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LA EUTANASAIA.

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Presentación del tema: "LA EUTANASAIA."— Transcripción de la presentación:

1 LA EUTANASAIA

2 LA EUTANASIA Etimológicamente, la palabra "eutanasia" se deriva del griego "eu", que significa "bueno", y "thanatos" que significa "muerte". Esto quiere decir principalmente buena muerte, muerte apacible, sin sufrimiento. Según la tradición cristiana, a la buena muerte se llega cuando se prepara espiritualmente al encuentro con Dios. Sólo dentro de la perspectiva cristiana de la redención, el sufrimiento alcanza su valor pleno. El dolor puede ser un instrumento de salvación, cuando es vivido cristianamente e iluminado por la Palabra de Dios. La Declaración sobre la eutanasia del Vaticano nos enseña: "...según la doctrina cristiana, el dolor, sobre todo el de los últimos momentos de la vida, asume un significado particular en el plan salvífico de Dios; en efecto, es una participación en la Pasión de Cristo y una unión con el sacrificio redentor que Él ha ofrecido en obediencia a la voluntad del Padre. No debe pues maravillar si algunos cristianos desean moderar el uso de los analgésicos, para aceptar voluntariamente al menos una parte de sus sufrimientos y asociarse así de modo consciente a los sufrimientos de Cristo crucificado

3 LA EUTANASIA EUTANASIA INDICE: Introducción.
 La eutanasia en el mundo Romano Francis Bacon y Tomás Moro.  La eutanasia y el nacional-socialismo alemán.  La actual discusión sobre la eutanasia.  Algunos casos notables de eutanasia.  Razones de un cambio de perspectiva.  Concepto y tipos de eutanasia.  Postura moral católica.   a) La congregación para la Doctrina de la Fe.   b) El cristiano y la eutanasia.  La eutanasia con niños deficientes.  La eutanasia libremente elegida  La eutanasia y la ley  Por parte del médico.  Por parte del enfermo.  Por parte de la sociedad.   Conclusión

4 LA EUTANASIA A) INTRODUCCIÓN a) La eutanasia en el mundo Romano.
a) La eutanasia en el mundo Romano. La Palabra eutanasia procede del griego. Significa etimológicamente "buena muerte". Este fue su significada primero en la antigüedad greco-romana: "Felici vel honesta morte mori" (Morir con una muerte feliz y honesta). Sin embargo el juramento Hipocrático, atribuido a Hipócrates, el padre de la Medicina, decía: "Jamás daré a nadie una medicina mortal por mucho que me lo soliciten". Esto ha sido interpretado habitualmente como una condena de la eutanasia. El español y cordobés L. A. Séneca será defensor de la eutanasia en sus famosas cartas: "No se debe ni querer demasiado a la vida ni odiarla demasiado, sino buscar un término medio y ponerla fin cuando la razón lo aconseje. No se trata de huir de la vida, sino de saber dejarla". La difusión del cristianismo llevará consigo una superación de la eutanasia, un término desconocido por el Antiguo y el Nuevo Testamento, tanto conceptualmente como en su contenido. El cristianismo condenará el suicidio y, por tanto, la eutanasia por un triple motivo: Atenta contra el amor debido a sí mismo. Atenta contra la sociedad. Atenta contra el derecho exclusivo de Dios sobre la vida del hombre. Esta es la argumentación de Santo Tomás. Francis Bacon y Tomás Moro. El tema de la eutanasia se suscita de nuevo durante el Renacimiento. F. Bacon da al término "eutanasia" su significado actual: "La aceleración de la muerte en un hombre enfermo". Santo Tomás Moro, al describir en su famosa Utopía la forma de estado ideal, afirma por una parte que se debe prestar a los moribundos todo cuidado y solidaridad. Pero considera que, en casos de dolores extraordinarios, se puede recomendar poner término a su vida.

5 LA EUTANASIA Se le puede causar la muerte al enfermo, si éste está de acuerdo, privándole de los alimentos o administrándole un veneno. También se requiere el permiso de las autoridades y de los sacerdotes para evitar los abusos que podrían seguirse. La eutanasia y el nacional-socialismo alemán. En el siglo XIX se reanuda la polémica sobre la eutanasia. Se constituye en Gran Bretaña una sociedad a favor de la eutanasia voluntaria, que solicita la legalización de la eutanasia. Ya en el siglo XX, con anterioridad a la Segunda Guerra Mundial, son rechazados los primeros proyectos de ley que pretendían una legalización de la eutanasia en Gran Bretaña y en algún estado de los Estados Unidos. Un nombre importante en la historia de la eutanasia es Nietzsche, que consideraba debía aplicarse tal práctica a los "parásitos de la sociedad, a los enfermos que vegetan perezosamente". El influjo de Nietzsche será muy relevante en el nazismo, tanto en el tema de la eutanasia como en otros. También influirá la famosa obra de K. Binding y A. Hoche, en la que se define la aplicación de la eutanasia a los enfermos incurables. Son los que difundirán el concepto de "vida sin valor". - LA ACTUAL DISCUSIÓN SOBRE LA EUTANASIA. La brutal aplicación de la eutanasia en la época nazi convirtió esta palabra en un término tabú en los años de la posguerra. Sin embargo, no muchos años después vuelve a plantearse el tema en relación con el famoso proceso de Lieja contra el matrimonio Vandeput. Sobre todo a partir de los años setenta, la discusión en torno a la eutanasia comienza a ser más intensa. En esta nueva situación inciden varios hechos concretos, que han sido muy difundidos por los medios de comunicación social. Hay que citar además algunos documentos considerados como un primer intento de legalización de la eutanasia.

6 LA EUTANASIA En primer lugar tenemos que referirnos al famoso Bill of Rights americano o Carta de los derechos de los enfermos de los hospitales. En este documento, se cita el derecho "a rechazar el tratamiento en la extensión permitida por la ley y a ser informados de las consecuencias médicas de su decisión". En esta misma línea sería lógico situar la ley del estado de California, imitada después por otros estados americanos, y otros proyectos de ley (por ejemplo, el Caillavet de Francia): no pretenden legalizar la eutanasia, sino afirmar el derecho del enfermo a poner límites a los tratamientos con medidas extraordinarias. Por el contrario, el famoso Manifiesto a favor de la eutanasia, publicado en The Humanist (1975) y suscrito por varios premios Nobel y otras personalidades relevantes, da un paso adelante: " Nos declaramos, por razones éticas, a favor de la eutanasia". El documento afirma que el individuo "tiene la libertad para decidir razonablemente su propia muerte"; "es cruel y bárbaro exigir que una persona sea mantenida viva contra su voluntad, rehusándole la liberación que desea". Finalmente, afirma con solemnidad que, "puesto que todo individuo tiene el derecho a vivir con dignidad..., también tiene el derecho a morir con dignidad". En España acaba de constituirse la asociación Derecho a Morir Dignamente (DMD) que, entre sus objetivos, pretende la legalización de la eutanasia. Intenta conseguir "la promoción del derecho de toda persona a disponer con libertad de su cuerpo y de su vida y a elegir, libre y legalmente, el momento y los medios para finalizarla". Según su fundador, DMD defiende el derecho del enfermo a no permanecer en vida por medios artificiales si no existen posibilidades razonables de recuperación. Algunos casos notables de eutanasia. El caso de Karen Ann Quinlan probablemente sea el que más tinta ha hecho correr en estos últimos años. Esta fue una niña adoptada por sus padres, católicos practicantes, que entró en coma en la velada de su emancipación. Permaneció en coma varios meses. Entonces sus padres, aconsejados por un sacerdote, pidieron que la desconectasen de los aparatos. En un principio la dirección del hospital se negó. Posteriormente el Tribunal Supremo del Estado dio la razón a los padres y permitió la desconexión del respirador, pues "Karen Ann Quinlan tiene derecho a una muerte natural". Pero cuando se le retiró los aparatos esta joven siguió viviendo y respirando automáticamente. Más tarde nos llegan noticias sobre la joven, nueve años más tarde Karen sigue viviendo: su cuerpo ha adquirido una posición fetal y pesa sólo 30 Kilos. Su cerebro sigue funcionando, aunque tiene lesiones irreversibles que, desde el punto de vista médico, son incompatibles con la vuelta a una vida personal.

