La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

Universidad Andina del Cusco

Presentaciones similares


Presentación del tema: "Universidad Andina del Cusco"— Transcripción de la presentación:

1 Universidad Andina del Cusco
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Curso: Derecho Procesal Constitucional. Primera Unidad: Desarrollo de la Primera Unidad: La Constitución del Estado Constitucional. Prof. Yuri Pereira Alagón

2 La Constitución y sus preceptos como pauta para la interpretación y comprensión de todo el ordenamiento jurídico Cuando se habla de Constitución, no estamos ante un concepto que nace con el constitucionalismo y con el Estado de Derecho. Sin embargo, es recién en ese escenario que este concepto adquiere una dimensión especial, con alcances en los cuales no siempre hay pleno consenso. La idea de constitución es mucho más antigua que su concepto. No surge hasta que nace el Estado constitucional a fines del siglo XVIII. En cambio desde la más remota antigüedad (Grecia y Roma) puede detectarse la idea de que existen o deben existir en toda comunidad política un conjunto de normas superiores al derecho ordinario cuyo objeto será preservar la continuidad de la forma de organización que rige en esa comunidad. Esa idea resurge en la Edad Media como base de la llamada “Constitución estamental” y continúa en la Edad Moderna a través de la noción de lex fundamentalis. Me explico: incluso en Grecia hay menciones al concepto “Constitución”. Es más, un libro de Aristóteles se llama “Las constituciones de Atenas”. Sin embargo, en ese contexto el concepto “Constitución” tenía una connotación más bien descriptiva de las pautas o parámetros de organización política de una sociedad determinada. En el mejor de los casos nos encontrábamos ante un antecedente de lo que hoy conocemos como constitución en sentido material[1]. [1] Existe sin duda una antigua comprensión del concepto al que venimos refiriéndonos según el cual se considera como Constitución a la configuración de toda organización estatal entonces vigente, sin importar si está o no prevista en una ley considerada como fundamental. Esta concepción, cuyo origen para algunos parte de la Biología, es la doctrinariamente denominada Constitución en sentido material. Es cierto que no existió, de modo alguno, con anterioridad al siglo XVIII, una práctica racionalizada de Estado “constitucional”, pero no es menos cierto que aquella idea de limitación del poder por el derecho, era postulada por sectores del pensamiento político y jurídico europeo de los siglos XVI y XVII. Derecho más alto que el ordinario, para que la libertad quedase preservada y confluyen en las teorías iusnaturalistas del pacto social.

3 Cuando ahora se habla de Constitución se está haciendo referencia a una norma o conjunto de normas, producto de la labor del Poder Constituyente (expresión de la voluntad ciudadana de darse reglas de juego permanentes y de ineludible cumplimiento dentro de un Estado determinado), destinada a encuadrar dentro de parámetros jurídicos el ejercicio del poder en general, y del poder político en particular, en una sociedad determinada. Esta limitación del ejercicio del poder político se sustenta en la necesidad de asegurar la plena vigencia de los Derechos Fundamentales que, dependiendo de la postura asumida ante el tema, reconoce o instituya. De ello se explica el papel preponderante que tiene la Constitución sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico, lo que se conoce con términos más técnicos como el principio de supremacía constitucional. Como bien sabemos, para las posturas de origen iusnaturalista, la Constitución o cualquier otra norma se limitan a reconocer derechos fundamentales ya existentes. En cambio, para las posiciones encuadradas dentro de una óptica más bien iuspositivista, los derechos fundamentales no lo son por elementos intrínsecos a ellos, sino por una decisión expresa del constituyente en ese sentido. Todo esto sin contar los innumerables matices y variables previstas frente a estas dos visiones extremas. Justo es anotar como actualmente, con la notoria excepción de Inglaterra, y la de algún otro Estado más (los cuales pueden no tener un texto constitucional, pero sí recurren a un conjunto de pautas y normas que asumen el rol otorgado a la Constitución en otros contextos), existe la tendencia a identificar al concepto “Constitución” con su configuración en sentido formal. Es decir, como un documento escrito, y codificado cuya aprobación y/o modificación debe efectuarse por un procedimiento especial, en donde se recogen las pautas básicas (así como la justificación de dichas pautas) del ordenamiento jurídico de una sociedad determinada.

