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Marco jurídico nacional de protección a los derechos de los NNA.

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Presentación del tema: "Marco jurídico nacional de protección a los derechos de los NNA."— Transcripción de la presentación:

1 Marco jurídico nacional de protección a los derechos de los NNA.
Unidad temática 3 Marco jurídico nacional de protección a los derechos de los NNA. 1

2 Temario 1.-Protección constitucional de los derechos de los NNA
2.- Ley y Decretos reglamentarios. Estructura y contenido. Principales reformas introducidas: a) Elevación de estándares de protección en los principios, derechos y garantías. b) Redefinición del rol del Estado y redistribución de la competencia de sus poderes c) Rol de las políticas públicas d) Rediseño y creación de las instituciones de protección (nueva institucionalidad) 3.- Alcance e implementación de la ley en el plano provincial. Adecuación normativa provincial 2

3 CUESTIONES PREVIAS Incorporación de la CDN al derecho interno
CUESTIONES PREVIAS Incorporación de la CDN al derecho interno. Protección constitucional de los derechos de los NNA Ley (1990) aprueba y ratifica la CDN. La ley tiene 3 artículos que establecen las condiciones de vigencia para el derecho interno. Reserva de los incisos b, c, d y e del artículo 21 referidos a la adopción internacional y manifestó que para que rijan esos incisos en el país deberían existir “un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta”. Declaró respecto del art. 1 de la CDN que debe interpretarse que niño es todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad. Interpretó respecto del artículo 24 inciso 2°, f, que era obligación de los Estados adoptar medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable. Finalmente, respecto del artículo 38, declaró su “deseo” de que la CDN hubiera prohibido terminantemente la utilización de niños en conflictos armados, tal como lo regula el derecho interno argentino que prevalece en la materia de acuerdo al artículo 41 de la CDN.- Con tales alcances la CDN pasó a formar parte del derecho federal argentino y comenzó a ser de aplicación en todos “…los supuestos que dicho tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata” (CSJN, Falos: 315:1942)

4 La reforma constitucional de 1994 y la CDN-
Incorporación constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.)- Supremacía constitucional Significado o alcance de la fórmula “en las condiciones de su vigencia”: En razón de la modalidad con que se han incorporado los instrumentos Internacionales de Derechos a nuestra Constitución Nacional, por la cual se establece que “los tratados con jerarquía constitucional rigen en las condiciones de su vigencia”, resulta que los mismos complementados en su interpretación y aplicación por los pronunciamientos internacionales, conforme lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- (CSJN, 07/04/1995, “Giroldi, Horacio D. y otro”, LL, 1995-D-462) y la doctrina nacional constitucional (Gordillo, Agustín, Derechos Humanos, Fundación Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1999, p. II-27, entre otros)

5 Necesidad de la sanción ley interna. Posturas doctrinarias
“(…) la Convención es directamente operativa, por lo cual no sería necesaria una legislación de forma de carácter inmediato, bastando con que la existente no impida u obstaculice la aplicación de la nueva legislación de fondo, constituida fundamentalmente por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos...” (Cf. Molina, Alejandro C., La Convención sobre los Derechos del Niño en el contexto de la realidad americana y local. Perspectivas y esperanzas de una sociedad más justa, E.D ). “(…) la vigencia de la Convención aprobada por la ley y con jerarquía constitucional a tenor del artículo 75 inciso 22, de nuestra Carta Magna, ha determinado la necesidad imperiosa de replantear el contenido del articulado de inferior rango de la legislación civil y penal interna, tanto en lo que se refiere a las normas de fondo como a las de índole procesal. Ello en razón de que numerosos dispositivos de nuestro ordenamiento trasuntan una ideología que en absoluto se compadece con aquellos preceptos superiores del instrumento internacional. Para decirlo en muy pocas palabras, ya no resulta posible la "convivencia" de viejas prescripciones que contemplan al niño como un objeto de "posesión" y "disposición", con otras que lo consideran un sujeto pleno de sus derechos. (Cf. Mizrahi, Mauricio L., El proyecto de Ley de Régimen Integral de Protección a los Derechos del Niño y del Adolescente, L.L., LXIII N° 1666, año 1999).

6 Algunas razones más … Ejercicio casi neutro del debido control de constitucionalidad, que debe desempeñar el poder judicial. Los tribunales argentinos, no sólo durante este periodo de tiempo han declarado la inconstitucionalidad de las leyes basadas en la doctrina de la situación irregular, sino que tampoco han aplicado —salvo valiosas excepciones— directamente la Convención a los casos sometidos a su conocimiento, provenientes más al ámbito civil que del penal. Consideración de la CDN como un piso mínimo de derechos y garantías reconocidos a los niños, a partir del cual los Estados deben legislar …(art. 4 CDN).

7 Dos Observaciones más…
General El respeto y la observancia de los derechos del niño, pese a su reconocimiento y consagración con jerarquía constitucional, no se ha visto plenamente traducido en las prácticas. (ley ?) Lo cual, justificó la necesidad del legislador de apelar a la función simbólica, pedagógica y política que tiene el derecho como una herramienta para promover la aceptación social y cultural de esta nueva forma de concebir a la infancia y adolescencia. Particular Además se requería adecuar, rediseñar o crear una institucionalidad funcional al nuevo concepto de protección integral el cual resultaba de imposible cumplimiento por un solo actor (judicial) complementado (administrativo) en el marco de la nueva forma de relación entre los NNA y el Estado y entre éste y sus familias.

8 El 28 de septiembre del año 2005, entra en vigencia la ley nacional 26
Se crea un piso de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes en todo el territorio nacional. Esta norma reglamenta la C.D.N.

9 Consideraciones generales sobre la ley 26. 061. Estructura y contenido
La ley =punto final de un proceso de convivencia reñida entre la ley y sus normas modificatorias y y modificación de los arts. 234 y sgtes del CPCCN (Art. 74, 75 y 76 de la ley ) Primera parte: disposiciones generales Segunda parte: principios, derechos y garantías que se reconocen específicamente a los NNA, además de los ya reconocidos en la CDN y legislación interna.- Tercera parte: establece un nuevo diseño institucional de protección a los NNA

10 Principios, derechos y garantías en la ley 26
Principios, derechos y garantías en la ley ¿una reiteración innecesaria? La reiteración no resulta innecesaria ¿Por qué? -Eleva en algunos casos y en otros especifica estándares de protección de los derechos y garantías consagrados en la CDN ¿Cómo? - introducción de cláusulas que operan como exigibilidad/ garantías

11 Disposiciones Generales
Objeto de la ley (art. 1) Principio de exigibilidad (art. 1) Condiciones de aplicación de la CDN y características de los derechos (art. 2) Principio del interés superior (art. 3) Pautas de elaboración de las políticas públicas (art. 4) Responsabilidad de los organismos del Estado (art. 5) Participación comunitaria (art. 6) Responsabilidad Familiar (art. 7)

12 Objeto de la ley y principio de exigibilidad
OBJETO: protección integral de los derechos de los NNA que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte Los derechos reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño P. EXIGIBILIDAD: Introduce una cláusula que opera como mecanismo de exigibilidad del cumplimiento de la ley al expresar que: “La omisión en la observancia de los deberes que por la ley corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medias expeditas y eficaces”

13 Condiciones de aplicación de la CDN (art. 2)
Obligatoriedad de la aplicación de la CDN en las condiciones de su vigencia “Todo acto, decisión, medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de NNA” Derecho de los NNA a ser oídos y atendidos (cualquiera sea la forma que se manifiesten y todos los ámbitos) Consagra características de los derechos humanos: irrenunciables, interdependientes, indivisibles intransigibles Y de orden público ¿? responde a un interés general, colectivo, por eso son irrenunciables e imperativas. Las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social.

14 Interés superior del niño
Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

15 Aportes … En general: introduce parámetros para su interpretación que relativizan la ambigüedad del concepto. En particular: introduce una pauta que redefine la interpretación en las cuestiones que son materia del derecho de familia. Centro de vida (incidir cuestiones procesales) Prioridad de los derechos de los NNA frente a los derechos de otros.