7 LA EUTANASIA * El 15 de abril de 1982 fallecía en Bloomington, Indiana, un niño afectado por el síndrome de Down (mongolismo). Sus padres habían obtenido una orden judicial prohibiendo a los médicos alimentar y cuidar al niño, que había nacido con una fístula tráqueo-esofágica que le impedía ingerir alimento a no ser que se le realizara una intervención quirúrgica correcta. Éste era el único obstáculo para que el niño mongólico pudiese sobrevivir. El niño murió pocas horas antes de que se solicitase la intervención de la Corte Suprema de Washington. Mientras tanto, diez parejas se habían ofrecido a adoptar al niño, cuyos padres se negaban a que se le mantuviese en vida. * Un caso más antiguo es el del doctor Urs Peter von Haemmerli. Que trabajaba en el servicio de gastroenterología en una clínica de Zurich y fue acusado de practicar la eutanasia con enfermos terminales. Les aplicaba una solución a la que llamaba eufemísticamente hydratión. El doctor Peter von Haemmerli afirmó haber administrado el hydratión a enfermos al año, justificando su comportamiento por la escasez de camas en su servicio. Razones de un cambio de perspectiva. ¿Qué ha sucedido en el espacio de veinte años para que la palabra "eutanasia", que era aún tabú durante el proceso de Lieja, sea hoy exigida con naturalidad y se afirme con énfasis que el individuo no sólo tiene un derecho de la vida, sino también a la muerte, que se contrataría en la admisión de esa práctica? Son varios los factores que han influido en este importante cambio de mentalidad y de sensibilidad. Uno de ellos es el progreso de la medicina y en concreto en sus técnicas de reanimación. Hoy, los médicos, mediante el recurso a sofisticadas terapias, pueden prolongar de una forma irracionable y desproporcionada el proceso de muerte de un paciente. Hace algunos años solía citarse, como ejemplo histórico de encarnizamiento terapéutico, el caso de la muerte del ex presidente norteamericano Truman. Sin embargo, posteriormente, y en un crescendo del enseñamiento médico, se han citado los casos de Franco, Tito y Bumedian. Las técnicas de reanimación consigue salvar la vida de víctimas de accidentes cardiovasculares, de tráfico, de complicaciones de anestesia..., pero con unos costes extraordinarios: son personas que pueden seguir viviendo, pero cuya corteza cerebral ha quedado seria e irreversiblemente dañada. Sobreviven en una existencia meramente biológica, con absoluta capacidad para establecer relaciones intrapersonales con los demás. Otras causas influyen en la mayor aceptabilidad social del hecho de la eutanasia. Me limitaré a enumerarlas:

8 LA EUTANASIA Los altos niveles de secularización de nuestra sociedad.
El rechazo de una moral heterónoma y la afirmación: " únicamente el hombre es juez de sí mismo". El respeto hacia las opciones que cada individuo pueda tomar en relación con su propia vida. La falta de integración de la muerte dentro de los esquemas culturales de nuestra sociedad. - CONCEPTOS Y TIPOS DE EUTANASIA. Ya hemos hablado del cambio semántico del término eutanasia que significa inicialmente la muerte en paz, sin dolores, incluso en plenitud de conciencia, sin disminución de las cualidades psíquicas del individuo. Hoy, la eutanasia significa la acción médica por la que se acelera o no se evita la muerte de una persona enferma. Precisamente lo que distingue la eutanasia en relación con el suicidio es el hecho de que se trate de una persona enferma, afectada por una dolencia grave. Dentro de la moral católica se ha hecho siempre una distinción entre la eutanasia activa y positiva por un parte y la pasiva o negativa por otra. Eutanasia activa: Es la acción médica con la que se pretende positivamente la supresión de la vida de una persona enferma. Una forma típica actual de eutanasia activa sería la administración de una sobredosis de morfina con la que se pretende intencionadamente poner fin a la vida y a los sufrimientos del paciente. Eutanasia pasiva: No se trataría de una acción, sino de una omisión de la no-puesta en práctica de una terapia médica que podría prolongar la vida de un enfermo. También sería eutanasia pasiva la decisión de los médicos de Bloomington de no prestar atención y dejar morir al niño afectado por el síndrome de Down. Dentro de la eutanasia positiva, la moral clásica ha distinguido, basándose en el principio moral del doble efecto, entre una eutanasia directa y otra indirecta. En el primer caso, la acción médica tiene en sí misma la supresión de la vida del enfermo. En la eutanasia indirecta, la acción médica tiene un doble efecto o significado: por una parte, tiende a disminuir y a aliviar los dolores del paciente; pero, por otra, es posible que debilite las energías del enfermo y acorte su vida. Esta situación puede presentarse en la administración de ciertos derivados de la morfina, en dosis no letales, con el intento de aliviar los intensos padecimientos de un enfermo.

9 LA EUTANASIA - POSTURA MORAL CATÓLICA.
Pío XII se refirió varias veces, dentro de sus numerosas enseñanzas sobre problemas médicos, al problema de la eutanasia. Su postura respecto a ella era condenatoria, ya que Dios es el único Señor de la vida humana y el hombre sólo su mero administrador, sin que pueda disponer de ella. El Santo Oficio condenó en tiempos de Pío XII la eutanasia practicada en Tiempos del nacional-socialismo alemán, que condenó a muerte a tantos "a causa de sus deficiencias físicas y psíquicas", que fueron considerados como "carga y obstáculo para el progreso y el desarrollo de la nación" (22 febrero 1941). El papa Pacelli consideró legítima la eutanasia indirecta: "si la administración de narcóticos produjese por sí misma dos efectos distintos: por una parte, el alivio de los dolores, y por otra, la abreviación de la vida, entonces es lícita"(24 febrero 1957). El Vaticano II, en su constitución Gaudium et spes, condenó la eutanasia dentro de una lista de distintos atentados contra la vida humana. Su condena fue extremadamente dura: "son en sí mismas infamantes, degradan la civilización humana, deshonran más a sus autores que a sus víctimas y son totalmente contrarias al honor debido al Creador"(GS 27) La Congregación para la Doctrina de la Fe. Existe un documento reciente de la Congregación para la Doctrina de la Fe en el que se expresa la postura de la Iglesia en el tema de la eutanasia. Los puntos fundamentales son los siguientes: Clara afirmación de la inviolabilidad de la vida humana: "nadie puede atentar contra la vida de un inocente... sin violar un derecho fundamental, irrenunciable e inalienable". Por ello se condena la eutanasia "con el fin de eliminar radicalmente a los enfermos mentales o a los incurables la prolongación de una vida desdichada, quizá por muchos años, que podría imponer cargas demasiado pesadas a las familias o a la sociedad".

10 LA EUTANASIA Es inadmisible poner fin a la vida de un enfermo, incluso ante un dolor "prolongado e insoportable". Se reconoce que no existe, ni por parte del médico ni por parte del paciente, la obligación de prolongar la vida de éste. Se insiste en el riesgo de una terapia médica que se pueda convertir en "un tecnicismo que corre el peligro de hacerse abusivo". En esta línea se afirma claramente "el derecho de morir con toda serenidad, con dignidad humana y cristiana". En vez de los términos clásicos de "medios ordinarios y extraordinarios", utiliza los términos más adecuados de medios "proporcionados" y "desproporcionados". Para poder delimitar el carácter proporcionado o desproporcionado de un medio terapéutico debe tenerse en cuenta "el tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación con el resultado que se puede esperar de todo ello, teniendo en cuenta las condiciones del enfermo y sus fuerzas físicas y morales". Se declara, por tanto, "lícito contentarse con los medios normales que la Medicina puede ofrecer". Esta no-utilización de las terapias desproporcionadas no equivale al suicidio. "Significa, o bien aceptación de la condición humana, o deseo de evitar la puesta en práctica de un dispositivo médico desproporcionado a los resultados que se podrían esperar, o bien una voluntad de no imponer gastos excesivamente pesados a la familia o a la colectividad". La eutanasia debe situarse en un marco que habrá de tenerse en cuenta: la dificultad de la sociedad actual para asumir e integrar el hecho de la muerte, y la del hombre actual para aproximarse al enfermo terminal y acompañarle en sus angustias y sufrimientos. "Las súplicas de los enfermos muy graves, que alguna vez invocan la muerte, no deben ser entendidas como expresión de una verdadera voluntad de eutanasia; éstas, en efecto son casi siempre peticiones angustiadas de asistencia y afecto. Además de los cuidados médicos, lo que necesita el enfermo es el amor, el calor humano y sobrenatural con el que pueden y deben rodearlo todos aquellos que están cercanos, padres e hijos, médicos y enfermeras".  