4 Doble raíz La limitación del poder por el derecho y la preservación de la libertad forman la doble raíz de la que el Estado Constitucional iba a nutrirse. “..unas constituciones tienen por objeto y fin inmediato la gloria del Estado y otras la libertad política de los ciudadanos” (Montesquieu, a mediados del siglo XVIII). Montesquieu está obviamente pensando en las “Constituciones” respectivas de Francia e Inglaterra. Al margen de la suerte corrida por el constitucionalismo inglés, que prolongará, evolutivamente su “Constitución antigua”, liberalizándola y democratizándola, sin abandonar su condición “prescriptiva”, “flesible” y conseutudinaria”

5 Advenimiento del Estado Constitucional
Se va a producir de manera revolucionaria, a través de un proceso de ruptura (independencia en EE. UU. y revolución en Francia). La Constitución surge como una “realidad” jurídica nueva, “moderna”, “racional” (García-Pelayo lo ha llamado el concepto “racional-normativo” de Constitución), Aparece la “verdadera” o “genuina” Constitución y su correspondiente y genuino Estado: el “Estado constitucional” El Estado constitucional supone una nueva forma política histórica que viene a sustituir al anterior Estado absoluto de la Europa continental. García Pelayo esbozó igualmente una clasificación: Racional Normativo: Concibe a la Constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. Histórico tradicional: Como ideología del conservatismo frente al liberalismo, oposición entre razón e historia, entre racionalismo e historicismo. Sociológico. Una concepción científica y una actitud mental que relativiza, entre otros, al Derecho. Surge la idea de Constitución en sentido formal (reglas dotadas de eficacia contenidas en la Constitución) y en sentido material (principios incorporados por el Poder Constituyente.

6 Características del Estado Constitucional
La Constitución como producto de la Revolución Francesa e independencia de las colonias inglesas norteamericanas, tendrá características formales y materiales. Responden al ideal contenido en el art. 16 de la Declaración francesa de los Derechos al establecer que “una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes está determinada, no tiene una Constitución” El Estado constitucional supone una nueva forma política histórica que viene a sustituir al anterior Estado absoluto de la Europa continental. García Pelayo esbozó igualmente una clasificación: Racional Normativo: Concibe a la Constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. Histórico tradicional: Como ideología del conservatismo frente al liberalismo, oposición entre razón e historia, entre racionalismo e historicismo. Sociológico. Una concepción científica y una actitud mental que relativiza, entre otros, al Derecho. Surge la idea de Constitución en sentido formal (reglas dotadas de eficacia contenidas en la Constitución) y en sentido material (principios incorporados por el Poder Constituyente.

7 Características del Estado Constitucional
Desde el punto de vista formal. Se tratará de una “norma fundamental”, escrita y rígida; una superley situada por encima del derecho ordinario. Desde el punto de vista material. Será una norma con un determinado contenido: la garantía de los derechos y el establecimiento de la división de poderes. La doble y antigua pretensión se funden (Manuel Aragón Reyes). Sólo de una manera (mediante el Estado constitucional) puede el poder organizarse para preservar la libertad que es su único fin (la libertad en igualdad); la división de poderes es sólo una “forma” de asegurarla. Ver Josep Aguiló, página 50.