16 Pautas de elaboración de las políticas públicas (art. 4)
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia; c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente; d) Promoción de redes intersectoriales locales; e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

17 Responsabilidad de los organismos del Estado (art. 5)
Establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de los NNA ¿Qué implica la prioridad absoluta? 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; 3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas; 4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice; 5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.

18 Rol de la comunidad Derecho-deber de la comunidad de participar activamente en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescente + su integración dentro del sistema de protección integral Redefinición del concepto de lo público. Distinción significativa entre políticas sociales gubernamentales y políticas sociales públicas. Entendiéndose aquí a lo público, no más como un sinónimo de lo gubernamental sino como el resultado de una articulación –obviamente no desprovista de conflictos- entre gobierno y sociedad civil.

19 Responsabilidad familiar Revalorización de la familia
Responsabilidad prioritaria familiar: derecho-deber de la familia de asegurar a las niñas/os y adolescentes el disfrute pleno y efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, Reconocimiento de las responsabilidades y obligaciones en forma común y por igual del padre y la madre en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Intervención subsidiaria del Estado: Los organismos del Estado deben asegurar políticas , programas y asistencia apropiados para ayudar a la familia a asumir adecuadamente su obligación Revalorización de la familia Concepción amplia Denuncia a practicas de estigmatización y/o judicialización de las familias “pobres”

20 ¿Qué se entiende por familia?
“Se entenderá por “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada” (art. 7 Decreto 415/06) la pauta de interpretación deja en claro que: cuando la ley compromete a los organismos del Estado a asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esa responsabilidad, el compromiso se establece frente a la familia del niño en un sentido amplio, comprendiendo las distintas formas que ella pueda asumir, incluso asimilándola a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescentes, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como desarrollo, asistencia y protección Establece la obligación, tanto de los organismos del Estado como de la comunidad que presten asistencia a los NNA y sus familias, de difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares. Herramienta de alto contenido educativo y promocional

21 Denuncia la estigmatización o judicialización de la pobreza La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.

22 Igualdad y no discriminación (art. 28)
Principios Igualdad y no discriminación (art. 28) Efectividad (art. 29)

23 Igualdad y no discriminación
Las disposiciones de la ley se aplican por igual a todos los NNA, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, nacimiento o cualquier otra condición del NNA o de sus padres o representantes legales.- -Amplia las restricciones de los motivos en los cuales no se pueden fundamentar discriminaciones. ¿Edad?

24 Principio de efectividad
los organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley tal principio debe observar el respeto por el reparto de competencias entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 29 Decreto 415/06)

25 Importancia El principio de efectividad vinculado al criterio adoptado por la reglamentación de respeto por las competencias locales adquiere suma importancia frente al principio de exigibilidad (artículo 1°, párrafo tercero). Es de importancia que las competencias de los diferentes niveles gubernamentales – nacional, provincial, municipal- se encuentren claramente delimitadas y que los organismos de aplicación estén debidamente identificados, para que la ciudadanía pueda ejercer los derechos que la ley le reconoce, ya sea el de peticionar a las autoridades, ya sea el de acceder a la jurisdicción. En la consagración del principio de efectividad no se diferencian los alcances entre aquellas medidas destinadas al cumplimiento de los derechos civiles y los derechos económicos, sociales y culturales de los NNA. ¿Desaparece en el ámbito interno la limitación del principio de progresividad a los DESC?

26 DERECHOS -Vida, y condiciones dignas -Dignidad y e integridad personal (psicofísica); -Vida privada e intimidad familiar; -Identidad; -Salud -Educación -Maternidad y Paternidad; medidas de protección -Libertad; -Deporte y juego recreativo; -Medioambiente; -Dignidad, reputación y propia imagen; -Libre asociación; -Participación; -Protección contra el trabajo de los adolescentes; -Seguridad social; garantías mínimas de los procedimientos (derecho a la defensa material y técnica.

27 Derecho a la vida NNA tienen derecho a la vida, su disfrute y protección y a la obtención de una buena calidad de vida (art. 8) Eleva el estándar de la CDN: No se limita al supervivencia y desarrollo Tampoco lo limita la protección en la máxima medida posible.-

28 Derecho a la dignidad e integridad personal (art. 9)
Reconoce el derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral ( no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Obligación de denunciar: La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. Obligación de los Organismos del Estado de garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes. Convoca a las provincias y la C.A.B.A a identificar y/o designar las autoridades locales de aplicación ante las cuales denunciar la situación de maltrato (art. 9 Decreto 415/06).

29 Derecho a la identidad (art. 11)
Los NNA tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley. Agrega el componente cultural dentro del concepto de identidad No limita derecho el conocimiento de sus orígenes biológicos (padres) y el derecho a ser cuidados por ellos a “en la medida de lo posible” Establece la excepcionalidad de la adopción

30 Derecho a la identificación y documentación (arts. 12 y 13)
Obligación de garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley. Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente. Instaura procedimientos de información a fin de garantizar el derecho a la identidad y facilitar la tramitación y expedición de la documentación. (art. 12 Decreto 415/06) Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° Se garantiza la gratuidad del primer Documento Nacional de Identidad.(art. 13 Decreto 415/06)

31 Derecho a la salud (art. 14)
Los Organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social. Atención prioritaria de NNA y mujeres embarazadas.(toda institución) Atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. a) reconoce la potestad primaria de las autoridades sanitarias provinciales y de la C.A.B.A.; b) convoca a consensuar programas planes y prestaciones en el marco del COFESA; c) precisa el concepto de “institución de salud” (publica o privada) d) explicita la inclusión del abordaje de la salud sexual y reproductiva (art. 14 Decreto 415/06)

32 Derecho a la Educación (arts. 15 y 16)
Los NNA tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento. Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente. Los NNA capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales de conformidad con el ordenamiento vigente. Obligación de promover acciones estatales para la reinserción escolar (art. 15 Decreto 415/06).

33 Medidas de protección a la maternidad y paternidad (arts. 17 y 18)
Se prohíbe a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes. Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella. Equipara la licencia por maternidad en el ámbito escolar a la del ámbito laboral; obligaciones para promover acciones para garantizar la continuidad de los estudios (art. 17 Decreto 415/06). Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo. Se delimita la duración del periodo de lactancia en el ámbito de la salud- durante los 6 primeros meses más su continuidad hasta los 2 años. (art. 18 Decreto 415/06)

34 Derecho a la libertad (art. 19) Modifica el régimen penal de NNA.-
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos; b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos. Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente. Se incorpora a la definición de privación de libertad adoptada conforme a la legislación vigente, los instrumentos internacionales vinculados a medidas privativas de la libertad y alternativas Equipara las exigencias de los establecimientos privados a los públicos (art. 19 Decreto 415/06) Modifica el régimen penal de NNA.-

35 DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO
DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.(art. 20) DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje. (art. 21) Promueve que los organismos de Estado establezcan programas de educación ambiental (art. 21 Decreto 415/06).

36 Dignidad, reputación e imagen (art. 22)
Los NNA tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Extiende y precisa el alcance de las restricciones a la divulgación de informaciones de los sujetos de la Ley (art. 22 Decreto 415/06) Los datos e informaciones comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro datos que permita identificarlo directa o indirectamente. Cuando la exposición, difusión y/o divulgación resultare manifiestamente contraria al interés del NNA no podrá realizarse aunque medie el consentimiento de los representantes legales.- A tales efectos (INTERÉS SUPERIOR) deberá tenerse en cuenta: edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales .

37 Derecho de libre asociación (art. 23)
Los NNA tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a: a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos; b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley. El derecho a la libre asociación no podrá exceder el ejercicio de los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes por la Ley Nº  y el resto del ordenamiento normativo vigente, en particular las prohibiciones y restricciones que emanan de la legislación laboral en relación con el trabajo de las personas menores de edad.(art. 23 Decreto 415/06)

38 Trabajo de los adolescentes art. 25 Derecho a la seguridad social art
Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes. Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo. Estas prescripciones interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº  y sus modificaciones, como así también con las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). (art. 25 Decreto 415/06) Los NNA tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento. AUH

39 Derecho a ser oído y a la participación (arts. 2 y 24)
Derecho de los NNA a ser oídos y atendidos (cualquiera sea la forma que se manifiesten y todos los ámbitos) Participación: OPINAR Y A SER OIDO a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los NNA ; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo. CDN sujeta el ejercicio de este derecho al niño: -Esté en condiciones de formarse un juicio propio -Asuntos que los afectan - Directamente o por medio de un representante u órgano apropiado de acuerdo a la ley local.

40 Las caras de acceso a la jurisdicción
Defensa material: Derecho a ser oídos Defensa técnica: contar con abogado en la defensa de sus derechos Participar (ser parte) recurrir

41 La Escucha procedimientos art. 27
“Los Organismos del Estado deberán garantizar a los NNA en cualquier procedimiento judicial o administrativo (…) los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;

42 ¿Cómo debe ser la escucha a los NNA en los procedimientos?
¿A los “efectos probatorios” o a los fines de que el juez tenga un mayor conocimiento sobre la conflictiva planteada y la “materialización” del “interés superior del niño” (art. 3, ley )? ¿Directamente por la autoridad o a través de equipos interdisciplinarios? ¿En qué casos?

43 ¿En todos los supuestos donde se encuentren involucrados derechos de niños y adolescentes en forma directa o indirecta? ¿Cuál es la validez (peso) de los dichos de los niños? Cómo debe valorarse la opinión manifestada por el niño? ¿Podrían estar acompañados por alguna persona de su confianza? ¿Qué consecuencias tiene no escuchar la opinión del niño? ¿Si el niño no quiere manifestar su opinión? ¿Cuál sería el valor de la negativa? ¿Sólo se lo debe escuchar mediante el lenguaje verbal?

44 ¿Cómo se deben registrar las palabras del niño?
Algunas posturas: a) Transcripción fiel, de lo contrario se lesiona el debido proceso variante se transcribe el acta en sobre reservado. b) Sólo una síntesis. “Basta un informe resumido del juez que conste en el expediente para control y conocimiento de las partes (Recomendación 2º Encuentro Mercosur). La transcripción afectaría la libertad del niño. c) No queda constancia de lo expresado. ¿Y el derecho de defensa en juicio de los padres? No es medio de prueba, pues sus expresiones no resultan vinculantes. Por tanto, no existe causa legal que obligue a poner en conocimiento de las partes lo escuchado (doctrina española).

45 Construyendo los cimientos para una regulación sobre la escucha
La postura venezolana: TSJ, Sala Plena, 25/04/2007 acuerdan: “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los NNA a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”. La opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial (…) se trata de un acto procesal sui generis que realiza el juez para conocer la visión del NNA.

46 La opinión de los NNA debe ser:
Expresada libremente -autónoma Informada previamente Todos los asuntos de su interés Recogida por escrito o mediante otro medio tecnológico Directamente ante al autoridad sola o asistido por un equipo Expresar su opinión de forma verbal o no verbal mediante gestos, actitudes corporales, expresiones gráficas y lúdicas (dibujo y juegos)

47 Transcribirse literalmente y agregarse al expediente (Observaciones)
Una vez recabada la opinión es pública, excepto que la autoridad mediante acto fundado decida lo contrario, a solicitud del NNA o por motivos de seguridad para la protección del niño La no escucha del niño por parte de la autoridad debe sancionarse con la nulidad, pero para el niño es un derecho, acto voluntario

48 INSTANCIA DE EVALUACION
La palabra del niño o adolescente no tiene un valor determinante No es vinculante para la adopción de la decisión judicial-administrativa. Pero “su opinión” debe ser tomada primordialmente en cuenta” (ley art. 27) Debe tenerse en consideración “su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales” ( art.3, inc. d). La voz de quien ha alcanzado cierta edad puede tener una gravitación decisiva en muchos casos. Será necesario dilucidar si las opiniones y deseos del niño son el producto de una expresión libre y autónoma y no el fruto de la manipulación de alguno de los progenitores o representantes. 48

49 ¿Debe fundarse no acoger la opinión?
El rechazo debe ser debidamente fundado y explicado. Se debe expresar los motivos del apartamiento (art.27,26.061) Criterio del Tribunal de Familia No2 de Mar del Plata, 6/2/2009.”En nuestro sistema jurídico más allá de la escucha del niño, su opinión habrá de ser valorada y exige al juzgador la motivación concreta, en particular, cuando su opinión debe ser dejada de lado en el caso, de acuerdo a las condiciones personales del niño y a la índole de los derechos en discusión” 49

50 Derecho de defensa de NNA. Un poco de historia…
Históricamente el derecho de menores no se ocupó de regular el rol del abogado defensor del niño, dado que no se advertía la necesidad de que el “menor” tuviera asistencia técnica para defenderse de quienes actuaban para “protegerlo” y “en su beneficio”

51 Innecesariedad del derecho a la defensa
“(…) La función de un defensor, sobre todo si es un abogado, la considero absolutamente innecesaria, sin finalidad, en un tribunal juvenil de tipo tutelar y educativo. En éstos ¿quién mejor que el juez podrá defender los intereses del menor?, nadie se halla mejor situado, nadie posee más datos y noticias sobre la vida del niño, nadie puede conocerlo mejor ni escoger la medida de educación o protección que le convenga más con más conocimiento de causa. Por otra parte, la intervención de un abogado defensor en los tribunales de este tipo, es completamente superflua, pues su misión consiste en servir de contrapeso a la acusación y aquí no hay acusación… no hay ministerio público y, si no hay ataque, mal puede concebirse la defensa. En cuanto al peligro de posibles errores, que algunos invocan, no debe olvidarse que el juez no está solo, sino rodeado de funcionarios y de técnicos encargados de investigar la verdad y de conocer al niño y el ambiente en que vive. ‘El acusado, decía Henderson, debe tener un defensor, porque su vida, su libertad, están en peligro, en cuanto al niño ¡el juez es su padre, su maestro, su protector, su amigo! ¿Para qué ha de tener un abogado?’…”

52 “El abogado del tribunal para menores debe… realizar las funciones del defensor, tutor y funcionario del tribunal. En su calidad de defensor, ¨debe defender ardientemente los derechos constitucionales y legales de su cliente¨; en la de tutor, debe tener en consideración ¨el bienestar general del menor¨; y en la de agente del tribunal, tiene que asumir la obligación de interpretar el tribunal y sus objetivos tanto para el niño como para los padres, impedir el falseamiento y el perjurio en la descripción de los hechos, revelar a la corte todos los hechos de que tiene conocimiento relativos a la debida solución del caso”. (Cf. JACOB Isaacs, “The Role of the Lawyer in Representing Minors in the New Cork Family Court”, Buffalo Law Review, 12, 1963, , citado por PLATT Anthony en “Los Salvadores del Niño” o la invención de la delincuencia”, ed. Siglo XXI, 2da. Edición, México, 1988, p. 177). “La concurrencia del Consejo Nacional del Menor no resulta incompatible con una asistencia letrada que colabore con dicha misión protectora. Por el contrario, es nuevamente la ley , en su artículo 20, la que prevé una cooperación con los particulares o establecimientos particulares o públicos -como en este caso lo es la asistencia del auxiliar docente de la comisión n° "Derechos del Niño"- del Centro de Formación Profesional perteneciente a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires- que "se avengan a coadyuvar gratuitamente... y en la dirección y educación de los menores..." Cf. Cámara Nacional de Casación Penal, (Sala I) del 10 de febrero de 2005, en la causa: “A., G. S. s/ recurso de casación”, que habilita la intervención de un abogado defensor del niño en el marco del expediente de disposición tutelar.

