PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

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Transcripción de la presentación:

PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Regulado en artículos 649, al 662 del C.P.C.   Por regla general en estos procesos, no existe enfrentamiento entre dos partes, técnicamente no hay DEMANDANTE y DEMANDADO. Para algunos tratadistas los asuntos adscritos a esta jurisdicción, tienen verdadera naturaleza de proceso; otros afirman que se trata de trámites meramente administrativos adscritos a los Jueces. El 649, señala los principales asuntos sometidos a este trámite: Licencia para enajenar o gravar bienes de incapaces. Licencia para emancipación voluntaria. Designación de guardadores. Declaración de ausencia.

Declaración de muerte presunta por desaparecimiento. Interdicción del demente, del sordomudo y su rehabilitación. Insinuación de donaciones entre vivos. Corrección sustitución o adición de partidas del estado civil. Cualquier otro asunto de esta jurisdicción, que no tenga establecido tramite especial. Divorcio, Separación de Cuerpos, ó de bienes; por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles. Cancelación de patrimonio de familia, por mutuo acuerdo, cuando existen menores como beneficiarios. Cuando no hay menores, se puede hacer ante notario.  

COMPETENICA.   La mayoría de los procesos de jurisdicción voluntaria, han quedado adscritos a la jurisdicción de familia (Artículo 5 decreto 2272 de 1.989); excepción, caso del artículo 653, del C. de Co, corresponde al juez Civil del Circuito; cuando se transfiere un título a la orden, por medio diferente al endoso, podrá pedir que mediante proceso de jurisdicción voluntaria, haga constar la transferencia en el título, o en una hoja adjunta, constancia que equivale al endoso. Para esta excepción opera, el numeral 9 del artículo 16 de CPC; que indica que los Jueces Civiles del Circuito, conocen de los procesos de Jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario. TRAMITE DE LOS PROCESOS. Se caracteriza, por no existir en la práctica DEMANDADO; existen excepciones como cuando se presenta oposición en el trámite para otorgar autorización a la venta del inmueble de un menor, o para la declaración de una interdicción.

La demanda debe reunir todos los requisitos generales de cualquier proceso contencioso, excepto los relativos al DEMANDADO; es decir los indicados a partir del artículo 75 CPC. Es posible retirar la demanda, mientras no se hayan efectuado las citaciones, ordenadas en el auto que las admita y se puede reformar antes que se notifique el auto que decreta pruebas. Cundo se da el desistimiento, generalmente no se condena en costas, por no haber oposición, distinto si se presento controversia, que como lo dijimos ocurre de manera excepcional. Revisada la demanda y si reúne los requisitos, se dicta auto admitiéndola, se ordenan las citaciones y publicaciones necesarias, se decretaran las pruebas pedidas y las que el Juez de oficio considere, señalando término de 15 días para practicarlas, y si se trata de los casos previstos en los numerales 1 al 9 del 649 del CPC, dispone la citación personal del agente del Ministerio Público, en este caso se adjunta copia de la demanda.

En materia de pruebas en el Art. 651, No En materia de pruebas en el Art.651, No.1, dispone decretar y practicarlas en 15 días; en el No.2, dispone notificar al ministerio público, quien puede pedir pruebas en los tres días siguientes, supone dictar otro auto para esas nuevas pruebas. No se admiten excepciones previas, por no estar previstas expresamente, recuérdese que el 97 del CPC, las contempla para los ordinarios y para los que puntualmente se autoricen; las mismas se pueden hacer valer a través del recurso de reposición.   En este proceso se puede tramitar: la nulidad, el conflicto de competencia, impedimentos y recusaciones; pero también la labor saneadora que en todo proceso tiene el Juez.

PROCESO DE EXPROPIACIÓN.

