26 de mayo de 2015 Se publicó en el D.O.F. el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política Federal, en.

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Transcripción de la presentación:

LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

26 de mayo de 2015 Se publicó en el D.O.F. el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política Federal, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios. 19 de agosto de 2015 El Ejecutivo Federal presentó ante el Congreso de la Unión, la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

Principal objetivo Establecer una regulación en materia de responsabilidad hacendaria que permita a las entidades federativas y los municipios conducirse bajo criterios y reglas que aseguren una gestión responsable y equilibrada de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y la estabilidad del sistema financiero. Base de la Iniciativa La base de la iniciativa tiene su origen en los principios de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin embargo, ésta no es aplicable a las entidades federativas y los municipios, dadas las diferencias en competencia y estructura de sus finanzas públicas. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

Componentes básicos de la iniciativa Reglas de Disciplina Financiera, que promuevan el sano desarrollo de las finanzas públicas. Sistema de Alertas, vinculado a los niveles de endeudamiento, de servicio de la deuda y de las condiciones de liquidez. Contratación de Financiamientos y Obligaciones, de forma que su contratación se realice al menor costo financiero y destinando los recursos obtenidos a inversión pública. Deuda Estatal Garantizada, a través de la cual la Federación otorgue su aval para apoyar a los estados y los municipios. Registro Público Único, para inscribir y transparentar la totalidad de las obligaciones de los gobiernos locales. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO: OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY Capítulo Único: Disposiciones generales La ley tiene por objeto establecer los criterios generales de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria para un manejo sostenible de sus finanzas públicas. Se incorporan las definiciones aplicables en el marco de la nueva ley. Dentro de las definiciones incluidas, destaca el concepto de “Inversión Pública Productiva”. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO: OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY Capítulo Único: Disposiciones generales Inversión Publica Productiva Se define como toda erogación por la cual se generen, directa o indirectamente, un beneficio social, y cuya finalidad sea: La construcción, mejoramiento, rehabilitación, y/o reposición de bienes de dominio público. La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público. La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO SEGUNDO: REGLAS DE DISCIPLINA FINANCIERA Capítulo I: Del Balance Presupuestario Sostenible y la responsabilidad Hacendaria de las entidades federativas Se establece como principio básico de disciplina financiera, el que las iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de las entidades federativas se encuentren en línea con los planes de desarrollo y observen las reglas establecidas en la ley propuesta. Se destaca el papel de la deuda pública como fuente importante de ingresos a disposición de los Estados y Municipios, pero que si no existe una adecuada planeación o se presenta una mala administración habrá consecuencias en las finanzas de dichas entidades. La ley incorpora los principios de unidad universalidad del presupuesto, previendo que sólo pueden realizarse gastos previstos en el mismo o aprobados mediante ley posterior. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO SEGUNDO: REGLAS DE DISCIPLINA FINANCIERA Capítulo I: Del Balance Presupuestario Sostenible y la responsabilidad Hacendaria de las entidades federativas Se contempla que las entidades federativas incluyan en sus Presupuestos de egresos, reservas para atender eventos contingentes generados por la naturaleza o causas fortuitas que generen daños. En general, se establecen principios de disciplina financiera que deberán observar las entidades federativas y sus entes públicos, en el ejercicio del gasto público. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO SEGUNDO: REGLAS DE DISCIPLINA FINANCIERA Capítulo II: Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios Al igual que las entidades federativas, se prevé para los municipios y sus entes públicos la obligación de elaborar su propios presupuestos. Al igual que las entidades federativas, se establece la obligación de que el Proyecto de Presupuesto de Egresos de los municipios contribuya a un balance presupuestario sostenible, es decir, el gasto ejercido deberá limitarse a lo presupuestado y la contratación de deuda, deberá estar limitada de acuerdo al techo de financiamiento que determine el Sistema de Alertas. Se prevé también la obligación para los órganos municipales de observar las reglas presupuestarias establecidas para las entidades federativas. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO TERCERO: DE LA DEUDA PÚBLICA Y LAS OBLIGACIONES Capítulo I: De la contratación de Deuda Pública y Obligaciones Se establece como principio básico que la contratación de financiamientos y obligaciones debe estar destinada a inversiones públicas productivas o, en su caso, a su refinanciamiento o reestructura. Para la contratación de financiamientos y obligaciones es necesario contar con la autorización de las dos terceras partes del Congreso local respectivo. Las legislaturas locales deberán autorizar montos máximos de los financiamientos u obligaciones a contratar, previo análisis de su destino, capacidad de pago y otorgamiento de garantía o fuente de pago. Se incluye la obligación de contratar financiamientos y obligaciones bajo las mejores condiciones de mercado. Se regulan los términos bajo los cuales se debe aplicar una licitación pública en la contratación de financiamientos u obligaciones. