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DR. SILFREDO HUGO VIZCARDO

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Presentación del tema: "DR. SILFREDO HUGO VIZCARDO"— Transcripción de la presentación:

1 DR. SILFREDO HUGO VIZCARDO
CONFERENCIA “¿RESULTARA OPORTUNA LA TIPIFICACIÓN DEL FEMINICIDIO COMO UNA NUEVA FORMA AGRAVADA DEL HOMICIDIO?” Conferencista: DR. SILFREDO HUGO VIZCARDO

2 DR. SILFREDO HUGO VIZCARDO
Profesor Principal en la cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Derecho Y C.P. de la UNMSM. Profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho. Y C.P. UIGV. Miembro de la Primera Promoción Doctoral de la Unidad De Post Grado de la Facultad de Derecho y C.P. UNMSM

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10 CONFERENCIA

11 Parricidio..... Art. 107 Asesinato..... Art. 108 ¿Feminicidio?
Formas homicidas agravadas: Parricidio..... Art. 107 Asesinato..... Art. 108 ¿Feminicidio?

12 ¿Sería adecuado tipificar el “feminicidio”?

13 ¿Resulta pertinente legislar el feminicidio como delito o como circunstancia agravante del
homicidio en nuestro orde- namiento penal?

14 Feminicidio Femicidio Es la manifestación más extrema de la
El feminicidio es el homicidio perpetrado hacia una mujer con motivo de violencia familiar, violencia sexual o discriminación de género (homicidio de mujeres por “violencia de género”). Es la manifestación más extrema de la violencia contra la mujer En doctrina suelen utilizarse: Feminicidio Femicidio

15 Cabe precisar que de acuerdo a la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la violencia de género se define de la siguiente manera: “Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

16 FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN NORMATIVA
En los últimos años es posible apreciar, tanto a nivel nacional como internacional, que se ha otorgado un mayor reconocimiento a los derechos de las mujeres. No obstante, si bien ha existido un avance formal en esta materia, la prevalencia de ciertos prejuicios y estereotipos culturales sobre los roles de género presentes en nuestra sociedad impiden que estos avances puedan reflejarse en la realidad.

17 La violencia contra la mujer cuya expresión más grave es el feminicidio, sigue siendo un tema prioritario en nuestro país, donde la magnitud de la misma afecta de manera negativa la vida de muchas peruanas. Así, de acuerdo a los últimos datos publicados por el ministerio de la Mujer y Desarrollo Social durante el año 2010, 117 mujeres fueron víctimas de feminicidio, mientras que otras 43 lograron sobrevivir al ataque de sus agresores (Según cifras del Ministerio Público, en el 2009 fueron muertas 139 mujeres). La violencia familiar y sexual es responsable de la muerte de 12 mujeres cada mes.

18 Según revela un estudio realizado por la Defensoría del Pueblo basado en la revisión de expedientes de los distritos judiciales de Ayacucho, Junín, Lima, Puno y San Martín relacionados con este tipo de casos, los agresores tienden a responsabilizar a las víctimas y justificar su actuación argumentando una supuesta infidelidad, celos, la negativa al mantenimiento de relaciones sexuales o a continuar con la relación o simplemente por no servirle el almuerzo…….

19 ¿Es comprensible matar a una mujer por tramposa o por no saber cocinar?

20 Afirma que tampoco se valora adecuadamente el daño causado
El informe “feminicidio en el Perú Estudio de expedientes judiciales” elaborado por la adjuntía para los derechos de la mujer, señala que es común encontrar casos donde los agresores son absueltos o reciben penas menores a las establecidas legalmente. Afirma que tampoco se valora adecuadamente el daño causado a la víctima. En el mencionado informe se identificó que no existen criterios uniformes para establecer el monto de reparación civil, habiéndose encontrado sumas que oscilan entre los 800 y 50,000 nuevos soles, aunque en la mayoría de los casos dichos montos no superan los 10,000 nuevos soles.

