Organización interna de una diócesis

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Transcripción de la presentación:

Organización interna de una diócesis Manual de Derecho Canónico Capítulo VII Prof. José Luis Gutiérrez P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info

a) El Sínodo diocesano El sínodo es una asamblea de sacerdotes y de otros fieles de una diócesis, que prestan su ayuda al Obispo, para el bien de la comunidad diocesana (cfr. cc. 460ss). Debe celebrarse cuando lo aconsejen las circunstancias, a juicio del Obispo de la diócesis, después de oír al consejo presbiteral.

Su presidencia corresponde al Obispo, que puede delegar esta función en el Vicario general o en un Vicario episcopal, para cada una de las sesiones. El c. 463 detalla quienes deben o pueden ser llamados a participar en el sínodo.

Las cuestiones propuestas se someterán a la libre discusión de los miembros en las sesiones del sínodo, teniendo en cuenta, sin embargo, que el Obispo diocesano es el único legislador, a quien corresponde en exclusiva publicar las actas del sínodo con su autoridad; los demás miembros gozan sólo de voto consultivo.

Una vez concluido el sínodo, el Obispo ha de transmitir el texto de sus declaraciones y decretos al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal, sin que se requiera su revisión previa por la Santa Sede.

B. La curia diocesana Es el conjunto de organismos y personas que colaboran con el Obispo diocesano en el gobierno de la diócesis (cfr. cc. 469ss). La provisión de esos oficios corresponde al Obispo diocesano, y quienes los desempeñan han de comprometerse a cumplir fielmente su tarea y a guardar secreto, dentro de los límites establecidos.

Hay de ordinario un sólo Vicario general en cada diócesis (c. 475). Debe estar dotado de las cualidades indicadas en el c. 478 y le compete, en virtud de su oficio, toda la potestad ejecutiva que corresponde por Derecho al Obispo diocesano, exceptuadas las materias que éste se haya reservado o que requieran un mandato especial.

El Obispo coadjutor —y el Obispo auxiliar dotado de facultades especiales— ha de ser nombrado Vicario general. Los demás Obispos auxiliares serán nombrados Vicarios generales o, al menos, Vicarios episcopales (cfr. c. 476).

Los Vicarios episcopales pueden constituirse para una determinada circunscripción de la diócesis, para ciertos asuntos o respecto a los fieles de un mismo rito o para un grupo concreto de personas. Tienen la misma potestad ordinaria que por Derecho universal compete al Vicario general (c. 476), pero sólo dentro del ámbito personal o territorial para el que han sido nombrados (c. 479 §2).

Tanto el Vicario general como los Vicarios episcopales quedan comprendidos en el Derecho bajo el nombre de Ordinario y Ordinario del lugar (cfr. c. 134 §§1-2). Deben informar al Obispo diocesano sobre los asuntos más importantes que les corresponda resolver o que ya hayan resuelto, y nunca actuarán contra la voluntad e intenciones del Obispo diocesano (c. 480).

Cesa la potestad de los Vicarios cuando decae la potestad de quien los designó (c. 481 §1), a no ser que sean Obispos (c. 481 §2). Forma parte de la curia también el Vicario judicial. La función del canciller —y la del eventual vicecanciller, si se nombra—, aparte de otras tareas que se le asignen por Derecho particular, es fundamentalmente de carácter administrativo material.

Es secretario de la Curia (cfr. c Es secretario de la Curia (cfr. c. 482 §3), a quien corresponde expedir y dar como notario principal, fe pública del contenido de los documentos. Además, competen especialmente al canciller las funciones de orden y custodia de la documentación y de los archivos de la Curia. Junto al oficio de canciller, pueden establecerse en la Curia notarios —clérigos o laicos— .

C. El consejo para asuntos económicos Debe constituirse en cada diócesis el consejo para los asuntos económicos, presidido por el Obispo o por un delegado suyo, y que ha de constar por lo menos de tres miembros, nombrados por el Obispo, que sean peritos en cuestiones económicas y en Derecho civil y de probada integridad (c. 492 §1).

Para determinados actos relacionados con la administración y disposición de bienes eclesiásticos es necesario haber oído previamente a este consejo, requiriéndose en algunos casos su consentimiento, cuando se trata de enajenación (cfr. cc. 1281 §2; 1287 §1; 1292 §1; 1305; 1310 §2). Nombra asimismo el Obispo al ecónomo, habiendo oído previamen-

te al colegio de consultores y al consejo para los asuntos económicos. Corresponde al ecónomo, según el modo determinado por el consejo para los asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo y hacer los gastos que correspondan, rindiendo cuentas al final de cada año al consejo para los asuntos económicos (c. 494).