11 LA EUTANASIA El cristiano y la eutanasia.
La fe del creyente de Jesús le habla de la vida como un don que ha recibido de las manos de Dios y en el que, puede encontrar la mano de un Dios, "amigo de la vida y amigo de los hombres", que le guía y le protege. Todos los acontecimientos de su vida, los alegres y los tristes, los que puede comprender y los que tiene que asumir no son obra de un destino ciego, sino que detrás de ellos sabe, por fe, que está la mano de un Padre que siempre nos ama y nos cuida, aunque, a veces, tengamos que tropezarnos con el misterio de un Dios incomprensible. El Evangelio nos presenta a un Jesús profundamente humano que sufre la angustia ante la cercanía de la muerte en el huerto de Getsemaní (texto que ha sido censurado en algunos papiros antiguos porque presentaba una angustia extrema de Jesús ante la proximidad de su muerte). Su grito en la cruz, "Dios mío, Dios mío, ¿por qué me has abandonado", es el resumen de la angustia del hombre de todos los tiempos ante una muerte que supone un desgaro y un salto en el vacío? Su palabra final, "en tus manos encomiendo mi espíritu", sintetiza su aceptación de la voluntad de Dios sobre Él. La muerte de Jesús, con su dramatismo, es un símbolo de la muerte de todo hombre, que experimenta en el hecho de morir la ruptura consigo mismo y con los seres queridos, la entrada en un ámbito misterioso, que ningún ojo ha podido ver ni ningún oído escuchar. Es el modelo del último acto de desarrollar como un cumplimiento total de la voluntad de Dios. La vida de Jesús es un arco tendido entre el "aquí estoy para hacer tu voluntad" y él "todo está cumplido". Este es el ideal al que, como seguidor de Jesús, debe siempre tender el cristiano en su vida y en su muerte. Para el creyente en Jesús, el sufrimiento y la muerte no son un vacío carente de sentido, el grano de trigo tiene que morir para dar fruto, el grano de trigo tiene que morir para dar fruto, que hay que perder la vida para así ganarla y recuperarla, que con sus sufrimientos llena lo que falta a la pasión de Cristo a favor de su cuerpo, que es la Iglesia. Todo ello constituye una llamada exigente, pero asumible por muchos cristianos, de entender su propia muerte, con todo lo que ésta comporta de sufrimiento y de esperanza y que finalmente se le entrega a Él, en sus manos de Padre. Respeta su propia vida siempre como un don, del que no podemos últimamente disponer y que entregamos confiadamente a su providencia, que no nos la quita, sino que nos la devuelve convirtiéndola en una existencia que ya nunca se acabará.  

12 - LA EUTANASIA CON NIÑOS DEFICIENTES.
  Este es, probablemente, el punto donde con más claridad puede comenzar a experimentarse hoy el "efecto de ruptura de dique" en la pérdida de valoración de la vida humana, como consecuencia de la aceptación legal de la supresión del embarazo. Recientemente informaba la revista médica Jano que en el año 1982 se han dado en el estado de Nueva York 18 casos de fetos abortados en etapas tardías del embarazo y que "nacieron" con vida y en condiciones de seguir viviendo si se les hubiesen aplicado los procedimientos médicos existentes para casos de parto prematuro. Hay que tener en cuenta que en Estados Unidos se admite legalmente el aborto hasta la viabilidad del feto. Según C. Tietze, en general se considera que el feto comienza a ser viable a partir de la vigésima octava semana de embarazo. Teniendo en cuenta el número de abortos anuales que se realizan en Norteamérica, puede calcularse que se dan anualmente unos 200 casos en que ya no se puede hablar únicamente de aborto, sino de infanticidio (o de eutanasia, ya que a veces tales fetos/niños nacen con lesiones provocadas por la misma técnica abortiva que ha sido utilizada). El tema de cuáles son las atenciones que deben prestarse al recién nacido con anomalías o malformaciones está hoy sometido a un debate creciente. Puesto que es un tema complejo, ya que dentro de él existen situaciones diversas de diferente gravedad. Por estas razones, consideramos que es siempre inaceptable la supresión positiva de estas vidas. Sin embargo, pensamos que en situaciones de anencefalia o similares se les puede dejar morir en paz sin aplicárseles terapias desproporcionadas en relación con sus posibilidades de supervivencia y de realización personal. No obstante, consideramos que es muy distinto el caso de un niño portado del síndrome de Down. Ya que en un futuro estos niños poseerán importantes capacidades de desarrollo de su afectividad y de creación de lazos interpersonales muy fuertes. También hay que afirmar que estos seres humanos, van a valorar subjetivamente su vida de forma positiva, en un gran porcentaje. Al mismo tiempo son numerosos los padres que, una vez pasado el primer mal trago de la impresión, van a aceptar y asumir positivamente la presencia de un niño cuya existencia puede gestar en la familia importantes cauces de humanización que no existían con anterioridad.

13 LA EUTANASIA - LA EUTANASIA LIBREMENTE ELEGIDA.
Existen casos en que es el propio enfermo el que solicita que se ponga fin a su existencia, incluso en casos en que previamente ha suscrito (en plenitud de sus facultades físicas y mentales) un testamento pidiendo la eutanasia. En estos casos, habría que tener en cuenta los siguientes datos: Hasta qué punto esta petición es firme y representa su auténtica voluntad o, más bien, es consecuencia del paso por algunos de los estados de ánimo por los que atraviesa el enfermo durante su última enfermedad. En segundo lugar debe insistirse en el posible trasfondo de frecuentes peticiones de eutanasia. Como una llamada en clave, a través de la cual el paciente intenta llamar la atención de los que le rodean, pedir un calor y un apoyo humano que no sele están prestando. Finalmente hay que referirse a los dolores insoportables que pueden afectar al paciente y ser la causa que desencadene su petición de eutanasia. El problema puede ser especialmente agudo en los casos de personas no creyentes, para los que no existe un destino trascendente del hombre ni un Dios del que se ha recibido la vida como un don. Sin embargo, desde una ética de fundamentación puramente humana existen dos importantes argumentos en contra de esa práctica: ¿Cómo valorar la profunda resistencia interior que siente el hombre de nuestra civilización al participar en una acción que significa la supresión de una vida humana? Nos referimos tanto al manejo de un arma en situaciones de guerra como a formar parte de un pelotón de ejecución en una pena de muerte... e incluso a desconectar un respirador en un caso de legítima "ortotanasia". Es una actitud bella y profundamente humana la de la persona que es capaz de arrastrar lo que la vida significa en los momentos alegre y en los duros, sin volver la cara, sin renunciar a la vida, sino aceptándola en todas las circunstancias que comporta.

14 LA EUTANASIA - LA EUTANASIA Y LA LEY.
Cada día surgen más voces que están pidiendo una legalización de la eutanasia. Hasta ahora se ha conseguido en algunos países algo que éticamente es aceptable. Se ha reconocido el derecho del enfermo a rechazar tratamientos extraordinarios y poder morir en paz y con dignidad. Evidentemente, para varias de las asociaciones favorables a la eutanasia se trata de un primer paso hacia una situación en la que también se admita la eutanasia positiva con aquellos pacientes que solicitan que se ponga fin a su vida. Exponemos ahora una serie de objeciones muy importantes en contra de la legalización de la eutanasia, pero que además deberían ser tenidas en cuenta en los apartados procedentes. Dividimos estas objeciones en tres apartados: Desde el punto de vista de los médicos, del enfermo y de la sociedad. Por parte del médico. Es muy importante tener en cuenta el grave deterioro que puede seguirse en la imagen social del médico como consecuencia de la admisión de la eutanasia, que lógicamente sería realizada por medios "médicos". La vocación del médico se ha entendido siempre como un servicio a favor de la vida; si se admitiese legalmente la eutanasia se convertiría, en determinados casos, en un "agente de muerte". ¿Cómo sería la relación médico-enfermo si éste es consciente que está tratando con una persona que puede poner fin a la vida de los pacientes? La imagen del médico y su relación con el enfermo se ha deteriorado ya de forma impresionante en un aspecto muy importante de la profesión: la "humanidad" en su relación con el paciente. Es muy difícil además tener una certeza en la prognosis de la enfermedad y en su curso. La medicina puede llegar a la conclusión de que un enfermo es irrecuperable, que su enfermedad es absolutamente irreversible y que el tiempo de vida que le queda es sumamente reducido. Pero todos hemos conocido casos en que el curso de la enfermedad es absolutamente inesperado, en que la vida del enfermo se prolonga machismo más de lo que la medicina hubiera podido esperar, incluso en niveles importantes de recuperación.

