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Carlos Alberto Quispe Dávila UNMSM

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Presentación del tema: "Carlos Alberto Quispe Dávila UNMSM"— Transcripción de la presentación:

1 Carlos Alberto Quispe Dávila UNMSM
Derechos de los pueblos indígenas desde el enfoque de capacidades y diálogo jurisprudencial como vertientes que contribuyen con la construcción de una agenda intercultural peruana. Carlos Alberto Quispe Dávila UNMSM

2 Introducción ¿Qué país tenemos?, ¿qué país deseamos tener?
¿Cuál es la situación actual de los derechos fundamentales en nuestro país, en específico, el de los derechos de los pueblos indígenas? Limitaciones y contradicciones a nivel legislativo y jurisprudencial “El perro del hortelano” – Conflictos en Bagua (2008). Desarrollo regional: SIDH  Corte IDH & CIDH Problema estructural: Latinoamérica.

3 Problema de fondo: ¿Desde esta situación es posible siquiera plantear la mínima posibilidad de una vida digna?

4 Problema de fondo: ¿Desde esta situación es posible siquiera plantear la mínima posibilidad de una vida digna?

5 1. Los derechos de los pueblos indígenas en el contexto latinoamericano.
Factor histórico: el colonialismo y su negativa influencia en la construcción de nuestra república. ¿El colonialismo ha sido un problema exclusivo de las ex colonias hispanas en América, en específico, en el período comprendido entre los siglos XV y XVIII?

6 ¿El colonialismo ha sido un problema exclusivo de las ex colonias hispanas en América, en específico, en el período comprendido entre los siglos XV y XVIII? No, al respecto podemos citar algunos ejemplos: A) Colonización francesa en Argelia ( , aprox.) Código indígena de 1881: “Ciudadanos franceses” ≠ “sujetos franceses”. “En Argelia la República Francesa no puede permitirse el ser republicana. Mantiene la incultura y las creencias del feudalismo, pero suprime las estructuras y costumbres (…), impone un código individualista para arruinar los cuadros y la libertad de espíritu de la colectividad argelina, pero mantiene reyezuelos que reciben de ella su poder y gobiernan para ella. En una palabra, fabrica los “indígenas”, por un doble movimiento que los separa de la colectividad arcaica dándoles o conservándoles, en la soledad del individualismo liberal, una mentalidad en la cual el arcaísmo solo se puede perpetuar en relación con el arcaísmo de la sociedad”. (Sartre, 1965, 30).

7 B) Población negra en los EE.UU. (50’ siglo XX)
“Los apologistas de la esclavitud llegaron incluso a tergiversar desvergonzadamente las Sagradas Escrituras, fundamento ideológico de la religión. En el período colonial apareció la teoría de la predestinación divina de la esclavitud de los negros (…) los autores de esta teoría afirmaban que los negros eran descendientes directos de Ham, Cain y otros personajes siniestros de las Sagradas Escrituras. Decían también que la mítica serpiente tentadora que habló a Eva, era realmente negra. Sobre los negros está marcado el signo de la maldición, Dios los creó física y mentalmente deficientes, disponiendo su destino de esclavos”. (IVANOV, 1975, 32).

8 C) Genocidio Cultural en Canadá (1883-1998)
Según la Comisión para la Verdad y la Reconciliación de Canadá, durante más de años se produjo un genocidio cultural en contra de niños descendientes de indígenas. Fue una práctica avalada –financiada –por el Estado y apoyada por las Iglesias católica y protestante que buscaban la transculturización de estos niños, que consistía en arrebatarlos de sus familias y educarlos bajos estándares occidentales/cristianocéntricos, lo que además envolvió actos de tortura, violaciones sexuales, entre otras brutalidades. Se menciona que para cuando se cerró la última escuela unos niños indígenas sufrieron abusos sexuales, discriminación, vulneraciones de sus derechos más elementales y torturas.

9 1.1. El sometimiento de los pueblos indígenas como problema colonial y la paradoja de lo evidente.

10 Controversias de Valladolid ¿los indios tienen alma?
Bartolomé De las Casas vs. Ginés de Sepúlveda Extirpación de idolatrías. Cuenta E. Galeano que por Bula del Papa Paulo III, emitida en 1537, se declaraba a los indios verdaderos hombres, lo peculiar de esto es que cuatrocientos veinte (420) años después de la Bula de Paulo III, en setiembre de 1957, la Corte Suprema de Justicia de Paraguay emitió una circular comunicando a todos los jueces del país que “los indios son tan seres humanos como los otros habitantes de la República…”. Según un sondeo realizado por el Centro de Estudios Antropológicos de la Universidad Católica de Asunción se demostró que de cada diez paraguayos, ocho creían que “los indios son como animales”. (GALEANO, 1987, 63).

