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DERECHO DE LAS TELECOMUNICACIONES IV.

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1 DERECHO DE LAS TELECOMUNICACIONES IV.
PRÁCTICAS MONOPOLÍSTICAS RELATIVAS.

2 INTRODUCCIÓN. La ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos define que son servicios públicos. Antes de la ley, las telecomunicaciones estaban metidas dentro de ese gran grupo de servicios que tenía la ley de la ARESEP. Esa incorporación es importante, los servicios de telecomunicaciones eran considerados servicios públicos, la Ley General de Telecomunicaciones deroga esto.

3 INTRODUCCIÓN. La contraloría y la procuraduría ahora dicen que las telecomunicaciones son servicios de interés general que mantienen características de servicios públicos aunque ahora se presten de manera abierta donde participan los particulares. Al brindarse el servicio por particulares, necesariamente se deben de tomar las previsiones para evitar prácticas que puedan distorsionar el mercado, beneficiando algunos, y no al colectivo, a ese interés general. Nos referimos a las prácticas monopolísticas, en este caso concreto, relativas, cuya fiscalización depende directamente de la Sutel y cuya naturaleza y características se desarrollarán a continuación.

4 SERVICIO PÚBLICO. El servicio público tradicional tenía varios elementos importantes: -Lo desarrollaba un sujeto público, el estado, aunque posteriormente el estado podía luego concesionar dicha actividad a un particular. - Una vez declarados esos servicios públicos, los pueden realizar los privados pero únicamente mediante concesión, como los puertos, las aguas, licencias, etc. - A pesar de que el estado delega esto a un particular, siempre conserva poderes internos de control sobre el servicio que se va a prestar. Esto se refleja en el artículo 4 de la Ley General de Telecomunicaciones donde dice que dicha ley es de orden público. - Otra característica del servicio púbico tradicional es la continuidad, regularidad e igualdad en su prestación. Lo vemos en el 4 de la Ley General de Administración Pública y la Ley General de Telecomunicaciones lo vuelve a tomar. - Debe prestarse a todos los ciudadanos en general.

5 SERVICIO PÚBLICO. Si bien la ley general de telecomunicaciones se rompe con el concepto clásico de servicio público, queda implícita esa nueva categoría de servicio de telecomunicaciones como servicios de interés general. El régimen tarifario se rompe, ahora se manejan techos y pisos, se busca la competencia, las tarifas en servicios públicos se rompe con la ley general de las telecomunicaciones. Se dice que en principio SUTEL le corresponde fijar tarifas, sin embargo cuando haya proveedores, se fijará por medio de las reglas de mercado.

6 SUTEL. La Super Intendencia General de Telecomunicaciones es la entidad encargada de regular las telecomunicaciones en Costa Rica. Fue creada debido a la apertura de las telecomunicaciones con la firma del Tratado de Libre Comercio con EEUU, se creó mediante ley 8660 que vino a modificar la ley de ARESEP dándole a SUTEL desconcentración máxima. Puede suscribir contratos y convenios, administra FONATEL entre muchas otras funciones.

7 SUTEL. Se le trasladaron las funciones asignadas a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones de la Aresep a este nuevo ente, fue creado con el propósito de garantizar el derecho de los habitantes de accesos las telecomunicaciones bajo un principio fundamental, el de universalidad. A su vez fija tarifas máximas que se pueden cobrar por los servicios de telefonía e internet, debe instruir el procedimiento para las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo (previa realización de los estudios necesarios, esto de acuerdo al Plan nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias). Esto para determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de las concesiones de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas sectoriales, esto lo vemos en el artículo 12 LGT.