D. El Consejo Presbiteral Cfr c. 495 §1: El consejo presbiteral es un grupo de sacerdotes que son como el senado del Obispo, en representación del presbiterio, y cuya misión es ayudar al Obispo en el gobierno o régimen pastoral de la diócesis.

Cfr c. 500 -§3: Nunca puede proceder sin el Obispo diocesano, a quien compete también de manera exclusiva hacer público el parecer expresado por el consejo presbiteral, en los casos en los que lo considere oportuno.

El consejo presbiteral goza únicamente de voto consultivo. Cfr c. 500 §2:El Obispo ha de oírlo en los asuntos de mayor importancia. Cfr. c. 495: Debe constituirse en todas las diócesis y en las demás entidades equiparadas a éstas, aunque no en los vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas, donde basta establecer un consejo de

tres sacerdotes, que puedan manifestar su parecer al Vicario o Prefecto incluso por carta. Cfr. c. 500 §1: El consejo presbiteral es convocado y presidido por el Obispo diocesano, a quien corresponde también determinar las cuestiones que deben tratarse o aceptar las que propongan los miembros.

Se rige por sus propios estatutos, aprobados por el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas dadas por la Conferencia Episcopal. Cfr. c. 498: Para la constitución del consejo presbiteral, poseen derecho de voto, tanto activo como pasivo todos los sacerdotes in­car­di­nados en la diócesis, aunque no tengan en ella su domicilio;

. también los otros sacerdotes seculares, no incardinados en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en bien de la misma. Además, los estatutos del consejo presbiteral pueden determinar que gocen de ese derecho también otros sacerdotes con domicilio o cuasidomicilio en la diócesis.

Cfr. c. 499: En los estatutos se precisará el modo de proceder a la elección, de manera que los sacerdotes del presbiterio estén representados en el consejo teniendo en cuenta los distintos ministerios y las diversas regiones de la diócesis. Cfr. c. 501 §§1-2: Los miembros del consejo presbiteral se nombran para un período determinado de tiempo.

Todo el consejo o parte de él se renueve cada cinco años Todo el consejo o parte de él se renueve cada cinco años. Cesa automáticamente al quedar vacante la sede. El canon 501 §3 prevé también la posibilidad de que el Obispo diocesano disuelva el consejo presbiteral, si éste dejase de cumplir la función que se le encomienda en bien de la diócesis o abusase gravemente de ella, debiendo sin

E. El Colegio de Consultores embargo constituirlo de nuevo en el plazo de un año. E. El Colegio de Consultores Cfr. c. 502 : Es un órgano consultivo que participa de la naturaleza del consejo presbiteral del que procede, y

Que por su composición más reducida y facilidad de convocatoria, permite el asesoramiento al Obispo de forma continuada, y en los asuntos de gobierno de especial urgencia. En ocasiones su dictamen es de carácter vinculante —para todos los actos de administración extraordinaria de bienes (cc. 1277 y 1292 §1)—, y en otros casos debe ser preceptivamente consultado por el Obispo

—para el nombramiento del ecónomo diocesano (c —para el nombramiento del ecónomo diocesano (c. 494 §§ 1-2) y para los actos más importantes de la administración de bienes (c. 1277)—. El CIC le encomienda un relevante papel transitorio en régimen de sede impedida o vacante, cuando el Consejo presbiteral en cuanto tal ha cesado de sus funciones. Al quedar vacante la sede episcopal (c. 416),

corresponde al colegio de consultores o, en su defecto, al cabildo catedral, elegir al Administrador diocesano (c. 421), que emitirá ante él la profesión de fe (c. 833, 4°). En el gobierno interino de la diócesis, el Administrador diocesano no puede, sin el consentimiento del colegio de consultores, realizar determinados actos: conceder la excardinación o incardinación a un

clérigo, o la licencia para trasladarse a otra diócesis (c clérigo, o la licencia para trasladarse a otra diócesis (c. 272), remover de sus cargos al canciller o a los otros notarios de la curia (c. 485), dar dimisorias para la ordenación (c. 1018 §1, 2), etc. Dada la relevancia de este consejo en el gobierno de la diócesis, el Código lo concibe como una institución necesaria.

Consta de no menos de seis ni más de doce miembros, sacerdotes, nombrados libremente por el Obispo entre los miembros del consejo presbiteral, para un período de cinco años, cumplido el cual permanecen en su cargo, hasta que se constituya el nuevo colegio de consultores. La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedral (c. 503 §3).