Regulado en artículos 451, al 459 del C.P.C. Por Expropiación entendemos la: “desposesión que realiza el estado de un derecho real de propiedad por motivo de utilidad pública a cambio de una indemnización”. Técnicamente, no debieran estar ubicados dentro de los declarativos, pues la naturaleza jurídica de la expropiación se acomoda es a los de ejecución. En este proceso no hay declaración, en la expropiación se parte de un derecho cierto y lo más sobresaliente indiscutible, tanto que en este proceso no se admiten excepciones de ninguna clase; la esencia principal es hacer cumplir la orden de expropiación. Nuestra Constitución anterior, la de 1.886, en sus artículos 30 y 33, disponía lo referente a la Expropiación, bajo el amparo de ella se expidió lo concerniente a la expropiación del CPC, que regula el actual proceso, además las leyes 56 de 1.981(Expropiación para planes de energía eléctrica o acueducto) y 9 de 1.989(Ley de vivienda urbana, autorizó la expropiación de inmuebles urbanos y sub-urbanos par viviendas de interés social….).

La actual Constitución de 1 La actual Constitución de 1.991, consagra la expropiación en el artículo 58, y en el artículo 365, trae una forma especial “por razones de soberanía o de interés social….por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente las personas que queden privadas del ejercicio de esa actividad…”; con base en el se expide la ley 142 de 1.994 y en el artículo 52, se autoriza la expropiación de bienes con ese fin.   Cuando el particular está de acuerdo y entrega el bien afectado a la entidad respectiva la expropiación se concretará sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, es decir en este caso se da la expropiación sin necesidad de promover un proceso judicial. La intervención judicial, no se presenta en la expropiación administrativa de inmuebles (art. 63 al 72, ley 388-97, vivienda de interés social), ni de ninguna otra forma administrativa.

  Si es necesario promover ante los jueces un proceso de expropiación, se presenta la colaboración armónica de todas las ramas del poder público; el legislador define los motivos de utilidad pública o de interés social, a través de la ley; el ejecutivo profiere un acto administrativo decretando la expropiación; y cuando el particular se opone, el judicial hace efectiva la expropiación. OBJETO DEL PROCESO. El proceso de expropiación, tiene por objeto forzar al particular, a cumplir el acto administrativo por el cual se decreto la expropiación de un bien, mueble o inmueble, por motivo de utilidad pública o de interés social, definido previamente en la ley…..Dr: Ramiro Bejarano guzmán. Según el Dr: Hernán Fabio López Blanco, la Expropiación es el medio par asegurar la efectividad de la orden de transferir el dominio y la posesión material en favor de la entidad que la decretó y al mismo tiempo garantiza a los titulares de derechos sobre el bien expropiado la indemnización de perjuicios económicos causados.

El proceso de expropiación se presenta respecto de bienes inmueble, como de muebles, ejemplo de muebles si el gobierno decidiera expropiar los buses destinados al servicio público de servicio municipal en todo el país.   TRAMITE DEL PROCESO. A la demanda se deberá acompañar: 1 Copia de resolución o acto administrativo, decretando la expropiación, con constancia de notificación y ejecutoria. 2 Si se trata de bien sujeto a registro, adjuntar Certificado de tradición para verificar los derechos reales durante los últimos 20 años. 3 Copia de escritura pública, donde conste el contrato de tenencia registrado, cuando el bien este en poder de un tenedor. 4 Copia del contrato de prenda registrado cuando se trate de muebles. – Hipoteca.

Si la demanda cumple los requisitos, se acepta; y se corre traslado por 3 días, en el mismo auto de manera oficiosa se dispone la inscripción de la demanda, si se trata de bienes sujetos a registro. Transcurridos 2 días después de dictado el auto admisorio de la demanda, sin que se notifique a los demandados, el juez los emplazara por edicto que se fijará por 3 días en la secretaría el que se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por emisora si allí existe, copia del edicto se fijara en la puerta de acceso al inmueble a expropiar, o donde se encuentre los muebles; si el demandado no habita ni trabaja en el sitio, se le remitirá copia del edicto a la dirección que aparezca en el directorio telefónico; si el demandado no se presenta dentro de los 3 días siguientes a recibir notificación personal, se le designará curador ad litem, con quien se surtirá. La notificación es casi simbólica, pues no se pueden proponer ninguna excepción de fondo ni previa; pero la norma faculta al Juez para pronunciarse de oficio, respecto de las causales 1, 3, 4, 5 y 7 del art 97; que corresponden hoy, a las causales 1-2-4-5-6 y 9 de ese artículo 97 CPC; pero no para que el funcionario se abstenga de dictar sentencia, sino para que aplicando el 83 del CPC, integre el contradictorio y en general para sanear el proceso.