15 LA EUTANASIA Por parte del enfermo.
Ante una petición de eutanasia siempre habrá que preguntarse si el paciente recibe la atención que debería prestársele. Se ha llegado a afirmar que la "eutanasia es una practica pasada de moda" dadas las posibilidades de aliviar los sufrimientos de los enfermos mediante una administración racional de los analgésicos de que se dispone hoy. Hay además una dificultad muy importante. Una hipotética legalización de la eutanasia, solicitada por el enfermo, puede actuar en forma de coacción moral sobre él mismo. Este podría verse forzado a pedir una eutanasia, que no desea interiormente, pero que se resigna a solicitar ante las dificultades que su enfermedad ocasiona entre las personas que le rodean. Toda enfermedad origina una serie de gastos, de desajustes en la vida familiar, de sufrimientos entre las personas que viven cerca del paciente... En una situación en que la "salida" de la eutanasia es posible, resulta fácil que el enfermo se sienta coaccionado para pedir que se ponga fin a su vida, aunque no sea ésta su auténtica voluntad. Por parte de la sociedad. En primer lugar no se ve fácil una ley que regule la eutanasia y que evite los abusos que pudieran seguirse de ello. Hay que reconocer que no es sencillo una hipotética legalización de la eutanasia que tenga en cuenta esta complejidad de matices y que evite los abusos que se pueden seguir. Sobre todo nos parece muy significativo subrayar, una vez más, el "efecto de ruptura de dique". Los que defienden la legalización de la eutanasia afirman que se refieren únicamente a aquellos casos en que el propio enfermo pide insistente y conscientemente que se ponga fin a su vida y a sus sufrimientos. Sin embargo, creemos que no se puede infravalorar el peligro de pasar de una muerte a petición a una sin petición; de la eutanasia aplicada a personas que lo solicitan a la impuesta a enfermos inconscientes. Subrayemos además que los mayores esfuerzos para exigir la legalización de la eutanasia se hacen en países técnicamente desarrollados, donde se asiste aun importante y creciente envejecimiento de la población: donde los ancianos no encuentran su puesto en la sociedad y se da, para muchos de ellos, una muerte social que precede a su muerte física. La pirámide de edades de estos países muestra que una base crecientemente reducida de población activa tiene que correr con los costes sociales de un número muy importante de pensionistas. El riesgo de una eutanasia aplicada coactivamente a las personas ancianas puede ser una consecuencia importante de una legalización de esa práctica.

16 LA EUTANASIA - CONCLUSIÓN.
Hace algunos años, Simone Veil afirmaba, con motivo de la prestación de un proyecto de ley a favor de la eutanasia en la Asamblea Nacional francesa, que el verdadero problema de la eutanasia "está en humanizar la muerte en el hospital, donde muere gran parte de la gente, y de hacer aparecer una sensibilidad nueva". En una línea similar, Mons. Eichegaray decía que "tenemos que redescubrir el sentido de la muerte, sin disfraces... La forma como una civilización afronta la muerte en el horizonte de la vida es un criterio decisivo de su respeto a la muerte"; "la gente tiene necesidad de cosas muy distintas que de terapias, por muy refinadas que sean... No sabemos cómo comportarnos ante un moribundo, si no es realizando gestos mecánicos... Hemos olvidado actitudes tan simples como la disponibilidad y la escucha silenciosa". Son dos textos importantes y que resumen el verdadero trasfondo de la problemática de la eutanasia. Una sociedad que no sabe integrar con naturalidad y humanidad la muerte no sabe cómo tratar y apoyar a sus enfermos y moribundos, es incapaz de descubrir el hondo sentido humano que puede tener el hecho del morir. En los últimos años se ha creado una intensa conciencia de que hay que revisar la forma de morir de la sociedad actual. Se hace necesario crear una sensibilidad nueva y reintroducir el hecho de la muerte en nuestras coordenadas vitales. Creo que éste es el auténtico camino para abordar toda la grave problemática de una civilización que ha aprendido muchísimas cosas, pero que ha olvidado cómo poder morir humanamente

17 LA EUTANASIA Y SUS ASPECTO JURIDICO
Prólogo: "Si todos tenemos derecho a la vida y la obligación de dejar vivir a los demás, somos también titulares del derecho a morir dignamente, a ser ayudados en empresa tan definitiva y, en cualquier caso, a buscar en la muerte ese ansiado refugio de que hablaba Herodoto cuando la vida se ha convertido en una carga insoportable" Con estas palabras finaliza su artículo "El Derecho a una muerte digna" Landrove Díaz, reconociéndonos a cada uno el derecho a morir dignamente y entendiendo en un sentido amplio el art. 15 C.E. "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos (...) a tratos inhumanos o degradantes (...)" Es precisamente esto, el derecho a una muerte digna -equiparado en múltiples casos a la práctica de la eutanasia - y su nueva regulación en el Código Penal (en adelante Cp.) de 1995 el objeto de estudio del presente artículo. Pretendo analizar cómo ha pasado de ser una figura no prevista en la ley penal a penarse expresamente planteándome también si la imagen de atenuación en la pena respecto a la anterior regulación en la práctica supone un incremento de ésta. Las fórmulas de regulación penal de la eutanasia. Actualmente, la eutanasia es tema bastante complejo, y en él se encuentran posturas totalmente contrarias, y todas ellas bien fundamentadas. Como nuestro análisis es principalmente jurídico, nos remitiremos a las disposiciones que tratan dicho tema. Para ello he recurrido al actual art Cp., comparándolo con su predecesor, el 409 Cp. ´73 y una Proposición de Ley que hizo el grupo político I.U., la cual a pesar de su no aprobación refleja una postura en consonancia con muchos autores. Dicha Proposición de Ley viene a proponer la modificación del apartado 4º del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de Noviembre, del Código Penal, y lo hace en los siguientes términos:

18 LA EUTANASIA "4. No incurrirá en delito alguno del presente título el que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, que conste en documento público, y mediando dictamen facultativo que constate la situación médica del paciente, cuando de forma irreversible: a) Sufriera enfermedad grave que condujera necesariamente a la muerte tras graves padecimientos físicos o psíquicos. b) Padeciera enfermedad crónica que produjera graves padecimientos físicos o psíquicos permanentes difíciles de soportar. En los casos de pérdida definitiva de consciencia, e insuperable, con reducción absoluta de sus facultades vitales autónomas los familiares en primer grado, y en su defecto quien ejerza la representación legal con arreglo al Código Civil, podrán realizar del facultativo correspondiente dicha petición de actos necesarios y directos." Si comparásemos esta proposición con el actual artículo que tipifica la eutanasia, art Cp., nos encontraríamos con que regulan los mismos supuestos de hecho, pero con resultados bien distintos; pues mientras que en la actual redacción del la acción de causar o cooperar en la muerte de otro en los supuestos que describe el Cp. se encuentra castigada con pena de prisión, y por tanto el legislador está reprochando al autor dicha conducta; en la proposición de ley ocurre totalmente lo contrario, es decir, que ante los mismos supuestos de hecho, lo que se persigue no es ya tanto reprochar al autor dicha conducta, sino proteger su actuación en esas determinadas circunstancias, eximirle en ese caso concreto de responsabilidad criminal, pues se ve como una eximente de responsabilidad de los delitos de ayuda y cooperación al suicidio que seguirían estando penados. En esta línea, se encuentra Muñoz Conde, quien con respecto a la postura adoptada por el legislador en cuanto a la atenuación de la pena, expresa lo siguiente: "por más que el legislador haya querido cerrar el problema concediendo una atenuación en casos en los que probablemente se pueda llegar a una solución más justa y adaptada a la realidad (...) se plantea, sin embargo, tanto en el caso del apartado 2, como del 3, una situación en la que la cooperación en el suicidio pueda ser un acto humanitario realizado para acabar con los padecimientos inútiles de quien no quiere vivir más aquejado de una grave enfermedad, ayudándole, en el tránsito siempre difícil de morir, para que lo haga sin dolor" Si estudiamos la evolución del Cp. en lo referente a este tema, nos encontramos con lo siguiente:

