INICIACIÓN Art. 151 Código TributarioArt. 151 Código Tributario VERIFICACIÓN AUDIENCIA Art. 146 Código TributarioArt. 146 Código.

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Transcripción de la presentación:

INICIACIÓN Art. 151 Código TributarioArt. 151 Código Tributario VERIFICACIÓN AUDIENCIA Art. 146 Código TributarioArt. 146 Código Tributario Beneficios (Art. 146 Código Tributario)(Art. 146 Código Tributario) PERÍODO DE PRUEBA Art. 146 Código TributarioArt. 146 Código Tributario DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER Art. 148 Código Tributario148 Código Tributario RESOLUCIÓN Art. 150 Código TributarioArt. 150 Código Tributario

ACTO ADMINISTRATIVO ART Í CULO DEL C Ó DIGO TRIBUTARIO D Í AS 1 Requerimiento de las declaraciones omitidas, dando un plazo para presentarlas Se da audiencia al contribuyente Per í odo de prueba La Administraci ó n Tributaria resuelve determinando de oficio 107 Sin plazo 5 Notifica la Resoluci ó n El contribuyente puede presentar Recurso de Revocatoria 15410

Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte. En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el responsable, o por su representante legal ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme.

1. Designación de la autoridad, funcionario o dependencias que se dirija. Si la solicitud se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia que no tiene competencia para conocer del asunto planteado, de oficio y a la mayor brevedad posible la cursará a donde corresponda, bajo su responsabilidad. 2. Nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de ser mayor de edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones. Cuando el solicitante no actúe en nombre propio deberá acreditar su personería. 3. Relación de los hechos a que se refiere la petición. 4. Peticiones que se formulen. 5. Lugar y fecha. 6. Firma del solicitante. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará otra persona a su ruego. REGRESAR…

Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir al Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria. Si la Administración no resuelve, concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Ministerio de Finanzas Públicas.

REGRESAR…

Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta días hábiles, improrrogables a efecto de que presente descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura aprueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta días improrrogables correrán a partir del sexto día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia…

REGRESAR…