8 SUTEL. Impone las obligaciones de acceso e interconexión y calcula el canon de reservar del espectro que los operadores deben pagar anualmente, puede imponer medidas cautelares incluso. Tramita y otorga las autorizaciones a personas físicas y jurídicas, recomienda al Poder Ejecutivo las autorizaciones para el uso de las bandas de frecuencias, garantiza que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en la ley para el cumplimiento efectivo de esta. Como vemos le corresponde abrir y manejar el esquema de las telecomunicaciones en general y por supuesto, regular lo relativo a las prácticas monopolísticas que puedan darse a raíz de la apertura de las telecomunicaciones en cuanto a los operadores o proveedores importantes en el tanto es un servicio de interés general. Para esto, se crea en la Ley General de Telecomunicaciones un capítulo denominado Régimen de Competencia

9 RÉGIMEN DE COMPETENCIA.
Esto lo encontramos regulado a partir del artículo 56 de la ley: Régimen Sectorial de Competencia: La operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994.

10 RÉGIMEN DE COMPETENCIA.
¿Por qué es importante tutelar este aspecto? Para evitar prácticas que atenten contra un mercado competitivo. Para esto se le asigna a Sutel una serie de facultades importantes en el artículo 56: Artículo 56 LGT- Corresponde a la Superintendencia de las Telecomunicaciones: a) Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones. b) Analizar el grado de competencia efectiva en los mercados. c) Determinar cuándo las operaciones o actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el mercado nacional. d) Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias. e) Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias. f) Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado.

11 RÉGIMEN DE COMPETENCIA.
La SUTEL tendrá la competencia exclusiva para conocer de oficio o por denuncia, así como para corregir y sancionar, cuando proceda, las prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones. Se autoriza a la SUTEL a la realización de convenios e intercambio de información con las autoridades reguladoras de telecomunicaciones de otras jurisdicciones. Los deberes de confidencialidad definidos para la SUTEL serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada.

12 RÉGIMEN DE COMPETENCIA.
De igual forma encontramos esto en el artículo 75 del reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones: Artículo 75. Obligaciones generales de los operadores o proveedores importantes. La SUTEL podrá imponer las siguientes obligaciones a los operadores y proveedores importantes: c. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de competencia correspondiente o en la Ley Nº Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor

13 RÉGIMEN DE COMPETENCIA.
¿Qué son operadores o proveedores importantes? Esto lo encontramos en el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 57.- Operadores o proveedores importantes. Le corresponde a la Superintendencia de las Telecomunicaciones determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes. Para este fin, la SUTEL deberá valorar la posibilidad que tengan los operadores o proveedores de explotar en forma abusiva su posición sobre el mercado o una parte sustancial de éste, afectando a sus competidores o usuarios, y tomará en cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.º 7472 y sus reformas, de 20 de diciembre de 1994.

14 RÉGIMEN DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 13 Ley Comprobación Para considerar violatorias de esta ley las prácticas mencionadas en el artículo anterior, debe comprobarse que a) el presunto responsable tiene un poder sustancial sobre el mercado relevante y b) se realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante de que se trate.

15 RÉGIMEN DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 14 Ley Mercado relevante Para determinar el mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios: a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución. b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero; para ello se tendrán en cuenta los fletes, los seguros, los aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como las limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus organizaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros sitios. c) Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados. d) Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos.

16 RÉGIMEN DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 15 Ley Poder sustancial en el mercado Para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en el mercado relevante, debe considerarse: a) Su participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder. b) La existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores. c) La existencia y el poder de sus competidores. d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos. e) Su comportamiento reciente. f) Los demás criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta ley.

17 EL MERCADO COMPETITIVO.
Vamos a analizar el mercado COMPETITIVO. Hay otras estructuras de mercado como el monopolio y el oligopolio los cuales, precisamente, dentro de una economía de mercado, se consideran fallas de mercado.

