LEY DE ALIANZA PUBLICO-PRIVADA Marzo, 2014. CONSTITUCIÓN NACIONAL Art. 76 - De las Obligaciones del Estado La educación escolar básica es obligatoria.

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Transcripción de la presentación:

LEY DE ALIANZA PUBLICO-PRIVADA Marzo, 2014

CONSTITUCIÓN NACIONAL Art De las Obligaciones del Estado La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica. La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarca a los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar.

Ley 1264/98- GENERAL DE EDUCACIÓN Art. 4° El Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a toda la población del país el acceso a la educación y crear las condiciones de una real igualdad de oportunidades. El sistema educativo nacional será financiado básicamente con recursos del Presupuesto General de la Nación.

Ley 5102 Alianza Público-Privada QUE BUSCA LA LEY 1- Desarrollo 2- Inversión 3- Generación de Empleos 4- Conectividad 5- Calidad de vida 6- Transparencia QUE NO ES ESTA LEY Esta ley en ningún punto contempla la figura de privatización, sino más bien tiene por objeto establecer normas y mecanismos para promover, a través de la participación público-privada, las inversiones en infraestructura pública y en la prestación de servicios.

Ley 5102 Alianza Público-Privada La normativa busca básicamente que el sector privado pueda invertir en obras o servicios que hoy están con exclusividad en manos del Estado. El principal argumento del Ejecutivo es que al presupuesto público no le sobran recursos PARA INVERTIR en obras o servicios que hoy son reclamados con urgencia por la ciudadanía. Además, el sector empresarial advierte que ciertos sectores manejados por el Estado están frenando un mayor crecimiento de la economía por falta de inversiones, con lo cual también se impide la generación de empleos.

La norma en ninguno de sus artículos prevé la posibilidad de vender activos de LAS EMPRESAS del Estado. Para salvar la exigencia de autorización legislativa para cada caso, establecida en el artículo 202, numeral 11, el proyecto no menciona en ningún caso la palabra concesión. Además, el texto contempla una autorización general de alianza público-privada citando en forma taxativa los sectores que podrán ser objeto de los contratos. Estos son algunos puntos polémicos: el Estado asumirá riesgos junto al sector privado y el Ejecutivo tendrá amplia decisión para determinar los niveles de riesgo. Además, el Ejecutivo podrá impulsar estas alianzas por licitación u otros mecanismos que no son especificados en la ley.

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO Puntos más Resaltantes: 1.OBJETO DE LA LEY Establecer normas y mecanismos para promover, a través de la participación público-privada, las inversiones en infraestructura pública y en la prestación de los servicios a que las mismas estén destinadas o que sean complementarios a ellas, así como en la producción de bienes y en la prestación de servicios que sean propios del objeto de organismos, entidades, empresas públicas y sociedades en las que el estado sea parte.

2- SUPERVISIÓN Y CONTROL: El Estado tiene competencia y facultades de planeamiento, control, sanción, regulación, supervisión y vigilancia de la ejecución de los contratos, objeto de la presente ley. 3- TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS Será de conocimiento público la información relativa a los contratos reglados por la presente ley, incluido los actos que impliquen compromisos fiscales para el estado y tengan efectos sobre los usuarios.

4- COMPETENCIA E IGUALDAD: La selección de los participantes privados se efectuará mediante procedimientos transparentes y competitivos respetando el principio de no discriminación, igualdad y amplia publicidad. 5- DURACIÓN DE LOS CONTRATOS: Todo contrato deberá contemplar un plazo máximo, que, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de 30 años salvo las prórrogas excepcionales previstas en los casos establecidos en el Art. 34 de la presente ley.

6- RIESGO PARA EL ESTADO: Los controles de participación público-privada deberán establecer en forma expresa, para situaciones especificas y acordadas, los riesgos, compromisos y beneficios que asumen respectivamente el Estado y el participante privado. 7- PROYECTOS AUTORIZADOS Los contratos de participación público privada podrán comprender proyectos de infraestructura y de gestión de servicios, incluyendo proyectos viales, ferroviales, portuarios, aéreo portuarios, proyecto de hidrovias, de dragado y mantenimiento de la navegabilidad, los de infraestructura social, infraestructura eléctrica, proyecto de mejoramiento equipamiento y desarrollo urbano, abastecimiento de agua potable y saneamiento, entre otros proyectos de inversión en infraestructura y servicios de interés público.

8- COMPROMISO QUE ASUME EL PRIVADO Serán establecidos en el contrato e incluirán como mínimo el financiamiento total o parcial de las inversiones, así como la operación y el mantenimiento de una infraestructura y de sus servicios asociados. 9- MONTO MINIMO DE INVERSIÓN Sólo se podrá realizar bajo el régimen de participación público privada previsto en presente ley los proyectos en cuales los gastos de inversión superen en valor presente, el equivalente a salarios mínimos mensuales (poco más de millones de guaraníes, unos 4,6 millones de dólares)

10- ENTIDAD RESPONSABLE Se crea la Unidad de Proyectos de Participación Público- Privada que será la responsable de la estructuración, selección, adjudicación y celebración del contrato de participación Público-Privada, así como el control de su correcta ejecución y del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los participantes privados. 11- QUIEN PODRÁ PROPONER UN PROYECTO El proceso tendiente a la suscripción de un contrato de participación público privada podrá iniciarse de oficio por la propia administración contratante u originarse en una iniciativa privada.

12- NO SOLO POR LICITACIÓN La selección de los participantes privados se efectuará mediante procedimientos de licitación pública. Sin perjuicio de lo anterior también se podrán adjudicar los contratos por medio de otros procedimientos competitivos a ser reglamentados 13- PUBLICIDAD DE CONVOCATORIAS La convocatoria se realizará con la suficiente publicidad acorde a cada caso. A dichos efectos, el anuncio de la convocatoria se publicará, como mínimo, una vez en un diario de circulación nacional y se difundirá en el portal del Sistema de Información Nacional de Contrataciones.

14- SOCIEDAD ANONIMA El oferente a quien se haya adjudicado un proyecto quedará obligado a constituir en la República del Paraguay, dentro del plazo establecido en el Pliego una Sociedad Anónima con quien se celebrará el contrato de participación público- privada, de la que el oferente adjudicado será el accionista mayoritario en el porcentaje establecido en la reglamentación. 15- TIPOS DE APORTE DEL ESTADO Los aportes públicos podrán consistir en pagos con recursos obtenidos de ingresos públicos, garantías de financiación del proyecto, garantías de obtención de ingresos mínimos, exoneraciones fiscales previstas en las leyes, aportes para la capitalización de sociedades de propósito especial, créditos entre otras.

17- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Las partes podrán someter sus controversias a un arbitraje de derecho, en tanto se refieran a cuestiones del Derecho Privado. 18- AUTORIZACIÓN LEGISLATIVA El Art. 52 del Proyecto contempla la autorización legislativa general para los diferentes tipos de inversiones que se pueden concretar. Con ello se evita la necesidad de solicitar la autorización legislativa para cada contrato que deba realizar el estado.