Artículo 17 del D.L. 824 Ley de Rentas

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Transcripción de la presentación:

Artículo 17 del D.L. 824 Ley de Rentas

Introducción: Los ingresos que no constituyen renta, son aquellos expresamente señalados por la Ley, específicamente en su artículo 17, N°1 al 29, y en virtud de tal calificación no se consideran renta para ningún efecto legal, no quedando, por consiguiente, afecto a los impuestos Cedulares de Categoría y Global Complementario o Adicional, que establece la Ley. Estos ingresos que constituyen utilidades o beneficios, pierden su carácter de renta para todos los efectos legales, no pudiendo en consecuencia ser calificados de tales ni puede dárseles el tratamiento de rentas exentas. Por consiguientes no pueden ser considerados en la determinación de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, para los efectos de la progresión de los tramos de la tabla de este tributo.

Hacen excepción a esta regla los ingresos a que se refieren los números 25 y 28 del artículo 17, los cuales en los casos de contribuyentes que lleven contabilidad completa y balance general, deben incluir dentro de sus ingresos brutos los valores provenientes de dichos numerandos; todo ello de conformidad a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 29 de la Ley.

Inciso 1 N°1 Por Daño Emergente: No constituye renta la indemnización obtenida por cualquier daño emergente, es decir, aquella destinada a reparar los daños sufridos por los bienes que conforman el patrimonio de una persona, y originados por incendio, inundaciones, terremotos, hurtos, etc. b) Por Daño Moral: No constituye renta la indemnización por daño moral, siempre que se encuentre establecida por sentencia ejecutoriada. Dicha sentencia puede emanar de un tribunal arbitral o de un tribunal ordinario, es decir, los fallos que se encuentren en los casos enumerados tienen la calidad de firmes o ejecutoriados, sean que hayan sido dictados por árbitros en un juicio arbitral o por jueces ordinarios.

Inciso 1 N°2 Por Accidentes del Trabajo: No constituirán rentas las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sean que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones. El Art. 5° de la Ley 16.744 (Diario Oficial 01-01-1968), que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, señala que debe entenderse por accidentes del trabajo “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Beneficios Provenientes de Contratos de Seguros: No constituirán rentas las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de los siguientes contratos de seguros: Inciso 1 N°3

• Seguros de Vida • Seguros de Desgravamen • Seguros Dotales • Seguros de Rentas Vitalicias.  Esta calificación cubre tanto las sumas percibidas durante la vigencia del contrato, como las percibidas al vencimiento del plazo estipulado o al tiempo de su transferencia o liquidación.  Sin embargo, la exención contenida en dicho número, no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradora de Fondos de Pensiones, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980

Inciso 1 N°4 Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2º del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.

Inciso 1 N°5 El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente. La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo. Inciso 1 N°6

Inciso 1 N°7 Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

Inciso 1 N°8 El mayor valor incluido el reajuste de saldos de precios en las siguientes operaciones: Enajenación o cesión de acciones. Enajenación de bienes raíces situados en chile. Enajenacion de pertenecías Mineras. Enajenación de derechos de agua. Enajenación del derecho de propiedad Intelectual o industrial.

Adjudicación de bienes en participación de herencia. Adjudicación de bienes que estén o Sociedades conyugales. Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera. Enajenación de derechos o cuotas de bienes raíces. Enajenacion de bonos y debentures. Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros.

Inciso 1 N°9 Inciso 1 N°10 Inciso 1 N°11 La adquisición de bienes por accesión, prescripción, sucesión por causa de muerte o donación. Inciso 1 N°10 Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia. Inciso 1 N°11 Las cuotas que eroguen los asociados.

Inciso 1 N°11 Inciso 1 N°12 Las cuotas que eroguen los asociados. El mayor valor obtenido en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente.

Inciso 1 N°13 Asignación Familiar, Beneficios Previsionales y las Indemnizaciones por Desahucio y Retiro. Inciso 1 N°14 La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero en interés del empleador.

Inciso 1 N°15 Inciso 1 N°16 Inciso 1 N°17 Asignación de Traslación y viáticos a juicio del Director Regional. Inciso 1 N°16 Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que estén establecidos por ley. Inciso 1 N°17 Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera

Inciso 1 N°18 Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio. Inciso 1 N°19 Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas , únicamente respecto de éstas.

¿Debo tributar si obtengo un premio? Inciso 1 N°24 Los premios otorgados por el Estado, Municipalidades y otros organismos. ¿Debo tributar si obtengo un premio?

Jurisprudencia Administrativa ¿Cuándo el premio no es considerado como una renta tributable? Según la Ley de la Renta en su art. 17 N° 23, no son renta: “Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una Corporación o Fundación de derecho público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creados por el Decreto Ley N°1.298, de 1975”. El mismo art. 17, pero su numeral 24 establece que no serán renta: “Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.”

