Dra. María Cristina De Cesaris

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Transcripción de la presentación:

Dra. María Cristina De Cesaris El Nuevo Código Civil y Comercial y su «impacto» en el régimen concursal y en las leyes cambiarias. Dra. María Cristina De Cesaris

La unificación del derecho comercial y civil «patrimonial» abarca la teoría general de las obligaciones y los contratos y la materia societaria. La «recodificación» es parcial porque subsisten las leyes especiales que integran el «derecho de la empresa».

El derecho comercial es el derecho de la empresa y del mercado. Ese derecho está contenido en el Código Civil y Comercial y en las leyes especiales «microsistemas» (Bolsa, Seguros, Entidades Financieras, Sociedades, Concursos, Títulos de crédito cambiarios). Constitucionalización del derecho privado y comercialización del derecho patrimonial.

El Nuevo Código y la Ley 24.522.

Sujetos de los Concursos (arts. 2 y 5 LCQ). Ley 24.522: Mantiene la unificación subjetiva concursal. A) Todas las personas de existencia visible («humanas»: art. 19 CCC) y personas jurídicas privadas – Públicas NO (art. 33 CC; 146 CCC) Excluídos Ley 20.091 - Aseguradoras Ley 21.526/77 y mod. – Entidades Financieras CSJN, 22/02/2011 “Banco Hipotecario SA” en DCCyE, abril 2011, pág. 57, Edit. La Ley. B) El patrimonio de una persona fallecida (art. 2 inc. 1° LCQ; art. 2360 CCC). C) Bienes situados en el país de propiedad de un deudor domiciliado en el extranjero (art. 2 inc. 2º y art. 3 inc. 5º). Todos los sujetos “concursales” pueden ser declarados en Concurso en el país si tienen su domicilio en el país: no está dicho pero emerge del art. 3 LCQ.

Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Libro I; Título II: Persona Jurídica (arts. 141 a 221). Personas Jurídicas Públicas (art. 146 CCC). Estado Nacional Provincias y CABA Municipios Entidades autárquicas Estados extranjeros Iglesia Católica Personas Jurídicas Privadas (art. 148 CCC). Sociedades Asociaciones civiles Simples Asociaciones Fundaciones Iglesias; Entidades religiosas Mutuales Cooperativas El Consorcio de Propiedad Horizontal

Novedades 1 - Simples Asociaciones (art. 148 inc. c CCC). Sección II del Cap. 2 (arts. 187 a 192) del Título II. Los administradores son solidariamente responsables de las obligaciones de la asociación (art. 191): ¿extensión de quiebra?. Los acreedores personales del administrador gozan de prioridad frente a los acreedores de la asociación (art. 191): acreedores subordinados. 2 - Sociedades «de la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550». Están incluidas las sociedades irregulares, informales, de hecho, atípicas; sociedades civiles; etc. Se eliminó el concepto de «irregularidad societaria». Se modificó el régimen de responsabilidad de los socios (arts. 21 a 26 LGS): los socios responden frente a terceros como obligados simplemente mancomunados.

Novedades 3 – Consorcio de Propiedad Horizontal (Libro IV – Derechos Reales – Título V: Propiedad Horizontal) Arts.: 144, 148 inc. h), 163 inc. e), 2044, 2073 y 2075. a) Se aplica la regla general del art. 143 CCC: los copropietarios no responden por las deudas del consorcio. b) Cuestión: ¿La Quiebra producirá la disolución de la persona jurídica «consorcio»? - art. 163 inc. e): la persona jurídica se disuelve por la declaración de quiebra. - art. 2044: la personalidad del consorcio se extingue por desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal. c) Este régimen se aplica a los «conjuntos inmobiliarios» (clubes de campo, barrios cerrados o privados, etc.): art. 2075.

Algunos casos que merecen mención especial: 1 - Fideicomiso – arts. 14 a 16 y 23 Ley 24.441 – derogados por art. 2º e) Ley 26.994; art. 1687 CCC. 2 - Sociedad Conyugal. * La “sociedad conyugal” carece de personería jurídica. * No hay un “patrimonio ganancial”. * Puede aplicarse analógicamente la norma contenida en el art. 68 LCQ (Concurso de garante). * Verificación y liquidación separada. 3 - Contratos Asociativos – (Libro III, Título IV; Cap. 16 CCC): “Por medio de ellos (colaboración; participación; organización) no se constituyen personas jurídicas ni sujetos de derechos” (Art. 1442 CCC).