También se puede estructurar la prejudicialidad, del proceso Contencioso Administrativo, al proceso Civil, Art. 170 No. 2, CPC; por lo tanto el proceso se puede tramitar y esperar a que termine el de nulidad administrativa, para finalmente dictar sentencia.   La sentencia se notificará personalmente, de no ser posible se hará dentro de los 3 días siguientes, por edicto que se fijará por 1 día en secretaría; si se decreta la expropiación, se dispondrá levantar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien. RECURSOS: La Sentencia que la decrete es apelable en el efecto DEVOLUTIVO (excepción), la que la niegue en el SUSPENSIVO. Por el efecto de la notificación de la sentencia que la concede, el proceso puede continuar y cuando termine el proceso en segunda instancia y se decide, no expropiar, es posible que el inmueble ya se haya destruido y sea imposible volver las cosas al estado anterior.

COMPETENCIA.   La tiene el Juez Civil del Circuito, del lugar donde se encuentre ubicado el bien Arts.16 No. 5; y 23 No. 10 CPC. Salvedad hecha de la Jurisdicción contencioso Administrativa y de la agraria. PARTE DEMANDANTE, O ACTIVA. Puede ser promovida por la Nación; Una entidad territorial, o ente público en cuyo favor se haya decretado la expropiación del bien. Las Áreas Metropolitanas, Asociación de Municipios, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía Mixta de cualquier orden, cuando estén facultadas en los estatutos para adelantar estas actividades (Art. 59, ley 338-97, reformatorio art 11 ley 9 de 1.989). El demandante será siempre una persona jurídica de derecho público. PARTE DEMANDADA, O PASIVA. Se dirige contra: los titulares de derechos reales; cuando el bien esta en litigio contra los que sean partes en ese proceso; contra el tenedor del bien, cuando el contrato conste en escritura pública registrada; contra acreedores hipotecarios y prendarios, cuando aparezcan en el certificado de registro.

AVALÚO Y ENTREGA DE LOS BIENES. 456 AVALÚO Y ENTREGA DE LOS BIENES. 456. Proferida la Sentencia, ejecutoriada o no, el Juez nombrará perito que estime el valor del bien expropiado; y separadamente la indemnización, a favor de cada interesado, esta indemnización teniendo en cuenta no solo el interés del particular, sino además los intereses de la comunidad, buscando acercarse al querer del constituyente, para impedir el enriquecimiento del afectado, merced al esfuerzo de la comunidad.   Registrada la sentencia y el acta de entrega, se realizará el pago de la indemnización a cada demandado e interesado, excepto: 1 Si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio que da a ordenes del Juzgado, para que los acreedores puedan ejercer sus derechos. 2 Si el bien expropiado estuviere embargado, secuestrado, o sujeto a inscripción de la demanda, el dinero se remitirá a la autoridad que decreto esas medidas.

3 Si el bien expropiado estuviere sujeto a condición resolutoria, la suma se entregará al interesado a título de secuestre, siempre que preste caución que garantice la devolución en caso de que se cumpla la condición.   ENTREGA ANTICIPADA DE INMUEBLES. 457. Este artículo esta reformado por el inciso 1 y numeral 3 del artículo 62 de la ley 388-97, que dispone: “ la entidad demandante tendrá derecho a solicitar al Juez que en el auto admisosrio de la demanda, se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del juzgado una suma equivalente al 50% del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria.

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. Regulado en artículos 460, al 466 del C.P.C. El proceso deslinde y amojonamiento, conocido también como de APEO, tiene por objeto definir los límites entre dos predios contiguos y hacerlos identificables. La solicitud de deslinde, según el tratadista López Blanco, es uno de los pocos ejemplos de pretensiones declarativas puras. No hay ninguna discusión sobre si este proceso es de jurisdicción contenciosa, o voluntaria; porque exista o no oposición siempre tiene la posibilidad de conflicto; por ello haya o no oposición, el desistimiento del proceso solamente puede darse a petición de las dos partes, convirtiéndose en uno de los casos excepcionales al desistimiento unilateral.