F. El Cabildo de la Catedral Cfr. c 503: El cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es un colegio de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia central o en la colegiata; compete además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden.

Cfr. cc. 504 y 505: Su erección, innovación y supresión está reservada a la Santa Sede, y ha de tener unos estatutos elaborados mediante acto capitular y aprobados por el Obispo diocesano.

Cfr. c. 509 §1: Corresponde al Obispo diocesano conferir todas y cada una de las canonjías, revocándose cualquier privilegio contrario. Cfr c. 507 §1: Entre los canónigos ha de haber uno que presida el cabildo. En los países de lengua española esta figura suele llamarse deán.

También ha de haber un penitenciario que, en virtud de su cargo goza de facultad ordinaria, no delegable, de absolver de determinadas censuras o sanciones eclesiásticas en el fuero interno sacramental. Las demás figuras del cabildo, aunque no mencionadas expresamente en el CIC, pueden seguir existiendo, de acuerdo con los estatutos:

el canónigo teólogo o lectoral, así como el magistral y el doctoral, tradicionales en los países de lengua española. Cfr. c. 507): Sin pertenecer al cabildo, puede haber también otros oficios encomendados a clérigos que ayuden a los canónigos en sus funciones son los llamados beneficiados, cuya participación en la vida del cabildo habrá de ser determinada por los estatutos.

Cfr. c. 506 §2: Las retribuciones que habrán de percibir los canónigos, tanto de manera estable como con ocasión del desempeño de una función, se determinarán en los estatutos. G. El Consejo Pastoral

Cfr. c. 511:Es un organismo que puede instituir libremente el Obispo diocesano en la medida que lo aconsejen las circunstancias pastorales, y al que corresponde, bajo la autoridad del Obispo, estudiar y ponderar lo que se refiere a las actividades pastorales en la diócesis, y sugerir conclusiones prácticas sobre ellas.

Su constitución no es necesaria. El campo de acción del consejo pastoral se circunscribe a la diócesis. Cfr. c. 514 §1: Su función consiste en sugerir conclusiones prácticas de índole consultiva. Cf. c. 514 §1: Corresponde únicamente al Obispo diocesano hacer público lo que se ha tratado en el consejo pastoral.

Cfr. c. 512 §§ 1 y 3: Se compone de fieles que estén en plena comunión con la Iglesia, tanto clérigos y miembros de institutos de vida consagrada como sobre todo laicos, que se designan según el modo determinado por el Obispo diocesano. Todos ellos han de destacar por su fe, buenas costumbres y prudencia. Cfr. c. 514 §2:El consejo pastoral ha de constituirse por un tiempo determinado, y cesa en cualquier

h. La Parroquia caso al quedar vacante la diócesis (c. 513). Debe convocarse por lo menos una vez al año. Cfr. c 515 §1 :Toda diócesis ha de dividirse en parroquias. h. La Parroquia

La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio. Cfr. c. 374 Para facilitar la cura pastoral mediante una acción común, varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en arciprestazgos.

Erigir parroquias, así como también suprimirlas o introducir modificaciones en ellas, compete al Obispo diocesano, que deberá oír previamente al consejo presbiteral. Cfr. c. 515 §2-3:Toda parroquia legítimamente erigida goza ipso iure de personalidad jurídica.

Cfr. c. 518: Como norma general, la parroquia ha de ser territorial; sin embargo, donde convenga, se constituirán parroquias personales, atendiendo al rito, a la lengua, a la nacionalidad o a otros criterios.  Cfr. c. 813): Se prevé la posibilidad de erigir una parroquia personal para los estudiantes de una universidad.

Cfr. c. 262: Se ha de tener en cuenta que el seminario está exento del régimen parroquial, y es el rector o un delegado suyo quien realiza la función de párroco para todos los que están en el seminario, quedando lógicamente exceptuado lo que se refiere al matrimonio.