8 Núcleo del concepto de Constitución
La limitación material del poder, esto es, los derechos fundamentales, aparecen desde el nacimiento mismo del Estado constitucional como el núcleo del concepto de Constitución. La atribución al pueblo de la soberanía es la característica más definitoria. Solo un pueblo libre (compuesto por ciudadanos libres) puede ser soberano y el único modo de “garantizar” la soberanía interna constitucional es “asegurando” los derechos fundamentales como límites frente al poder de los gobernantes, frente a la capacidad normativa del legislador. El Estado constitucional supone una nueva forma política histórica que viene a sustituir al anterior Estado absoluto de la Europa continental. García Pelayo esbozó igualmente una clasificación: Racional Normativo: Concibe a la Constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. Histórico tradicional: Como ideología del conservatismo frente al liberalismo, oposición entre razón e historia, entre racionalismo e historicismo. Sociológico. Una concepción científica y una actitud mental que relativiza, entre otros, al Derecho. Surge la idea de Constitución en sentido formal (reglas dotadas de eficacia contenidas en la Constitución) y en sentido material (principios incorporados por el Poder Constituyente.

9 El Constitucionalismo
En sentido amplio, por constitucionalismo podría entenderse la teoría o la práctica del Estado constitucional. Sin embargo ni Constitución ni Estado constitucional son términos completamente unívocos que permitan, por mera derivación, dotar de significado al constitucionalismo. “..sólo es Constitución auténtica la que Jéllinek llamaba “constitución constitucional”. No es una mera coincidencia debida al azar el hecho de que únicamente allí donde la Constitución tiene por objeto la libertad haya existido y exista el derecho constitucional, en cuanto que éste no es más que “la técnica jurídica de la libertad”..

10 Significado jurídico del constitucionalismo
Teoría y práctica jurídica consistente en la limitación del poder por el derecho, pero sustentada, a su vez en una concepción del derecho que descansa radicalmente en la libertad. Ha sido el concepto liberal, y hoy tendríamos que añadir “social” y “democrático”, de Constitución el único concepto jurídico verdadero, es decir, el único que ha hecho de la Constitución auténtico derecho. No se trata de un concepto ideológico de Constitución, sino un concepto “adecuado” (o el único eficaz) de Constitución.

11 La Constitución “constitucional”
La única “adecuada”, cualificada para realizar su cometido limitador o garantizador, que es su objetivo por excelencia. “A través de la ordenación del procedimiento de formación de unidad política, de la fundación siempre limitada de atribuciones de poder estatales, de la regulación procesal del ejercicio de estas atribuciones y del control de los poderes estatales la Constitución pretende limitar el poder estatal y preservar de un abuso de ese poder. En esta función de posibilitar y garantizar un proceso político libre, de constituir, de estabilizar, de racionalizar, de limitar el poder y en todo ello de asegurar la libertad individual estriba la cualidad de la Constitución” (Konrad Hesse).

12 La Constitución “constitucional” (2)
“Por Constitución entendemos y entiende hoy lo mejor de la doctrina, un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del Poder. No hay otra Constitución que la Constitución democrática” (F. Rubio Llorente). Concebida la Constitución así y el Estado constitucional como forma de Estado, el constitucionalismo que fue ciertamente una ideología es también un fenómeno jurídico: la teoría y práctica jurídicas del Estado auténticamente constitucional, es decir del Estado efectivamente limitado por el derecho.

13 La jurisdicción constitucional
El constitucionalismo requiere de la existencia de instrumentos jurídicos que garanticen la aplicación de la Constitución, como los propios del control judicial, bien mediante la aplicación de las normas constitucionales por los tribunales ordinarios (control difuso) o bien, también, mediante la creación de tribunales específicos: los tribunales constitucionales (procesos de inconstitucionalidad).

14 La cultura jurídica constitucional
El constitucionalismo requiere de una cultura constitucional y obliga a su perpetuación, pues la Constitución democrática descansa, más que ninguna otra, no solo en las garantías políticas y jurídicas, sino, sobre todo, en las garantías sociales, en la aceptación popular de la Constitución. El constitucionalismo es también una actitud, un modo de hacer política que obliga a los hombres públicos a aceptar las reglas de juego. Debe existir una constitucionalización de la política.

15 La Constitución “viviente”
Otra condición del constitucionalismo es la que se refiere a la capacidad evolutiva de las Constituciones. La política constitucional y la cultura jurídica constitucional componen las dos condiciones para que exista otra condición evolutiva: una continua adaptación de una Constitución “viva” a una Constitución “viviente”. Los dos instrumentos valiosos que ambos conceptos aportan son el consenso y la interpretación.