COMPETENICA.   Por el factor territorial, corresponde al Juez del lugar donde estén situados los inmuebles, Fuero real exclusivo, por la cuantía, el Juez Civil Municipal si el proceso es de menor, o de mínima; o el del Circuito si es de mayor; según el valor del derecho del demandante en el inmueble, Art 20 No.3 CPC. Lo que importa no es el valor de la zona en discusión, sino el precio comercial del inmueble del demandante; para fijar esa cuantía basta la estimación que haga el demandante en la acción; claro que el demandado, a través de la excepción previa de falta de competencia, puede demostrar que la estimación de la cuantía no corresponde a la estimada y por lo mismo la competencia podrá variar, de acuerdo al real valor de ese bien según lo que se demuestre en el tramite de la excepción. LEGITIMACION ACTIVA. Puede demandar deslinde y amojonamiento; el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario, cualquier comunero del inmueble y el poseedor material con más de 1 año de posesión, adjuntando prueba sumaria de esta última calidad y certificado de tradición para demostrar que su derecho no esta inscrito; solicitando el deslinde con base en los títulos del colindante (Art. 461 Nro. 2)

LEGITIMACION PASIVA. El demandado será el, o los, que tengan calidad de titulares de derechos reales principales, del predio contiguo (Art. 665 C.C. Derechos Reales, el que tenemos sobe un bien, sin referencia a determinada persona: dominio, hérnica, usufructo, uso o habitación, servidumbre activa, prenda e hipoteca).   TRAMITE DELPROCESO. La demanda debe reunir además de los requisitos generales del Art. 75, los siguientes: 1.- Expresar linderos de predios en litigio y determinar la zona limítrofe donde habrá de realizarse la demarcación. 2.- Anexar titulo del derecho invocado, escritura pública de adquisición, sentencia, etc. con constancia de registro en el folio correspondiente. 3.- Certificado de tradición de los inmuebles a deslindar. 4.- Si el demandante es el poseedor material, la prueba sumaria de su posesión y demostrar que no aparece inscrito en el folio correspondiente.

Aceptada la demanda por llenar requisitos, se ordenara la inscripción en el folio inmobiliario y se dispondrá la notificación a los demandados, corriendo traslado por 3 días. (Art. 462). Al contestar demanda se pueden proponer excepciones previas y solo 2 de fondo perentorias: COSA JUZGADA y TRANSACCION, deben referirse exactamente al mismo debate, porque si se trata de otro caso con el mismo demandante no prospera. Todas las excepciones previas y perentorias, se deciden mediante incidente por lo que terminan a través de auto. El Art. 463 consagra caso en que el legislador dispuso que excepciones de fondo o perentorias se resuelvan a través de auto interlocutorio y no en sentencia como comúnmente ocurre. Se aclara que no son procedentes más excepciones de fondo que las dos referidas, sólo en esta etapa; porque adelante cuando se decrete la línea divisoria se podrán presentar otras excepciones como PRESCRIPCION, etc, pues en esa etapa procesal no existen limitaciones a ellas.

Presentadas las excepciones, corrido traslado de las mismas, y resueltas de manera negativa se pasa a la siguiente fase, el DESLINDE.   En la providencia en que se señala fecha y hora para realizar el deslinde, se previene a las partes para que a más tardar el día de la diligencia presenten los títulos que pretenda hacer valer como prueba (se adjuntan títulos con la demanda, traslado, excepciones, y día de la diligencia). La diligencia se inicia en el despacho; se trasladan al lugar de la diligencia, donde se recepcionan pruebas, examina títulos aportados por las partes; y verificar los linderos directamente sobre el terreno; el juez normalmente se asesora de un perito quien puede haber sido solicitado por las partes o designado oficiosamente por el juez. Se escuchara al perito sobre el cuestionario que se le haya formulado, en la misma diligencia; el dictamen podrá ser adicionado o aclarado pero no objetado. Practicadas las pruebas el juez llega a una de dos conclusiones:

1.- QUE LOS BIENES NO SON COLINDANTES: en cuyo caso mediante auto declararan no procedente el deslinde, auto que es apelable en el efecto devolutivo (Art. 351 No. 7º C.P.C. providencias que finalizan el proceso por causa diferente a la transacción, perención y desistimiento). 2.- QUE LOS BIENES SON COLINDANTES: En este caso el Juez en la misma diligencia señalará los linderos y colocará los mojones necesarios, equivalente a hacer el deslinde y amojonamiento solicitado.   Trazada la línea divisoria, antes de terminar la diligencia se pueden presentar los siguientes casos: NO HAY OPOSICIÓN al deslinde, el Juez dispondrá que cada parte quede en posesión de las porciones terreno que corresponda a cada una y dictara SENTENCIA; ordenara el levantamiento de las medidas y la protocolización del expediente en una notaria de la Ciudad, y luego se entregará copia del acta para que sea inscrita en los folios de matriculas correspondientes.

OPOSICIÓN PARCIAL O TOTAL, al deslinde: para que no se dicte sentencia aprobatoria de la línea que fija el deslinde basta que haya oposición total o parcial; debe cuidarse si, muy bien, el colindante que hace la oposición que su manifestación quede constando en el acta. En estos casos no se puede dictar sentencia.   Esta oposición no tiene formalidades especiales para proponerla; bastara solamente que la parte inconforme exprese no estar de acuerdo, por lo mismo no es necesario sustentarlo. TRAMITE DE LA OPOSICION. Dentro de los 10 días siguientes a la diligencia de deslinde quien formulo la oposición parcial o total a la línea divisoria, deberá formalizar su inconformidad presentando UNA NUEVA DEMANDA, donde alegara los derechos que considere tener en la zona discutida; y pedirá el reconocimiento y pago de las mejoras allí plantadas.

Si no se presenta la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará la entrega de la zona de terreno conforme a la línea divisoria que se había establecido, y no será admisible nueva oposición; realizada la entrega de esa zona el juez dictara sentencia declarando en firme el deslinde.   Si se presenta la demanda donde se formaliza la oposición, el juez la admitirá y ordenara su notificación por estado, disponiendo correr traslado por 10 días; a partir de este momento se seguirá para esta demanda el TRAMITE DE UN PROCESO ORDINARIO, donde al final se proferirá sentencia resolviendo la oposición al deslinde y las demás peticiones de la demanda. Los motivos de la oposición formalizados en la demanda, pueden variar las pretensiones del proceso incluso alegando pertenencia, convirtiéndose entonces en un proceso ordinario de pertenencia.

OPOSICION DE TERCEROS. Si al momento de la diligencia de deslinde concurren terceros a oponerse a la diligencia alegando mejoras plantadas en dicha zona, se aplicara lo dispuesto en el Art. 338 del C.P.C.; pero de todas formas se trazara la línea divisoria. RECONOCIMIENTO DE LAS MEJORAS. El Art. 466 reconoce al colindante que tenga mejoras en la zona del inmueble que deba pasar a otro, por causa del deslinde, el derecho de retención mientras no se le pague su valor.

PROCESO DIVISOSRIOS. Regulado en artículos 467, al 474 del C.P.C.

La propiedad puede ser a título individual, cuando soy el único dueño de determinado bien, sea mueble o inmueble; pero esa propiedad asume la forma de comunidad, cuando ese bien pertenece a varios propietarios. Podemos decir entonces que la comunidad, “Es una suma de derechos separados, sobre un único objeto, iguales por su contenido y jerarquía”.   El comunero llega a la comunidad generalmente por un hecho legal, compra de un derecho; disposición legal, la sucesión; pero sin llegar a ser persona jurídica, como sucede en las sociedades, donde el acuerdo de voluntades de los asociados da origen a ella. Esa comunidad esta definida como un cuasicontrato en el Art. 2322 del C C; el 2340 ibiden, establece las formas de terminar esa comunidad “por la reunión de las cuotas en una sola persona, por la destrucción de la cosa, por la división del haber común”; adicionalmente el 1374 de la misma obra, entrega instrumentos legales para la división de la comunidad y la forma pactar la indivisión solo por periodos de 5 años.