EL PATRIMONIO: Garantía Común de los Acreedores. Ley 24.522: arts. 1, 107 y 108. Nuevo Código Civil y Comercial. Libro I (Parte General), Título III (Bienes), Capítulo II: Función de garantía: art. 242. Libro III (Derechos Personales), Título I (Obligaciones en General), Capítulo II (Acciones y garantía común de los acreedores), Sección III: arts. 743, 744 y 745. Los arts. 242 y 743 consagran la regla general: «todos los bienes – presentes y futuros – están afectados al cumplimiento de las obligaciones», salvo los que éste Código o leyes especiales declaren inembargables o inejecutables».

Las limitaciones al Principio de la Garantía «Universal». Art. 108 LCQ Art. 744 CCC 1) Derechos no patrimoniales 2) Bienes inembargables 3) Usufructo de los bienes de los hijos menores, salvo frutos 4) Administración bienes del cónyuge 5) Legitimación procesal en defensa de bienes excluidos del desapoderamiento 6) Indemnización por daño material y moral 7) Bienes excluidos por otras leyes a) Ropas y muebles indispensables b) Instrumentos necesarios para ejercicio de oficio o profesión c) Derechos de usufructo, uso o habitación (arts. 697/8: elimina el usufructo paterno) d) Sepulcros e) Bienes afectados a cualquier religión f) Idem, pero sólo por daños a la integridad psicofísica g) Indemnización por alimentos en caso de homicidio h) Bienes excluidos por otras leyes

Otras excepciones Art. 243: Bienes afectados directamente a un servicio público. Vivienda: Libro I, Título III, Capítulo III (arts. 244 a 256). El régimen se complementa con arts. 456 y 522. Se deroga el instituto del «Bien de Familia». Se establece un amplio régimen de protección de la vivienda – un inmueble – en favor del propietario constituyente, su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes y colaterales. La afectación sólo produce efectos respecto a los acreedores posteriores, excepto: Impuestos, tasas o contribuciones. Obligaciones con garantías reales Obligaciones con causa en mejoras del inmueble Obligaciones alimentarias Legitimados para requerir la ejecución: sólo los acreedores a los cuales no les es oponible la afectación (art. 249). El eventual remanente de la ejecución se entrega al propietario.

Régimen Patrimonial del Matrimonio y Unión Convivencial. Libro Segundo: Relaciones de Familia Título I: Matrimonio Título II: Régimen Patrimonial del Matrimonio Título III: Uniones Convivenciales * El CCC mantiene la autonomía del patrimonio de cada cónyuge respecto a sus respectivos acreedores (arts. 467 y 505). Por ello: Cualquiera sea el régimen elegido, cada cónyuge administra y dispone de sus bienes y responde por las deudas que contrae. «No hay acreedores de la sociedad conyugal». Sin perjuicio de: Responsabilidad solidaria por determinadas deudas (art. 461 CCC). Gastos de conservación y reparación de bienes gananciales (art. 467 CCC). * Igual Régimen rige para la Unión Convivencial (art. 521).

Privilegios • Se traslada al ámbito del Código el régimen de la ley 24.522 (arts. 2579; 2582 y ss.) • El caso del “retenedor” (art. 2592, inc. f) • Se incluye el crédito por expensas comunes (art. 2582, inc. a) in fine) • La cuestión de la renuncia al privilegio laboral (art. 2575 CCC y art. 43 LCQ) –Total –Parcial.

Boleto de Compraventa • Ley 24.522, art. 146, parte 2ª. • Nuevo Código art. 1171 • La Fecha Cierta (art. 317 CCC)

Régimen de Responsabilidad de Administradores y Terceros (arts Régimen de Responsabilidad de Administradores y Terceros (arts. 173 y ss. LCQ). Nueva concepción del factor de atribución: dolo (art. 1724 CCC). Plazo de prescripción acción societaria ejercida en la quiebra: 3 años (art. 2561 CCC). Causal de suspensión de la acción contra administradores (art. 2543 inc. d). El valor dado al silencio como manifestación de voluntad (art. 263 CCC; arts. 118 y 174 LCQ).

La teoría General de los Títulos Valores y las leyes «cambiarias» especiales (DL 5965/63 y Ley 24.522).