21 Estos hallazgos demostrarían que la impunidad no sólo se produce cuando los homicidas de estas mujeres son absueltos, sino también cuando éstos reciben una sanción que no es equivalente a la gravedad de los hechos de violencia cometidos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “la impunidad en los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetración y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia”.

22 En este sentido, se manifiesta que los resultados del estudio realizado por la Defensoría del Pueblo debe ser considerados como un llamado de alerta que tiene por finalidad cambiar la situación de las mujeres que sufren violencia y coadyuvar con la justicia en el tratamiento de estos casos.

23 Así, quienes abonan la tesis de la tipificación del feminicidio, manifiestan que contemporáneamente se busca combatir la violencia sistemática contra las mujeres, la que se evidencia como una realidad preocupante, tanto a nivel nacional como internacional. Se trata de un evidente problema de derechos humanos. Por ello se hace necesario enfrentar tal problemática con propuestas legislativas y políticas públicas para evitar así la muerte injusta de más mujeres por motivos relacionados con violencia familiar, violencia sexual o discriminación de género.

24 A nivel del derecho comparado, encontramos que únicamente en Guatemala y Costa Rica está penalizado el feminicidio (a nivel mundial). Existen proyectos para incorporarlo en la legislación penal en Bolivia, Perú, Argentina, Chile. En el Perú se cuenta con sendos proyectos de Ley para tipificar el feminicidio debatidos en el seno de la Comisión de la mujer del Congreso, esperando su aprobación por la Comisión de Justicia.

25 Luisa maría Cuculisa: Modifica Art. 108 6° Si la víctima es una mujer con quien el agente mantiene o mantuvo vínculo sentimental. Karina Beteta (proyecto de ley N° 3654/2008-CR): Modificar el Art. 107 e incorporar el Art. 107-A al C.P.: Artículo 1.- Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto tipificar el delito de feminicidio, como una nueva modalidad de delitos cometidos contra la vida, el cuerpo y la salud.

26 Artículo 2.- Definición de Feminicidio
Para efectos de la presente ley se entiende por feminicidio, la muerte intencional ocasionada a una mujer, por su condición de género. Pudiendo ser el autor de dicha muerte, un varón u otra mujer, cuyo móvil para la realización del hecho punible en contra de la víctima, se haya basado en aspectos discriminatorios por su condición de mujer.

27 Artículo 3.- Incorporación del Artículo 107-A en el Código Penal Incorpórase el artículo 107-A en el Código Penal, con el siguiente texto: “Artículo 107-A. Feminicidio El que por su condición de género mata a una mujer; con quién le une algún lazo de parentesco, amistad u otro vínculo que le permita tener cercanía con la víctima, ya sea que haya llevado una relación de pareja sentimental; será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 108 del código penal.

28 Artículo 4. - Modificación del Artículo 109 del Código Penal
Artículo 4.- Modificación del Artículo 109 del Código Penal. Modifícase el artículo 109 del Código Penal, con el siguiente texto: “Artículo Homicidio por emoción violenta El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si concurren algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco años. Lo establecido anteriormente no resulta aplicable, cuando la causa de la muerte sea fundada en lo establecido en el artículo 107-A.

29 Fundamentos de la modificación legislativa
Evidencia una orientación a la implementación de una forma de “protección penal reforzada”, teniendo como objeto de protección a la mujer desde una perspectiva fundamentalmente de género. La propuesta está orientada A la creación de un nuevo delito, denominado: Feminicidio.

30 “PARRICIDIO PARA HOMBRES”
La tipicidad proyectada evidencia un evidente concurso con el parricidio, que así sería “mutilado” en su objeto de protección, y en tal sentido, la imputación penal sufriría una seria distorsión en su esencia, ya que sólo podría imputarse una suerte de: “PARRICIDIO PARA HOMBRES”

31 La “afectación típica alcanzaría incluso al asesinato, generándose una circunstancia discriminatoria que podría resumirse en: “ASESINATO PARA HOMBRES” “ASESINATO PARA MUJERES”.