El derecho procesal, entrega la posibilidad de hacer la división de esa comunidad, cuando los comuneros no logran hacerlo de común acuerdo, por ello los artículos 467, al 474 del C.P.C, entrega los mecanismos para hacer la partición de manera contenciosa; la misma comprende la división material del bien, cuando ello es posible, o la venta del mismo par dividir su producido cuando no se puede hacer la división. COMPETENCIA.   Le corresponde al Juez Civil del Lugar donde se encuentre el bien (Mueble-Inmueble), Art23-10, fuero real; según la cuantía del total del valor del bien objeto de la división, de mínima, o menor al Municipal; o si es de mayor al del Circuito. Para la determinación de la cuantía, basta que el demandante la estime, en la acción; sin embargo podrá variar mediante excepción previa del demandado, quien puede demostrar que es otro el valor real de ese bien.

TRAMITE DEL PROCESO. La DEMANDA (Art.467), la puede tramitar cualquier comunero, es decir solamente los que aparezcan registrados como propietarios inscritos; y deberá presentarse solo contra el otro, o los OTROS propietarios inscritos, condueños, o comuneros. Se establece un LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, el o los demandantes, demandaran a todos los demás comuneros, de lo contrario el juez, deberá integrar el contradictorio, conforme al At.83.  El derecho de compra sobre el bien común, solo lo pueden ejerce los demandados. El demandante debe tener claro que al presentar la acción, renuncia al derecho de compra. Anexos de la Demanda: prueba de que demandante y demandados son comuneros, si se trata de derechos de dominio en inmuebles, la escritura pública debidamente registrada, o de la sentencia que dio origen a la comunidad; y el Certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos, con la tradición de por lo menos en los últimos 20 años. Si se trata de Muebles no sometidos a registro, por analogía se debe acompañar prueba de la comunidad, declaraciones extra-proceso.

En la demanda se solicita: la división material del bien; o la venta común, el Juez examinara y determinará si procede la división material y jurídica, o corresponde la venta común en el caso contrario Art 468. La indivisibilidad puede ser acordada por los comuneros, por periodos hasta de 5 años Art 1.374, se puede prorrogar, ello no quiere decir que no se pueda vender el derecho; en inmuebles rurales, no se pude dividir en extensiones menores a 3 hectáreas, art 87, 88, y 89, ley 135 de 1.961   LICENCIA PREVIA. Aplicando el principio de economía procesal, si uno de los comuneros es incapaz, se podrá solicitar al presentar la demanda para obtener la división, o la venta común que el juez autorice licencia en el mismo proceso y desde el auto admisorio de la demanda, para la venta del derecho del incapaz. Admitida la demanda se corre traslado por 10 días a los demandados; si no contestan o no proponen ninguna excepción (previa o d fondo), el Juez decreta la DIVISIÓN, o venta según el caso; si solo propone excepciones previas y no prosperan, se ordena mediante auto la DIVISIÓN, pero si además de las previas, presenta OPOSICIÓN a la división, el juez las pruebas pertinentes por término de 20 días, y también mediante auto resolverá; SIEMPRE LA DIVISIÓN O LA VENTA SE DECRETA MEDIANTE AUTO Y NO POR SENTEICNIA (470).

Los motivos de oposición son muy pocos, y se hacen valer a través de las excepciones perentorias o de fondo, como: estar pendiente el término que se pacto de indivisibilidad (menor a cinco años); cosa juzgada, división material anterior etc.   LA DIVISIÓN. 417. El avalúo es el primer paso para la división o la venta, si no se logra acuerdo, el Juez lo decretará y designará el perito para avaluar el bien y las mejoras solicitadas en la demanda y contestación y que se reconozcan; y de los terceros que se presenten. EN FIRME EL AVALÚO EL TRAMITE ES DIFERENTE; PARA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, Y PARA DIVISIÓN MATERIAL. 1 TRAMITE PARA DIVISÓN MATERIAL. Los trámites son parecidos al proceso sucesorio. En firme el avalúo, el Juez dicta un auto previniendo a los comuneros (demandantes y demandados), para que nombren partidor de común acuerdo, dentro de los 3 días siguientes, si no lo hacen ellos mismos con la asesoría de sus abogados; si no nombran el partidor, lo designa el Juez, a quien se le otorga un plazo prudencial hasta de 2 meses, que se podrá prorrogar por justa causa, el que buscará acuerdo entre los comuneros para la división, como se ha ene los sucesorios; y una vez presentado el trabajo de división, igual que en los sucesorios, se dará aplicación a los arts. 614, 617, 618 y 620 del CPC: Entrega, Tramite, Suspensión de la División y división adicional.