19 LA EUTANASIA en el Cp. del 73 no se tipifica de forma expresa la eutanasia, dando lugar a la incertidumbre de si dicha actuación que se encuadraría en el supuesto de hecho del art. 409 , podría quedar eximida de pena en aplicación del estado de necesidad en el Cp. del 95 existe tipificación expresa de dicha actuación, art , castigándola con pena de prisión, aunque habría que señalar que esta pena es muy atenuada, y si la persona que lo cometiese no tuviera antecedentes penales, no llegaría siquiera a entrar en prisión, según el art. 80 y siguientes, reguladores de la suspensión de la ejecución. y por último, nos encontramos con una proposición de ley (además de las propuestas ya reseñadas anteriormente) que expresamente despenaliza tales supuestos. Aunque dicha situación era de esperar teniendo en cuenta la polémica que supuso en el Parla-mento la redacción de tal artículo. Análisis del art. 143 Cp. A continuación, nos vamos a centrar en el marco estricto del art Cp., que es lo que actualmente regula la figura de la eutanasia, y de esta forma poder ver la actual postura de nuestro legislador. En este análisis, vamos a estudiar las posibles interpretaciones de dicho artículo, y lo que la doctrina dice sobre ello. Es de destacar que este artículo no ha sido, todavía, objeto de aplicación en los Tribunales, y no ya sólo el actual art Cp., sino que tampoco han sido aplicados sus homónimos de Códigos anteriores, es decir, que en los Tribunales españoles, no se conoce de ningún caso de eutanasia activa, tan solo las peticiones de Ramón Sampedro al respecto (las cuales fueron todas denegadas). Lo único que nos queda ahora, es estar pendientes del proceso abierto por la muerte de Ramón Sampedro, y la resolución del Tribunal correspondiente si la hubiera, la cual sentaría el real contenido del art Cp.; pues tal y como dice Landrove Díaz, citando a Jiménez de Asúa, el perdón judicial sería el mecanismo más adecuado para resolver la problemática de la eutanasia. La justicia y la piedad tienen ámbitos distintos, pero la justicia transida de piedad es más justa. Y si realmente se ofreciese el perdón, es como si estuviese des-penalizada la eutanasia activa, pues se aplicaría el artículo pero no sus consecuencias, que a efectos de política criminal es lo que interesa.

20 "El que causare o cooperare activamente."
LA EUTANASIA "El que causare o cooperare activamente." Lo que se exige es que el tercero que participe tiene que causar o cooperar activamente, es decir, se exige una conducta activa (tanto en el causar como en el cooperar), no es bastante una mera conducta pasiva u omisiva; subrayándose (así) la atipicidad de la eutanasia pasiva y de la activa indirecta. Pues si el legislador hubiese querido, como en el resto de los delitos, que cupiese la comisión por omisión, no habría hecho referencia expresa a la palabra "activamente". Y lo anterior encuentra su explicación en que para que un delito se cometa en comisión por omisión es necesario que la conducta omitida cree un riesgo mayor del ya existente, requisito este que no se da en el supuesto que estamos tratando, ya que el riesgo que aquí nos encontramos es la muerte (pues el tipo habla expresamente de una "enfermedad grave que conduciría necesariamente a la muerte") y con una omisión no se puede causar un riesgo aún mayor que el de esa muerte anunciada. Con respecto a la omisión, Muñoz Conde, tratando el tema de la eutanasia pasiva y el concepto de omisión de determinadas medidas que solo sirven para prolongar artificial o innecesariamente la vida, se plantea además el problema conceptual sobre la omisión en los siguientes términos: "El problema consiste en que no es tan fácil, como ha demostrado Roxin , distinguir en estos casos entre acción en sentido estricto (inyectar una dosis letal) y omisión (desconectar el aparato, lo que equivale a omitir el tratamiento que permite sobrevivir al paciente). Si desconectar el aparato se considera un comportamiento activo, entonces todo lo más cabrá la posibilidad atenuatoria prevista en el apartado 4 del art. 143; si se considera, por el contrario, como suspensión de un ulterior tratamiento y, por tanto, como una omisión del mismo, el hecho es atípico. La regulación del problema que hace el apartado 4 del art. 143 no solo peca, pues, de insuficiente, sino que además complica innecesariamente la cuestión, al hacer recaer el acento en una cuestión accesoria, cuando lo que realmente importa es que se den los requisitos antes señalados (el objetivo de la enfermedad con pronóstico de muerte inmediata o de los graves padecimientos, y el subjetivo de la petición expresa, seria e inequívoca del enfermo) (...) Con la regulación que ofrece del problema el apartado 4 del art. 143 se deja abierta la cuestión de qué se entiende por acción (que entraría en el ámbito de lo punible, si bien de forma atenuada), y qué por omisión (que quedaría fuera de la tipicidad)" lo que, a mi juicio, debería llevar a admitir el estado de necesidad como causa de justificación (art. 20, 5º), bien por la vía de la colisión de deberes (deber de eliminar el sufrimiento contra deber de respetar la vida), bien por la de ponderación de intereses (muerte versus sufrimiento).

21 LA EUTANASIA En el supuesto de "enfermedad grave que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar" podemos pensar que una conducta activa es la del médico que, al dar analgésicos, mitiga el dolor de la víctima, aunque adelantando su muerte, y en principio, este supuesto entra en el descrito por el Pero esto no es así, pues esta conducta sí acelera la muerte (que de por sí ya es cierta e inminente), sin embargo, está amparada por una causa que exime de responsabilidad criminal, la del art. 20.7ª: "el que obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo". Así se pronuncian, por ejemplo, Gimbernat, Torio, ó Zugal-día. Otro de los requisitos que se tienen que dar para encontrarnos con este supuesto es que se den "actos necesarios y directos a la muerte de otro", excluyéndose igual que en el punto 2 de este art. , la complicidad, los actos no necesarios y la autoría mediata -pues el que ejecuta el hecho es consciente de lo que está haciendo y el supuesto en que está, además, para que se de autoría mediata se exige que exista error, cosa que en este supuesto no se cumple- Lo que más destaca del art del nuevo Cp. en comparación con el art. 409 del anterior Código, son los puntos 2 y 4. En el punto 2 destaca que el legislador castiga solo al cooperador necesario, "al que coopere con actos necesarios", excluyéndose así los supuestos de complicidad del art. 29, mientras que en al anterior Cp. solo se hablaba del que "prestare auxilio", siendo admisible por tanto la figura del cómplice. Aunque a efectos de la pena se considere igual a un autor que a un cooperador necesario, creo que es importante diferenciar quién es en este supuesto el autor y quién el cooperador necesario, o bien, si se da un supuesto de coautoría.

22 LA EUTANASIA Sería muy fácil fundamentarlo en que como el Cp. dice actos necesarios, el tercero es un cooperador necesario, pues por cooperador necesario se entienda aquella persona, que no siendo autor de los hechos, "coopera a su ejecución (la del hecho que realiza el autor) con un acto sin el cual no se habría efectuado (dicho acto). Pero esto sería algo banal y sin ningún fundamento, pues de todos es sabido la imprecisa terminología de la que hace uso el legislador a la hora de redactar un Código; lo que no obsta para que bajo mi punto de vista defienda la teoría de que en este supuesto el tercero es un cooperador necesario y no autor, y para ello me baso en lo siguiente:Para que se de este supuesto se exige que haya una "petición expresa, seria e inequívoca de éste (la víctima)", a lo que hay que añadir que esta petición es revocable en cualquier momento, y es por esto por lo que digo que la víctima es la que tiene el dominio del hecho, pues ella es la que da el consentimiento, y aunque el tercero sea en la práctica el que ejecuta el hecho, es por la imposibilidad de la víctima de llevar a cabo su propósito, pues si ella misma lo pudiese realizar, no necesitaría la ayuda de un tercero, dándose un supuesto de suicidio sin participación de terceros . Ante esto, queda claro, que la acción del tercero de ejecutar la muerte del enfermo, no es una acción de autor, sino de cooperador necesario; pues en él, no se da el requisito que según la Teoría del dominio del hecho se exige para ser autor, esto es, el dominio del hecho, sino que su acción es necesaria como lo podría ser la de la persona que proporciona la pistola a aquella persona que se quiere suicidar. Por tanto, el autor es la propia víctima, no dando lugar, por lo anteriormente expuesto, a que se pueda con-siderar al tercero como coautor del delito. Queda fuera del ámbito de la tipicidad la cooperación no necesaria; no así, el inductor al suicidio de quién se encuentra en las circunstancias del 143.4, que sigue siendo punible en toda su extensión, lo que parece correcto para evitar cualquier influencia de tercero en una decisión que solo corresponde tomar a la persona que se encuentre en dichas circunstancias.