53 El aspecto técnico del derecho a la defensa CDN
No aparece contemplado con el alcance y la claridad suficiente Además, de la referencia un tanto confusa del artículo 12 párrafo segundo, la CDN se refiere expresamente a la defensa jurídica, con un poco de mayor de precisión -aunque no la suficiente-, en dos ocasiones más al regular el sistema de responsabilidad penal en sus artículos 37 y 40 La noción amplia del “un representante u órgano apropiado”, como la de una “asistencia jurídica u otro tipo”: Habilitan interpretaciones restrictivas que no satisfacen cabalmente el derecho de defensa técnica Conducen a conclusiones confusas o erróneas sobre las funciones del defensor opacando el verdadero rol del éste.

54 Derecho de Defensa Técnica Ley 26.061 art. 27
Además se debe garantizar a los NNA en todo procedimiento: c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo procedimiento; y e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. “El derecho a la asistencia letrada previsto en el inciso c) incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”. Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades. (art. 27 Decreto 415/06)

55 Posibilidad de superposición de roles y funciones
Algunas planteos… Posibilidad de superposición de roles y funciones El abogado patrocinante del NNA, y el Defensor o (Asesor de Menores) del artículo 59 del Código Civil. El abogado patrocinante del NNA y el defensor creado por la propia ley, El abogado patrocinante del NNA y la representación necesaria por los padres del niño/niña.

56 Superposición de roles entre el abogado patrocinante del niño y el defensor o asesor de menores
Queda despejada por la prescripción reglamentaria, en cuanto expresa que: “El derecho a la asistencia letrada previsto en el inciso c) incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”. Diferenciar los roles y funciones que cumplen el abogado patrocinante del NNA y el Defensor o Asesor de menores, las funciones del defensor público de menores –al menos las desarrolladas en la actualidad- no coinciden y por tanto no deben confundirse con las funciones ejercidas en el marco del proceso por la asistencia técnica propia del abogado, a quien se le asigna la defensa de los intereses particulares en un conflicto. Este último defiende el interés del particular de la persona que patrocina, es decir que representa el punto de vista de su cliente, a diferencia de aquel cuya función consiste en solicitar al tribunal lo que él percibe como más conveniente respecto de la situación de la persona menor de edad. El abogado del niño defiende el interés del personal y particular del niño que patrocina, representa sus puntos de vistas ante el juez, presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a su representado En cambio, el criterio de actuación del Ministerio Público, de acuerdo a su regulación en la Constitución Nacional, es promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, siendo su criterio de actuación de intervención pronunciarse conforme a derecho, no debiendo necesariamente plegarse a la posición más favorable a los intereses del niño.

57 No puede ser abogado del niño (juez y parte)
superposición de funciones del abogado del niño y la figura del Defensor de los NNA No puede existir esa superposición atento a que la finalidad de la figura del defensor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, consiste en la supervisión y contralor de las acciones de gobierno en la protección y promoción de los derechos de los mismos, consagrados en la Constitución Nacional, la CDN y las leyes nacionales. En todo caso, la superposición de funciones, que sí podría plantearse en términos de identidad o coincidencia, son las que existen entre las del Defensor y las facultades y atribuciones reconocidas por el artículo 59 del Código Civil y el artículo 54 de la ley N° (Ley Orgánica del Ministerio Público) a los Defensores y/o Asesores Públicos de Menores, en la órbita de su actuación extrajudicial. Diferenciar el abogado del niño y el abogado integrante de los equipos de los servicios u organismos administrativos de protección de derechos No puede ser abogado del niño (juez y parte)

58 La representación necesaria de las personas menores de edad por sus padres
LA ley guardó silencio en el tema. La normativa reglamentaria no podía avanzar al respecto, quedando pendiente una revisión y/o reformulación a futuro, en el tema de la capacidad/incapacidad y representación de las personas menores de edad y los alcances de la patria potestad, a fin de lograr coherencia con la noción del niño como sujeto “activo” de derecho y el principio de capacidad progresiva y autodeterminación. : “Los padres, sin intervención de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este código”. Se impone una interpretación armónica de las normas civiles a la luz de las disposiciones de la CDN y la ley lo cual, en principio, invalida decisiones que no reconozcan el derecho del niño a contar con un abogado que lo patrocine. Así, en aquellos casos en los que, por la edad del niño, le sea imposible designar un abogado que lo patrocine, actuarán sus representantes legales en su representación. En relación a los denominados menores adultos por el código civil -aquellos de 14 hasta los 21 años-, una interpretación armónica del artículo 27 de la ley y del artículo 55 del Código Civil -por el cual se establece que ellos, sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar- el reconocimiento y ejercicio del derecho objeto de comentario no presenta objeciones. ¿Corresponde limitar el reconocimiento del ejercicio de este derecho a una edad fija, en el caso a los 14 años, máxime cuando la ley no establece límite alguno? En tal sentido, consideramos que, el ejercicio del derecho a la defensa del niño, no debería atarse a una edad fija predeterminada, debiéndose reconocerse que, desde que el niño lo solicita -para lo cual obviamente debe ser necesariamente provisto de tal información- tiene capacidad para ejercer directa y personalmente tal derecho.

59 Deber de comunicar/recepcionar
INTERVENCION GUBERNAMENTAL FRENTE A DERECHOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local… Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que, identifiquen y en su caso designen, a la brevedad… a las autoridades administrativas de protección de derechos en el ámbito local …El deber de comunicación … comprende tanto a situaciones de derechos … que se encuentren vulnerados como a aquellas en que … se hallen amenazados. DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia … se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita… El deber de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su competencia, … deberá canalizar la misma … ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local.

60 A) Redefinición de la intervención del Estado
1.- Acentúa el protagonismo del poder administrador –P.E.- en la promoción y protección de los derechos mediante la implementación de políticas sociales 2.- Plantea la subsidiaridad de la intervención judicial, afirmando su importancia como instancia de resolución de conflictos específicamente jurídicos y como mecanismo de garantía para la exigibilidad de aquellos derechos que, siendo amenazados o vulnerados por el Estado, los particulares o la sociedad, no logran resolverse en otro plano. Por tanto, separan dos cuestiones que estaban confundidas: -Los problemas sociales, susceptibles de una competencia específica de protección en el que se resalta el rol activo que deben desempeñar los poderes ejecutivos en cuanto al diseño e implementación de políticas sociales como herramientas necesarias en la restitución y/ o satisfacción de derechos -Los conflictos jurídicos que deben resolverse en el plano jurisdiccional “Des judicialización” de las cuestiones sociales / pobreza

61 Instituye un sistema cuyo diseño y funcionamiento
Sistema de protección integral (componente social, normativo/legal y judicial) Instituye un sistema cuyo diseño y funcionamiento ¿Quiénes? convoca a todos los actores que desde las distintas instancias ( distintos poderes del estado y niveles de gobierno, familias, y organizaciones sociales y de la comunidad) que intervienen de alguna manera en la vida de los niños ¿Cómo deben actuar? Actuación articulada entre ellos ¿Con qué? intervenciones basadas en políticas, programas, y servicios. ¿Para qué? Garantizar y satisfacer los derechos de los niños (conf. principios inherentes a los derechos humanos: no discriminación, participación y autonomía). Respeto/ protección derechos=parámetro objetivo que guía las intervenciones

62 Ensayando una definición
Entramado de relaciones entre el Estado y los distintos actores sociales que intervienen en la vida de los niños. Subyace en tal concepción el concepto de responsabilidad colectiva – corresponsabilidad -en el bienestar de los NNA y sus familias constituyendo de tal modo una fuerte convocatoria a la construcción de los lazos sociales. Sin perjuicio de la responsabilidad estatal.-

63 SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (Art. 32)
Lo integran: ORGANISMOS, ENTIDADES Y SERVICIOS que * Diseñan * Planifican * Coordinan * Orientan * Ejecutan * Supervisan POLÍTICAS PÚBLICAS, de gestión ESTATAL o PRIVADA de NIVEL NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL, destinados a la * Prevención * Asistencia * Protección * Resguardo * Restablecimiento de los DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES .

64 La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios

65 MEDIOS PARA EL LOGRO DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA
Políticas, planes y programas de protección de derechos; Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos; Recursos económicos; Procedimientos; Medidas de protección de derechos; Medidas de protección excepcional de derechos.

66 OPERATIVIDAD DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
COMPONENTE SOCIAL: POLÍTICAS, PLANES Y PROGRAMAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS -DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS UNIVERSALES -Políticas, programas y servicios para la aplicación de las MEDIDAS ORDINARIAS Y EXCEPCIONALES) IMPORTANTE: Las políticas, planes y programas de protección de derechos no suplen a las políticas universales dirigidas a los niños y adolescentes, especialmente de salud y educación, sino que deben pensarse, en primer lugar, como aquellas acciones, bienes y servicios que complementan, refuerzan y acompañan la inclusión de los niños en las prestaciones previstas por las políticas universales, protegiendo de esta manera el derecho a acceder a las mismas. -Las Políticas hacia la familia =“conjunto de medidas públicas destinadas a aportar recursos a las personas con responsabilidades familiares para que puedan desempeñar en las mejores condiciones posibles las tareas y actividades derivadas de ellas. Los recursos aportados pueden ser monetarios (subsidios o desgravaciones fiscales), tiempo o servicios externos” Es decir todos aquellos consumos colectivos que le faciliten a la familia la crianza y desarrollo de los niños tales como la provisión de servicios públicos (transporte, agua, asfalto, etc), servicios de cuidado diurnos así como el acceso a espacios públicos recreativos y culturales.

67 Cambio de rol de las políticas públicas y transformación de sus contenidos
Propuesta más significativa al interior del concepto de política social se refiere a la intencionalidad que estas políticas asumen así como a la cantidad de niños y adolescentes involucrados en ellas. Es decir, la ley recepta la lógica de la CDN, que en términos generales puede decirse que consiste en la transformación de las necesidades en derechos a través de la implementación de políticas universales básicas (educación y salud) como principio rector en la materia. Políticas públicas como un deber del Estado y como un derecho de todos receptado constitucionalmente. El vínculo más importante entre las leyes de infancia y las políticas sociales básicas, se materializa en el hecho de crear mecanismos, tanto que impidan que estas políticas operen con discriminación, cuanto que las mismas prevean mecanismos jurídicos e institucionales que permitan corregir la oferta insuficiente de servicios o las violaciones a los derechos de la infancia que ocurran en estas áreas. (art. 5)

68 CRITERIOS PARA DISEÑO E IMPLEMENTACION DE LAS POLITICAS
Fortalecimiento del rol de las familias Descentralización de los organismos de aplicación, planes y programas Gestión asociada del gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil Promoción de redes intersectoriales locales

69 LA PROPUESTA DE LA LEY EN LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Objetivo: superación del enfoque de políticas fragmentadas, desarticuladas y centralizadas organizadas bajo la variante principal de la institucionalización en sus distintas modalidades 1.- FORTALECIMIENTO DEL ROL DE LAS FAMILIAS = familia como agente insustituible en la crianza, desarrollo y bienestar del niño desde una concepción amplia (art. 7, decreto 415/06) Presupone hablar de una cuestión a priori dada por la forma en que miramos a las familias. El concepto de “fortalecimiento” implica reconocer la existencia de determinada capacidad, lo cual conduce implícitamente a un abordaje de trabajo con las familias basado en la perspectiva de potencialidades versus a la perspectiva de déficit de los miembros de la familia en el desenvolvimiento de sus roles. Así, la intervención del trabajo con las familias se debe orientar no sólo a la disminución de las limitaciones que ellas presentan desde una perspectiva de déficit; sino también en aumentar las capacidades y fortalezas que ellas tienen.

70 La familia debe ser considerada no sólo como un recurso de contexto en el diagnóstico para la protección y restitución de derechos vulnerados y/o amenazados, sino como una usuaria directa para el fortalecimiento de sus capacidades y potencialidades parentales, con el objeto de garantizar la protección integral de los derechos de sus miembros, en especial de las/os niñas/os. Es necesario avanzar en una protección integral de derechos entendida no sólo como la ausencia de vulneraciones o amenazas sino también como contexto facilitador del ejercicio de derechos, tomando como eje a las familias, de modo que se consideren estrategias de trabajo que tengan la oportunidad de potenciar a las familias para que identifiquen sus posibilidades de resolver las situaciones mediante sus propios recursos y contextos intentando ir más allá de la situación inicial, otorgando un espacio de reflexión de sus particulares proyectos de desarrollo.

71 Subsidiaridad en la intervención del Estado
Un concepto también clave del texto tanto de la CDN como de la ley , surge del tipo de intervención que se le otorga al Estado, en estricta correspondencia con la concepción de la responsabilidad prioritaria y primaria de los miembros de las familias en la crianza y cuidado de los niños. Establece, una intervención del estado subsidiaria y proactiva al mismo tiempo, consistente en asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que los miembros de la familia puedan asumir adecuadamente y en igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones respecto de los niños/as y adolescentes. La intervención del Estado en su aspecto “subsidiario”, debe ser interpretada como una intervención complementaria, no sustitutiva ni neutralizadora de la familia, es decir, debe consistir en brindar los apoyos y ayuda necesarios para que las familias aseguren las satisfacción de los derechos de todos sus miembros y en especial la de los niños, niñas y adolescentes. Las políticas deben aspirar a la promoción y protección de las relaciones intrafamiliares fundadas en el afecto, respeto mutuo, en el marco de la no-violencia, y de la igualdad de derechos y deberes entre adultos hombres y mujeres respecto de sus roles y responsabilidades familiares y la estabilidad emocional y protección de niños, niñas, jóvenes y adultos mayores, en el marco de una construcción de la relación entre el Estado y las familias basada en la concertación y corresponsabilidad. Creación de las condiciones (satisfacción de DESC) para una vida digna de las familias.-

72 2.- DESCENTRALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE APLICACIÓN, PLANES Y PROGRAMAS = facilitar el acceso, es decir, acercar tanto los recursos como los ámbitos de decisión a sus destinatarios implica un mejor y mayor conocimiento de la situación y por tanto mayor autonomía, agilidad y eficacia.- 3.- GESTIÓN ASOCIADA DEL GOBIERNO EN SUS DISTINTOS NIVELES EN COORDINACIÓN CON LA SOCIEDAD CIVIL= oferta coordinada y articulada de políticas y gestión asociada de los servicios que se brindan a los fines de evitar la multiplicidad de intervenciones.- 4.- PROMOCIÓN DE REDES INTERSECTORIALES LOCALES la misma ley convoca a que todas las instituciones y servicios que actúan sobre una misma familia lleguen a un consenso sobre el enfoque de la intervención de forma que se dé una respuesta global, unificada y coherente a ese entorno familiar, evitando que cada servicio actúe de forma parcial en las personas, atendiendo a su visión y sus competencias específicas, dejando un vacío en la perspectiva global y sistémica.

73 1.- El trabajo en redes supone ir más allá de la coordinación entre servicios, se encuadra en el modelo comunitario y asume la existencia de espacios que sin depender del sector público o privado se movilizan por el principio de solidaridad. Se trata de organizaciones como la familia extensa, una asociación de vecinos o una parroquia. Es una forma de trabajo que reúne en el tiempo y en el espacio a la persona o grupo que ha realizado la demanda o por cuya razón se ha hecho: familiares, amigos, otros miembros de estas redes para definir las cuestiones que preocupan o encontrar soluciones. 2.- El diseño y abordaje de las políticas y programas, acciones destinadas a las familias, en especial aquellas más desfavorecidas o que presentan dificultades en la crianza y cuidados de los niños debe implicar una metodología de trabajo en redes en tres niveles: a) intrafamiliar, b) suprafamiliar institucional y c) suprafamiliar comunitario.

