Estimado compañero profesionista, con suma preocupación te informamos que en la Républica de Honduras, se ha promulgado La Ley Marco de la Iglesia Evangélica.

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Transcripción de la presentación:

Estimado compañero profesionista, con suma preocupación te informamos que en la Républica de Honduras, se ha promulgado La Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras. Esta ley afecta al pueblo evangélico de ese país, como lo podrás constatar en el estudio jurídico adjunto, ya que vulnera derechos fundamentales como son: La libertad religiosa La igualdad jurídica y El derecho de petición, entre otros. Hemos enviado a las autoridades civiles de la República de Honduras nuestra preocupación y rechazo a esta ley que se ha promulgado.

CONSTITUCIÓN DE HONDURAS:

Derecho a la Igualdad y No Discriminación ARTÍCULO 60 Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto. Garantía a la Diversidad Religiosa y Naturaleza laica del Estado y Libertad de Conciencia:

ARTÍCULO 77 Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público. Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.

Libertad de Asociaci ó n: ART Í CULO 78 Se garantizan las libertades de asociaci ó n y de reuni ó n siempre que no sean contrarias al orden p ú blico y a las buenas costumbres.

Derecho de petici ó n: ART Í CULO 80 Toda persona o asociaci ó n de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de inter é s particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1.Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS:

Art í culo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi ó n; este derecho incluye la libertad de cambiar de religi ó n o de creencia, as í como la libertad de manifestar su religi ó n o su creencia, individual y colectivamente, tanto en p ú blico como en privado, por la ense ñ anza, la pr á ctica, el culto y la observancia. Artículo Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol í ticos: Art í culo 22 1.Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci ó n de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho s ó lo podr á estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr á tica, en inter é s de la seguridad nacional, de la seguridad p ú blica o del orden p ú blico, o para proteger la salud o la moral p ú blicas o los derechos y libertades de los dem á s. El presente art í culo no impedir á la imposici ó n de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la polic í a.

3. Ninguna disposici ó n de este art í culo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci ó n Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protecci ó n del derecho de sindicaci ó n, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garant í as previstas en é l ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garant í as.

Tu participación en este esfuerzo será importante. Direcciones electrónicas: - Embajada de Honduras en México ; fax Enlace del Congreso Nacional de Honduras Relatora especial sobre la libertad de religión o de creencias: - Comisionado Nacional de los Derechos Humanos :