José T. Martín de Agar (Editorial Technos)

Slides:



Advertisements
Presentaciones similares
Derecho Canónico II Programa
Advertisements

La convalidación y la sanación en la raíz en el matrimonio
José T. Martín de Agar (Editorial Technos)
La Justicia Administrativa
La educación católica P. Juan María Gallardo
José T. Martín de Agar (Editorial Technos)
José T. Martín de Agar (Editorial Technos)
La enajenación de bienes eclesiásticos
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CANÓNICO
Los Actos Administrativos
La función judicial en la Iglesia P. Juan María Gallardo
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CANÓNICO José T. Martín de Agar (Editorial Technos) Extracto y presentación de Juan María Gallardo
CAPÍTULO III LOS SUJETOS EN EL ORDENAMIENTO CANÓNICO
La forma en el matrimonio canónico
La potestad de gobierno en la Iglesia y su ejercicio
Competencias del Romano Pontífice, del Ordinario y de las Conferencias Episcopales en materia de bienes eclesiales P. Juan María Gallardo
José T. Martín de Agar (Editorial Technos)
José T. Martín de Agar (Editorial Technos)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CANÓNICO
MEDIOS Acto Adm. propiamente dicho.
UNIDAD V – PUNTO 3 ACTO ADMINISTRATIVO
LA FUNCION LEGISLATIVA
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Haga clic con el Mouse o apriete Enter para activar cada movimiento...
Extinción de los Actos Administrativos
RECURSO DE REPOSICIÓN. CARACTERÍSTICAS Estas son fundamentales: 1.- Se interpone ante el Tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva él mismo.
Norma jurídica La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor.
El Proceso Contencioso Administrativo Actuaciones en el Proceso
Haga clic con el Mouse o apriete Enter para activar cada movimiento La forma canónica (cáns a 1123; cf. can. 144) La forma canónica es el.
Fin del Procedimiento Richard Martin Tirado.
ASOCIACIÓN PERUANA DE FACULTADES DE MEDICINA
Haga clic con el Mouse o apriete Enter para activar cada movimiento...
UNIDAD 8: LOS RESCRIPTOS
Haga clic con el Mouse o apriete Enter para activar cada movimiento... UNIDAD 5: Los procesos de nulidad matrimonial 1.- Los juicios en general (cáns.
ORDENAMIENTO JURIDICO
Haga clic con el Mouse o apriete Enter para activar cada movimiento...
Haga clic con el Mouse o apriete Enter para activar cada movimiento...
ENUNCIACIÓN Y DEFINICIÓN
 19 de agosto  Jorge MIRAS: “Se llama precepto penal al decreto singular (o general)  por el que la competente autoridad ejecutiva  impone.
ACTO ADMINISTRATIVO.
Para hacer clases de religión
EL ACTO ADMINISTRATIVO
EL ACTO ADMINISTRATIVO
CONTENIDO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Haga clic con el Mouse o apriete Enter para activar cada movimiento Los actos administrativos singulares (cáns ) y producen determinados efectos.
LA JURISDICCIÓN Modernamente se entiende como la potestad que tienen el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. ACTOS PROCESALES ACTO EMANADO DE LAS PARTES, DE LOS AGENTES DE LA JURISDICCIONO AUN DE LOS TERCEROS LIGADOS AL.
LA EFICACIA, LA EJECUCIÓN E INVALIDACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
EL PROCEDIMIENTO ANTE ARBITROS. CATEGORIAS Los árbitros, son de tres clases: -de derecho, - arbitradores y -mixtos.
- Definición - Requisitos - Eficacia - Extinción
Resolución alternativa de conflictos
UNIDAD V CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LEY N° 3559 ACTO ADMINISTRATIVO.
ACTO ADMINISTRATIVO Actividad administrativa: es la manera cómo se expresa la administración pública y los efectos que produce.
Lady Chumbes Villavicencio
Haga clic con el Mouse o apriete Enter para activar cada movimiento... UNIDAD 7: DECRETOS Y PRECEPTOS SINGULARES 1.- Decretos singulares (cánones 48-58)
LEY DEL PROCEDIMIENTTO ADMINISTRAIVO GENERAL
La prueba instrumental
 Una norma pertenece a un sistema jurídico cuando el acto de dictarla está autorizado por otra norma que pertenezca al sistema jurídico en cuestión.
NORMAS JURÍDICAS (KELSEN)
Derecho Administrativo Rafael Romero Moreno
DEFINICIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO
UNIDAD 2: NORMAS PRELIMINARES DEL CÓDIGO Vigencia de la legislación anterior Vigencia del Código 1. Para qué Iglesia vale este Código (canon 1) La Iglesia.
Haga clic con el Mouse o apriete Enter para activar cada movimiento... UNIDAD 2: LAS PERSONAS JURÍDICAS (cáns. 113 a 123) Persona ficta: Una pluralidad,
2. Normas preliminares del Libro I del Código Hay conceptos e institutos jurídicos que son comunes a todo el Código (y a todo el ordenamiento canónico)...
El acto administrativo. El procedimiento administrativo
LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
Principios Generales del Derecho Penal Mtra. Carolina León Vallejo. (O
PROCESO DE CUMPLIMIENTO PROF. DAVID ANÍBAL ORTIZ GASPAR CETEX 2015-II.
Actos y Procedimientos Administrativos
Transcripción de la presentación:

José T. Martín de Agar (Editorial Technos) INTRODUCCIÓN AL DERECHO CANÓNICO José T. Martín de Agar (Editorial Technos) Capítulo II: Fuentes del DC 7 ctos administrativos singulares Extracto y presentación de Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info

en los casos singulares Los a. adm. sing. Hemos visto que los actos jurídicos (a diferencia de las normas) son fuente de derecho en los casos singulares Los a. adm. sing. son un tipo de actos jurídicos: las decisiones o resoluciones tomadas por la autoridad ejecutiva frente a casos particulares.

establecen reglas comunes para todos estos a. adm. Los cc. 35 a 47 establecen reglas comunes para todos estos a. adm. (pero no todos cumplen esas reglas). Al ser actos ( y no normas) se aplican sólo al caso o casos que tratan (c. 36 § 2). Su contenido debe ser preciso Deben formularse y comunicarse por escrito

Tienen por objeto aplicar la ley al caso concreto no pueden contradecirla, a menos que el acto sea dictado por el propio legislador y este disponga derogarla (c. 38). El acto puede dictarse que no se aplique la ley en un caso determinado ej.: la dispensa, c. 85 A veces exigen la intervención de varios sujetos: son el resultado de un complejo proceso de formación, reglamentado por el derecho; p.e.:

Contra los actos singulares pueden interponerse recursos. cuando existe una petición de un interesado, que exija el parecer (o su consentimiento) de un colegio -que presentará ciertos documentos, etc. La validez del acto resultante puede depender de que se haya seguido el procedimiento establecido para dictarlo. Contra los actos singulares pueden interponerse recursos. excepto para aquellos emanados directamente del Romano Pontífice o del Concilio ecuménico (c. 1732). A efectos del recurso, tiene importancia el silencio administrativo:

cuando transcurren tres meses desde la petición y no hay una respuesta expresa de la autoridad, se presume que la respuesta es negativa; por lo tanto: el interesado puede interponer el recurso contra la denegación (c. 57). Si el recurso demostrara que el acto era injusto, el afectado puede pedir resarcimiento de daños (c.128).

nombramientos, gracias, mandatos, licencias, concesiones, permisos... Hay una gran variedad de a. adm. singulares, según su contenido: nombramientos, gracias, mandatos, licencias, concesiones, permisos... Desde un punto de vista formal el c. 35 distingue tres tipos: 1. decretos, 2. preceptos y 3. rescriptos. (que estudiaremos a continuación)

Decretos singulares C. 48: acto a) dictado por la autoridad competente; b) para proveer o decidir en un caso particular (c. 52); c) según las normas del derecho, d) sin necesidad de petición previa. Es el tipo común de a. adm. singular. Decidir o proveer puede incluir cualquier acción: dar, mandar, prohibir, nombrar, elegir, autorizar, etc.

