REFORMA TRIBUTARIA 2012 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) Decretos Legislativos 1108, 1116, 1119 y 1125
D. Leg : Incorpora nuevo supuesto de exportación en ventas (Incoterm EXW, FCA, FAS) D.Leg. 1116: Incorpora nuevo supuesto de venta, amplia el concepto de retribución o ingreso en materia de servicios, define al contrato de construcción, modifica el aspecto cuantitativo, D.Leg. 1119: Modifica el régimen de exportaciones D.Leg. 1125: Corrige el régimen de exportaciones
Primera venta de inmuebles Pronunciamientos del TF y Sunat De acuerdo con la RTF para que nazca la obligación del pago del IGV es necesario que exista una venta, la cual tratándose de bienes futuros recién ocurrirá cuando los bienes hayan llegado a existir. En la RTF , El TF establece que el nacimiento de la obligación tributaria, en el caso de la venta de bienes futuros, se encuentra condicionada a la existencia de los mismos. El informe SUNAT/2B0000 señala que la primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con IGV y que el nacimiento de la obligación tributaria de dicho impuesto se produce en la fecha de percepción parcial o total del ingreso. El Informe SUNAT/2B0000, señala que en el caso de la venta de bienes inmuebles futuros la percepción del ingreso (parcial o total) puede efectuarse antes de que el bien llegue a existir. Por lo que dicha venta se encontrará gravada con el IGV, naciendo la obligación tributaria en la fecha de percepción del ingreso. Venta de bienes inmuebles futuros
MODIFICACIONES 2012 CONCEPTO DE VENTA -Se agrega a la definición de VENTA contenida en el inciso a) del art. 3° un segundo párrafo, gravándose con el impuesto las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien: Venta de bienes futuros: por el solo pago anticipado nace el IGV: venta de bienes inmuebles en planos. -También se considera Venta, cuando las arras, depósito o garantía superen el limite establecido en el Reglamento: 15% del valor de venta. -Vigente a partir del Decreto Legislativo N.° 1116
CONCEPTO DE SERVICIOS Y DE CONSTRUCCION -Se ha agregado en la definición de SERVICIOS contenida en el inciso c) del art. 3°, se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía que superen el limite establecido en el Reglamento. -Se incorpora el inciso f) al artículo 3° la definición del “ Contrato de Construcción” considerando como contrato de construcción a aquel por el cual se acuerda la realización de las actividades clasificadas como construcción en el CIIU, incluyéndose las arras, depósitos o garantía que se pacten respecto del contrato y que superen el limite establecido en el Reglamento. -Vigente a partir del Decreto Legislativo N.° 1116 MODIFICACIONES 2012
LIMITE DE ARRAS, DEPOSITO o GARANTIA EN VENTA O SERVICIOS -La Única DCT del D. Leg establece que respecto a los limites para arras, depósitos o garantía referidos en la definición de venta, servicios y contrato de construcción, serán de aplicación los limites actuales fijados en los numerales 3 y 4 del articulo 3° del Reglamento de la LIGV, hasta que no se fijen los nuevos limites: 15% del valor total de la operación. (15% en arras de retractación ; siempre en caso de arras confirmatorias ) Ejemplo: Total del Contrato S/ 100,000 - Arras de Retractación: S/ 20,000 En este caso se considerará como venta los S/ 20,000 al superar el 15% del importe total del contrato ó del servicio. Si se hubieran dado S/ 10,000 de arras confirmatorias el importe se consideraría venta Decreto Legislativo N.° 1116 MODIFICACIONES 2012
USO DEL CRÉDITO FISCAL REQUISITOS SUSTANCIALES Articulo 18° inciso b) -Se elimina la posibilidad de usar el CF cuando las adquisiciones se destinen a servicios prestados en el exterior no gravadas con IGV prestados por sujetos generadores de renta de 3ra. Categoría. (Se elimina la redacción de la Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios N° vigente a partir del ), con esta modificación el uso del CF queda limitado a aquellas por las que se deba pagar el impuesto. -Vigente a partir del Decreto Legislativo N.° 1116
REINTEGRO DEL CF Y ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CF Articulo 22°-A Artículo 34°-A -Se derogan artículos que permitían crédito fiscal y reintegro tributario del crédito fiscal a los exportadores de servicios que estaban consignados en el Literal D del Apéndice V de la Ley (Servicios brindados por profesionales y técnicos, domiciliados en el país) con presencia física en el exterior de personas que generen rentas de 4ta. Categoría (Servicio profesional extraterritorial) -Vigente a partir del Decreto Legislativo N.° 1116 USO DEL CRÉDITO FISCAL
DEDUCCIONES AL IMP. BRUTO Y C.FISCAL Artículos 26° y 27° -Se efectúa precisión que tratándose del supuesto de anulación de ventas de bienes que no se hayan entregado al adquirente, para efectos de: 1.La deducción del Impuesto bruto estará condicionada a la devolución del monto pagado. 2.La deducción del Crédito Fiscal se deducirá la parte proporcional del monto devuelto. En ese sentido se dispone que se deducirá del crédito fiscal el impuesto bruto correspondiente a la parte proporcional del monto devuelto relacionado con los bienes que no se hubieran entregado por la anulación de ventas. -Vigente a partir del Decreto Legislativo N.° 1116
EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS Artículo 33° Vigente a partir del Se incorpora como segundo párrafo del art. 33° y por tanto se considera como “exportación de bienes” a la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, sin importar que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, y siempre que dichos bienes sean objeto del tramite aduanero de exportación definitiva. -En la venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurre en el país hasta antes del embarque, será considerada la operación como exportación siempre y cuando los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a 60 días calendario contados a partir de la fecha de emisión del c/pago. Decreto Legislativo Nros. 1116, 1119 y 1125
Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero o un almacén general regulado por la SBSAPFP, el plazo para el embarque será de 240 días calendarios contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento. -Vencidos los plazos mencionados (60 ó 240 días calendario), si que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del IGV según corresponda de acuerdo con la normatividad vigente. Decreto Legislativo Nros Artículo 33° Vigente a partir del EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUPUESTOS ESPECIFICOS - EXPORTACIONES -Se modifica el Num. 7 del Art. 33° considerando como exportación de servicios la transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves, de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Se hace extensivo las servicios a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves. Decreto Legislativo Nros y 1125 Artículo 33°, numeral 7) Vigente a partir del Artículo 33°, numeral 8) Vigente a partir del Venta de bienes muebles a favor de no domiciliado realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional (Incoterm EXW, FCA o FAS). -Supuesto incorporado por D.Leg 1108 (vigente desde ) como numeral 9 y que ahora queda como numeral 8.
Decreto Legislativo Nros y EXW, “En Fábrica” significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido (es decir, taller, fábrica, almacén, etc.), sin despacharla para la exportación ni cargarla en un vehículo receptor. Este término define, así, la menor obligación del vendedor, debiendo el comprador asumir todos los costes y riesgos inherentes a la recepción de la mercancía en los locales del vendedor. -FCA, “Franco Transportista” significa que el vendedor entrega la mercancía, despachada para la exportación, al transportista nombrado por el comprador en el lugar convenido. Debe observarse que el lugar de entrega elegido influye en las obligaciones de carga y descarga de la mercancía en ese lugar. Si la entrega tiene lugar en los locales del vendedor, éste es responsable de la carga. Si la entrega ocurre en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga. Este término puede emplearse con cualquier modo de transporte, incluyendo el transporte multimodal. -FAS “Franco al Costado del Buque” significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es colocada al costado del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador ha de soportar todos los costes y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquel momento. El término FAS exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación. SUPUESTOS ESPECIFICOS - EXPORTACIONES
-D.Leg 1125 ha introducido nuevamente como supuesto de exportación de servicios que son consumidos en el país, los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatros, concierto de música clásica, opera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados, a favor de agencias, operadores turísticos o PN no domiciliadas en el país, en todos los casos de acuerdo a lo que establezca el reglamento. -Supuesto había sido derogado por D. Leg Decreto Legislativo Nros y 1125 Artículo 33°, numeral 9) Vigente a partir del SUPUESTOS ESPECIFICOS - EXPORTACIONES
- Se califica como exportación los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y viceversa, necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional. -Se detallan expresamente a los siguientes: remolque, amarre o desamarre de boyas, alquiler de amarraderos, uso de área de operaciones, movilización de carga entre bodegas de la nave, transbordo de carga, descarga yo embarque de carga o de contenedores vacíos, manipuleo de carga, estiba y desestiba, tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento, practicaje, apoyo a aeronaves en tierra (rampa), navegación aérea en ruta, aterrizaje – despegue y estacionamiento de la aeronave. Decreto Legislativo Nros y 1125 Artículo 33°, numeral 10) Vigente a partir del SUPUESTOS ESPECIFICOS - EXPORTACIONES
EXPORTACIÓN DE SERVICIOS -Se vuelve al régimen vigente hasta el y se establece que las operaciones consideradas como exportación son las contenidas en el Apéndice V, siempre que se presten a titulo oneroso, el exportador sea domiciliado, el usuario sea no domiciliado y el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tenga lugar en el extranjero. Decreto Legislativo Nros Articulo 33° Vigente a partir del
-En el Apéndice V se elimina el termino de Comercio Transfronterizo, asimismo el termino Consumo en el Territorio del País. -En el numeral 13 se ha mejorado la redacción del supuesto, referida a los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y contactos, a favor de empresas o usuarios no domiciliados en el país. -En el numeral 14 se ha eliminado como supuesto de exportación los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado y otro ND, y la comisión sea pagada en el exterior. Desde el dicho supuesto calificará como servicio prestado en el país gravado con IGV. Decreto Legislativo Nros Apéndice V Numeral 13 Numeral 14 Vigente a partir del EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