11 Lo anterior se mantuvo aún entrada la república…
Leyes de la colonia. No nos independizamos como nación, por el contrario, a muchos les vino impuesta y ello se corroborará en el posterior desarrollo (MGP, Guerra con Chile).

12 La paradoja de lo evidente…
Según Aníbal Quijano, la modernidad –que influencia el discurso de nuestra independencia –trae consigo muchas promesas, dentro de las cuales, dos son insufladas por los pilares sentados en la Declaración de las Trece colonias de Norteamérica (Virginia) y en la Declaración Francesa de deberes y derechos del Hombre, me refiero a los discursos de la igualdad y la libertad. Es lo que Lynn Hunt llama la paradoja de lo evidente, pues si bien por un lado ambos documentos declaraban la pre-existencia de ciertos derechos inherentes al hombre, por tanto universales e inalienables, no era menos cierto que en la práctica se tuvo en mente algo mucho menos integral.

13 1.2. Multiculturalismo, pluriculturalismo y plurinacionalidad en el contexto latinoamericano.
Con el pasar de los años la línea divisoria entre el ser y el no ser empieza a ser menos fuerte y permite que quienes se ubican en el segundo grupo pasen a ser parte del primero, pero esto no es una empresa pasiva ni mucho menos positiva en la medida que dicho paso implica una asimilación, el abandono de sus costumbres por considerarlas bárbaras e inferiores para adoptar en su lugar otras que se consideran civilizadas, correctas, y/o sinónimo de progreso. Concepto de “indio permitido”, Charles Hale.

14 Constitucionalismo Latinoamericano
Primer Ciclo ( ): constitucionalismo multicultural Segundo ciclo ( ): constitucionalismo pluricultural Tercer Ciclo ( ): Constitucionalismo Plurinacional Países Canadá (1982); Guatemala (1985); Nicaragua (1987); Brasil (1988). Colombia (1991), México (1992), Paraguay (1992), Perú (1993), Bolivia (1994, 2004), Argentina (1994), Ecuador (1998), Venezuela (1999) Ecuador (2008), Bolivia ( ) Ejes de reconoc imiento Multiculturalidad, identidad cultural, costumbres, régimen de autonomía, derechos indígenas. Se reafirma el derecho a la identidad y la diversidad cultural; del derecho a la diversidad se pasa a la definición de la nación/república multicultural/Estado Pluricultural; inclusión de un listado de derechos colectivos indígenas; derechos de consulta y participación; pluralismo jurídico. Estado Plurinacional; reconocimiento de la existencia precolonial de naciones/pueblos indígenas y de su libre determinación; responsabilidad social del Estado; nuevos derechos de individuos, grupos, comunidades, pueblos, naciones y nacionalidades indígenas; nuevos derechos sociales (al agua, “al buen vivir”-sumak kawsay, a la seguridad alimentaria); derechos de la naturaleza; autonomías indígenas; instituciones mixtas plurinacionales interculturales; se reconoce la jurisdicción indígena de modo explícito. Paradig ma jurídico Regulación, el actor central es el gobierno de turno. Gobernanza y participación, los actores centrales son los Gobiernos, Cortes, la OIT, Empresas Transnacionales y Bancos multilaterales. Derechos colectivos, implica la participación de Organizaciones Indígenas y comunidades, ONGs de derechos humanos, Cortes, la OIT, organismos de la ONU (Relatoría de pueblos indígenas, Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas).

15 Lo pluricultural y multicultural serían términos descriptivos que sirven para caracterizar la situación diversa e indicar la existencia de múltiples culturas en un determinado lugar planteando así su reconocimiento, tolerancia y respeto. El «multi» tiene sus raíces en países occidentales, en un relativismo cultural que obvia la dimensión relacional y oculta la permanencia de desigualdades e inequidades sociales. Así, mientras que lo «multi» apunta una colección de culturas singulares sin relación entre ellos y en un marco de una cultura dominante, lo «pluri» típicamente indica una convivencia de culturas en el mismo espacio territorial aunque sin una profunda interrelación equitativa. (WALSH, 2008, 140).