32 En igual sentido, la proyectada modificación del Art. 109 del C. P
En igual sentido, la proyectada modificación del Art. 109 del C.P. negando la atenuante de la emoción violenta (que si procede en el parricidio), en los casos de feminicidio, resulta una exclusión discriminadora que no tiene basamento constitucional (en análoga referencia, ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando como discriminatoria la exclusión que se hace, por ejemplo a los autores de violación, de la atenuante que constituye la responsabilidad restringida <Art. 22 C.P.>).

33 Estructura y características de la tipicidad proyectada
Se aprecia la construcción de un tipo cualificado (tipo especial propio), de naturaleza lesivo-material, que evidencia el reproche de un comportamiento regido por un dolo reforzado, en el que el sujeto activo manifiesta un animus necandi dirigido específicamente sobre una mujer (género), con pleno conocimiento de las relaciones de familiaridad, cercanía o pareja (circunstancia que aunque no se declara en el tipo al modelo parricida <el “a sabiendas”>, se manifiesta esencial de cara al tipo subjetivo).

34 Exigencias de la tipicidad objetiva:
Como forma homicida, el presupuesto fáctico es el hecho de la muerte y en tal sentido el verbo rector está representado por la expresión “mata” a una mujer. El tipo reclama como presupuestos materiales de la imputación: 1) LA CONDICIÓN DE GÉNERO; que en este caso no es decisiva per se, ya que el feminicidio no puede ser entendido simplemente como EL HOMICIDIO DE UNA MUJER, sino que es un elemento que se conecta con la relaciones personales que unen a víctima y victimario.

35 2) RELACIONES PERSONALES; En este caso el agente da muerte a una “mujer”…. con quién le une algún lazo de parentesco, amistad u otro vínculo que le permita tener cercanía con la víctima, ya sea que haya llevado o no una relación de pareja sentimental. Resulta ello en una amplitud completamente desproporcionada de la imputación, por cuanto se llegaría al extremo de sobrecriminalizar motivos estrictamente homicidas (homicidio simple), como el caso del sujeto enamorado de su vecina amiga que no lo “empelota”. Diferente es el fundamento del injusto parricida, en el que se reprocha la trasgresión de los deberes inherentes a los lazos de parentesco protegidos………….

36 ¿CUÁL ES ENTONCES EL FUNDAMENTO
ANTIJURÍDICO DEL INJUSTO? ¿EXISTE LA TRASGRESIÓN DE ALGÚN TIPO DE DEBER? ¿SE TRATA TAN SÓLO DE LA IMPUTACIÓN POR EL MERO RESULTADO?

37 Su tipicidad agravada colisiona también con el
asesinato como ya se expresó: La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 108 del código penal. 1) Por ferocidad, por lucro o por placer. 2) Para facilitar u ocultar otro delito. 3) Con gran crueldad o alevosía. 4) Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

38 LA VIOLENCIA DE GÉNERO A decir de Laurenzo Copello, la violencia de género existe como fenómeno social, es decir, como un tipo específico de violencia vinculado de modo directo al sexo de la víctima (al hecho de ser mujer) y cuya explicación se encuentra en el reparto inequitativo de roles sociales, en pautas culturales muy asentadas que favorecen las relaciones de posesión y dominio del varón hacia la mujer.

39 El género se constituye así en el resultado de un proceso
de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus varones y mujeres; fruto de este aprendizaje cultural de signo machista, unos y otras exhiben los roles e identidades que le han sido asignados bajo la etiqueta de género. De ahí, la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino son los ingredientes esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género.

40 Ahora bien, es cierto que en nuestro país, la violencia de
género es un fenómeno latente que afecta principalmente a las mujeres dentro del ámbito doméstico o en relaciones de pareja porque es entonces donde se intensifican los roles de género. Sin embargo, cabe preguntarse si esta realidad justifica un tratamiento dife- renciado para el homicidio de un hombre y el de una mujer; o, si por el contrario, se trata de una norma discriminatoria hacia el género masculino.