23 LA EUTANASIA Además los actos han de ser directos, por lo que se exige que los actos que se realicen vayan dirigidos a producir la muerte, es decir, ha de darse un dolo directo, no cabiendo en este tipo el dolo eventual ni la imprudencia, pues como es lógico, en ninguna de estas formas, por su propia naturaleza, puede darse el dolo directo; en la primera forma se acepta el posible resultado, y en la segunda, simplemente se desconoce dicho resultado, ante lo cual, no se quiere expresamente y de una forma directa que se produzca el resultado. Lo que sí cabría sería la tentativa, la cual estaría muy levemente penada, pues la pena, ya de por si atenuada, del art , habría que aplicarle el art. 62, bajando la pena de nuevo en uno o dos grados. Ante esto, la pena la podríamos convertir en pena de multa, arresto de fin de semana o simple vigilancia si el reo no tiene antecedentes penales, en base al art. 88 Cp. por remisión del art Cp.; e incluso si la pena es inferior a 2 años, y según el art Cp. se podrá suspender la ejecución de la pena privativa de libertad mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad del criminal; que en este caso, y con carácter general sería nula, pues el reo ha actuado con el consen-timiento de la víctima; teniendo en cuenta también, que la motivación de la víctima han sido las causas humanitarias. Esta suspensión, de la ejecución de la pena, no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados, así lo dispone el art Cp. Pero todo ello ha de ser por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, es decir, la "víctima" del delito ha de dar su consentimiento, y además ha de estar dirigido a los posibles autores de este hecho. En el caso de que el autor del hecho no fuera conocedor del consentimiento de la víctima a pesar de que ésta lo hubiese emitido, no se le podría aplicar dicho artículo, pues como dice Muñoz Conde "si se prescinde por completo de la voluntad, estaremos en presencia de lo que, en principio, hay que calificar como un homicidio e incluso como un asesinato, cualquiera que sea la motivación del autor del mismo, a tener todo lo más en cuenta en la determinación de la pena (y no siempre como cir-cunstancia atenuante; piénsese en que el móvil puede ser simplemente lucrativo, de comodidad, económico, etc.)"con algunas excepciones (como sería el caso de "recién nacidos con graves lesiones, politraumatizados en estado de inconsciencia permanente), en las que, a la vista de la falta de perspectivas de evolución favorable y de adquisición o recuperación de la conciencia, y ante la gravedad objetiva de las lesiones, podría plantearse la posibilidad tanto de interrumpir un tratamiento, como de aplicar alguna medida eutanásica, sin que ello engendrara responsabilidad penal para el que lo lleve a cabo. La imposibilidad de recabar el consentimiento obliga en estos casos a decidir entre dos opciones, calidad y santidad de la vida, a cual más importante y respetable".

24 LA EUTANASIA El consentimiento lo habrá de dar el titular del bien jurídico protegido, es decir, la propia persona que quiere morir. El problema que nos encontramos es que el Tribunal Constitucional interpreta el art. 15 C.E. excluyendo expresamente de él el derecho a la propia muerte. En estos momentos, hay que hacer un pequeño paréntesis para tratar sobre el consentimiento: Si estamos tratando de un bien jurídico tan importante como es la vida, y si mantenemos la postura que existe una total disponibilidad de la propia vida aceptando la impunidad de la participación de terceros, entonces, el consentimiento pasa a un grado tal de importancia que ha de ser minuciosamente estudiado. El Cp. al regular los delitos, se basa fundamentalmente en conductas desaprobadas socialmente, castigando aquellas que lesionan derechos de las personas y que se realizan contra su voluntad. Por lo que aquellas en las que se de al consentimiento quedarían en principio impunes, así lo vemos, por ejemplo, en el apartado de las detenciones ilegales y secuestros (art. 163 y ss. Cp.), en el de coacciones (art. 172 Cp.), que si se da el consentimiento no se da el tipo exigido para que la conducta se pene. Por el contrario, en los apartados de homicidio y sus formas (art. 138 y ss. Cp.) y de las lesiones (art. 147 y ss.), entre otro, el consentimiento de la víctima lo único que hace es atenuar el tipo base, llegándose solo a eximir de responsabilidad penal en el supuesto del art. 156 párrafo 1º, es decir, en los supuestos de transplantes de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativos. Por lo demás, en el resto de supuestos de estos apartados lo único que se consigue, como norma general, es bajar la pena en uno o dos grados. Ante esto se nos puede plantear una duda, y es que puede parecer que el Cp. establece dos tipos de consentimiento, de ahí ese distinto resultado. Pero esta duda hemos de descartarla, pues en lo que se fija el legislador es en el bien jurídico protegido y en las consecuencias que tiene para la persona la lesión de ese bien.

25 LA EUTANASIA Fijándonos en el art Cp., subtipo atenuado de la cooperación al suicidio -eutanasia activa-, vemos que entre otros requisitos, para que se de el subtipo, se exige "la petición expresa, seria e inequívoca de (la víctima)". También en los art. 155 y 156 se habla de que haya "mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente", no siendo válido el otorgado por un menor de edad o un incapaz, o el que esté viciado. Evolución del Cp. Pasaremos ahora a estudiar la evolución del Código Penal y ver realmente si el nuevo Cp. ha sido una evolución en esta materia, o por el contrario un retroceso encubierto por un aparente avance en la legislación. Código penal 1973: Art. 409: "El que prestare auxilio o induzca a otro para que se suicide será castigado con la pena de prisión mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte será castigado con la pena de reclusión menor." Código penal 1995: Art. 143: "1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

26 LA EUTANASIA 4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte do otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo." Vamos a compararlos empezando por los distintos supuestos de hecho que se plantean: En el anterior Cp. se recogen en un mismo precepto distintos supuestos de hecho: - prestar auxilio al suicidio - inducción al suicidio - prestación de auxilio ejecutivo a la muerte del suicida Por el contrario, en el nuevo Cp., aunque se recogen en un mismo artículo, los supuestos de hecho se regulan por separado, teniendo cada tipo su propia pena: - inducción al suicidio - prestación de auxilio al suicidio, pero con actos necesarios a la muerte de otro - eutanasia Los supuestos de hecho que coinciden tanto en un Código como en otro son la inducción, la prestación de auxilio ejecutivo, y la prestación de ayuda al suicidio, con la siguiente salvedad:

27 LA EUTANASIA En el anterior Cp. no se hacía mención expresa a que la prestación de auxilio fuese con actos necesarios al suicidio de la persona, por lo que cabía la complicidad, es decir, la prestación de auxilio con actos no necesarios; castigándose así actuaciones que en principio tendrían poca relevancia para el acto del suicidio; aunque esto sería perfectamente subsanable mediante los criterios de interpretación de las normas. Es de alabar en este punto la decisión del legislador de decir expresamente "actos necesarios", lo que supone un avance en la nueva regula-ción del Cp. Por contra, tenemos que en el Cp. aparece regulada de forma expresa una "nueva" figura para el Cp., la eutanasia, cuya evolución es la que realmente nos interesa: A simple vista, parece que el nuevo Cp. ha avanzado, despenalizándose la eutanasia pasiva, pero castigando expresamente la eutanasia activa. Lo dicho anteriormente nos lleva a concluir que hay un retraso en la evolución del Cp., ya que lo que se nos presenta como un avance es realmente una regresión; y esto se refleja en la aplicación de la ley a los supuestos de hecho; pues nos encontramos con que tal y como estaba el antiguo Cp., se podía argumentar estado de necesidad, quedando por tanto impune la conducta. Ahora con la nueva redacción del art. 143 en el que se castiga expresamente la eutanasia activa, es imposible hacer tal argumentación y por tanto se pasa de una conducta que en la práctica podría quedar impune, a una conducta, que con el avance del nuevo Cp., va a quedar siempre pe-nada. Es de resaltar, también, que la eutanasia es un subtipo atenuado de los supuestos anteriores en base a que la víctima dé su consentimiento y sufra una enfermedad grave que conduzca a su muerte, o que le produzca padecimientos permanentes difíciles de soportar. Esto es, principalmente, lo que a primera vista hace pensar en el avance del nuevo Cp., pues en este subtipo se podrán incluir supuestos que, de no haberlo especificado el legislador, de esta manera estarían penados de una forma más grave, con penas superiores, equiparándose este supuesto especial de eutanasia a los de inducción, y ayuda al suicidio; resultando esto contrario a la política criminal del Cp., pues se persigue una mayor humanización del mismo.