16 La interculturalidad sería un proyecto en construcción, que va más allá del respeto o la tolerancia a la diversidad, pues apunta hacia un proceso y proyecto social político dirigido a la construcción de sociedades, relaciones y condiciones de vida nuevas y distintas. Su fin es implosionar desde la diferencia en las estructuras coloniales del poder como reto, propuesta, proceso y proyecto; es hacer reconceptualizar y re-fundar estructuras que ponen en escena y en relación equitativa lógicas, prácticas y modos culturales diversos de pensar, actuar y vivir. (WALSH, 2008, 140).

17 2. Desarrollo legislativo internacional, jurisprudencial (Corte IDH) y cuasi-jurisprudencial (CIDH).
Convenio 107 OIT Convenio 169 OIT Declaración NN.UU. Sobre Pueblos Indígenas

18 2. Corte y Comisión IDH y derechos de los pueblos indígenas.
Interpretación Convención Americana: Corpus Iuris Internacional (art.29 CADH) - Consiste en la interpretación evolutiva de los derechos consagrados en Convención a la luz de otros tratados internacionales ratificados por el Estado. - Resultado  Interpretación del contenido y alcance de CADH, (derechos Pueblos Indígenas), a la luz: - Convenio 169 OIT (1989) - Declaración de los Derechos Pueblos Indígenas (2007) - Decisiones de otros órganos de supervisión de tratados (Comité DH y/o Comité DESC)

19 a) Corte IDH (Casos contenciosos sometidos a su jurisdicción):
Aloeboetoe vs. Suriname (1991) Rosendo Cantú vs. México (2010) Bámaca Velázquez vs. Guatemala (2000) Caso Masacres Río Negro vs. Guatemala (2012) Awas Tigni vs. Nicaragua (2001) Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala (2012) Plan de Sánchez vs. Guatemala (2004) Sarayaku vs. Ecuador (2012) Yakye Axa vs. Paraguay (2005) Caso de las Comunidades Afro descendientes de la Cuenca del Río Cararica vs. Colombia (2013) Moiwana vs. Paraguay (2005) Norin Catrileo y otros vs. Chile (2014) Yatama vs. Nicaragua (2005) Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá (2014) López Álvarez vs. Honduras (2006) Sayhoyamaxa vs. Paraguay (2006) Caso Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala (pendiente de sentencia) Escué Zapata vs. Colombia (2007) Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras (pendiente de sentencia) Pueblo Saramaka vs. Suriname (2007) Tiu Tojín vs. Guatemala (2008) Pueblos Kaliña y Lokono vs.Suriname (pendiente de sentencia) Xámok Kasek vs. Paraguay (2010) Fernández Ortega vs. México (2010)

20 - Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua (2001)
“149.- (…) Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.

21 “La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no solo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.” (Sentencia Xakmok Kasek, parr. 174; Yakye Axa, parr. 135; Sawhoyamaxa, parr. 118; y Saramaka, parr. 120; Sarayaku, parr.146)

22 Deberes del Estado cuando exista una medida administrativa o legislativa que sea susceptible de afectar los derechos de los PP.II. / Caso Saramaka vs. Suriname – Caso Sarayaku vs. Ecuador 1. Consulta previa, libre e informada y de buena fe. 2. Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental y Social (EIAs). 3. Garantizar el derecho de los pueblos indígenas a participar de los beneficios de los proyectos que se ejecutan en su territorio. 4. Asegurar que la restricción no implique una denegación de la subsistencia como pueblo.

23 Caso Saramaka vs. Suriname (2007), párr. 133:
La Corte IDH establece algunos estándares, pues señala que este proceso de diálogo y negociación debe ser: i) previo (anterior a la realización de la medida legislativa o administrativa que pueda afectar sus intereses como colectividad); ii) culturalmente adecuado (conforme al respeto de las tradiciones y mecanismos de elección de sus representantes); iii) informada (deben conocer los riesgos ambientales y salubridad, manteniendo el continuo diálogo entre las partes); iv) de buena fe (como una obligación tanto de los Estados como de los pueblos indígenas y tribales) y v) consentido. Cualquier elemento que faltase durante el proceso de consulta desnaturalizaría este derecho

24 Caso del pueblo Kichwa de Sarayacu vs. Ecuador (2012)
Aprobación de la exploración y explotación de recursos dentro de un territorio ocupado por una comunidad indígena, que son: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, en aquellos supuestos de inversión en industria extractiva. ii) la realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales (…), según lo que la propia comunidad determine y resuelva respecto de quiénes serían los beneficiarios de tal compensación según sus costumbres y tradiciones. (…) (párr. 157)