16 La Constitución “viviente” (2)
Conocer y aplicar las técnicas ciertamente complicadas de la interpretación constitucional, como interpretación jurídica, y por ello objetiva, pero que goza de particularidades propias y que no se identifica exactamente con la interpretación legal, es un requisito del constitucionalismo para la “aplicabilidad” de la Constitución. “al Juez corresponde, sin embargo y, sobre todo, la tutela de los derechos fundamentales que brotan inmediatamente de la Constitución, y esta tutela la tiene incluso frente al legislador” (F. Rubio Llorente) .

17 La Constitución como paradigma
En el lado positivo de la acepción del sentido genuino de la Constitución como norma jurídica fundamental que garantiza los derechos de los ciudadanos y organiza al Estado de tal forma que asegura también (por medio del derecho) la democracia, pueden contarse la convicción internacional de que hay un núcleo constitucional innegociable, como son los derechos humanos, así como la extensión vigorosa de una especie de derecho constitucional común o internacional que presta solidez a la forma democrática del Estado (universalidad del concepto material-democrático de la Constitución). Quizá un modo de evitar esos riesgos y conjurar ese peligro sea el de “constitucionalizar nuevamente el “constitucionalismo”, llevar a la conciencia polìtica y jurìdica la convicción de que solo entendiendo el constitucionalismo como una realidad ha de conquistarse a diario la democracia para mantenerse duraderamente los principios..

18 La Constitución como paradigma (2)
El “triunfo” de la juridificación de la democracia tiene riesgos que derivan del hecho de que el cuidado de los principios puede derivar en la laxitud en el cuidado de las “formas”. La conversión de la “democracia con partidos políticos” en el puro “Estado de partidos políticos”, la atonía de los parlamentos, su distanciamiento respecto de los representados, la sustitución de la democracia de “participación” por la democracia de los “consumidores”, etc. Solo entendiendo al constitucionalismo como una realidad que ha de conquistarse a diario, pueden mantenerse duraderamente los principios. Quizá un modo de evitar esos riesgos y conjurar ese peligro sea el de “constitucionalizar nuevamente el “constitucionalismo”, llevar a la conciencia polìtica y jurìdica la convicción de que solo entendiendo el constitucionalismo como una realidad ha de conquistarse a diario la democracia para mantenerse duraderamente los principios..

19 La Constitución como norma jurídica
“La Constitución es una norma jurídica suprema, jurisdiccionalmente aplicable que garantiza la limitación del poder para asegurar que éste, en cuanto que deriva del pueblo, no se imponga inexorablemente sobre la condición libre de los propios ciudadanos”, es la “juridificación de la democracia” (Manuel Aragón Reyes). Considero importante resaltar pues esas particularidades de la norma constitucional, además de algunas ya reseñadas (con respecto a su objeto o finalidad, o a su jerarquía normativa), ya que las mismas resultan vitales no solamente para realizar labores de interpretación constitucional, sino para efectuar una cabal comprensión de los alcances del ordenamiento jurídico de cualquier Estado que se reclame configurado conforme a Derecho. Sin más rodeos sobre el particular, paso a anotar que toda Constitución es, además de lo previamente enunciado, una norma peculiar por su origen, por su contenido, por su rol y por el tipo de normas que recoge.

20 La Constitución como norma jurídica
“3. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo” (EXP. N.° PA/TC – PIURA, PEDRO ANDRÉS LIZANA PUELLES). Eduardo garcía de Enterria, destacado jurista españo, es, entre otos, quien con más énfasis ha defendido el valor normativo de una Constitución o lo que es lo mismo, el papel y rol jurídico a que ésta corresponde cumplir, justamente para prevenir el riesgo de la desviación metódica en la comprensión de problemas constitucionales o los problemas que atañen a la Constitución.

