Jornada de Daños y Seguro Rosario 2012 Ley de Seguros Proyectos de reforma -.- Nuevas normativas en vigencia.

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Transcripción de la presentación:

Jornada de Daños y Seguro Rosario 2012 Ley de Seguros Proyectos de reforma -.- Nuevas normativas en vigencia

Ley de Seguros 17.418 Vigente desde el 1º de julio de 1968 ¿Hace falta reformarla? Performance en 43 años Doctrina Jurisprudencia Realidad judicial y administrativa

Circunstancias de su sanción como motivo de reforma Leyes 17418, 20091 y 22400 Debate formal o sustancial

La tentación del “copy & paste” o reformar de apuro: para muestra basta un botón Reticencia: Concepto Art. 5. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. Plazo para Impugnar El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. Falta de dolo Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 59, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador. Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el artículo 45. Reajuste del seguro de vida después del siniestro Art. 7. En los seguros de vida cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo 59, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducir  si el contrato fuese reajustable conforme al artículo 6. Abreviación Art. 59. El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial. (Copiado del sitio INFOLEG.gov.ar)

Proyectos de reforma Del entusiasmo a la prudencia Reformulación del marco normativo de la actividad aseguradora Subsecretaría de Bancos y Seguros y Banco Mundial (1997/1998) Del entusiasmo a la prudencia

Una reforma parcial Objetivo primario: cubrir lagunas de la Ley El Seguro de Responsabilidad Civil El Reaseguro

De paso… cañazo Aceptación de propuesta. Seguro por cuenta ajena. Coaseguro. Compensación Suspensión de cobertura. Liquidador de siniestros. Interpretación del contrato de seguro Y ……….

Prescripción Sin cambios, a pesar del Derecho Comparado. Ejemplos: Alemania y España 2 y 5 (vida) años Francia y Suiza 2 años Bélgica 3, 30 y 5 (RC) Perú 10 y 3 (marítimos) Holanda 5 años. Inglaterra y EEUU 6 años

Un refrito de autor desconocido hace mejor nuestro proyecto y después: la nada

2012 Plan Estratégico de la SSN ¿Qué tipo de reforma? ¿Correctiva o integral?

Algún proyecto espontáneo (Comisión Cam. de Diputados) 5 días entrega de póliza firmada. Diferencia entre propuesta y póliza. Plazo de denuncia 10 días.(fehac.) Incumplim. malicioso art.47 (prueba) Pago de siniestro 5 días. Art. 56 5 días. Lucro cesante/vicio propio/guerra civil o internacional. Diferencias en la pericia, ambos responsables. Exclusión culpa grave. Pago a 3os. en el plazo del art. 49.

La tentación del “copy & paste” o reformar de apuro: para muestra basta un botón Reticencia: Concepto Art. 5. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. Plazo para Impugnar El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. Falta de dolo Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 59, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador. Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el artículo 45. Reajuste del seguro de vida después del siniestro Art. 7. En los seguros de vida cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo 59, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducir  si el contrato fuese reajustable conforme al artículo 6. Abreviación Art. 59. El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial. (Copiado del sitio INFOLEG.gov.ar)

Nuevas normativas Nuevo régimen de reaseguro Póliza uniforme de automotores Póliza digital

Reaseguro La decisión política Diversas motivaciones Lavado de activos Control de la actividad Balanza de pagos Maniobras irregulares Retención de riesgos Desarrollos regionales

El fundamento legal: Ley 20.091 art.1º El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación está sometido al régimen de la presente ley y al control de la actividad creada por ella. Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.

Los protagonistas hoy Las reaseguradoras nacionales (26) Las reaseguradoras regionales (1) Los pools de reaseguro (2) Las reaseguradoras admitidas (99) Los brokers de reaseguro (32)

RESOLUCION 35.794 - MAYO 2011 • Las “reaseguradoras locales” podrán retener riesgos individualmente de hasta el 10% del Capital Computable. • Las sucursales reaseguradoras del MERCOSUR podrán computar sus balances consolidados con la casa matriz. • Las reaseguradoras locales deberán retener como mínimo el 15% del total de las primas de reaseguros emitidas. • Todos los riesgos hasta U$S 50.000.000 deberán ser reasegurados en las reaseguradoras “locales”. Por sobre ese límite podrá reasegurarse en “locales” o “admitidas”.

RESOLUCION 35.794 - MAYO 2011 • Las operaciones de retrocesión podrán ser realizadas tanto con reaseguradoras “locales” como con las reaseguradoras “admitidas”. • Las reaseguradoras “locales” no podrán transferir a empresas vinculadas o pertenecientes al mismo conglomerado financiero ubicadas en el exterior más del 40% de la primas. • Los contratos de reaseguro de los ramos Vida Colectivo y Sepelio Colectivo en su totalidad deberán ser retenidos por las reaseguradoras “locales”.