28 LA EUTANASIA Pero lo de a simple vista tiene su sentido, y es que si lo analizamos y comparamos la aplicación de los dos arts. En la práctica, vemos que era mucho más ventajoso el anterior Cp., pues los supuestos que recoge el podrían quedar despenalizados aplicándose por los Tribunales el estado de necesidad (colisión de los derechos de dignidad con el derecho a la vida), mientras que ante la nueva regulación re-sultará imposible alegar el estado de necesidad en base a esta colisión de derechos, quedando por tanto penada una conducta que en la prác-tica resultaba impune. Continuemos ahora analizando el desvalor jurídico del supuesto de hecho: Hemos hecho referencia anteriormente a que la política criminal del Cp. lleva una línea más humanitaria, de una búsqueda mayor de la reinserción que el anterior Código, de ahí que el legislador, decidiese atenuar la pena ante este supuesto. El desvalor que se produce en este tipo, es quitar la vida a una persona, pero ante esto, cabría hacerse una pregunta ¿qué valor tiene la vida de una persona para ésta, cuando no la quiere? ¿Debemos obligarla a vivir? La propuesta de I.U. Dicha propuesta, lo único que ha hecho ha sido reflejar algo que se estaba madurando tiempo atrás como se refleja, ej: en el artículo de Landrove Díaz donde dice lo siguiente: "En efecto, se defiende por ejemplo la incorporación al Cp. español de un artículo en el que expresamente se declare no punible "la producción de la muerte de otro por parte de un médico o de cualquier otra persona bajo su dirección si media la solicitud expresa, libre y seria de una persona mayor de 18 años que tenga capacidad natural de juicio, siempre que ésta padezca graves sufrimientos no evitables ni notoriamente atenuables de otro modo y que se deriven de una afección incurable que le conducirá próximamente a la muerte o que, siendo permanente le incapacita de manera generalizada para valerse por sí misma". Incluso, los integrantes de un sector minoritario dentro del Grupo de Estudios de política criminal hemos mantenido que debe ser eliminada del texto la exigencia de que la producción de la muerte se realice, precisamente, por un médico. Entiendo que el definitivo problema de la vida y la muerte digna es algo demasiado serio para dejarlo en manos de los profesionales de la medicina."

29 LA EUTANASIA Igualmente se expresa Muñoz Conde "La eutanasia activa tiene cada vez más partidarios que solicitan una regulación expresa del problema o simplemente la abolición del castigo de la cooperación al suicidio, que, según algunos, es incompatible con la libre autonomía individual consagrada en la Constitución (de esta opinión, por ejemplo, Queralt, Carbonell,. A favor de su constitucionalidad, Díez Ripollés, aunque considerando perfectamente lícito el suicidio; véase también STC 120/1990 y STC 137/1990). El problema de fondo: ¿hay disponibilidad sobre la propia vida? Tras haber analizado el art Cp. sería interesante tener en cuenta el significado del derecho a la vida, es decir, si el art. 15 C.E. al decir "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral (...)", se refiere al derecho a vivir -viéndose reflejado penalmente en los art Cp., pues castiga a los que privan de la vida a otros, y protegen el bien jurídico vida-, o se refiere a la disponibilidad que cada uno tiene de su propia vida -encontrándose esto en el art. 143 Cp., en el cual a sensu contrario se entiende que cada uno puede disponer de su vida, pues al que se suicida no se le condena, pero lo que si está penado es la ayuda que nos puedan prestar terceros. El art. 15 C.E. dice: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas ni a tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte salvo lo que puedan disponer las leyes militares en tiempo de guerra", y este art. ve su correspondencia en el 138 y ss. del Cp. El problema que se plantea es cuando llegamos al art. 143, pues parte de la doctrina lo ve como un art. inconstitucional, alegando que viola el citado art. 15 C.E. Tras esto lo que tenemos que tener en cuenta es el concepto jurídico de disponibilidad de la vida, incluyendo en el concepto el grado de disponibilidad y quien tiene esa disponibilidad, y si ese derecho es transferible o no. Para esto vamos a estudiar las distintas tesis que se han formado en la doctrina y sus argumentos: a) La tesis del deber de vivir / Indisponibilidad de la vida. Esta tesis se fundamenta principalmente en el plano filosófico, no pudiéndose fundar desde un plano jurídico, pues la C.E. no señala el deber de vivir.

30 LA EUTANASIA Los autores que apoyan esta tesis, como son entre otros Olesa Muñido, Torío, o Bueno Arús, se basan fundamentalmente en la idea de que el hombre tiene una obligación para con la sociedad, o como dice Olesa Muñido: "la sociedad es titular de derechos comunitarios para con el individuo ..." , así como que "la vida y la integridad corporal no son bienes de nuestra pertenencia ilimitada, sino que nos vienen impuestas obligaciones de carácter social cuyo incumplimiento no podemos jurídicamente eludir, y que se hallan, incluso, penalmente sancionadas". En esta misma línea también nos encontramos a autores como Rodríguez Devesa que dice que el Estado, en virtud de la garantía constitucional, está obligado a proteger la vida humana con independencia de la voluntad de vivir o morir que tenga el ser vivo ; pero sin olvidar que la ley penal no puede ni debe ignorar la diferencia que existe entre la muerte ejecutada contra la voluntad del ofendido y del homicidio consentido . Cobo del Rosal sigue esta misma línea, y también Bueno Arús, que ha afirmado que el derecho a la vida se encuentra entre los derechos fundamentales que "tienen la condición de absolutos, inviolables, inalienables e imprescriptibles" Mora Alarcón señala que "desde una perspectiva constitucional, parece que el derecho a la vida recogido en el art. 15 de nuestra Constitución es un derecho absoluto del que no se puede disponer y que tampoco puede ceder frente a otros derechos fundamentales, como la libertad." . Así, Luzón Peña, fundamenta la indisponibilidad de la propia vida alegando que "en el orden valorativo concreto de los derechos fun-damentales, como no podía ser menos, la vida (art. 15 C.E.) precede a la libertad (art. 17 C.E.) y, por ello es perfectamente concorde con tal valoración constitucional el que el Cp. castigue mucho más los delitos contra la vida que los delitos contra la liber-tad" , además, en este mismo artículo señala que el intento de suicidio aunque no sea punible, no es una conducta legítima, sino que el Derecho la sigue desaprobando.

31 LA EUTANASIA Con respecto a la jurisprudencia, el Tribunal Supremo mantiene la tesis de la preeminencia absoluta de la vida frente a la libertad. El Tribunal Supremo resuelve que la autorización judicial para realizar una transfusión de sangre en contra de la voluntad del paciente -mayor de edad-, es una conducta justificada penalmente. Tal afirmación, supone el reconocimiento de la indisponibilidad el derecho a la vida y a la salud por parte del paciente, y de la supremacía del derecho a la vida frente a la autonomía del individuo. La Sentencia de 27 de Marzo de 1990, declara expresamente que el consentimiento, cuando "afecta a la vida, bien indisponible, es absolutamente ineficaz" (FJ 2º) y que el derecho a la vida goza de una supremacía absoluta "por ser el centro y principio de todos los demás derechos", por lo que debe prevalecer siempre en el conflicto de cualquier otro derecho (FJ 2º). Esta sentencia sigue la doctrina sen-tada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/85 de 11 de Abril. Esta doctrina tiene su repercusión en algunos pronunciamientos judiciales, ya los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, ya las Audiencias Provinciales, hechos con ocasión de la huelga de hambre de los GRAPO, como son entre otros el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz de 24 de Enero de 1990, los Autos de la Sala 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza 15/90, 16/90 y 17/90 (de 14 de Febrero, 16 de Febrero, y 16 de Febrero de 1990, respectivamente) y el Auto de la Sala 2ª de la Audiencia Pro-vincial de Madrid de 15 de Febrero de En cuanto al Tribunal Constitucional, también respecto al caso de las huelgas de hambre se planteó la interpretación constitucional del derecho a la vida y el conflicto entre este derecho y el derecho a la libertad -entendido como derecho a la autonomía del individuo-, dando lugar a tres conocidas sentencias, SSTC 120/90, de 27 de Junio, 137/90, de 19 de Julio y 11/91, de 17 de Enero. En estas sentencias el Tribunal reconoce que la alimentación coactiva supone una vulneración del derecho a la integridad física y moral garantizada en el art. 15 C.E.; pero que en este caso se encuentra justificada por la necesidad de preservar la vida humana . Y respecto al conflicto entre la vida y la libertad del individuo, el Tribunal Constitucional se decanta por la prevalencia del primero, y lo hace basándose en los siguientes argumentos: "(que el dere-cho a la vida) tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación de agere licere, en cuanto que la privación de la propia vida o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohibe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir" .