25 3. El caso peruano ¿cómo vamos?
Contextualizando… Defensoría del Pueblo. Adjuntía para la Prevención de Conflictos Sociales y la Gobernabilidad. Reporte de Conflictos Sociales N.° 139. Septiembre de 2015. - Hasta el mes de setiembre de 2015, se da cuenta de la existencia de 214 conflictos sociales: activos (70.1%) y 64 latentes (29.9%).  - La mayor cantidad de conflictos sociales que se desarrollan en una sola región se ubican en los departamentos de Apurímac (22 casos), Áncash (20) y Puno (19) y le siguen los departamentos de Cusco (16), Piura (15), Cajamarca (14), Loreto (13), Ayacucho y Junín (12).

26

27 Bagua A) Corto plazo TLC con los EE.UU. (2008)
Decretos Legislativos que regulaban la intervención sobre el territorio amazónico, con la peculiaridad de no cumplir con seguir procesos de consulta previa, lo que originó el rechazo inmediato de los líderes y organizaciones indígenas. A partir de agosto del mismo año, a lo largo de la Amazonía peruana y con la participación de gran parte de los grupos étnicos que la habitan, se sucedieron movilizaciones y acciones de protesta que originaron la declaratoria de Emergencia en varios distritos.

28 Bagua Largo Plazo… “Estas personas no tienen corona, no son ciudadanos de primera clase. Cuatrocientos mil nativos no pueden decirnos a 28 millones de peruanos: tú no tienes derecho de venir por aquí […] Quien piensa de esa manera quiere llevarnos a la irracionalidad y al retroceso primitivo”. Alan García Pérez.

29 ¿Será solo BAGUA? Caso La Oroya. Derrame de mercurio en Choropampa. Caso del pueblo de las cuatro cuencas. Y un largo etcétera…

30 3.2. ¿Qué ha sentado el máximo intérprete de la Constitución sobre nuestro tema de trabajo?
Aquí debemos ser bastante cautos, por cuanto las construcciones realizadas por el TC en el cuerpo de sus sentencias es muy interesante (constitución ecológica, derechos transgeneracionales, consulta previa, C169 OIT, responsabilidad social de la empresa, identidad étnica, etc.). …pero, la solución no termina de conectarse a estas decisiones. Por ejemplo: Caso Cordillera Escalera (Exp PA/TC). Lote 103: existen 64 comunidades nativas de grupos étnicos pertenencientes a las familias Cocama Cocamilla y Chayahuita. De ahí nacen tres cuencas hidrográficas (Cumbaza, Caynarachi y Shanusi): única fuente proveedora de agua con la que cuenta los pueblos mencionados.

31 Otra categoría sospechosa…
Es el aparente yerro conceptual en el que incurre dicho colegiado a partir de diferentes sentencias en las que señala que “(…) del artículo 2, inciso 2, de la Constitución, se infiere un reconocimiento de la tolerancia a la diversidad como valor inherente al texto constitucional, lo que debe comprenderse, a su vez, como una aspiración de la sociedad peruana”. (Exp. N.° PA/TC FJ. 27; Exp. N.° PI/TC, Fj. 3) Y es un yerro en la medida que de una lectura integral de la sentencia, la intención del TC apunta hacia una crítica de las políticas asimilacionistas que otrora invisivilizaran a los pueblos indígenas y no la que se puede desprender de una lectura del fundamento citado, que más nos lleva hacia un enfoque multicultural de “tolerar la diferencia” que aún se rige por patrones de superioridad/inferioridad, donde si bien se reconoce cierta autonomía en los PP.II., también se mantiene fuertes restricciones que los idean como seres irracionales con quienes todo diálogo se encuentra necesariamente limitado. Caso “Tres Islas” (Exp. N.° HC/TC. FJ. 15).

32 Un punto álgido… Surge cuando luego de señalar en anteriores sentencias que el Convenio 169 de la OIT es vigente desde el año 1995, en una resolución aclaratoria (recaída en el Exp. N.° PA), señala que el derecho a la consulta sólo sería exigible desde la fecha de la expedición de la sentencia PI, es decir, desde junio del año 2010. Dejaba cerrada la posibilidad de cuestionar concesiones otorgadas desde la entrada en vigencia del Convenio 169 (febrero de 1995) hasta la fecha de la resolución citada (junio de 2010).