RESOLUCION 35.794 - MAYO 2011 • Se establece que los capitales mínimos de las reaseguradores “locales” será la cifra mayor entre: $20.000.000 y el 16 % de las primas retenidas, no pudiendo ser inferior al 40 % del total este monto a tales efectos. • Se eleva el volumen de reaseguros que pueden realizar las aseguradoras nacionales del 7% al 10%. • Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a reaseguradores “locales” en un porcentaje igual o inferior al 15%, podrán computar, a los efectos del cálculo de capital a acreditar (punto 30.1.1.B. inciso a), el monto de primas por seguros netos de reaseguros.

contratos de reaseguro En los contratos de reaseguro no se podrá: a) Efectuar modificaciones retroactivas en condiciones que puedan provocar variaciones en los niveles de reservas de la cedente. Tampoco se podrán efectuar resoluciones o rescisiones retroactivas, b) Sujetar la vigencia de sus efectos a condición resolutoria por falta de pago. El término condición resolutoria debe entenderse con el alcance que surge del artículo 553 del Código Civil 12º.- En los contratos de reaseguro no se podrá: a) Efectuar modificaciones retroactivas en condiciones que puedan provocar variaciones en los niveles de reservas de la cedente. Tampoco se podrán efectuar resoluciones o rescisiones retroactivas, o cualquier otra acción que tenga efecto jurídico similar, de manera tal que las mismas operen efectivamente con anterioridad al momento de su notificación fehaciente a la cedente. b) Sujetar la vigencia de sus efectos a condición resolutoria por falta de pago. El término condición resolutoria debe entenderse con el alcance que surge del artículo 553 del Código Civil. 13º.- En los contratos que intervengan intermediarios de reaseguro no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la aseguradora cedente y el reasegurador ni se le podrá conferir a dichos intermediarios poder o facultades distintos de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación. 14º.- Las entidades aseguradoras que celebren contratos de reaseguro proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato, deberán pasivar este riesgo adicional. 15º.- En todos los contratos de reaseguro que se celebren de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución deberá establecerse la aplicación de la legislación argentina y someterse cualquier conflicto a los tribunales nacionales, quedando prohibida la prórroga de jurisdicción a tribunales extranjeros. 16º.- Los contratos de reaseguro celebrados en violación de la presente Resolución, no serán oponibles a este organismo a efectos de acreditar el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, ni se tendrán en cuenta para las relaciones técnicas de las entidades cedentes. Tampoco serán oponibles los contratos de reaseguro celebrados con fecha posterior a la constitución del pasivo por “Siniestros pendientes”, que impliquen deducciones a dicho pasivo. Se considerará fecha de celebración a la consignada en la comunicación a esta Superintendencia de Seguros de conformidad a las normas vigentes. 20

contratos de reaseguro En los contratos de reaseguro no se podrá: En todos los contratos de reaseguro que se celebren de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución deberá establecerse la aplicación de la legislación argentina y someterse cualquier conflicto a los tribunales nacionales, quedando prohibida la prórroga de jurisdicción a tribunales extranjeros. En los contratos que intervengan intermediarios de reaseguro no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la aseguradora cedente y el reasegurador ni se le podrá conferir a dichos intermediarios poder o facultades distintos de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación. 12º.- En los contratos de reaseguro no se podrá: a) Efectuar modificaciones retroactivas en condiciones que puedan provocar variaciones en los niveles de reservas de la cedente. Tampoco se podrán efectuar resoluciones o rescisiones retroactivas, o cualquier otra acción que tenga efecto jurídico similar, de manera tal que las mismas operen efectivamente con anterioridad al momento de su notificación fehaciente a la cedente. b) Sujetar la vigencia de sus efectos a condición resolutoria por falta de pago. El término condición resolutoria debe entenderse con el alcance que surge del artículo 553 del Código Civil. 13º.- En los contratos que intervengan intermediarios de reaseguro no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la aseguradora cedente y el reasegurador ni se le podrá conferir a dichos intermediarios poder o facultades distintos de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación. 14º.- Las entidades aseguradoras que celebren contratos de reaseguro proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato, deberán pasivar este riesgo adicional. 15º.- En todos los contratos de reaseguro que se celebren de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución deberá establecerse la aplicación de la legislación argentina y someterse cualquier conflicto a los tribunales nacionales, quedando prohibida la prórroga de jurisdicción a tribunales extranjeros. 16º.- Los contratos de reaseguro celebrados en violación de la presente Resolución, no serán oponibles a este organismo a efectos de acreditar el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, ni se tendrán en cuenta para las relaciones técnicas de las entidades cedentes. Tampoco serán oponibles los contratos de reaseguro celebrados con fecha posterior a la constitución del pasivo por “Siniestros pendientes”, que impliquen deducciones a dicho pasivo. Se considerará fecha de celebración a la consignada en la comunicación a esta Superintendencia de Seguros de conformidad a las normas vigentes. Los contratos de reaseguro celebrados en violación de la presente Resolución, no serán oponibles a este organismo a efectos de acreditar el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, ni se tendrán en cuenta para las relaciones técnicas de las entidades cedentes. 21

POLIZA UNIFORME DE AUTOMOTORES Las RESOLUCIONES 35.863 y 35.864 SSN no significan un gran cambio al régimen de seguro automotor Estandariza cláusulas ya existentes Codifica las cláusulas para su fácil ubicación Ayuda al proyecto de póliza digital Busca facilitar la lectura de las pólizas Reduce la cantidad de papel Evita la inclusión de cláusulas inútiles Facilita a asesores, liquidadores y jueces

Póliza digital Registro de todas las operaciones Futura posibilidad de acceso a 3os. Control de la emisión de contratos. Conexión con el seguro obligatorio.

!! Muchas gracias !!