Título Preliminar Libro Primero: De la Parte General Libro Segundo: De las Relaciones de Familia Libro Tercero: De los Derechos Personales Libro Cuarto: De los Derechos Reales Libro Quinto: De la Transmisión de Derechos por causa de muerte Libro Sexto: De las Disposiciones comunes a los Derechos Personales y Reales

Libro Tercero: De los Derechos Personales Título 1: De las Obligaciones en General Título 2: De los Contratos en General Título 3: De los Contratos de Consumo Título 4: De los Contratos en Particular Título 5: De otras Fuentes de las Obligaciones

Título 5: De otras Fuentes de las Obligaciones Cap. 1: Responsabilidad Civil Cap. 2: Gestión de Negocios Cap. 3: Empleo Util Cap. 4: Enriquecimiento sin causa. Cap. 5: Declaración Unilateral de Voluntad Cap. 6: Títulos Valores

Capítulo 6: Títulos Valores Sección 1: Disposiciones Generales Sección 2: Títulos Valores Cartulares Sección 3: Títulos Valores No Cartulares Sección 4: Deterioro, Sustracción, Pérdida y Destrucción de Títulos Valores o de sus Registros

Libro Sexto: De las Disposiciones comunes a los Derechos Personales y Reales Título 1: De la Prescripción y de la Caducidad. Título 2: Privilegios Título 3: Derecho de Retención Título 4: Disposiciones de Derecho Internacional Privado

Título 4: Disposiciones de Derecho Internacional Privado - Cap. 1: Disposiciones Generales - Cap. 2: Jurisdicción Internacional - Cap. 3: Parte Especial (16 Secciones) * Sección 14: Títulos Valores

El sistema establecido en el Derecho Argentino consistía en regular básicamente la letra de cambio y luego hacer aplicable esta regulación a otros títulos, mediante expresa remisión legal, como lo hace la Ley de Cheques (art. 65), la Ley Nº 24.760 de Factura de Crédito (art. 16) o la ley que regula los plazos fijos en instituciones financieras. En el Nuevo Código Civil y Comercial se definen por anticipado cuáles son los elementos esenciales de un título valor y se establece que todos los actos jurídicos que se adecuen a esa estructura caen dentro de la categoría definida como «títulos valores» y se le aplican reglas específicas vinculadas con la negociación (transmisición, circulación), las defensas oponibles al portador y el procedimiento aplicable para cancelarlos en caso de sustracción o pérdida o para obtener un duplicado por deterioro. Idem para sustracción o pérdida o deterioro de lo libros de registro.

ARTICULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816. Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores. ARTICULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

El carácter esencial definitorio de un título valor es la AUTONOMÍA El carácter esencial definitorio de un título valor es la AUTONOMÍA. La AUTONOMÍA es la calidad que le asegura al acreedor el cobro rápido de su crédito. ¿Cómo?? Impidiendo que a ese acreedor – tercero de buena fe – se le opongan defensas «personales» o «causales» por deudores que no han tenido vinculación directa con él. Es una atribución legal que otorga el derecho a RESISTIR reclamos porque el bien (el crédito) que yo recibí se presume «nacido» en la persona que me lo transmitió. Circulación «típica» de los títulos valores: no rige el principio contenido en el art. 399 CCC (antes 3270 CC).

El Nuevo Código incorpora el principio de libertad de creación de títulos valores «atípicos» con restricciones para los títulos valores «abstractos» (art. 1820 CCC). Requisitos: Derecho autónomo. Circulación conforme leyes generales No prestarse a confusión con tipo, denominación o requisitos de títulos valores especialmente previstos.

Títulos valores No cartulares Cartulares (desmaterialización). Son autónomos. Son necesarios (art. 1830). Son literales (art. 1831). Son autónomos (art. 1850)

Circulación Cartulares No Cartulares Al portador (art. 1837). A la orden (art. 1838). Nominativos endosables Nominativos no endosables (arts. 1847 y 1849). La transmisión, constitución de gravámenes, etc. se efectúa mediante asientos en registros especiales (art. 1850).

Atención! Las normas contenidas en la Sección 2da. (Títulos cartulares) del Capítulo 6 (Títulos valores) se aplican en subsidio de las normas «especiales» que rigen para títulos valores determinados y no se aplican cuando la ley especial así lo dispone (art. 1834).

«Diálogo de Fuentes» Se mantienen las leyes especiales pero «la potencia de los principios irá reformulando el sentido de cada uno de los microsistemas, tarea que incumbe a la doctrina y a la jurisprudencia». El Código incorpora grandes paradigmas del derecho privado a través de principios que impactan en los microsistemas, entre ellos el paradigma protectorio del derecho del consumidor pero también la seguridad jurídica en materia económica.