18 EL MERCADO COMPETITIVO.
Características: Se trata de un mercado de numerosos oferentes y demandantes de bienes y servicios. Lo que importa es que exista tan cantidad de vendedores que ninguno pueda determinar los precios del mercado. No existen barreras de entrada ni de salida a las empresas. Si tengo capital y deseo invertir tengo toda la facultad hacerlo, sin embargo puede que al entrar los aranceles sean muy altos. También pueden haber barreras jurídicas. No hay unión de empresas, no pueden fijar el precio ni cantidad porque ahí se rompería el mercado competitivo. En el mercado competitivo tanto el producto como la tecnología van a ser homogéneos. LA OFERTA Y DEMANDA DENTRO DE LA ESTRUCTURA DE MERCADO VAN A DETERMINAR EL EQUILIBRIO DEL MERCADO, ES DECIR EL PRECIO Y CANTIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS.

19 EL MERCADO COMPETITIVO.
Por eso en un monopolio se van a ver afectadas las fuerzas de mercado ya que no es la voluntad del mercado la que determina el equilibrio de mercado.

20 EL MERCADO COMPETITIVO.
En la curva de demanda p y q varían inversamente. A mayor precio menor cantidad demandada. En la curva de la oferta, p y q varían directamente proporcional. A mayor p mayor q. La cantidad puesta en el mercado depende de los precios del bien. Así, a un mayor precio, las empresas van a estar en condiciones de vender más productos en el mercado. En el punto de intersección, vamos a tener el equilibrio de mercado que esta dado por la oferta y la demanda. En ese equilibrio de mercado vamos a tener un precio de equilibrio y una cantidad de equilibrio. En mercado competitivo es más eficiente que uno no competitivo. El mercado competitivo es el deseable por su eficiencia. Por eficiencia vamos a ver cómo tanto en consumidores y oferentes se busca la mayor cantidad de bienestar o ganancia respectivamente

21 MONOPOLIO. Teniendo clara las nociones de régimen de competencia, operadores importantes y mercado competitivo, podemos analizar propiamente las estructuras monopolísticas. Precisamente son esas las que se quieren evitar y cuya fiscalización depende de la Sutel para evitar situaciones que desmejoren el mercado de las telecomunicaciones. ¿Qué es un monopolio? Una empresa es un monopolio si es la única que vende un producto o servicio y si este no tiene sustitutos cercanos. La causa fundamental del monopolio son las barreras a la entrada: un monopolio es el único vendedor en su mercado porque otras empresas no pueden entrar y competir con él.

22 MONOPOLIO. El monopolio tiene la capacidad de afectar los precios y cantidades que se ofrecen en la industria, a pesar de enfrentar las restricciones tecnológicas y de mercado. El monopolista analizar la demanda de su producto y se ubica en el punto de la demanda en el que obtiene la máxima ganancia del consumidor. Esto no significa que el monopolista va a fijar el precio más alto que se le antoje, pues si lo hace, el consumo se reduce más de lo que gana con el aumento en el precio. De esa forma, lo que hará es buscar un equilibrio entre el precio que fija, las ventas que genera y los costos en que incurre.

23 MONOPOLIO. Esto tiene un efecto negativo en el bienestar de los consumidores ya que están dedicando más recursos a la adquisición del producto que ofrece el monopolio. La diferencia clave entre una empresa competitiva y un monopolio es la capacidad de este último para influir en el precio de su producto. Una empresa competitiva es pequeña en relación con el mercado en que desenvuelve, por ende considera que el precio de su producto viene dado por al situación del mercado en un momento particular, en cambio, un monopolio, como es el único productor en su mercado, puede alterar el precio de su bien ajustando la cantidad que ofrece en el mercado, o bien, incurriendo en prácticas monopolísticas sean absolutas o relativas.

24 PRÁCTICAS MONOPOLISTICAS.
Las prácticas monopólicas relativas, son aquellas que realiza un agente económico con poder sustancial, con el objeto o efecto de desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas a favor de una o varias personas.

25 PRÁCTICAS MONOPOLISTICAS.
Las prácticas monopólicas absolutas son aquellos contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes: •Fijar o manipular precios de venta o compra de bienes o servicios; •Fijar o restringir la oferta o demanda de bienes o servicios; •Dividir o repartir mercados actuales o potenciales; •Coordinar posturas en licitaciones públicas.