74 a) El nivel intrafamiliar significa incorporar a adultos de la familia extensa como soporte emocional de la familia y como acompañante en el proceso de restitución de derechos vulnerados. Esta acción es especialmente relevante en casos de graves vulneraciones de derechos, en los que antes de pensar en una medida de internación se recurre a la familia extensa, para contactar a adultos que cuenten con las competencias parentales necesarias para acoger y acompañar en su proceso a un niño, niña o adolescente gravemente vulnerado. b) El nivel suprafamiliar institucional, trata de incorporar a otros actores locales que puedan contribuir a aliviar los factores estresores de la familia y a mejorar su piso de acción. c) El nivel suprafamiliar comunitario, trata de incorporar a otros actores de la comunidad que la familia identifica como cercanos a su historia, para acompañarles en la resolución de sus problemas, y así contar con mayores recursos comunitarios

75 Cambio de rol de las políticas públicas y transformación de sus contenidos
Propuesta más significativa al interior del concepto de política social se refiere a la intencionalidad que estas políticas asumen así como a la cantidad de niños y adolescentes involucrados en ellas. Es decir, la ley recepta la lógica de la CDN, que en términos generales puede decirse que consiste en la transformación de las necesidades en derechos a través de la implementación de políticas universales básicas (educación y salud) como principio rector en la materia. Políticas públicas como un deber del Estado y como un derecho de todos receptado constitucionalmente. El vínculo más importante entre las leyes de infancia y las políticas sociales básicas, se materializa en el hecho de crear mecanismos, tanto que impidan que estas políticas operen con discriminación, cuanto que las mismas prevean mecanismos jurídicos e institucionales que permitan corregir la oferta insuficiente de servicios o las violaciones a los derechos de la infancia que ocurran en estas áreas. (art. 5)

76 El poder ejecutivo tiene la función de diseñar e implementar políticas sociales públicas destinadas a toda la infancia, adolescencia y sus grupos de referencia primario; en la que cabe señalar la vital incidencia de las instancias educativas, y de salud, así también las diferentes organizaciones de la sociedad civil que trabajan en temas relacionados –de manera directa o indirecta- con niñez, adolescencia y familia. A la par desde el ejecutivo se contempla la existencia de un organismo especialmente destinado a la protección cuya intervención se limita frente a situaciones de amenaza y/o vulneración de derechos a los fines de hacer cesar la situación de amenaza o vulneración de manera articulada con las demás instancias del poder ejecutivo y de la sociedad civil. No confundir sistema de protección con organismo administrativos (éste es sólo un medio-componente)

77 Servicios u organismos administrativos de protección de derechos
instancias administración pública que tienen como objetivo principal intervenir frente a situaciones de amenaza y/o vulneración de derechos que afecten a niños, niñas y adolescentes, a fin de darles una solución oportuna y eficaz, mediante la implementación de acciones de articulación con otros organismos o bien mediante la adopción de medida de protección de derechos, que incluya la participación del niño, su familia y la comunidad en la restitución de derechos y/o promoción de los mismos.

78 Organismos judiciales
¿cuál es el rol del Poder Judicial a la luz de la ? la ley se refiere al Poder Judicial, alude estrictamente, al fuero de familia o como dice de manera expresa esta normativa “a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción” (párrafo segundo “in fine”, art. 40). Ejercer el control de legalidad medidas

79 Al fuero de familia le compete: 1) intervenir en conflictos jurídicos de carácter civil (no sociales), 2) realizar el “control de legalidad” de las medidas excepcionales que dicte el órganos administrativo Justicia intervenir ante el incumplimiento de acciones positivas a cargo del Poder Ejecutivo (exigibilidad de los derechos sociales, económicos y culturales). Esta última situación puede darse en el marco de un proceso autónomo (amparo) a tramitar ante la justicia contencioso-administrativa, según la distribución de competencia que regule cada ámbito territorial. Al fuero tradicional de “menores”: 1) en primer término y desde el punto de vista formal, corresponde eliminar esta denominación, no sólo por la carga peyorativa o negativa que presenta, sino porque habría perdido toda razón de ser desde el punto de vista material ante la mencionada derogación del “Patronato del Estado”, tal como ha acontecido en algunas legislaciones provinciales, como la provincia de Buenos Aires; y 2) desarrollar las funciones del fuero penal para adolescentes con causas en las que se les impute un delito, dejando fuera del ámbito penal la intervención en las llamadas tradicionalmente cuestiones “asistenciales/ tutelares”, tal como proponen las normas internacionales en materia de sistema de justicia penal juvenil.

80 Medidas de protección (tipos)y Procedimientos
Las medidas provienen de una decisión del poder administrador del estado y por tanto constituyen un acto administrativo. Acto administrativo: “toda declaración unilateral realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos de forma inmediata”. Para su adopción debe observarse en su adopción los requisitos inherentes al mismo -

81 a)ser dictado por autoridad competente (competencia),
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (causa), c) su objeto deberá ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, aunque puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos (objeto), d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan las normas especiales, deberá considerarse esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar los derechos subjetivos e intereses legítimos, e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto (motivación)

82 Procedimento para la adopción de las medidas
f) Tendrá que cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. g)Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Procedimento para la adopción de las medidas Todo acto administrativo en sí mismo conlleva un procedimiento propio de la ley que regula la materia(Leyes de procedimiento administrativo), tanto a nivel nacional como provincial que deberá ser observado en el dictado y adopción de las medidas de protección de derechos además de aquellas cuestiones específicas a las que se refiera cada ley de protección y/o reglamentación.-

83 En resumen, las medidas de protección de derechos comportan la naturaleza de un acto administrativo, que como tal, deberán adoptarse en un marco procedimental sujeto a los criterios básicos de todo acto administrativo para ser válido, encontrándose las actuaciones de los organismos administrativos de protección de derechos sujetas a ciertas normas básicas que la administración y los funcionarios están obligados a respetar tales como: gratuidad, debido proceso (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada, impulso de oficio e informalismo a favor del administrado), además de, aquellas particularidades que establezca al respecto cada jurisdicción provincial. Por otro lado, las medidas de protección de derechos -tanto las de carácter integral como excepcional, a pesar de que la ley lo prevé expresamente para éstas últimas- al tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, necesariamente tienen como garantía la revisión judicial cuando el individuo (el niño o su familia) sobre el cual recae el mismo, no acuerde con él o cuando no se encuentren cumplidos algunos de los requisitos esenciales establecidos para su emisión.

84 Niveles y modalidades de intervención
1) situaciones en las que la vulneración de los derechos se debe a la falta o insuficiente cobertura de las políticas públicas universales y/ de impacto masivo como ser: derecho a la salud, a la educación, vivienda, etc.; el estado debe responder desde la cobertura de las políticas sociales básicas. El org. Administrativo articula con las demás instancias del ejecutivo . 2) aquellas situaciones específicas de violación de derechos que requieren abordajes e intervenciones integrales pero específicas o puntuales para su superación, se responde a través de la adopción de “medidas de protección integral” por el órgano administrativo. 3) aquellas que implican una amenaza o violación de derechos de tal magnitud que amerita la separación provisoria de un niño de su núcleo familiar (adopción de “medidas excepcionales”) con control de legalidad de la justicia. Derechos amenazados y/o vulnerados = TR para la intervención de los organismos administrativos locales de protección de derechos

85 Nueva INSTITUCIONALIDAD
ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Secretaría Nacional Consejo Federal Órganos provinciales y de la C.A.B.A. DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

86 ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS FUNCIONAN EN DIFERENTES NIVELES DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. (ART. 42) a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional; SENNAF b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina; COFENAF c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determina cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) Municipal: Las provincias deben articular el sistema a nivel municipios, comunas y organizaciones no gubernamentales. Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.