-En el nuevo numeral 14 se incluye como exportación de servicios los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior, tales como servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios y similares. -Este supuesto se encontraba incluido como numeral 5 del Literal B (derogado) como un servicio a ser consumido en el país. -Estos servicios antes no debían cumplir con el requisito del uso, explotación o aprovechamiento del servicio por el ND se dé en el extranjero, desde el deben cumplirlo. Decreto Legislativo Nros Apéndice V numeral 14 Vigente a partir del EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
VALOR DE OPERACIONES -Cuando el valor de la operación califique como no fehaciente o no esté determinado, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado de acuerdo a la LIR, ya no remitiendo al RLIGV ni al CT. -En caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la AT considerará el valor de mercado establecido por la LIR como si fueran partes independientes, (se aplicaría numerales 1,2,3 y 5 del art. 32° LIR, y no el numeral 4). -A falta de valor de mercado el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT. Decreto Legislativo Nros Artículo 42° Vigente a partir del
-Con lo anterior se excluye al IGV del ámbito de aplicación de las normas de Precios de Transferencia. -Los ajustes que se efectúen conforme a las normas de Precios de Transferencia no tendrán efecto para el cálculo del IGV ni del Crédito Fiscal. -En caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la AT considerará el valor de mercado establecido por la LIR como si fueran partes independientes. -A falta de valor de mercado el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT. Decreto Legislativo Nros Artículo 42° Vigente a partir del VALOR DE OPERACIONES
Oportunidad de ejercicio del CF - Se incorpora 2do. párrafo a Ley N.° que establece que no se pierde el derecho al CF si la anotación de los c/pago y documentos a que se refiere el inciso a) del Art. 19° del TUO LIGV en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes, se efectúa antes que SUNAT requiera al contribuyente la exhibición o presentación del Registro de Compras. Decreto Legislativo Nros Articulo 2° Ley N.° Vigente a partir del
Devolución del IGV a los turistas -Modifica sustancialmente anterior articulo 76° -Permite únicamente devolución del IGV que grava la venta de bienes y ya no del ISC. -Procede la devolución sólo si ocurre el traslado efectivo de los bienes adquiridos al exterior. -Se debe acreditar condición de turista del adquirente del bien solamente con la Tarjeta Andina de Migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que sea válido para ingresar al país. -Para efecto del beneficio se considera turista a los extranjeros que permanezca en el territorio nacional por un periodo no menor de 5 días calendarios ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso. Decreto Legislativo Nros Articulo 76° Operará a partir de la entrada en vigencia de su Reglamento
-Se establece que la devolución del IGV podrá efectuarse también a través de las “Entidades Colaboradoras (EC) de la AT” para lo cual el turista solicitará a la EC el reembolso del IGV pagado por sus compra de bienes, -La EC puede cobrar al turista por la prestación del servicio. Asimismo, solicitará a la AT la devolución del importe reembolsado al turista. -El reglamento establecerá requisitos que deben cumplir la EC y AT realizará el control de la salida del país de los bienes en los puestos de control habilitados en terminales aéreos o marítimos señalados en el reglamento. -Las adquisiciones por las cuales proceda la devolución serán las que se efectúen en determinados establecimientos inscritos en el registro que implemente SUNAT, siendo un requisito del establecimiento encontrarse en el Régimen de BUCs Decreto Legislativo Nros Articulo 76° Operará a partir de la entrada en vigencia de su Reglamento Devolución del IGV a los turistas
Devolución del IGV a los turistas-Requisitos Adicionales -El comprobante de pago que acredite la adquisición sea el que establezca el reglamento, se discrimine el IGV y cumplan con normas del RCP. -El precio del bien consignado en el c/pago que presente el turista al momento de salir del país hubiera sido pagado con alguno de los medios de pago y no sea inferior al monto mínimo que señale el reglamento. -El establecimiento que otorgue el c/pago que sustenta la devolución se encuentre inscrito en el registro de SUNAT. -La salida del turista del país por vía aérea o marítima, ocurra a través de alguno de los puntos de control obligatorio que establezca el reglamento. D.Leg se ha eliminado como Exportación a la venta de joyas fabricadas en todo o en parte en oro y plata, así como artículos de orfebrería y manufactura en oro o plata, a personas no domiciliadas, a través de establecimientos autorizados para tal efecto por la SUNAT, en este caso podrá aplicarse el beneficio de devolución de IGV a turistas, conforme a lo indicado anteriormente. Decreto Legislativo Nros Articulo 76° Operará a partir de la entrada en vigencia de su Reglamento
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