Diplomatura: Género y Sexualidades María Belén Alemís Donato

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Transcripción de la presentación:

Diplomatura: Género y Sexualidades María Belén Alemís Donato UNNE, 22 de octubre de 2.016 Clase 6 María Belén Alemís Donato LAS 100 REGLAS DE BRASILIA

“Una justicia que protege a los más débiles” aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: edad discapacidad pertenencia a comunidades indígenas o a minorías victimización migración y el desplazamiento interno pobreza género privación de libertad

Destinatarios: Actores del Sistema de Justicia Responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial; Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia; Abogados y otros profesionales del Derecho, Colegios y Agrupaciones de Abogados; Las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman. Policías y servicios penitenciarios. Y, con carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento

Las Reglas: Requisitos de acceso al proceso y legitimación Oralidad Formularios Anticipo jurisdiccional de la prueba Agilidad y prioridad Coordinación Especialización Actuación interdisciplinaria Proximidad Información procesal o jurisdiccional Comparecencia en dependencias judiciales Protección de la intimidad

EFICACIA DE LAS REGLAS 1.- PRINCIPIO GENERAL DE COLABORACIÓN 2.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL 3.- INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS 4.- SENSIBILIZACIÓN Y FORMACIÓN DE PROFESIONALES 5.- NUEVAS TECNOLOGÍAS 6.- MANUALES DE BUENAS PRÁCTICAS SECTORIALES 7.- DIFUSIÓN 8.- COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

GUIAS DE SANTIAGO SOBRE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Víctima es cualquier persona que ha sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de un delito. El Ministerio Público debe: A) Diagnóstico (grado de asistencia y protección que necesita) B) Bases de comunicación con ella C) Hacer más eficaz la intervención de la víctima en el proceso, la del propio Fiscal y la posibilidad de reparar los efectos del delito.

D) Mecanismos de comunicación con los diferentes interlocutores que se implican en la atención a las víctimas, a fin de conocer su actividad y colaborar en que ésta sea más eficaz. E) Sencillos protocolos de actuación que informen la intervención de otros interlocutores (policías, servicios de asistencia sanitaria y no sanitaria, ONGs, etc.). G) Mecanismo de información y estadística que registre la actuación del M. P.

H) Equipos de atención multidisciplinares I) Servicios de atención se encuentren a cargo de oficinas o dependencias estatales no directamente vinculadas al M.P. Víctimas de violencia familiar: 1)Se parte de una relación entre agresor y víctima 2)Lazos emocionales 3)Natural resistencia a hacer públicos los hechos 4) Forma contradictoria 5)Difícil medición del riesgo, imprevisible, incontrolable

Víctimas niños/as y adolescentes Más alta vulnerabilidad por propia condición y propio entorno donde produce delito Alta cifra impunidad Férreo control percibir realidad delito, colaborar en su denuncia y moverse con cierta libertad Desacreditación

Víctimas de delitos de trata de personas Víctimas indígenas Víctimas extranjeras Víctimas de terrorismo, escenarios bélicos, violencia social y asimilados

LEY N º 26.364 Prevención y sanción de la Trata de Personas y asistencia a sus víctimas ANTECEDENTES 1904: primer “Acuerdo Internacional para Suprimir la Trata de Blancas“ buscaba prohibir el tránsito de mujeres europeas entre fronteras para ser explotadas mediante en la prostitución

1910: se reconoce que puede darse al interior de los países, asociándose la esclavitud con la explotación en prostitución:“Convención Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Blancas“ 1921: “Convención Internacional para onal para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños“ 1926: “Convención sobre la Esclavitud“ 1930: Convenio 29 de la OIT sobre Trabajo forzoso es una de las primeras normas sobre el tema. 1948: Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 4 establece que la trata de personas es una violación de los Derechos Humanos –aunque se refería a la esclavitud: “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidos en todas sus formas”. 1949:“Convención para la Supresión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena“

2000:“Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Transnacional Organizado“ y el “Protocolo Complementario para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños“ (Protocolo de Palermo) 1994: Convención de Belem do Pará que menciona en su parte considerativa, la obligación del Estado de erradicar las diferentes formas de violencia sobre las víctimas de trata de personas. 1989: En el caso de la implicación de la trata en niños y niñas, se puede mencionar a la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 35 establece que el Estado debe tomar medidas para impedir el secuestro, venta o trata de niños para cualquier fin y en cualquier forma El Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil (1999), establece en su articulo tercero, que las peores formas de trabajo infantil abarca toda forma de esclavitud o prácticas análogas, trabajo forzado, obligatorio, incluido el reclutamiento forzado de niños para conflictos armados, así como la utilización, reclutamiento, oferta de niños, niñas y adolescentes para la explotación sexual, pornografía, o actuaciones pornográficas. Con lo que se estaría señalando como trata no solamente la explotación sexual, sino en sus diversas formas.

2000: Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la explotación sexual infantil y la utilización de niños en la pornografía. Constitución Nacional -Art. 15º : “en la Nación Argentina no hay esclavos……Toda contrato de compra venta de personas es un crimen”.

Los delitos contemplados: la explotación sexual; prácticas esclavistas (los trabajos forzados y la reducción a la servidumbre); las privaciones de la libertad y la extracción ilegal de órganos. Esos graves delitos son cometidos por organizaciones dotadas de recursos, que operan de manera creciente en el interior o desde el exterior del país.

REFORMA LEY 26.842/12 REDEFINICION DEL DELITO DE TRATA EL CONSENTIMIENTO DE VICTIMA MODALIDADES DE EXPLOTACION ASISTENCIA A LAS VICTIMAS (amplía los derechos) MAYOR INSTITUCIONALIDAD (Consejo Federal y Comité Ejecutivo)

ART. 1° ‐ Sustituye el art. 2° de la ley 26 ART. 1° ‐ Sustituye el art. 2° de la ley 26.364 por el siguiente: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países. A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos; d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido; e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;

f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos. El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores. ART. 2° ‐ Deroga los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.

ARTÍCULO 5º — No punibilidad ARTÍCULO 5º — No punibilidad. Las víctimas de la trata de personas: No son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata. Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.

DERECHOS DE LA VICTIMA: Art DERECHOS DE LA VICTIMA: Art.6°: con prescindencia de su condición de denunciante o querellante: a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan; b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal; d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo; e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias; f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia. Podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos ( ley 25.764); g) Permanecer en el país, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165; h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo; i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso; k) Ser oída en todas las etapas del proceso; l) A la protección de su identidad e intimidad; m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

Artículo 23: Crea en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Art.24: Se Asigna el N° 145, uniforme en todo el territorio nacional, a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Art. 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.