Ahora bien, en lo que respecta al Numeral 23 precitado, para que proceda la exención de impuestos, es imprescindible que concurran los siguientes requisitos copulativos: a) Que sean entregados por las personas o instituciones en él señalados. b) Que se trate de premios establecidos de modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte; y c) Que las personas beneficiarias con los premios no tengan la calidad de empleados u obreros de la entidad o persona otorgante.

Los reajustes y amortizaciones de operaciones de crédito de dinero Inciso 1 N°25 Los reajustes y amortizaciones de operaciones de crédito de dinero

El Servicio de Impuestos Internos mediante diversos pronunciamientos relacionados con la materia, ha sostenido que los contribuyentes que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, estén autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera, no quedan sometidos a las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la LIR. Sin embargo, lo anterior no implica que dichos contribuyentes no deban reconocer los ingresos y/o gastos que se originen por la aplicación de reajustes y/o diferencias de cambio en operaciones reajustables o pactadas en una moneda distinta a la moneda de curso legal y distinta a la autorizada para llevar su contabilidad, puesto que, deben aplicar en tales casos, las normas sobre reconocimiento de ingresos, costos y gastos, contenidas principalmente en los artículos 29, 30 y 31 de la LIR.

Los montepíos establecidos por la Ley N° 5.311. Inciso 1 N°26 Los montepíos establecidos por la Ley N° 5.311.

Montepío Fondo o depósito de dinero creado a partir de los descuentos en los sueldos de las personas que pertenecen a un determinado cuerpo o profesión y destinado a proporcionar pensiones o ayudas a sus miembros o familiares. “Es la pensión mensual a que tiene derecho la cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido.” (IPS) Ley 5311 06 dic. 1933 FIJA LAS PENSIONES DE RETIRO Y MONTEPIO POR SERVICIOS EN LAS GUERRAS DE 1865-1866, 1879-1884 Y EN LA CAMPAÑA DE 1891.

Inciso 1 N°27 Las gratificaciones de zonas establecidas o pagadas en virtud de una ley. El artículo 7º del Decreto Ley Nº 249, de 1974, define por asignación o gratificación de zona, como aquella remuneración adicional al sueldo o salario a que tienen derecho los trabajadores que en el desempeño de su empleo sean obligados a residir en una provincia o territorio del país que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida. Es así como este mismo decreto en comento establece una asignación de zona al personal de la Administración Civil del Estado y, en general, a todas las instituciones y empresas del sector público que se mencionan específicamente en los artículos 1º y 2º de dicho decreto ley.

Ahora bien, existe un beneficio de asignación de zona presunta, establecida en el artículo 13 de Decreto Ley 889 de 1975, que señala, que los contribuyentes que residan en las Regiones I, XI y XII, como asimismo en las provincias de Chiloé, que obtengan rentas clasificadas en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que no gocen de asignación de zona en virtud de lo dispuesto en el D.L. 249, de 1974, podrán deducir de tales rentas una parte que corresponda a dicha gratificación, por el mismo monto o porcentaje establecido en ese decreto ley, la cual no constituirá renta para la determinación del impuesto único de segunda categoría y del impuesto global complementario. En ambas situaciones, la deducción no puede ser superior al monto de aquella que correspondería al grado 1–Ade la Escala Unica de Sueldos y Salarios vigente, establecidos en el D.L. 249 de 1974. En caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los números 1º y 2º del artículo 42, la deducción no podrá exceder, entre ambas, a aquella que correspondería al mencionado grado 1–A.

Ahora bien, este sistema de deducciones a las bases imponibles del impuesto único de segunda categoría y global complementario beneficia a los contribuyentes que reúnan los siguientes requisitos: a) Que tengan residencia en la I, XI y XII Regiones o en la provincia de Chiloé; b) Que obtengan rentas generadas en las citadas regiones, clasificadas en el artículo 42 de la ley de la renta; y c) Que no gocen de asignación de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 249.

Inciso 1 N°28 Inciso 1 N°29 Inciso 1 N°30 Los reajustes de los pagos provisionales mensuales. Inciso 1 N°29 Los ingresos que no se consideran renta o que se reputen capital en virtud de una ley. Inciso 1 N°30 Las ganancias percibidas por uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios por término del régimen patrimonial de participación en los gananciales. Las ganancias percibidas por uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios por término del régimen patrimonial de participación en los gananciales.

Inciso 1 N°31 Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges según escritura pública, acta de avenimiento o transacción y decretadas por sentencia judicial.

Fuentes: servicio de impuestos internos. leyestributarias.blogspot.cl elrincontributario.blogspot.cl Wikipedia