Cfr. c. 521): El nombramiento del párroco —que corresponde al Obispo diocesano— recaerá sobre una persona física que ha de ser necesariamente presbítero, dotado de las cualidades oportunas. Cfr. c. 526 §1:Se le ha de encomendar la cura pastoral de una sola parroquia, a no ser que la escasez de sacerdotes u otras circunstancias aconsejen que una

misma persona se haga cargo de varias parroquias cercanas entre sí Cfr. C.. 520 §1:No debe ser párroco una persona jurídica.  Cfr. c.520: el Obispo diocesano puede encomendar, a perpetuidad o por tiempo indeterminado, una parroquia a un instituto religioso clerical o a una sociedad de vida apostólica también clerical, con tal de

que un presbítero sea el párroco o el moderador. Cfr c. 517 §1:Una novedad que introduce el CIC con carácter excepcional consiste en que cuando así lo exijan las circunstancias, la cura pastoral de una o más parroquias puede encomendarse solidariamente a varios sacerdotes, de manera que uno de ellos sea el moderador o director de la cura

pastoral, que dirija la actividad conjunta y responda de ella ante el Obispo Cfr. c. 517 §2 :Sólo en caso de que lo requiera la escasez de sacerdotes, el Obispo diocesano puede encomendar la cura pastoral de la parroquia a un diácono o a otra persona que no tenga el carácter sacerdotal, o a una comunidad —que puede ser, por ejemplo, de religiosos

no sacerdotes, o de religiosas—, siempre que se designe a la vez a un sacerdote, dotado de todos los poderes y facultades propios del párroco, que dirija la cura pastoral. Cfr. c. 527): A partir del momento en que toma posesión de su cargo después de haber emitido la profesión de fe (c. 833, 6°), el párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos (c. 532) y…

debe cumplir las demás obligaciones propias del párroco. Cfr. c. 522: El párroco debe tener estabilidad en su cargo. Conviene por tanto que sea nombrado para tiempo indefinido. Sin embargo, donde así lo autorice la Conferencia Episcopal, mediante decreto, pueden los Obispos diocesanos nombrar párrocos para un tiempo determinado.

Cfr. c. 538:Cesa el párroco en su oficio por remoción, traslado, renuncia (que se aconseja al cumplir los setenta y cinco años de edad) y transcurso del tiempo para el que fue nombrado, en los lugares donde está permitido. Cfr. c. 538 §3: Si un sacerdote renuncia por edad, el Obispo diocesano ha de proveer a su

conveniente sustentación y vivienda, teniendo en cuenta las normas establecidas por la Conferencia Episcopal. Cfr. c. 545:Cuando lo aconsejen las necesidades de la parroquia, pueden nombrarse uno o varios vicarios parroquiales, que cooperen con el párroco ya sea en el desempeño de todo el ministerio pastoral, ya con algunos fieles en concreto o con un ministerio específico.

Cfr. c. 546: El vicario parroquial ha de ser presbítero y es nombrado por el Obispo libremente o atendiendo a la presentación hecha por el Superior cuando se trate de una parroquia encomendada a un instituto religioso o sociedad de vida apostólica (cc. 547 y 682). Cfr. c. 552: Puede ser removido del cargo por el Obispo diocesano con justa causa

Las obligaciones y derechos del vicario parroquial se determinan en los cánones 548-552, correspondiendo su especificación más detallada al Derecho particular (c. 548 §1). Cfr. c.549: En caso de ausencia del párroco, si el Obispo diocesano no ha dispuesto otra cosa, le suple en todo el vicario parroquial, exceptuada la aplicación de la Misa por el pueblo

Funciones del párroco (cc. 528ss): Cuidar que la palabra de Dios se anuncie en su integridad (c. 757), con especial referencia tanto a la homilía, que debe hacerse los domingos y fiestas de precepto, como a la formación catequética (c. 776). Procurar que la santísima Eucaristía sea el centro de toda la comunidad parroquial y que se administren fructuosamente los

sacramentos, especialmente la Penitencia y la Eucaristía. Mover a los fieles a la oración y a una participación consciente y activa en la liturgia (c. 528 §2). Solicitud pastoral (c. 529): conocer y ayudar a todos los fieles, respetando y promoviendo la función propia que compete a cada uno en la misión de la Iglesia, e inculcando el sentido de la comunión en el ambito

de la parroquia, a la vez que hace que todos se sepan miembros no sólo de la propia diócesis, sino de la Iglesia universal. Fomentar las vocaciones sacerdotales (c. 233). Representar a la parroquia en todos los negocios jurídicos (c. 532).

Conceder dispensa de una ley universal o particular solamente en los casos determinado expresamente (c. 89). Por ejemplo, dispensar o conmutar los votos privados y juramentos promisorios; en peligro de muerte, dispensar de la forma canónica del matrimonio y de cualquier impedimento de Derecho eclesiástico, excepto el de Orden del presbiterado,

Deberes del párroco siempre que no sea posible acudir al Ordinario. Residir en la casa parroquial, cerca de la iglesia, o, con permiso del Ordinario, en otro lugar, siempre que esto le permita atender cumplidamente sus deberes (c. 533 §1). Deberes del párroco

No ausentarse de la parroquia sin motivo grave, avisando antes al Ordinario del lugar si la ausencia se prolongará por más de una semana, pudiendo gozar como máximo de un mes de vacaciones al año, además del tiempo dedicado al retiro espiritual (c. 533 §2). Aplicar la Misa por el pueblo a él confiado los domingos y fiestas de precepto (c. 534).