33 Luego: 7.    Respecto a la exigibilidad del derecho a la consulta se encuentra vinculada a la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT, esto es, el 2 de febrero de Tal regla no ha sido desconocida por nuestra jurisprudencia. No podría haberlo hecho pues la responsabilidad derivada de las obligaciones internacionales contraídas tras la ratificación de un tratado internacional se determinan a partir de las reglas del Derecho Internacional Público, que se integran a los actos normativos que se dicten y a las decisiones de los tribunales internos. En ese sentido, la RTC  PA/TC sólo se limitó a establecer que desde que se expidió la STC  PI/TC existen criterios jurisprudenciales para resolver casos que involucren al derecho a la consulta [STC PI/TC, Fund. Jur. N.° 24]. (Subrayado fuera del texto original). Exp. N.° PI/TC Lima Gonzalo Tuanama y 6226 ciudadanos. FJ. 7. Sentencia del 26 de julio de 2011.

34 Diálogo entre Cortes ¿De qué diálogo hablamos?, ¿constituirá un eficiente diálogo aquel en el que la Corte de un país se limita a reproducir los argumentos esbozados por la Alta Corte Interamericana sin dar razones de ello?, ¿o cuando aun citando argumentos sentados por la Corte estos resulten muy forzados al punto que parecen perder sentido? El diálogo, según el profesor Saiz Arnaiz, debe ser entendido como una comunicación entre tribunales derivado de una obligación de tener en cuenta la jurisprudencia de otro tribunal, consiste en el intercambio de argumentos con la finalidad de lograr un entendimiento, una lectura común del derecho, institución, categoría o principio implicado en el diálogo.

35 Entonces, el diálogo al que nos referimos no se subsume en una actividad mecánica de compatibilidad como uniformidad acrítica sino como armonización del derecho internacional con el derecho interno, bajo el principio pro homine, esto es, la mejor garantía y protección de los derechos humanos. -¿El TC peruano ha sido un verdadero guardián de la constitución y por tanto sus decisiones han sido acordes con una mayor optimización de nuestros derechos fundamentales? Caso el Frontón Caso Panamericana Tv.

36 Con base en lo anterior, es válido preguntarse si ¿existe la posibilidad de declarar inconstitucional una decisión del TC?  ¿Aun a pesar de que éste haya señalado en su jurisprudencia que: “es el Intérprete Supremo de la Constitución (…), por lo que no es posible que sus resoluciones sean inconstitucionales”? Aquí, muchas veces la discusión se vuelve confusa, pues aparecen quienes señalan que las Altas Cortes carecen de legitimidad para resolver asuntos que corresponden a un ente legitimado: el Parlamento (cuestión democrática). Pues se preguntan cómo puede ser posible que un reducido grupo de personas no elegidas democráticamente y con opiniones dispares entre sí (votos singulares, p.ej.) sean quienes tomen decisiones de fuerte repercusión social.

37 3. Introducción al modelo dialógico.
Lo más sensato es tomar en cuenta –como bien señala Larry Kramer –que una cosa es decir que el TC (en su caso se refiere a la Corte Suprema Norteamericana) es el supremo intérprete de la Constitución y otra que es el único intérprete. La legitimidad del TC, como se desprende de un voto singular del exmagistrado Landa Arroyo, no solo va de la mano con la imparcialidad o la independencia de los jueces y de la institución en sí, sino que además involucra la razonabilidad de sus decisiones. De este modo, es pertinente estimar que un modelo coherente con la mayor protección de los derechos humanos de todos y todas, es aquel en el que diferentes entidades participan en un diálogo abierto, donde además las personas afectadas puedan ser escuchadas.

38 Fuente: Carta de Derechos y Libertades de Canadá (1982).
Clásusula del “no obstante” (notwithstanding clause u overriding clause). Caso Riachuelo, en el que la Corte Suprema de la Argentina convocó a una serie de audiencias públicas en las que intervinieron representantes de los distintos poderes y las distintas jurisdicciones involucradas, tanto como representantes de los grupos más afectados por la contaminación, a los efectos de encontrar colectivamente una solución al tipo de problemas estructurales que estaban en juego.

39 4. Derechos fundamentales como derechos de no sometimiento.
Debemos pensar si los derechos reconocidos a nivel internacional y nacional sobre pueblos indígenas tienen un real carácter emancipador o si, por el contrario, incurren en ser un uso suasorio del Derecho. Desarrollo Económico (economicista). Humano. - Caso Sudáfrica (apartheid). - Caso minas de diamantes en Botswana.

40 Los antiprogreso, antisistema, terrorismo de inversiones, etc.
Superemos: Los antiprogreso, antisistema, terrorismo de inversiones, etc.