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO TERCERO: DE LA DEUDA PÚBLICA Y LAS OBLIGACIONES Capítulo II: De la Contratación de Obligaciones de Corto Plazo Las entidades federativas y los municipios podrán contratar obligaciones de corto plazo sin autorización de la legislatura local, bajo las siguientes condiciones: El saldo insoluto de estas obligaciones deberá ser inferior al 6% de los ingresos totales, sin incluir financiamientos. Deberá ser liquidado cuando menos 3 meses antes de finalizar la administración que los contrate, no pudiendo contraer nuevas obligaciones a corto plazo durante esos últimos 3 meses. No contarán con ninguna garantía o fuente de pago. Deberán ser inscritas en el Registro Público Único. El destino de estas obligaciones será solamente cubrir insuficiencias de liquidez de carácter temporal. No podrán ser reestructuradas o refinanciadas, salvo en el caso que su destino haya sido inversión pública productiva. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO TERCERO: DE LA DEUDA PÚBLICA Y LAS OBLIGACIONES Capítulo III: De la Contratación de Deuda Pública por parte de la Ciudad de México En reconocimiento a que la Ciudad de México cuenta con reglas específicas para la contratación de su deuda pública derivado del aval federal, se destaca que las condiciones que deberá cumplir dicha Ciudad en la contratación de sus financiamientos, serán las mismas que actualmente se prevén en la Ley de Ingresos de la Federación. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO TERCERO: DE LA DEUDA PÚBLICA Y LAS OBLIGACIONES Capítulo IV: De la Deuda Estatal Garantizada Se establece la facultad del Ejecutivo Federal de otorgar la garantía del Gobierno Federal a la deuda pública de los Estados y Municipios. Para ello se determinan 2 requisitos: Que hayan celebrado un convenio con la SHCP. Afecten sus participaciones federales a un vehículo específico de pago. Se establece que en ningún momento la contratación de Deuda Estatal Garantizada podrá exceder del 3.5% del PIB nacional del último año. Se prevé que para celebrar los convenios mencionados se deberá contar con autorización de las Legislaturas locales y, en su caso, de los Ayuntamientos. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO TERCERO: DE LA DEUDA PÚBLICA Y LAS OBLIGACIONES Capítulo IV: De la Deuda Estatal Garantizada En el caso de los Estados que se encuentren en un nivel elevado de endeudamiento, según el Sistema de Alertas, las estrategias para fortalecer las finanzas públicas planteadas en los convenios suscritos serán revisadas por una comisión legislativa bicameral. Se específica quién es el responsable de dar seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el convenio. En el caso de los Estados, será la SHCP y, en el caso de los Municipios, el Estado al que pertenezca. Se establece la obligación del Ejecutivo Federal de informar trimestralmente al Congreso de la Unión la deuda estatal garantizada otorgada o finiquitada en términos del presente capítulo. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO TERCERO: DE LA DEUDA PÚBLICA Y LAS OBLIGACIONES Capítulo V: Del Sistema de Alertas Se incorpora el establecimiento de un Sistema de Alertas donde la SHCP deberá realizar una evaluación de los entes públicos que tengan contratados financiamientos y obligaciones inscritos en el Registro Público Único, de acuerdo a su nivel de endeudamiento. Se prevé establecer qué entidades serán evaluadas; la medición de indicadores, así como la periodicidad y transparencia del Sistema de Alertas. El Sistema de Alertas clasificará a los entes públicos en 3 niveles de endeudamiento: Endeudamiento estable. Endeudamiento en observación. Endeudamiento elevado. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO TERCERO: DE LA DEUDA PÚBLICA Y LAS OBLIGACIONES Capítulo V: Del Sistema de Alertas Derivado de la clasificación que cada ente público tenga en el Sistema de Alertas, tendrán acceso a diferentes techos de financiamiento anuales. En caso de que un ente público, con excepción de los Estados o Municipios, se encuentre en un nivel de endeudamiento elevado, deberá firmar un convenio con el Estado o con el Municipio, según sea el caso, ven el cual se determinen las condiciones específicas de la responsabilidad hacendaria. El Sistema de Alertas será público, encontrándose en el sitio oficial de Internet de la SHCP y será actualizado trimestralmente. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO TERCERO: DE LA DEUDA PÚBLICA Y LAS OBLIGACIONES Capítulo VI: Del Registro Público Único Se establece la obligatoriedad de inscribir la totalidad de los financiamientos y obligaciones suscritos por los entes públicos en el Registro Público Único, el cual estará a cargo de la SHCP. Tendrá por objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y las Obligaciones a cargo de los entes públicos. El Registro será publicado a través del portal de internet de la SHCP y será actualizado diariamente. Para mantener actualizado el Registro, las Entidades Federativas deberán enviar trimestralmente a la SHCP, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación de la Entidad Federativa y de cada uno de sus entes públicos. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO CUARTO: DE LA INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS Capítulo Único Los entes públicos se sujetarán a la Ley General de Contabilidad Gubernamental para presentar la información financiera en los informes periódicos correspondientes y en su respectiva Cuenta Pública. Los entes públicos deberán entregar la información financiera que solicite la SHCP, lo que dará viabilidad al Sistema de Alertas y seguimiento a la evaluación de convenios. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esa ley, corresponderá a las entidades de fiscalización superior de las Entidades Federativas, así como a la Auditoría Superior de la Federación. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

TÍTULO QUINTO: DE LAS SANCIONES Capítulo Único Se prevé un régimen de sanciones aplicable a los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las disposiciones previstas en la ley. Los servidores públicos y las personas físicas y morales que causen daños o perjuicios a la hacienda de las Entidades Federativas o de los Municipios, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente. LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS

¡ Gracias por su atención!