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.

Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS PENSION DE INVALIDEZ SENTENCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  -RADICADO No. 30864 - MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ / VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009).

Art. 39 de la ley 100 de 1993 ARTICULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

Ley 797 de 2003 Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria  

Ley 860 / 2003 - Articulo 1: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. 

GRACIAS