41 Podría decirse que resulta una circunstancias
discriminatoria, atentatoria contra el principio de igualdad en cuanto se excluye a los hombres de la tutela penal reforzada y se les sanciona más severamente cuando agreden a una mujer sin otra razón que el dato objetivo de su pertenencia al género masculino; pero por otro lado, podría considerarse una acción positiva en cuando es una medida destinada a equilibrar la situación de desventaja en que se encuentran las mujeres a consecuencia de patrones culturales sexistas.

42 De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el
principio de igualdad funciona: (i) como un límite para la actuación normativa, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos; (ii) como un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder; (iii) como un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos (discriminación atentatoria a la dignidad de la persona); (iv) como una expresión de demanda al Estado para que proceda a remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de oportunidades entre los hombres.

43 Por otro lado, la igualdad como derecho
garantiza la no arbitrariedad de las normas y que el contenido de éstas se aplique a todos sin distinción alguna. Así, es inaceptable cualquier trato diferenciado; sólo se tolerarán aquellos que exclusivamente tengan base objetiva, es decir, comprobables en la realidad y que, al propio tiempo, sean razonables, esto es, constitucio- nalmente admisibles.

44 Para ello, el Tribunal Constitucional ha enfatizado
que la noción de igualdad ante la ley no se riñe con la existencia de normas diferenciadoras, a condición de que se verifique: (i) la existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación; (ii) la acreditación de una finalidad específica; y (iii) la existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales.

45 Una negativa consistente en la prohibición
En este sentido, el mandato de no discriminación tiene dos Manifestaciones: Una negativa consistente en la prohibición tajante de todo acto o medida perjudicial para un miembro del colectivo discriminado que tenga como fundamento alguna de las características de identidad que distinguen al grupo y lo sitúan en una posición de subordinación social; y Una positiva que se concreta en la legitimación de políticas o medidas específicas tendentes a remover los Obstáculos que impiden el pleno ejercicio de derechos y libertades a los miembros de los colectivos minusvalorados.

46 en que se encuentre la mujer per se.
Visto así el problema, el proyecto feminicida (que da un trato diferenciado y más favorable a las mujeres que a los varones) sólo podrá estar legitimado y ser entendido como una acción positiva de constatarse un prerrequisito indispensable: la situación desventajosa en que se encuentre la mujer per se. ¿PERO EN REALIDAD EXISTE ESTA SITUACIÓN DESVENTAJOSA QUE AMERITE EL TRATAMIENTO PUNITI- VO DIFERENCIADO EN DESMEDRO DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTER- VENCIÓN PEANAL O DE ULTIMA RATIO?

47 El proyecto parte de la idea general de que
la mujer se halla en una relación de dominación y subordinación respecto del hombre siempre. Y esa presunción justifica que siempre que la Víctima sea mujer, reciba más protección que un hombre, que ancianos o niños (automáticamente, es decir, sin necesidad de probar que se trata de una víctima especialmente vulnerable).

48 POLITICA CRIMINAL Y FUNDAMENTOS MODIFICATORIOS
Consideramos que en cuanto al homicidio no existe una situación de desigualdad entre varones y mujeres que justifique una “acción positiva diferenciadora”; por el contrario, por las consideraciones establecidas, la norma proyectada resultaría discriminatoria, no sólo hacia el género masculino pues ellos son los únicos que puedan cometer esa agravante, sino también hacia los menores, ancianos, discapacitados y demás sujetos vulnerables que no reciben una protección reforzada del Derecho penal cuando se trata del delito de Homicidio o Asesinato.

49 En el ámbito de la justicia, y del Derecho
penal, no hay desequilibrio, de manera que cualquier medida que tienda a favorecer a un grupo de personas, supone el perjuicio directo para los que queden fuera. No es discriminación positiva sino una medida irrazonable la de castigar más idénticos comportamientos si es el Hombre quien los realiza.