En firme la partición se dictará SENTENCIA, aprobándola y una vez en firme, se registrará y las partes podrán pedir que les entreguen lo que se les adjudicó, si no lo han podido hacer de común acuerdo; lo que hará el Juez asesorado del partidor.   2 TRAMITE PARA LA VENTA DEL BIEN. En firme el avalúo se procede al remate, para lo cual se aplican las disposiciones del proceso ejecutivo; es decir que así no se exija expresamente el SECUESTRO, de los inmuebles, por la remisión que se hace a los procesos ejecutivos, se debe aplicar el Art. 523 CPC, secuestrándolos, para asegurar que después de la venta se puedan entregar, a quien lo compre. La base para el remate se inicia en el 100% del avalúo, luego se pasa al 70%, sin perjuicio que los comuneros de común acurdo le puedan dar otro valor. Llegada la hora de diligencia de remate, en la subasta pueden intervenir: a) todos los terceros interesados en comprar el bien; b) también todos los comuneros incluidos los demandantes, aquí ya no hay privilegio para los demandados.

Para intervenir en el remate, los terceros como los comuneros que participen, previamente deben consignar el 20% del valor del avalúo del bien. Efectuada la consignación, registrado el remate y el auto aprobatorio y entregado el bien al rematante; se dicta sentencia distribuyendo el producto de la venta a los comuneros. NI DIVISIÓN, NI VENTA DEL BIEN AFECTÁ DERECHOS DE LOS ACREEDORES CON GARANTÍA REAL SOBRE EL BIEN.   GASTOS DEL PROCESO DIVISORIO. 473. Todos los gastos para llegar al división, o a la venta del bien, se consideran comunes y deben ser cancelados por todos los comuneros, al no ser que acuerden otra cosa; finalizada el proceso se puede ejecutar incluso, con base en el artículo 335 CPC, ejecución de resoluciones judiciales, a quien no ha cancelado la proporción que le corresponde, embargando el valor del derecho que se encuentra a órdenes del Juzgado.

DERECHO DE LOS COMUNEROS AL RECONOCIMIENTO DE MEJORAS. 472 DERECHO DE LOS COMUNEROS AL RECONOCIMIENTO DE MEJORAS. 472. EL comunero que tenga mejoras, las debe reclamar en la demanda, o en la contestación, especificándolas y pidiendo las pruebas correspondientes; de no hacerse en estas dos oportunidades se extingue el derecho de solicitarlas, pues cualquier solicitud en otra oportunidad será extemporánea; la misma C.S.J, en sentencia del 10 de mayo de 1.979 manifestó. “que si las mejoras no se alegan en dicha ocasión se perderán en beneficio de la comunidad y no podrá el comunero que las hizo reclamarlas en proceso posterior”.   Si se hubiere formulado oposición a la demanda, el juez lo resolverá en el auto que las resuelva, en consecuencia la decisión sobre mejoras, se debe realizar cuando el Juez niegue la oposición y decrete la oposición o la venta. Pero si solo se hizo petición de mejoras, sin ejercer oposición, se tramitará un incidente, para resolver si se tiene o no derecho a ellas. DERECHO DE COMPRA. Arte 474. Dos son las posibilidades que se presentan a los comuneros para comprar el bien. En primer lugar la preferencia corresponde a los comuneros demandados, par comprar el derecho del demandante, dentro de los 3 días siguientes a cuando quede en firme el avalúo, par lo cual bastará que soliciten al Juez por escrito.

La otra posibilidad se presenta al final del proceso, en la licitación pública, donde todos los comuneros: demandante y demandados, pueden ya presentarse en igualdad de oportunidades, a ofrecer, conjuntamente con los terceros interesados y quien ofrezca mayor dinero se quedará con el bien.