87 SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA Art
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA Art. 43 y 44 ley Organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, en el ámbito del P.E.N. Está presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional. A través del Decreto N° 416/06 se dispone su dependencia en el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Se asigna dos características muy importantes que la distinguen de otras dependencias del Ministerio de Desarrollo Social. 1) Tiene un Sistema Administrativo Financiero –Saf- propio, por el cual cuenta con una partida presupuestaria autónoma, que le permitirá ejecutar su presupuesto de manera más ágil. Además de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la ley, los fondos de dicho presupuesto no pueden ser inferiores a previsiones presupuestarias anteriores y tienen un carácter intangible. 2) Se establece a la SENNAF como miembro titular del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, espacio institucional en el que participan dependencias con rangos ministeriales.

88 SENNAF-Funciones- a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación; d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia; e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la CDN, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen; g) Promover el desarrollo de investigaciones h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización; j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de Los NNA y sus familias;

89 SENNAF-Funciones- k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes; l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional; m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia; n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas; o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia; p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos; q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción; s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

90 CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA COFENAF (Art
CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA COFENAF (Art. 45 y 46 de la ley ) y (art. 45 decreto 415/06).- Órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina. Está integrado por quien ejerce la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo preside y por los representantes de los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tiene su propio Reglamento de funcionamiento. FUNCIONES: deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, descriptas en el art. 46 cuyo alcance y contenido están fijadas en el acta constitutiva del Consejo.

91 COFENAF -funciones- a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral b) Participar en la elaboración en coordinación con la SENNAF de un Plan Nacional de Acción c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la CDN d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil favoreciendo su conformación en redes comunitarias; e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la SENNAF la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia; g) Efectivizar juntamente con la SENNAF la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas; h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción; i) Promover en coordinación con la SENNAF, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los NNA

92 A través del Decreto 415/06 se instó a las provincias y a la Ciudad de Buenos aires a designar y en su caso identificar a los órganos de protección de derechos de la niñez de cada jurisdicción a fin de conformar el órgano federal con una completa representación, el cual se fundó el 15 de diciembre del año 2006, conformado por los 23 Gobiernos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires representadas por las máximas autoridades de niñez y adolescencia. El COFENAF, constituye un ámbito de primer nivel institucional para las políticas de la materia, singularmente en lo que hace a la discusión y generación de consensos de las principales líneas de acción desarrolladas en el territorio federal

93 compromisos Profundizar el proceso de transformación institucional y la promoción de adecuaciones normativas a nivel nacional, de las provincias y municipios, de manera que nuestras instituciones y marcos jurídicos sean armónicos y respetuosos de los derechos, principios y garantías consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño. Adoptar formas organizativas en todos los niveles de la administración, que aseguren un vigoroso sistema de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que promueva el acceso universal a derechos y tenga capacidad de acción efectiva y adecuada ante la amenaza o vulneración de los mismos, reconociendo en nuestras intervenciones las particularidades de cada comunidad. Reforzar los procesos de revisión y transformación de las prácticas institucionales para con los niños, niñas y adolescentes, ajustándolas al modelo de la protección integral, evitando la superposición de los esfuerzos, la duplicación de las estructuras, la extemporalidad de objetivos, para así unificar, articular y optimizar recursos y circuitos administrativos.

94 Elaborar estándares mínimos de calidad de asistencia, protocolos de intervención y sistemas de registro para las áreas de infancia, con particular énfasis en lo relacionado a niñas, niños y adolescentes privados de cuidados parentales. Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores ajustados a la Doctrina de la Protección Integral para las instituciones públicas y privadas que brindan asistencia directa a niñas, niños y adolescentes. Establecer un sistema federal de evaluación y monitoreo, basado en instrumentos de generación y recolección de información compatibles para todas las jurisdicciones. Realizar intercambios entre las jurisdicciones para la capacitación y asistencia técnica en los dispositivos públicos o privados que permitan a todas las jurisdicciones contar con los recursos y dispositivos que le sean necesarios para promoción, prevención y/o restitución de derechos. Priorizar con particular urgencia los esfuerzos mancomunados dirigidos a la protección de la infancia y la adolescencia víctima de delitos y enfrentar de manera coordinada aberraciones como la trata, el tráfico, o la explotación sexual y la pornografía infantil, así como las problemáticas vinculadas a migraciones, trabajo infantil y toda otra violación de derechos fundamentales.

95 Defensor de los derechos de NNA
Velar por la protección y promoción de los derechos CN, CDN y leyes nacionales. La defensa ante instituciones públicas y privadas, supervisión y auditoría de la aplicación del sistema se realiza en dos niveles: Nacional y Provincial. Designación : Congreso Nacional Funciones: a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes; b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera; e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;

96 Defensor de los derechos de NNA
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados; g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada; h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática; i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación; j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.

97 Organizaciones no Gubernamentales
Aquellas que cuentan con personería jurídica y que desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de los NNA Obligaciones: cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, observar los siguientes principios y obligaciones: a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación; b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar; c) No separar grupos de hermanos; d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial; e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos; f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;

98 Organizaciones no Gubernamentales
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento. g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos; h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort; Control del cumplimiento de las obligaciones Registro de las organizaciones SENNAF Registro de las organizaciones Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

99 Responsabilidad del Estado (art. 5)
Recursos Art. 69: La SENNAF y el COFENAF deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de la ley (protección de derechos de los NNA)=transferencia a las provincias y municipios Art. 72: Fondos: Previsión del Presupuesto General de la Nación de partidas necesarias para el funcionamiento del COFENAF, SENNAF, el DEFENSOR y TODAS aquellas que correspondan para el cumplimiento de la ley (…) La previsión presupuestaria en ningún caso podrá se inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia en el presupuesto nacional Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que garantice la ejecución de las políticas públicas Responsabilidad del Estado (art. 5)

100 Alcance e implementación de la ley 26.061 en el plano provincial.
¿Qué lugar ocupa la ley ? En su carácter de “piso mínimo” Rige en todo el territorio nacional.

101

102 Compromete tanto al Estado Nacional como a los Provinciales.
IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY EN EL PLANO PROVINCIAL. Compromete tanto al Estado Nacional como a los Provinciales. Como? Promoviendo la adopción de medidas legislativas y administrativas que permitan la puesta en marcha del sistema de protección.

103 IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY 26.061 EN EL PLANO PROVINCIAL.
Las normativas provinciales deben respetar los postulados de la Sin ley provincial se debe aplicar la Las leyes provinciales basadas en el modelo de la derogada , son inaplicables. Las provincias deben revisar y modificar el diseño de las instituciones competencias de intervención y procedimientos para asegurar operatividad y eficacia a los lineamientos básicos de la ley Tener en cuenta e integrar en materia de protección a los derechos de la niñez todo el plexo normativo provincial (constitucional, institucional- administrativo, procesal –civil, penal y administrativo-)

104 Panorama provincial Provincias:
Con propias leyes de protección alejadas a los principios de la ley (operatividad del sistema) anteriores.- Leyes de adhesión a la ley , pero sin reforma administrativa y procedimental que permitan la puesta en práctica del sistema. Leyes adecuadas a los principios de la ley Sin leyes de Protección ni adhesión.