41 Alberto Acosta (Presidente de la Primera Asamblea Constituyente) señaló que el actual contexto “nos conmina a superar el extractivismo y a construir conscientemente una economía pospetrolera. Tarea que no pasa por cerrar los pozos petroleros. Estamos obligados a optimizar su extracción sin ocasionar más destrozos ambientales y sociales, particularmente en la Amazonía (…). Tenemos que comenzar a pensar que el desarrollo sólo será posible en la medida que aprovechemos de una manera sustentable –en términos ambientales, sociales, empresariales, económicos e incluso políticos- nuestras riquezas naturales. Para lograrlo haya que reconocer que el principal factor de producción y de desarrollo es el ser humano, el que, a su vez, siempre viviendo en armonía con la Naturaleza, es el objetivo del desarrollo”. (ACOSTA, 2009, 27).

42 4.1. Enfoque de capacidades.
Sen menciona que en la base de lo que llama capacidades podemos encontrar a los funcionamientos, lo que cada individuo logra ser o hacer al vivir. De lo que se trata en sí es de la habilidad real que cada sujeto posee para actuar libre de condicionamientos que guíen y determinen sus condiciones de vida, por ejemplo es muy distinto decir que Juan ha ayunado el día de hoy, que decir que Juan eligió ayunar y decidió hacerlo hoy, pues el ayuno no solo consiste en pasar hambre sino en pasar hambre por rechazar la opción de comer. Precisamente, el estudio de Sen parte por evaluar el estándar de calidad de vida de cada persona ligada a una libertad verdadera para autodeterminarse, así como a las características personales y sociales que cada uno tiene.

43 Conclusiones [1] Un Estado que se precie de constitucional no es solo aquel que tiene una constitución como documento formal o nominal, sino que es uno en el que los derechos ahí plasmados significan un compromiso profundo dirigido no solo hacia el Estado sino también hacia la ciudadanía en general. [2] Esta labor implica a su vez dejar de ver a las personas –entre estas a los pueblos indígenas -como meros objetos sobre los que hay que decidir desde una perspectiva paternalista que invisibiliza sus formas de entender el mundo, en su lugar es necesario verlos como sujetos fines en sí mismos con capacidad para decidir.

44 [3] A pesar del importante rol que viene asumiendo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a través de sus dos órganos principales: Corte IDH y CIDH, no debe olvidarse que la garantía y protección de los derechos fundamentales recae primordialmente en el Estado, quien debe generar las condiciones necesarias no solo para sancionar a los responsables cuando un hecho ha ocurrido sino también para prever los mecanismos necesarios que contribuyan a una mejor garantía de los derechos. [4] En ese marco, el rol del Tribunal Constitucional es neural, en la medida que ya no solo actúa como legislador en negativo sino que además de su desarrollada jurisprudencia, se desprende que puede adoptar un mayor protagonismo en garantía de los derechos; sin embargo, en la práctica puede surgir cierto escepticismo, sobretodo tras revisar algunas sentencias “cuestionables” citadas en este trabajo. [5] El diálogo entre el TC peruano y la Corte IDH no debe subsumirse en una actividad mecánica de compatibilidad como uniformidad acrítica sino como armonización del derecho internacional con el derecho interno, bajo el principio pro homine, esto es, la mejor garantía y protección de los derechos humanos.

45 [6] La fuerza ha sido y es el instrumento más importante para la imposición de la hegemonía de los valores occidentales, aunque seguida de justificaciones jurídicas así como de propaganda incondicional. [7] Quienes únicamente se solazan con el pasado, ignoran que el Perú, el verdadero Perú es todavía un problema. Quienes caen en la amargura, en el pesimismo, en el desencanto, ignoran que el Perú es aún una posibilidad*. Y vaya que lo es…, y en este trabajo he intentado demostrar que una real y efectiva dimensión del derecho a una vida digna puede construirse desde un diálogo entre tribunales, donde además la ciudadanía adquiere un rol protagónico, que llevado al caso de los PP.II., implica permitirles ser parte de este acto deliberativo romper con la cultura del silencio y apuntar hacia a la garantía de las necesidades humanas básicas bajo un enfoque intercultural, esto es, no mediante una imposición sino a través de la consideración fuerte de que ellos pueden aportar con ideas valiosas para el desarrollo y que sobretodo pueden regirse conforme ellas. *: (Basadre, 1984, 6)

46 ¡Muchas gracias!


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