1.8. Competencia anexa o auxiliar La jurisdicción concurrente.

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Transcripción de la presentación:

1.8. Competencia anexa o auxiliar. 1.9. La jurisdicción concurrente.

La competencia anexa o auxiliar a favor de los jueces de Primera Instancia, se limita, en lo principal, al acto de recibir la demanda y solicitar informes, sin tener atribuciones para proseguir con la tramitación correspondiente, y menos aún para resolver el fondo de la inconstitucionalidad planteada por el agraviado. La competencia es aquella institución merced a la cual, una autoridad está facultada para conocer de determinado negocio o a emitir una resolución o acto, por autorizárselo así la legislación y, en algunos casos, como en el del juicio constitucional, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La competencia es una institución de gran importancia en todo tipo de juicio, que consiste en la facultad que tiene un tribunal para resolver determinada controversia que deba plantearse ante los juzgados estatales. Una sentencia o resolución va a tener fuerza de cosa juzgada o validez alguna, siempre y cuando proceda de un órgano de gobierno que tenga competencia o que está investido de facultades derivadas de la Constitución o de la Ley para emitir dicho acto autoritario; por ello es que la Ley de Amparo ha prescrito todas y cada una de las disposiciones la determinación de las facultades de cada Tribunal federal para conocer del juicio de garantías.

Esta especie de competencia se establece por la Ley de Amparo en vista de la urgencia de determinados casos, que ameriten la pronta intervención de la Justicia Federal para prevenir serios prejuicios y daños que pudieren sobrevenir al interesado. La competencia con que están investidas las autoridades judiciales que mencionan los artículos 38 y 40 de la Ley de Amparo se denomina anexa o auxiliar, porque la función de aquellas propiamente se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo, con los Jueces de Distrito, en los lugares en que estos no tengan su residencia. Así, el artículo 38 reglamentario de la fracción XII, párrafo segundo, del artículo 107 constitucional, dispone que: “En los lugares en que no reside el Juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado, tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las costas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del Juez de Distrito; ordenará que se rindan a este los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el Juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.”

Como se ve, la injerencia de los jueces de primera instancia en materia de amparo, esta supeditada a la existencia de la condición de que no exista Juez de Distrito en un sitio determinado, pues de lo contrario, su intervención no surge. Además, la competencia que el artículo 38 de la Ley de Amparo concede a dichos Jueces de Primera Instancia en el juicio de amparo, es notoriamente parcial, puesto que se contrae al mero acto de recepción de la demanda respectiva y al otorgamiento de la suspensión provisional del acto o de los actos reclamados, no pudiendo legalmente proseguir la tramitación de fondo e incidental del juicio de garantía, ya que, como lo dispone el propio precepto, una vez realizados tales actos, todo lo actuado se remitirá al Juez de Distrito (disposición que relaciona con la contienda en el Art. 144 de la Ley de Amparo). Además, no solamente es parcial la competencia que tiene los jueces de primera instancia por lo que toca al juicio de amparo y que esta condicionada por la ausencia del Juez de Distrito en un lugar determinado, sino que también esta delimitada por la especial naturaleza intrínseca de los actos reclamados tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, que establece: “La facultad que el artículo reconoce a los juicios de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, solo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de algunos de los prohibidos por el articulo 22 de la Constitución Federal.”

La jurisdicción concurrente. Otra de las modalidades introducidas por la Constitución y por la Ley de Amparo en materia de competencia en el juicio de amparo, es la concerniente a lo que se ha dado en denominar, con todo acierto, la jurisdicción concurrente. Este apelativo obedece a la circunstancia de que, en determinados casos, tanto las autoridades judiciales federales, como los superiores jerárquicos de un tribunal o juez, tiene injerencia en cuanto al conocimiento del juicio de amparo promovido contra violaciones especificas cometidas por este ultimo, a elección del interesado. Así, el articulo 107 constitucional en su fracción XII, primer párrafo, establece la mencionado jurisdicción concurrente y, por ende, la competencia de las autoridades judiciales de segunda instancia en general en los juicios de amparo seguidos por determinadas violaciones, al disponer que “La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamara ante el superior del tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.” Como se desprende de esta disposición, en la que el alcance de la designación genérica del articulo 20 esta especificado y reducido por el articulo 37 de la Ley de Amparo, la competencia de los superiores jerárquicos de los jueces que haya cometido las violaciones especiales a que tales preceptos aluden, esta condicionada por el objeto legal o normativo de las contravenciones, fuera del cual no es posible hablar de jurisdicción concurrente (infracciones a los Art. 16, en materia penal, 19 y 20 frac. I, VIII y X, constitucionales).

Una de las razones por las que no se recurre al juicio de amparo ante los tribunales locales es por el desconocimiento general de la referida figura, la cual suele confundirse con la jurisdicción auxiliar en materia de amparo, la cual será tratada posteriormente. La jurisdicción concurrente obedece a la circunstancia de que en determinados casos tanto las autoridades judiciales federales, como los superiores jerárquicos de un tribunal o juez, tienen injerencia en cuanto al conocimiento del juicio de amparo promovido contra violaciones especificas cometidas por este ultimo. En la disposición genérica del artículo 20 esta especificado y reducido por el artículo 37 de la ley de amparo, la competencia de los superiores jerárquicos de los jueces que hayan cometido violaciones especificas a que tales preceptos aluden, esta condición por el objeto legal o normativo de las contravenciones.