105 Adecuación normativa ¿Qué implica?

106 IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY 26.061 EN EL PLANO PROVINCIAL.
Las normativas provinciales deben respetar los postulados de la Sin ley provincial se debe aplicar la Las leyes provinciales basadas en el modelo de la derogada , son inaplicables. Las provincias deben revisar y modificar el diseño de las instituciones competencias de intervención y procedimientos para asegurar operatividad y eficacia a los lineamientos básicos de la ley Tener en cuenta e integrar en materia de protección a los derechos de la niñez todo el plexo normativo provincial (constitucional, institucional- administrativo, procesal –civil, penal y administrativo-)

107 Estándares de protección evaluados
ANALISIS DE LOS MARCOS NORMATIVOS PROVINCIALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LA NIÑEZ A LA LUZ DE LOS ESTÁNDARES BÁSICOS DE PROTECCIÓN DE LA LEY Nº Estándares de protección evaluados 1.- Organización-institucional del sistema de protección provincial (1.1. órgano administrativo de aplicación de la ley, 1.2. organismos dependientes y/o vinculados, descentralización, 1.4. organizaciones no gubernamentales, 1.5. órganos de contralor) 2.- Reconocimiento y protección de derechos y garantías fundamentales (2.1. derecho a ser oído, 2.2. derecho de defensa técnica del niño, 2.3. garantía de revisión, 2.4. derecho a la convivencia familiar, 2.5. derecho a la libertad) 3.- Funcionamiento del régimen de protección de derechos (3.1. acceso al régimen de protección: a) Legitimados a habilitar la instancia de protección, b) Instancia competente ante la cual se denuncia la amenaza y/o vulneración de derechos, c) Regulación del trámite de denuncia Medidas excepcionales de protección: a) Garantías de excepcionalidad de la medida, b) Organismo competente para su adopción, c) Estructuración del contralor de la medida Procedimientos de protección tanto para adopción de medidas de protección integral como excepcional: a) Regulación de procedimiento en para la adopción de medidas, b) Legitimación de otros posibles actores como por ejemplo Defensor del Niño, patrocinante del niño o sus padres o tutores, Asesor de Menores, Entidades de la Comunidad, Órganos Administrativos, terceros). 4.- limitación a la injerencia arbitraria estatal 5.- comparación cualitativa de los estándares de protección del régimen normativo la ley provincial y nacional

108 REGION NOA Provincias: Tucumán, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Catamarca.
-Elevado porcentaje de provincias que cuentan con regímenes propios en materia de protección de la niñez. -De cinco provincias sólo una –la provincia de Catamarca- no ha efectuado la reforma normativa en sus aspectos institucionales y procedimentales que respondan al modelo de la protección integral de derechos (aunque se encuentra en proceso de reforma legislativa) -El resto de las provincias de la región cuentan con leyes propias de protección integral de los derechos de los niños: Jujuy (Ley 5288/2002) y Salta (Ley7039/1999), cuentan con leyes de protección de fecha anterior a la vigencia de la ley ; en cambio las leyes de las provincias de Tucumán (Ley 8293/2010) y Santiago del Estero (Ley 6915/2008) son posteriores a la sanción de ella.

109 CATAMARCA Ha adherido a la ley (ley 5292/09) y (ley 5180/06), identificado la autoridad de aplicación en la materia, designado su representación en el COFENAF Dispuso el traspaso de competencias asistenciales que tenían los juzgados de menores hacia la esfera administrativa No ha efectuado la adecuación normativa, institucional y procedimental a los fines de la aplicación de la ley en la provincia.

110 Grado de compatibilidad con los parámetros de la ley 26.061.
Provincias que cuentan con leyes de protección integral: Tucumán, Jujuy, Salta y Santiago del Estero. Grado de compatibilidad con los parámetros de la ley Jujuy y Salta: cuentan con regímenes normativos cuyos estándares de protección se encuentra por debajo de los parámetros mínimos de la ley en función de los siguientes aspectos. Tucumán y Santiago del Estero: cuentan con régimen normativos que, en mayor o menor medida guardan en sintonía con la ley , en determinados aspectos por un lado, y, por otro lado no superan o se encuentran por debajo de los estándares mínimos de protección de la ley

111 JUJUY -Ha identificado y creado su autoridad administrativa de aplicación de la ley, pero no contempla mecanismos para la descentralización de ella. -Se reconoce el derecho a ser oído con menor amplitud limitándolo a los procedimientos ni prevé la vía recursiva. -Pese a la distribución de competencias genérica entre las instancias administrativas y la judicial en materia de protección que establece en el art. 3 no se consagra la modalidad de implementación de ello, posibilitando la intervención de ambas instancias sin contemplar claramente las competencias específicas de ellas frente a situaciones de amenaza y/o vulneración de derechos y el procedimiento o mecanismos de articulación entre ambas. -No se distinguen claramente entre medidas de protección integral y medidas de protección excepcional. Por tanto, no se contemplan mecanismos que garanticen la excepcionalidad de la medida de separación del niño de su familia en función de las causas de su procedencia, limitación temporal en función de la determinación de un plazo y su aplicación como último recurso. -Falta de previsión de aspectos procedimentales que hacen a la denuncia (legitimados, forma y organismo competente ante la cual se realiza), comprobación de situaciones de amenaza y/o vulneración de derechos, adopción de medidas de protección, revisión –administrativa y judicial- e instancia competente para el control y seguimiento de la medida y modalidad del mismo.

112 SALTA No se prevé la descentralización de la autoridad administrativa ni la participación de comunas y municipios en el Consejo Provincial. No se establece la autoridad competente ni mecanismos de control de las organizaciones no gubernamentales. Se reconoce el derecho a ser oído con menor amplitud limitándolo a los procedimientos y condicionando en la decisión la consideración de la opinión a parámetros de edad y comprensión de la naturaleza del acto. Se limita el patrocinio jurídico del niño a la designación que realicen sus padres y al proceso penal. No se contempla el derecho de revisión o recurso. No se regula la protección de la privación de la libertad. Mantiene la competencia de la instancia judicial y el Ministerio Pupilar para la intervención en situaciones de amenaza y vulneración de derechos. No se prevén garantías que resguarden la excepcionalidad de la medida de separación de un niño de su familia en función de la gravedad y determinación de las causas, limitación temporal con plazos determinados ni se prevé su utilización como último recurso. Falta de previsión de aspectos procedimentales que hacen a la denuncia (legitimados, forma y organismo competente ante la cual se realiza), comprobación de situaciones de amenaza y/o vulneración de derechos, adopción de medidas de protección, revisión –administrativa y judicial- e instancia competente para el control y seguimiento de la medida y modalidad del mismo.

113 TUCUMÁN Y SANTIAGO DEL ESTERO
Aspectos compatibles con los parámetros de la ley -Protección de derechos y garantías (a ser oído, convivencia familiar, protección de la privación de libertad, patrocinio letrado) -Tucumán prevé de manera genérica la revisión de decisiones, pero no de informes y pruebas ni modalidad. -Identificación y/o creación de los organismos administrativos de protección de derechos que conforman junto a otros medios el sistema de protección integral.

114 TUCUMÁN Aspectos regulados por debajo de los estándares mínimos de protección de la ley Tucumán -Falta mayores garantías a la excepcionalidad de la medida de separación de un niño de su familia en función de una clara determinación de las causas que la habilitan y limitación temporal con determinación del plazo de duración, previsión de prórroga modalidad y duración. -Omisión de previsión de aspectos procedimentales en la instancia administrativa tanto en la denuncia, comprobación de la situación de amenaza y/o vulneración de derechos, adopción de las medidas de protección y revisión en la instancia administrativa.

115 SANTIAGO DEL ESTERO Aspectos regulados por debajo de los estándares mínimos de protección de la ley -Se omite cuestiones relativas a la revisión de decisiones impugnación de informes y pruebas -Mantiene una competencia de intervención de las instancias administrativa y judicial en cuanto a la protección sin delimitar procedimientos de comunicación y/o mecanismos de articulación entre ambas (art. 24 inc. d) y 43). -No prevé aspectos procedimentales en la instancia administrativa tanto en la denuncia, comprobación de la situación de amenaza y/o vulneración de derechos, adopción de las medidas de protección y revisión en la instancia administrativa. -No delimita la instancia competente para el seguimiento de la medida excepcional adoptada.

116 “(…) nuestro verdadero enemigo somos nosotros mismos – todos nosotros, las estructuras que llevamos dentro, los límites a nuestra imaginación-, ¿por dónde diablos podemos siquiera empezar? Las cosas parecen cambiar en la historia cuando las personas rompen con las formas de responder a la dominación a la que están acostumbradas (…) Robert W. Gordon MUCHAS GRACIAS!!!


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