COMUNICACIÓN AL PÚBLICO

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Transcripción de la presentación:

COMUNICACIÓN AL PÚBLICO Acto mediante el cual un grupo de personas tiene acceso a una obra musical, una interpretación o ejecución artística, o un fonograma, de manera diversa a la distribución de ejemplares.

ORIGEN DE LA ORGANIZACIÓN SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA

COMPOSITORES DE COLOMBIA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA Sociedad de Autores y Compositores de Colombia: Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor que recauda y distribuye los derechos patrimoniales provenientes de la comunicación pública de las obras musicales de sus afiliados nacionales y extranjeros. Personería jurídica. Resolución No.001 de Noviembre 17 de 1982 y con Autorización de Funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997 por parte de la DNDA.

Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos: Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Conexos que recauda y distribuye los derechos patrimoniales derivados de la comunicación pública de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y los fonogramas pertenecientes a sus afiliados. Personería Jurídica mediante Resolución No.002 de Diciembre 24 de 1982 y con Autorización de Funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por parte de la DNDA.

Es la Entidad encargada de recaudar Derechos de Autor en todos los establecimientos abiertos al público que ejecutan o comunican música fonograbada por cualquier medio conocido o por conocer, inclusive por radio y televisión.

COMUNICACIÓN AL PÚBLICO La comunicación al público se ejecuta de 2 formas: DIRECTA: es también llamada comunicación pública en vivo, es decir, que se trata de la representación o la interpretación propiamente dichas, realizadas por artistas interpretes o ejecutantes. INDIRECTA: Mediante fijaciones en cualquier soporte conocido o por conocer como CD, cintas, videos, MP3 etc. o a través de un medio de difusión como la radiodifusión. La radiodifusión debe ser entendida, no solo la sonora sino también la televisión, concepto bastante amplio pues se refiere a la televisión abierta, por cable, vía satélite y en general la emisión de señales por cualquier medio.

NORMATIVIDAD VIGENTE EN COLOMBIA Constitución Nacional Artículo 61: El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Ley 23 de 1982 Ley 44 de 1993 Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena Ley 232 de 1995 Ley 545 de 1.999 (WPPT) Ley 565 de 2.000 (WCT) Código Penal: Art. 271 y 272

Ley 23 de 1982 ARTICULO 158: La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes ARTICULO 159: Para los efectos de la presente ley se consideran ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.

Ley 44 de 1993 ARTICULO 54: “las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante: La suspensión de la actividad infractora. El cierre inmediato del establecimiento si se trata de local abierto al público (y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento)

Ley 232 de 1995 Artículo 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo por lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias.

DECISION 351 DE 1993 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES “CAN” Artículo 54: Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.  En caso de incumplimiento será solidariamente responsable. Artículo 56: La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes:   a)   El cese inmediato de la actividad ilícita. b)  La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión. c)  La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.

DECISION 351 DE 1993 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES “CAN” Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido buena fe y para el exclusivo uso personal.   Artículo 57: La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho. b)  Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido. c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción al derecho; d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

TARIFAS Para fijar la tarifa a un establecimiento existe una tabla conformada por seis parámetros.

LIQUIDACIÓN BANCARIA

INFORME DE VISITA