50 No resulta buena técnica legislativa el introducir criterios criminalizadores o sobrecriminalizadores en razón directa a un grupo social por consideraciones de género, función, aptitudes o comportamientos, ya que ello sería restrictivo, discriminatorio y atentatorio contra el principio de igualdad y visto así, habría que crear derecho penal para sectores sociales diferenciados sin razón alguna. …………….

51 Dicho ello, por qué no tipificamos por ejemplo: EL LESBIANICIDIO
 EL MARICONICIDIO EL LESBIANICIDIO EL BRUTICIDIO EL ABOGADICIDIO EL FEICIDIO

52 LO CIERTO ES QUE el tipo proyectado se fundamenta en una tendencia político-criminal que insiste sobre todo en los “efectos simbólicos” que se espera conseguir, en particular, la “función pedagógica” del derecho penal para transmitir a la sociedad el mensaje tajante de que todo acto de violencia contra las mujeres está radicalmente prohibido.

53 Es de apreciar que la violencia de género parte de patrones culturales que no pueden ser modificados mediante una norma penal, el Derecho responde a la realidad y no al revés. Por tanto el instrumento idóneo para la consecución de los fines que evidencia la propuesta de modificación no se encuentra en el campo punitivo, sino en el de las normas de convivencia social: Violencia familiar, familia, menores, etc.

54 Por otro lado, resultaría vulneratorio de los
principios básicos del Derecho penal si agravamos las penas únicamente por una coyuntura social. Además de la vulneración al principio de culpabilidad, se infringe también el principio de mínima intervención penal, según el cual ya que la pena es un mal y una solución imperfecta, debe utilizarse cuando no haya más remedio; tal como dice Roxin, supondría una vulneración de este principio el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del Derecho penal cuando otras medidas de política Social puedan proteger igualmente e incluso con más eficacia un determinado bien jurídico.

55 Esto va de la mano con el principio de subsidiaridad
o última ratio, que señala que sólo debe recurrirse al Derecho penal cuando hayan fallado todos los demás controles sociales. Además, debe tenerse en cuenta que el merecimiento y eficacia de la pena también es un principio rector de la política criminal que prevé que si la pena no es útil a los fines preventivos, las restricciones a la libertad personal y otros derechos fundamentales, que cualquier pena, comporta, pierde toda justificación y racionalidad (Ahí donde la pena resulte innecesaria, será injusta: Roxín).

56 CONCLUSIONES: Por las consideraciones esgrimidas, consideramos como inviable por anti técnica la norma modificatoria, en cuya propuesta legislativa se evidencia la trasgresión de fundamentales principios constitucionales y penales: ° Principio de igualdad (involucra un efecto discriminatorio no justificado) ° Principio de subsiaridad y mínima intervención penal (ultima ratio) ° Principio de merecimiento y eficacia de la pena ° Principio de culpabilidad ° Principio de proporcionalidad

57 Consideramos, además, que la Propuesta no resulta idónea
para los fines buscados, en tanto el incremento de la pena no puede cambiar los patrones culturales que generan la violencia de género. Si lo que se pretende es eliminar la violencia de género y procurar la reivindicación de la mujer, debería tomarse en consideración si la mejor forma es dotándola de una exacerbada protección penal que la haga ver como un ser indefenso protegido por el Estado paternalista.

58 Tal como señala Maqueda Abreu, las estrategias
son equívocas y los costes a menudo excesivos tanto para el modelo de protección jurídica y jurídico penal deseable como para sus beneficiarias que acaban perdiendo su condición reivindicativa para pasar a ocupar una posición pasiva y victimaria que les perjudica en la imagen social.

59 HOMICIDIO, PARRICIDIO, ASESINATO. °°°°°°°°°°°°°°
Al efecto, consideramos que no existe la indefensión de género aludida, el sistema punitivo es suficiente en su tipicidad, cubriendo suficientemente la vida como objeto de protección jurídica, mediante la tipificación del homicidio en sus diversas manifestaciones atenuadas o agravadas: HOMICIDIO, PARRICIDIO, ASESINATO. °°°°°°°°°°°°°°

60 MUCHAS GRACIAS


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