Todo acto administrativo debe cumplir los mismos requisitos y ser dictado en forma de decreto. El hecho de que no requiera petición no significa que no pueda hacerse, en tal caso es posible recurrir contra la negativa (c. 57). Antes de dar un decreto la autoridad debe

informarse bien del caso. y oír, si es posible, a los que informarse bien del caso y oír, si es posible, a los que puedan resultar afectados (c. 50). El decreto debe ser notificado por escrito a los interesados, indicando la autoridad que lo ha dado y los motivos de la decisión (cc. 37 y 51). La notificación es

a los actos singulares lo que la promulgación a las normas generales, por lo tanto, el decreto no será eficaz hasta que no se notifique (c. 54). En casos muy excepcionales el decreto será solamente leído al interesado en presencia de notario y dos testigos (cc. 55 y 56), pero sin menoscabo de sus derechos.

Preceptos singulares Son decretos que tienen carácter imperativo: - que mandan o prohíben directamente - a un sujeto - alguna cosa - mandada o prohibida por la ley (c. 49). Particular importancia tienen los preceptos penales en los cuales - la autoridad - amenaza - con una pena - el incumplimiento del precepto (c. 1319).

Son Rescriptos actos singulares, escritos, mediante los cuales la autoridad administrativa competente, a petición de alguno, concede una gracia (privilegio, dispensa, licencia, etc.: c. 59). En principio cualquiera tiene el D de pedir, y puede obtener, una gracia (c. 60). Son

El D de petición es un D fundamental (c. 212 § 2). Su naturaleza jurídica es difícil de precisar pues son muy variados: los sujetos de potestad que pueden darlo, su contenido real, el procedimiento de concesión. Características específicas del rescripto son:

a) Responde a una solicitud motivada del interesado (llamada preces), por lo cual la validez de la concesión depende, generalmente, de la veracidad y bondad de los motivos aducidos. La falsedad de las motivaciones alegadas (obrepción) o la reticencia u ocultación de elementos debidos (subrepción) conlleva la invalidez del rescripto, a menos

que la autoridad lo haya concedido motu proprio, o sea con independencia de los motivos expresados (c. 63). b) Es un acto de gracia en favor del peticionario o de un tercero, lo que significa que corresponde a la autoridad juzgar discrecionalmente si debe o no concederse.

La gracia negada por una autoridad no puede ser luego concedida por otra inferior, pero sí por una del mismo rango con las condiciones de los cc. 64 y 65. Con esto se desea evitar conflictos entre las autoridades con daño de la comunión. Hay dos tipos particulares de gracia que se acostumbran conceder mediante rescripto: el privilegio y la dispensa.

Es El privilegio la gracia concedida por el legislador a sujetos particulares, en virtud de su potestad de legislar: una especie de ley singular en favor de una persona o comunidad, que prevalece sobre la ley general (c. 76). Es

Algunos autores (Lombardía, Herranz, Roca) consideran que aunque el privilegio aparezca formalmente como un acto administrativo, en sustancia es legislativo. El privilegio es personal si se concede directamente a cierta persona física o jurídica (parroquia, hermandad, familia, individuo).

El privilegio es real si se concede a un lugar (santuario, iglesia, capilla). El privilegio es (en línea de principio) perpetuo, cesa sólo cuando se extingue el sujeto o el lugar privilegiado. La dispensa

