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RICARDO ALVAREZ MEDICO ESPECIALISTA SALUD OCUPACIONAL MEDICINA LABORLA MEDICINA DEL TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL.

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Presentación del tema: "RICARDO ALVAREZ MEDICO ESPECIALISTA SALUD OCUPACIONAL MEDICINA LABORLA MEDICINA DEL TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL."— Transcripción de la presentación:

1 RICARDO ALVAREZ MEDICO ESPECIALISTA SALUD OCUPACIONAL MEDICINA LABORLA MEDICINA DEL TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL

2 LEY 1562 DE 2012 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.

3 Artículo 21. Salud Ocupacional del Magisterio. El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecerán el Manual de Calificación de Invalidez y tabla de enfermedades laborales para los docentes afiliados a dicho fondo. Igualmente establecerá la implementación de los programas de salud ocupacional, los comités paritarios de salud ocupacional, las actividades de promoción y prevención y los sistemas de vigilancia epidemiológica. La adopción y puesta en marcha de lo anterior no afectará en nada el régimen especial de excepción en salud que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 está vigente para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las anteriores actividades se reglamentarán en el término de un año por el Ministerio de Educación Nacional, contado a partir de la vigencia de la presente ley.

4 ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

5 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".81

6 LEY 812 DE 2003 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

7 LEY 812 DE 2003 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

8 LEY 812 DE 2003 Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

9 LEY 797 DE 2003 Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:33 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

10 LEY 797 DE 2003 ARTICULO 9 Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

11 LEY 797 DE 2003 La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo

12 LEY 797 DE 2003 Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

13 LEY 797 DE 2003 A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

14 LEY 797 DE 2003 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotizacion para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

15 LEY 100 DE 1993. ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

16 DECRETO 1848 DE 1969 CAPÍTULO III ENFERMEDAD NO PROFESIONAL Artículo 8º.- Definición. Se entiende por enfermedad no profesional, todo estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo. Ver: Artículos 70 y ss Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973Decreto Nacional 1950 de 1973Decreto Nacional 1950 de 1973

17 DECRETO 1848 DE 1969 CAPÍTULO III. ENFERMEDAD NO PROFESIONAL Artículo 9º.- Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a)Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare

18 DECRETO 1848 DE 1969 CAPÍTULO III. ENFERMEDAD NO PROFESIONAL b) Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.

19 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO IV. ENFERMEDAD PROFESIONAL LEY 1562 DE 2012: Artículo 4º. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales.

20 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO V. ACCIDENTE DE TRABAJO LEY 1562 DE 2012 Artículo 3º. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

21 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO V. ACCIDENTE DE TRABAJO LEY 1562 DE 2012 También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.

22 DECRETO 1848 DE 1969 CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LA EMFERMEDAD NO PROFESIONAL, PROFESIONAL Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO Artículo 26º.- Oposición del empleado a la prestación asistencial. El empleado oficial que sin justa causa rechace la prestación asistencial a que se refiere el literal b) de los artículos 14 y 21 de este Decreto, perderá el derecho a la prestación económica señalada en el literal a) de las citadas normas legales, por la incapacidad que sobrevenga como consecuencia de dicho rechazo.

23 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LA EMFERMEDAD NO PROFESIONAL, PROFESIONAL Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO Artículo 27º.- Prestación en los casos de incapacidad permanente total. Si como consecuencia de enfermedad no profesional, profesional o de accidente de trabajo el empleado oficial quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba, tendrá derecho a la pensión de invalidez, reglamentada en el capítulo XII de este Decreto.

24 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LA EMFERMEDAD NO PROFESIONAL, PROFESIONAL Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO Artículo 28º.- Prestación en el caso de muerte. Si el empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la ley, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización, el seguro por muerte, reglamentado en el capítulo X de este Decreto, siempre que el deceso se produzca dentro de los términos legales señalados en dicho capítulo. Ver: Artículo 34

25 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LA EMFERMEDAD NO PROFESIONAL, PROFESIONAL Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO Artículo 29º.- Estado de salud anterior. La existencia de entidades patológicas anteriores a la enfermedad profesional o al accidente de trabajo, como idiosincrasia, taras, discracias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc., no son causas para la exoneración o disminución de las prestaciones que generan los mencionados infortunios de trabajo.

26 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LA EMFERMEDAD NO PROFESIONAL, PROFESIONAL Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO Artículo 30º.- Revisión de la incapacidad permanente parcial. 1. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, el empleado oficial tiene derecho a solicitar que se revise la calificación de la incapacidad permanente parcial, con base en la cual se haya reconocido y pagado la indemnización correspondiente, en caso de que la incapacidad se haya agravado y con la finalidad de que se mejore cuantitativamente la indemnización, con el valor de la diferencia entre lo pagado por tal concepto y lo que valga la incapacidad revisada en la forma establecida en este artículo.

27 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LA EMFERMEDAD NO PROFESIONAL, PROFESIONAL Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO 2. Excepción. No habrá lugar a la revisión expresada, en el caso de que se haya reconocido pensión de invalidez al empleado oficial, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional a que se refiere el presente artículo.

28 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LA EMFERMEDAD NO PROFESIONAL, PROFESIONAL Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO Artículo 31º.- Efectos de la licencia por incapacidad para trabajar. La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación..

29 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LA EMFERMEDAD NO PROFESIONAL, PROFESIONAL Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO Artículo 32º.- Despido por incapacidad para trabajar. Cuando la incapacidad para trabajar, ocasionada por enfermedad no profesional y accidente de trabajo, sobrepase del término de ciento ochenta (180) días, el empleado oficial podrá ser retirado del servicio con fundamento en dicha causal, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho con sujeción a las normas legales pertinentes.

30 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO XII. PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo 60º.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

31 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO XII. PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo 61º.- Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

32 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO XII. PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo 61º.- Definición. 2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Ver (Artículo 38 Ley 100 de 1993).

33 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO XII. PENSIÓN DE INVALIDEZ Artículo 63º.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

34 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO XII. PENSIÓN DE INVALIDEZ Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

35 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO XII. PENSIÓN DE INVALIDEZ Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. Ver Artículo 38 Ley 100 de 1993.

36 DECRETO 1848 DE 1969 CAPÍTULO XII PENSIÓN DE INVALIDEZ después del señalamiento de la incapacidad. Artículo 67º.- Control médico del inválido. 1. Toda persona que perciba pensión de invalidez está obligada a someterse a los exámenes médicos periódicos que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin de que esta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad sea modificada favorablemente, o se ha agravado o desaparecido. 2. En el caso de que el pensionado por invalidez se oponga, sin razones válidas, dificulte o haga imposible el control médico a que se refiere este artículo, se suspenderá inmediatamente el pago de la pensión de invalidez, mientras dure la mora en someterse al expresado control médico. Ver artículo 1 de la Ley 33 de 1985 Artículo 26 Decreto Nacional 3135 de 1968Ley 33 de 1985Decreto Nacional 3135 de 1968

37 DECRETO 1848 DE 1969. CAPÍTULO XII. PENSIÓN DE INVALIDEZ. Después del señalamiento de la incapacidad. Artículo 65º.- Prestación asistencial. El empleado que goce de pensión de invalidez tiene derecho además a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, mientras goce de dicha pensión, la que se suministrará por la entidad o empresa obligada al reconocimiento y pago de la referida pensión de invalidez.


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