21 Particularidades de la norma constitucional
Toda Constitución tiene, además de lo previamente enunciado respecto a su objeto o finalidad o a su jerarquía normativa, una serie de características que le son propias, las cuales no vamos a encontrar en alguna de las otras disposiciones que configuran el ordenamiento jurídico peruano o el de cualquier otro Estado. Toda Constitución es una norma peculiar por su origen, por su contenido, por el tipo de normas que recoge y por su rol. Considero importante resaltar pues esas particularidades de la norma constitucional, además de algunas ya reseñadas (con respecto a su objeto o finalidad, o a su jerarquía normativa), ya que las mismas resultan vitales no solamente para realizar labores de interpretación constitucional, sino para efectuar una cabal comprensión de los alcances del ordenamiento jurídico de cualquier Estado que se reclame configurado conforme a Derecho. Sin más rodeos sobre el particular, paso a anotar que toda Constitución es, además de lo previamente enunciado, una norma peculiar por su origen, por su contenido, por su rol y por el tipo de normas que recoge.

22 Por su origen En mérito a que dicha norma no es la manifestación de la voluntad de cualquiera, sino más bien expresión del Poder Constituyente, de aquella capacidad con la que cuenta el pueblo de un Estado para autorregularse, encuadrando así bajo parámetros jurídicos el ejercicio del poder, y sobre todo, del poder político dentro de una sociedad determinada, procurando de este modo asegurar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales de todas las personas.

23 Por su contenido Por otro lado, se resalta la particularidad de una Constitución frente a cualquiera de las otras normas que componen el ordenamiento jurídico de algún Estado en mérito al contenido que es propio de toda Constitución: la limitación, organización y justificación del ejercicio del poder político en una sociedad determinada. Es la Constitución la que, independientemente de la forma de Estado o del sistema de gobierno por el cual se opte, prescribirá que nadie dentro de un Estado concentre todo el poder, y además, que el ejercicio del poder otorgado a cada quien pueda ser controlado eficazmente. [1] Concepto vinculado con la articulación y configuración del poder estatal en función a la variable o elemento territorio. Las formas básicas al respecto son la del Estado unitario y el Estado federal, sin descartar matices en función al mayor o menor grado de descentralización previsto en cada Estado en particular. [2] Concepto relacionado con la configuración del poder estatal en base a cuál es el organismo que cuenta con el papel más importante para el sostenimiento y legitimación del poder político en una sociedad determinada. Contamos aquí con sistemas parlamentarios y presidenciales, así como una gran gama de matices, muchos de los cuales ya han alcanzado entidad propia, como es, por citar un caso, el régimen del semipresidencial. Ahora bien, y como lógica consecuencia de limitar el poder, toda Constitución, siquiera muy genéricamente, va a señalar a través de qué instituciones pasará a ejercer ese poder limitado, estableciendo también cuáles serán las competencias centrales de esos organismos u órganos. Es por ello que se dice que una Constitución no solamente limita, sino que además organiza el poder. Allí es, por ejemplo, donde se dirá si un Congreso tendrá una o dos Cámaras, y en cualquiera de los dos supuestos, cuáles serían sus atribuciones y obligaciones. Estos límites al poder y la organización en la cual se traducen no son (o por lo menos no debieran ser) consecuencia del capricho de alguien. Tienen una motivación, un sentido: el asegurar la plena vigencia de los derechos de cualquier persona. Ello explica como hoy no solamente se dice que una Constitución limita y organiza el ejercicio del poder político en una sociedad determinada, sino también que le justifica, otorgando sustento tanto al ejercicio de ese poder como a las pautas previstas para su limitación y organización.