32 LA EUTANASIA Además, a este fundamento, añade, el ya reflejado en la STC 53/85 de que la vida "es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional (y) supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible" (FJ 8). Es de destacar también en esta STC la interpretación que hace el Tribunal Constitucional sobre el derecho a la libertad, pues dice que "la libertad de rechazar tratamientos terapéuticos, como manifestación de la libre autodeterminación de la persona no puede entenderse incluida en la esfera del art de la Constitución (dado que) la libertad protegida por este precepto es la "libertad física", la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad general de actuación o de autodeterminación individual, pues esta clase de libertad, que es un valor superior del ordenamiento jurídico -art. 1.1 de la Constitución-, sólo tiene la protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales incluidos en el Capítulo Segundo de su Título I" (FJ 11). Otros autores reconocen la disponibilidad de la vida, pero añaden que el Estado puede limitarlo, así, la obra de Martínez Morán cuando dice "en principio cada persona tiene derecho a disponer libremente de su cuerpo. No obstante, el Estado puede limitarlo mediante el establecimiento de obligaciones o prohibiciones específicas por evidentes razones de interés público. Entre las limitaciones más frecuentes podemos señalar tres grandes categorías: por motivos de orden público; por razones morales, y por motivos de salud pública". En esta STC, nos encontramos con que dos miembros del Tribunal, al no coincidir en ciertos aspectos con la decisión del Tribunal Constitucional, emitieron su voto particular. Así, Rodríguez Piñero indica en relación con la existencia de esa especial "relación de sujeción" del Estado con respecto al preso, que "la obligación de la Administración Penitenciaria de velar por la vida y la salud de los internos no puede ser entendida como justificativa del establecimiento de un límite adicional a los derechos fundamentales del penado, el cual con relación a su vida y salud como enfermo goza de los mismos derechos y libertades que cualquier otro ciudadano, y por ello ha de reconocérsele el mismo grado de voluntariedad en relación con la asistencia médica y sanitaria".

33 LA EUTANASIA Con respecto a este mismo tema, Leguina Villa expone que "no estando en juego derechos fundamentales de terceras personas, ni bienes o valores constitucionales que sea necesario preservar a toda costa, ninguna relación de supremacía especial -tampoco la penitenciaria- puede justificar una coacción como la que ahora se denuncia que, aún cuando dirigida a cuidar la salud o a salvar la vida de quienes la soportan, afecta el núcleo esencial de la libertad personal y de la autonomía de la voluntad del individuo, consistente en tomar por sí sólo las decisiones que mejor convengan a uno mismo, sin daño o menoscabo de los demás". Y en relación con la "peculiar"/ "singular" interpretación que hace el Tribunal en cuanto al derecho de libertad, este mismo magistrado, Leguina Villa, manifiesta que "el art de la Constitución reconoce a todos el "derecho a la libertad", entendida ésta, según reiterada doctrina de este Tribunal, como "libertad física" que protege a todos no sólo, según dice la sentencia, frente a detenciones, condenas o internamientos arbitrarios, sino también frente a cualesquiera medidas de coerción o uso de la fuerza que, oponiéndose a lícitas decisiones personales que sólo conciernen a quien las toma, restrinjan o impidan injustificadamente aquella libertad de movimientos" Llegan incluso, algunos otros autores, a negar la existencia de un derecho de disponer de la vida, y aunque la mayoría se pronunciaron antes de la C.E. del 78, los que lo hicieron con posterioridad se basan en el fundamento jurídico 3 de la STC 53/85, de 11 de Abril, en el que se dice: "El problema nuclear en torno al cual giran las cuestiones planteadas en el presente recurso es el alcance de la protección constitucional del nasciturus, por lo que procede comenzar por hacer unas consideraciones sobre la transcendencia del reconocimiento del derecho a la vida dentro del Ordenamiento constitucional, consideraciones que iremos precisando a medida que lo requiera nuestra argumentación. Dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 Constitución, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derecho "que le son inherentes".

34 LA EUTANASIA La relevancia y la significancía superior de uno y otro valor y de los derecho que los encarna se manifiesta en su colocación misma en el texto constitucional ya que el art. 10 es situado a la cabeza del título destinado a tratar de los derechos y deberes fundamentales, y al art. 15 a la cabeza del capítulo donde se concretan esos derechos, lo que muestra que dentro del sistema constitucional son considerados como el punto de arranque, como el prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derecho" b) La tesis del espacio libre de regulación jurídica: Esta tesis lo que hace es partir de la idea de que el Derecho debe permanecer al margen de regular lo que el sujeto puede hacer de facto, piensan que el Derecho debe quedar al margen de la problemática sobre la autodeterminación de la vida. c) La tesis del derecho a morir: Esta tesis se apoya en la interpretación sistemática de los derechos fundamentales reconocidos en la C.E., entre los que se encuentran el derecho a la vida. Así, Landrove Díaz señala que "La utilización de medidas legales de eutanasia no supone, en modo alguno, una disminución del respeto debido a los seres humanos. Se trata, simplemente de facilitar una muerte digna." , además añade que "De la misma forma que la existencia de una ley del divorcio no obliga a nadie a divorciarse, ni la legalización del aborto impone tal práctica a ninguna mujer, el reconocimiento a nivel legisla-tivo de la eutanasia tampoco supone la obligación para nadie de acogerse a la misma. El peso de las convicciones personales, libremente expresadas, es lo único realmente decisivo. Los ciudadanos que sientan repugnancia por esta forma de morir que dejen actuar a la naturaleza o a la clase médica. Hace ya mucho tiempo que el derecho se ha humanizado; la confusión entre derecho y religión o entre delito y pecado es propia de momentos históricos ya periclitados."

35 LA EUTANASIA Es básicamente, la postura que yo defiendo a lo largo de este artículo pues desde mi punto de vista es el derecho fundamental por excelencia, sin el cual no se podrían dar los demás, pero no debe llevar a error y pensar que por esto mismo es por lo que se tiene que proteger especialmente, sino que hay que protegerlo pero con res-pecto a la acción de terceros en contra de nuestra vida, y siempre cuando no exista consentimiento por nuestra parte; pues sería injusto que no pudiésemos ejercitar un derecho por nuestra imposibilidad física. Ante esto, el Estado, como garante de todos los ciudadanos debería procurarnos la posibilidad de poder ejercitar nuestro derecho, o al menos no condenar al que nos ayuda, pues en última instancia, lo que se está llevando a cabo es un acto humanitario, liberando del sufrimiento a una persona avocada a la muerte. Por lo que como conclusión, el concepto que yo tomo como disponibilidad de la propia vida, es aquel, en el que la persona es totalmente libre de decidir por su vida, nada ni nadie le puede establecer límites a la hora de decidir si seguir viviendo o no. Lo que no impide que cada persona se imponga sus propios límites -moral, religión, sentido del deber, vivir por la sociedad Teniendo en cuenta esto, y ante la pregunta de quién posee el derecho a disponer de la vida, se deduce claramente que el único que puede decidir sobre la vida es aquel que la posee, pudiendo ejecutar otro una decisión mía sobre mi vida, lo que implica que se deba hacer posible que una persona coopere en la muerte de otra y su actuación quede impune siempre y cuando se dé el consentimiento.


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