Es la relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular (c. 85). La particularidad del caso es lo que justifica la dispensa, que no es una excepción arbitraria. Como el derecho divino es inderogable, solo pueden ser dispensadas normas de derecho humano, y no todas, porque según el c. 86 no pueden ser dispensadas las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos: esto es, elementos sin los cuales no pueden verdaderamente existir o ser razonables (así por ejemplo, no puede ser dispensado el consentimiento de las partes de un contrato o del matrimonio). Dentro de la propia competencia pueden dispensar de la ley aquellos que gozan de la potestad ejecutiva (administrativa) y también aquellos a quienes le ha sido concedida la capacidad de dispensar por delegación o por la ley (c. 85). En los cc. 87‑89 se establece la competencia para dispensar. Como regla general: el legislador puede dispensar de sus proprias leyes; el Obispo diocesano puede dispensar incluso de las leyes emanadas por la suprema autoridad de la Iglesia, excepto de las penales, las procesales y aquellas cuya dispensa está especialmente reservada a la Sede Apostólica o a otra autoridad (ver p.e. el c. 291); el Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas y de las de los Concilios regionales o provinciales o de la Conferencia episcopal; los demás clérigos pueden solamente dispensar en los casos específicamente determinados en la ley o por delegación (ver p.e., cc. 1079, 1080, 1196). En caso de urgente peligro cualquier Ordinario puede dispensar de una ley que sea dispensable, incluso reservada a la Sede Apostólica siempre que se trate de una dispensa que la propia Santa Sede en las mismas circunstancias suele conceder (ver en contrario c. 1078 § 3). Para la validez de la dispensa es necesario que se conceda por una causa justa y razonable, proporcional a la gravedad de la ley dispensada; a menos que la dispensa sea concedida por el mismo legislador o por su superior: en este caso aunque no haya causa justa la dispensa es válida aunque ilícita (c. 90). La dispensa es uno de los elementos que dan flexibilidad al derecho canónico, evitando que en un caso concreto la rígida aplicación de la ley provoque un daño mayor que su momentánea exoneración; esto exige un juicio equilibrado por parte de la autoridad en vista del bien espiritual de los fieles (los directamente interesados y los demás). Es

Es la relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular (c. 85). La particularidad del caso es lo que justifica la dispensa, que no es una excepción arbitraria. Como el derecho divino es inderogable, solo pueden ser dispensadas normas de derecho humano, Es

y no todas, según el c. 86 no pueden ser dispensadas las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos. (por ejemplo, no puede ser dispensado el consentimiento de las partes de un contrato o del matrimonio).

Dentro de la propia competencia pueden dispensar de la ley aquellos que gozan de la potestad ejecutiva (administrativa) y también aquellos a quienes le ha sido concedida la capacidad de dispensar por delegación o por la ley (c. 85). En los cc. 87‑89 se establece la competencia para dispensar. Como regla general: el legislador puede dispensar de sus propias leyes; el Obispo diocesano puede dispensar

incluso de las leyes emanadas por la suprema autoridad de la Iglesia, excepto de las penales, las procesales y aquellas cuya dispensa está especialmente reservada a la Sede Apostólica o a otra autoridad (ver p.e. el c. 291). el Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas y de las de los Concilios regionales o provinciales o de la Conferencia episcopal. los demás clérigos pueden solamente dispensar en los casos específicamente determinados en la ley o por delegación (ver p.e., cc. 1079, 1080, 1196).

Para la validez de la dispensa es necesario que se conceda En caso de urgente peligro cualquier Ordinario puede dispensar de una ley que sea dispensable, incluso reservada a la Sede Apostólica siempre que se trate de una dispensa que la propia Santa Sede en las mismas circunstancias suele conceder (ver en contrario c. 1078 § 3). Para la validez de la dispensa es necesario que se conceda por una causa justa y razonable, proporcional a la gravedad de la ley dispensada…

a menos que la dispensa sea concedida por el mismo legislador o por su superior: en este caso aunque no haya causa justa la dispensa es válida aunque ilícita (c. 90). La dispensa es uno de los elementos que dan flexibilidad al derecho canónico, evitando que en un caso concreto la rígida aplicación de la ley provoque un daño mayor que su momentánea exoneración; esto exige un juicio equilibrado por parte de la autoridad en vista del bien espiritual de los fieles (los directamente interesados y los demás).

a menos que la dispensa sea concedida por el mismo legislador o por su superior: en este caso aunque no haya causa justa la dispensa es válida aunque ilícita (c. 90). La dispensa es uno de los elementos que dan flexibilidad al derecho canónico, evitando que en un caso concreto la rígida aplicación de la ley provoque un daño mayor que su momentánea exoneración; esto exige un juicio equilibrado por parte de la autoridad en vista del bien espiritual de los fieles (los directamente interesados y los demás).

de la ley provoque un daño mayor que su momentánea exoneración; esto exige un juicio equilibrado por parte de la autoridad en vista del bien espiritual de los fieles (los directamente interesados y los demás). Fin