24 Por su diversidad No todas las disposiciones recogidas dentro de un texto constitucional cuentan con la misma eficacia. Normas de eficacia directa o inmediata No requieren del dictado de otra norma para generar efectos jurídicos, y por ello, poder exigirse su debido cumplimiento. Normas de eficacia indirecta o diferida, Requerirán de un desarrollo normativo posterior para tener plena vigencia. Anotando como algunos distinguen entre las disposiciones de eficacia indirecta propiamente dicha, frente a las cuales solamente basta con dar los alcances normativos necesarios para que pase a generar efectos jurídicos, y las disposiciones de corte programático, en la cuales se asume el compromiso de, tarde o temprano, alcanzar cierta(s) meta(s). Normas de eficacia directa o inmediata En esta línea se encuentra, por solamente citar un caso, lo previsto en el primer inciso del artículo dos de la Constitución peruana de 1993. Art. 2. Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a la integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

25 Por su rol Una Constitución tiene una relevancia singular por su rol, ya que es parámetro de validez formal y parámetro de validez material del ordenamiento jurídico de un Estado en particular. Cuando se habla de parámetros de validez formal se está diciendo, que es en la Constitución donde en líneas generales se fijan los procedimientos para generar Derecho o actuar conforme a Derecho en el ordenamiento jurídico de cualquier Estado. Cuando se le califica en cambio como parámetro de validez material se está más bien poniendo énfasis en que es el texto constitucional de cada país el que, siquiera a grandes rasgos, establece el contenido de lo que se considera lo jurídico o lo jurídicamente correcto. En ambos escenarios, la relevancia que ello otorga a un texto constitucional resulta algo a todas luces insoslayable.

26 Algunas clasificaciones de las Constituciones
En función a su forma de expresión Cuando los objetivos básicos de una Constitución (limitación del poder para así asegurar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales) están principalmente regulados por costumbres y pautas socialmente reconocidas como válidas, pero no existe un texto escrito que las recoja (si hay normas al respecto, son más bien complementarias de las costumbres), estamos ante lo que la doctrina considera como un Estado con una Constitución consuetudinaria. Si nos encontramos frente a Estados en los cuales no existe una sola norma denominada Constitución, sino varias que regulan por escrito los aspectos centrales que hoy todo texto constitucional suele tener, en doctrina se habla de un Estado con una Constitución escrita mas no formal. Con todo, lo más habitual actualmente es que cada Estado cuente con una norma escrita y de estructura codificada a la cual se le suele denominar Constitución Política del Estado. En estos supuestos, ahora los indudablemente más frecuentes a nivel mundial, se señalará que se cuenta con una Constitución en sentido formal. Buscando facilitar la mejor comprensión de los alcances del concepto “Constitución” frente a los múltiples matices existentes y, necesario es decirlo, ante las intenciones de hacer pasar por Constitución aquello que en rigor para un Estado Social y Democrático de Derecho (al cual hoy incluso algunos denominan Estado Constitucional) no lo es, se han desarrollado a lo largo de los años una serie de clasificaciones sobre las Constituciones que, al ser habitualmente utilizadas por quienes estudian y trabajan estos temas, resulta oportuno conocer. Ya en la primera nota a pie de página de este texto he mencionado la diferencia entre lo que debe entenderse como Constitución en sentido formal y Constitución en sentido material, una de las clasificaciones más conocidas al respecto. Sin embargo, no es la única. Pasaré entonces aquí a referirme a otras clasificaciones, vinculadas con lo que se ha denominado su forma de expresión, su jerarquía normativa y su vigencia. En función a su forma de expresión Lo que se está aquí intentando determinar es si se cuenta con un texto constitucional reconocido como tal (opción hoy considerada como la más conveniente, y por ello, la acogida por la mayoría de países), o si más bien nos encontramos ante un Estado donde varias normas o un conjunto de pautas y costumbres socialmente aceptadas son las que cumplen el papel asignado hoy a una Constitución.

27 Las Constituciones en relación con su jerarquía normativa
Las Constituciones se clasificarían en flexibles y rígidas. Las primeras se caracterizan por el hecho de que cualquier ley las puede modificar; y las segundas, en que no puede ser modificadas de igual manera como se modifica cualquier ley del ordenamiento jurídico de un Estado, debiéndose seguir un procedimiento agravado para su reforma.