Anotar y custodiar debidamente los libros parroquiales de bautismos, de matrimonios y de difuntos. Llevar un libro–registro de los estipendios recibidos para la celebración de Misas (c. 958). Ha de haber en cada parroquia un consejo de asuntos económicos, que se rige por el Derecho universal y por las normas que haya establecido el Obispo diocesano.

Es tarea de este consejo ayudar al párroco en la administración de los bienes de la parroquia (c. 537). Puede haber también en cada parroquia, a juicio del Obispo diocesano después de haber oído al consejo presbiteral, un consejo pastoral, presidido por el párroco, en el cual los fieles, junto con aquellos que participan por su oficio en la tarea de la parroquia, presten su colaboración para el fomento de la actividad pastoral.

Este consejo tiene únicamente un voto consultivo y se rige por las normas que establezca el Obispo diocesano (c. 536). El arcipreste (o vicario foráneo o decano) es un sacerdote a quien se pone al frente de un arciprestazgo. Está concebido como una ayuda para los párrocos y demás sacerdotes del distrito arciprestal,

más que como una instancia intermedia ente los párrocos y el Obispo o la Curia diocesana. Corresponde al Obispo nombrar a los arciprestes, a no ser que el Derecho particular establezca otra cosa (c. 553 §2). Cuando el cargo no esté unido al de párroco, el nombramiento se hará para un tiempo determinado,

con posibilidad de remoción por parte del Obispo, con justa causa (c Al arcipreste le compete una función supervisora, que se extiende desde los aspectos más generales de la liturgia, de la disciplina y de la pastoral común, hasta la preocupación fraterna por el bienestar material de los demás sacerdotes.

I) Rectores y Capellanes Se llama rector de una iglesia a aquel sacerdote a quien se confía, para que celebre en ella las funciones sagradas, la atención de una iglesia (cfr. c. 1214) no parroquial ni capitular (o sede de un cabildo catedral o colegial), ni tampoco aneja a la casa de una comunidad religiosa o de una sociedad de vida apostólica (c. 556).

Es nombrado por el Obispo diocesano, salvo el derecho de elección o presentación que competa legítimamente a alguien. Puede ser removido de su cargo por el Ordinario del lugar, con justa causa y según su prudente arbitrio (c. 563).

El rector del seminario o de un colegio dirigido por clérigos, a no ser que el Obispo diocesano haya establecido otra cosa, es también rector de la iglesia aneja al seminario o colegio (c. 557). Con excepción de la Misa celebrada con mayor solemnidad los domingos y fiestas de precepto, el rector no puede realizar en su iglesia las funciones parroquiales, a no ser con el permiso o, en su caso, con la delegación del

párroco, y siempre de manera que no causen perjuicio al ministerio parroquial (cc. 558-559). El capellán es un sacerdote a quien se encomienda, al menos en parte, la atención pastoral de una comunidad o grupo de fieles (c. 564). Es nombrado por el Ordinario del lugar, a quien también corresponde instituir al que haya sido presentado o confirmar al elegido, si no se establece otra cosa por el Derecho o

no competen legítimamente a alguien otros derechos especiales (c. 565). El capellán, además de las facultades que le competan por derecho o por delegación, por razón de su cargo y en virtud de su oficio, tiene la facultad de oír confesiones de los fieles confiados a su atención, predicarles la palabra de Dios, administrarles el Viático y la unción de los enfermos y también el sacramento

de la confirmación si se hallan en peligro de muerte de la confirmación si se hallan en peligro de muerte. Asimismo, en los hospitales, cárceles y travesías marítimas, el capellán puede absolver de algunas censuras (c. 566). Suelen nombrarse capellanes para las casas de un instituto religioso laical (c. 567), para las asociaciones públicas de fieles (cc. 317-318), etc.

También prevé el CIC que, en la medida de lo posible, se constituyan capellanes para aquellos que, por su género de vida, no pueden gozar de la atención ordinaria por parte de los párrocos, como son los emigrantes, quienes viven en el exilio, los prófugos, nómadas y marinos (c. 568).