INTEGRANTES; MAURICIO COB CHI ROUSEL ERNESTO PEÑATE TAMAY

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Transcripción de la presentación:

INSTITUTO SUPERIOR DE CALKINI DEL ESTADO DE CAMPECHE “CAMPUS HOPELCHEN” INTEGRANTES; MAURICIO COB CHI ROUSEL ERNESTO PEÑATE TAMAY GENARO TORRES US PROFESORA: OLIMPIA GUADALUPE AVILEZ ORTEGA ASIGNATURA: DERCHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL GRUPO: 2C

Modificación colectiva de trabajo Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:   I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

Suspensión colectiva de trabajo Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento: La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte La falta de materia prima El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón

Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad. Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:   I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe. II. Si se trata de las fracciones III, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. III. Si se trata de las fracciones II y IV, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes.

Artículo 430.- La Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.   Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50. Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento. Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

Terminación colectiva del trabajo Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes. Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:   La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva Los casos del artículo 38 El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.

Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:   I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe; II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes; y III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.   Artículo 437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad. Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra. Artículo 439.- Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

TITULO OCTAVO Huelgas CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes. Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos. Artículo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450. Artículo 445.- La huelga es ilícita: I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno. Artículo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón. Artículo 447.- La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.

III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;   IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;   V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;   VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y   VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis.   Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:   I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;   II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y   III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente:

Artículo 459. - La huelga es legalmente inexistente si: I Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:   I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;   II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y   III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.   No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 459. - La huelga es legalmente inexistente si: I Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:   I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;   II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y   III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.   No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:   I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y   II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento. Artículo 469.- La huelga terminará

CONCEPTO DE RIESGOS DE TRABAJOS ; ACCIDENTES Y ENFERMEDADES

Consecuencias de los Riesgos en el Ambiente Laboral RIESGO LABORAL Toda situación presente en el ambiente laboral, con la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado de las labores que ejecuta Consecuencias de los Riesgos en el Ambiente Laboral Accidentes Laborales Enfermedades Profesionales

ACCIDENTES LABORALES Acontecimiento imprevisto, fuera de control e indeseado, interrumpe la actividad laboral, genera daños humanos y materiales. Se presenta de forma brusca.

ENFERMEDAD PROFESIONAL Deterioro lento de la salud del trabajador producida por exposición continua a un riesgo.

Definición legal del Accidente de Trabajo ( Ley No. 185) Art. 110 lo define de la siguiente manera: "Accidente de Trabajo es el suceso eventual o acción que involuntariamente, con ocasión o a consecuencia del trabajo, resulte la muerte del trabajador o le produce una lesión orgánica o perturbación funcional de carácter permanente o transitorio. También se tiene como accidente de trabajo:   a) El ocurrido al trabajador en el trayecto normal entre su domicilio y su lugar de trabajo.   b) El que ocurre al trabajador al ejecutar órdenes o prestar servicio bajo la autoridad del empleador, dentro o fuera del lugar y hora de trabajo; y   c) El que suceda durante el período de interrupción del trabajo o antes y después del mismo, si el trabajador se encuentra en el lugar de trabajo o en locales de la empresa por razón de sus obligaciones."

ENFERMEDAD PROFESIONAL C.T. LEY #185 Arto. 111 la define de la siguiente manera “Es todo estado patológico derivado de la acción continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador presta sus servicios y que provoque una incapacidad o perturbación física, psíquica o funcional permanente o transitoria, aun cuando la enfermedad se detectare cuando ya hubiere terminado la relación laboral”

CAUSAS DE LOS ACCIDENTES LABORALES C0NDICIONES INSEGURAS ACTOS INSEGUROS ACCIDENTES LABORALES LA DETERMINACION DE LAS CAUSAS DE LOS ACCIDENTES Y SU CONTROL , ES LA PRINCIPAL Y MEJOR FORMA DE PREVENIRLOS.

CONDICIONES PELIGROSAS O INSEGURAS ES TODO FACTOR DE RIESGO QUE DEPENDE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LAS CONDICIONES EXISTENTES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO : MAQUINARIA, HERRAMIENTAS, INSTALACIONES, ILUMINACION, FALTA DE ORDEN Y LIMPIEZA Falta de manto. preventivo a equipos y maquinaria de trabajo Falta de supervisión Falta de señalización Malos procedimientos de trabajo Falta de orden y limpieza Instalaciones eléctricas inadecuadas

ACTOS INSEGUROS Exceso de confianza Imprudencia del trabajador VIOLACION A NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO, MOTIVADOS POR PRACTICAS INCORRECTAS QUE OCASIONAN EL ACCIDENTE. ES LA CAUSA HUMANA O SEA LO REFERIDO AL COMPORTAMIENTO DEL TRABAJADOR (DISTRACCION, TEMERIDAD, EXCESO DE CONFIANZA, etc.) Exceso de confianza Imprudencia del trabajador Falta de conocimiento de la actividades y operaciones a realizar  Malos procedimientos de trabajo

CONSECUENCIAS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO CONSECUENCIAS HUMANAS: PRODUCEN LESION AL TRABAJADOR: INCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE MUERTE CONSECUENCIAS MATERIALES: PRODUCEN DAÑOS A LAS COSAS: MAQUINARIA, OBJETOS (HERRAMIENTAS) INSTALACIONES