28 Clasificación en mérito a su vigencia
Constituciones normativas, nominales y semánticas. Constituciones Normativas son aquellas que se vinculan directamente con lo existente en la realidad concreta del Estado en la cual ha sido aprobada. En estos casos, dichas constituciones verdaderamente rigen, norman y regulan el proceso político de su comunidad, y dan pautas que efectivamente dirigen los destinos de una sociedad determinada. Constituciones Nominales son en cambio aquellas que si bien hoy no rigen plenamente, se les considera como una especie de meta a alcanzar, pues hay una voluntad de los más importantes actores políticos, sociales y económicos por cumplir y hacer cumplir sus preceptos, objetivo a satisfacer en algún momento no lejano. Constituciones Semánticas se caracterizan porque existe un divorcio absoluto entre lo que señalan sus disposiciones y lo que ocurre en la realidad. La Constitución aquí no suele ser más que un mecanismo destinado a encubrir la verdadera forma en que se ejerce el poder, muchas veces reñida con el respeto al principio democrático. Ésta es la alternativa típicamente usada por gobiernos autoritarios para intentar aparecer como si fuesen Estados Democráticos de Derecho. Estamos ante una de las clasificaciones más útiles, sobre todo en contextos como los de nuestros países latinoamericanos. Desarrollada hace algunos años por Karl Loewenstein, busca analizar cuál es el real grado de eficacia de la norma constitucional en un Estado determinado. La relevancia de esta última clasificación es innegable, pues pone el énfasis en que no basta con tener un documento denominado Constitución para en rigor contar con una verdadera Constitución y vivir en un Estado Constitucional, advertencia que no debiéramos jamás perder de vista.

29 La Constitución como fuente del Derecho
La Constitución no es sólo una disciplina sobre las fuentes del Derecho. Ella misma es, fuente del Derecho. De ella dimanan derechos y obligaciones para los ciudadanos y para los poderes públicos, cuya relación se establece como una relación entre sujetos, como relación jurídica, por que la titularidad de la soberanía no le corresponde al Estado sino al pueblo. Las instancias concretas de poder son simples “órganos del Estado” y la relación entre éste y los ciudadanos será jurídica sólo en la medida en la que el Estado-Soberano se autolimite por un acto libre de voluntad y les atribuya un repertorio de derechos que les asegure un ámbito propio de libertad. Si lo hace será Estado de Derecho y su Constitución fuente de Derecho en sentido propio. Quizá un modo de evitar esos riesgos y conjurar ese peligro sea el de “constitucionalizar nuevamente el “constitucionalismo”, llevar a la conciencia polìtica y jurìdica la convicción de que solo entendiendo el constitucionalismo como una realidad ha de conquistarse a diario la democracia para mantenerse duraderamente los principios..

30 La Constitución como sistema de fuentes del Derecho
La Constitución se nos presenta (Kelsen) como aquella parte del ordenamiento que lo conecta con la hipótesis de donde deriva su validez y asegura su dinamismo. El objeto de la Constitución es, así, la regulación de los modos de producción del Derecho, que opera mediante la atribución de competencias nomotéticas a distintos órganos del Estado, mediante el establecimiento de principios estructurales básicos y reglas formales que aseguren la armonía del conjunto (Estado de Derecho). A partir de aquí, sí es ya posible hablar de la Constitución, si no como fuente de Derecho, si por tal ha de entenderse la capacidad para establecer derechos o deberes o ambas cosas, sí como fuente sobre la producción del Derecho, como disciplina de las fuentes del Derecho. Quizá un modo de evitar esos riesgos y conjurar ese peligro sea el de “constitucionalizar nuevamente el “constitucionalismo”, llevar a la conciencia polìtica y jurìdica la convicción de que solo entendiendo el constitucionalismo como una realidad ha de conquistarse a diario la democracia para mantenerse duraderamente los principios..

31 MUCHAS GRACIAS


Descargar ppt "Universidad Andina del Cusco"

Presentaciones similares


Anuncios Google