República Bolivariana de Venezuela Universidad Santa María Derecho Romano I Prof. Marisela Bermúdez Integrantes: Cegarra Maria A. Cortes Juan Rodríguez.

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Transcripción de la presentación:

República Bolivariana de Venezuela Universidad Santa María Derecho Romano I Prof. Marisela Bermúdez Integrantes: Cegarra Maria A. Cortes Juan Rodríguez Lilia Rodríguez Tony Urdaneta Betxy Barinas, Junio 2014

 “Es todo lo que puede ser objeto de derechos patrimoniales y que es permutable en tanto o en cuanto presenta una utilidad estimable en dinero”.  Según Bonfante: “Cosa (res) en sentido correcto y específico, es decir, desde el punto de vista de los derechos reales, es una parte limitada del mundo exterior que en la conciencia social está aislada y concebida como una unidad económica independiente” 1959, p.237.

 Res extra-commercium: cosas que no eran propiedad de nadie en general, se clasifican en :  Cosas Divinas  Cosas Humanas  Res intra-commercium: cosas susceptibles de apropiación particular y que forman parte del patrimonio de los particulares.  Res mancipi  Res nec mancipi

 Cosas Divinas: denominadas Res divini Iuris, son aquellas consagradas a los dioses y a la autoridad pontificia. Se subclasifica a su vez en res sacrae, res religiosae y res sanctae: Res Sacrae: son las cosas consagradas al culto, comprende los templos y donaciones hechas a la divinidad. Res Religiosae: son aquellas cosas consagradas a los dioses manes (antepasados), lugares en los cuales se hubiera recogido las cenizas de un muerto. Res Sanctae: eran cosas santas como muros, puertas de las ciudades.

 Cosas Humanas: se denominan Res Humana Iuris, son aquellas que por una causa de interés general se consideran fuera del comercio. Se subclasifica a su vez en res comunes, cosas públicae y res universitates: Res Comunes: cosas no suceptibles de apropiación individual ni de apreciación económica, son del libre uso de los hombres: aire, agua, mar, costas del mar… Res Publicae: cosas suceptibles por sí mismas más de apropiación y de gestión económica, pero reservadas por el derecho positivo para fines de utilidad pública: los rios y sus orillas, los puertos y las vías públicas. Res Universitates: cosas destinadas al uso público como: Stadium, Theatrum, Plazas Públicas.

 Res mancipi: las cosas mancipables se transmitían por medio de la venta solemne de la mancipatio. Los fundos itálicos y las fincas enclavadas en Roma.  Res nec mancipi: Cosas corporales tales como los animales domésticos, muebles, objetos inanimados, joyas, entre otros que podían ser transmitidos por la tradición. Se sub-clasifica en: Fungibles e Infungibles Consumibles e inconsumibles Principales y accesorias Divisibles e indivisibles Corporales e incorporales

 Son aquellos que crean una relación inmediata y directa entre una persona y una cosa. Significa que no existe un intermediario entre el titular y la cosa; que por ser un derecho sobre la misma confieren a su titular un poder directo sobre ella, sin que interfiera ninguna persona entre el titular y el objeto

 Son derechos relativos, significa que corresponden de manera especial a las personas obligadas a respetar ese derecho (deudor).  Son de carácter personal y no se pueden ejercer contra cualquier persona, sino contra aquella o aquellas que aparecen como obligadas en la relación jurídica.  Como decía Ulpiano: contra aquel que se nos obligó o bien por un contrato o bien por un delito.

 Propiedad  Posesión

 El señorío o facultad que tiene una persona de usar (utendi), disfrutar (fruendi), abusar (abutendi) y vindicar (vindicandi) una cosa, con las limitaciones impuestas por la Ley o la voluntad de las partes.

 Es el Derecho Real Por excelencia.  Es ilimitada  Tiene una virtud absorbente  Es inmune  Es perpetua e irrevocable  Es un Derecho Absoluto  Es un Derecho Exclusivo

 Usar (Utendi)  Disfrutar (Fruendi)  Abusar (Adutendi)  Disponer (Disponendi)  Reivindicar (Vindicandi)

 Modos Originarios  Modos Derivativos

 Propiedad Quiritaria  Propiedad Bonitaria  Propiedad Provincial  Propiedad Peregrina  Ager Publicus

 En esta materia habían tres instituciones:  Revinticatio: esta acción permite al propietario quiritario, no poseedor, la ejerza contra el poseedor, para lograr la restitución o pago de su valor; contra el tenedor a nombre de otro, contra el que dejo de poseer dolorosamente y contra el “Rictus Possesor” o poseedor ficticio. Solo puede tener como objeto cosas susceptibles de propiedad privada.  Acción negatoria: esta acción consiste en que el propietario afirmaba la existencia de un derecho real ajeno sobre su propiedad

 En esta materia habían tres instituciones:  Acción Publiciana: puede ser ejercida por el propietario bonitario que adquiere una res mancipi por tradición y no ha cumplido el plazo de ususcapir, se ejerce contra cualquier tercero poseedor o contra el mismo propietario quirirtario que se hubiese posesionado de la cosa.  Acción negatoria: esta acción consiste en que el propietario afirmaba la existencia de un derecho real ajeno sobre su propiedad, pero el mismo debe probar en juicio que es propietario.

 Es el hecho de tener en su poder un cosa corporal, refiriéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario. La situación del que posee sin ser propietario termino por ser protegida y de su posesión nacían para el ventajas ya sancionadas por el derecho.

 Para poseer se requiere: “el hecho y la intención”. Se posee Corpore y Ánimo.  Corpore: es el elemento material y es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder.  Ánimo: es el elemento intencional y es la voluntad en el poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa; es lo que llamaban el animus domini.  Aquellos que representan a un tercero no poseen: colono, usufructuario, depositario, comodatario, pues representan la posesión de otro.

 Para Savigny, el fundamento del Derecho es el mantenimiento de la Paz Pública, evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos, por ello se otorgan interdictos a favor del mantenimiento del estado posasorio, hasta que el Tribunal, planteada la controversia, reconozca al titular, no de la posesión sino del “Dominiun”.

 Es una decisión de un Magistrado que restituye a un propietario que es despojado de su propiedad por un tercero. La protección de los interdictos es la única ventaja que procura la posesión de mala fe; pero el Derecho Civil, concede además a la posesión de buena fe efectos muy importantes. El poseedor de buena fe adquiere los frutos de la cosa que posee, mientras dura su buena fe.