26 PRÁCTICAS MONOPOLISTICAS.
Estas prácticas son ilegales per se y no existe ningún tipo de justificación para su realización, ya que impiden a la sociedad obtener los beneficios de la competencia económica: mejores precios y mayor calidad en los productos y servicios. Las prácticas monopolísticas las encontramos en el artículo 60 de la Ley General de telecomunicaciones.

27 PRÁCTICAS MONOPOLISTICAS.
ARTÍCULO 60.- Prácticas monopolísticas relativas. Se considerarán prácticas monopolísticas relativas los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

28 PRÁCTICAS MONOPOLISTICAS.
a) El establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares.  b) La negativa a prestar servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten respecto de la interconexión y el acceso se estará a lo dispuesto en esta Ley. c) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el operador o proveedor. d) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores. e) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender o distribuir o prestar servicios.  f) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

29 PRÁCTICAS MONOPOLISTICAS.
g) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros. h) La concertación entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico. i) La prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias. j) Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada.

30 PRÁCTICAS MONOPOLISTICAS.
Las prácticas monopolísticas relativas serán prohibidas sujetas a la comprobación de los supuestos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y se sancionarán conforme a esta Ley. Para determinar la existencia de estas prácticas, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para demostrar los efectos pro- competitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo y no transitorio a los usuarios finales. Asimismo, se tomará en cuenta en el análisis el criterio de la Comisión para Promover la Competencia que sea aportado dentro del procedimiento.

31 ARTÍCULO 61.- Criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia.  
Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) de conformidad con esta Ley. De previo a resolver sobre la procedencia o no del procedimiento y antes de dictar la resolución final, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) solicitará a la Comisión para Promover la Competencia los criterios técnicos correspondientes. Dichos criterios se rendirán en un plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la solicitud de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL). Los criterios de la Comisión para Promover la Competencia no serán vinculantes para la SUTEL. No obstante, para apartarse de ellos, la resolución correspondiente deberá ser debidamente motivada y se requerirá de mayoría calificada para su adopción.

32 EJEMPLO DE PRÁCTICA MONOPOLÍSTICA RELATIVA.
Prácticas monopólicas relativas Práctica: Venta atada Agente económico involucrado: Telmex Mercado relevante: prestación del servicio de larga distancia nacional a través de teléfonos públicos.

33 EJEMPLO DE PRÁCTICA MONOPOLÍSTICA RELATIVA.
En el año 2000, a partir de la presentación de denuncias por parte de Alestra y Avantel, la Comisión Federal de la Competencia en México resolvió sancionar a Telmex por la realización de diversas prácticas anticompetitivas. El caso involucró a los números 800, que son de cobro revertido en México, lo que significa que el costo de la llamada es sufragada por el destinatario y no por el usuario. Además, los números 800 nacionales e internacionales se utilizan para hacer llamadas de larga distancia nacional e internacional.

34 EJEMPLO DE PRÁCTICA MONOPOLÍSTICA RELATIVA.
En 1997 Telmex era propietaria del 75% de las casetas telefónicas públicas localizadas en territorio nacional, y la única facultada para enrutar el acceso de números 800; asimismo, empleaba dos esquemas de cobro en el enrutamiento de acceso a los números 800: aplicaba un cargo de $0.50 por minuto para hacer llamadas de larga distancia a través de números 800 cuando el cobro se revertía a un operador nacional, mientras que no requería pago cuando el cobro se revertía a operadores extranjeros con quienes había acordado el uso recíproco de infraestructura.

35 EJEMPLO DE PRÁCTICA MONOPOLÍSTICA RELATIVA.
Avantel y Alestra siendo en ese momento las competidoras más grandes e importantes de Telmex en el mercado de llamadas de larga distancia, nacional e internacional, dependían de la telefonía pública y local de ésta última para poder competir en números 800. Las mismas compañías presentaron evidencias sobre hechos ocurridos en 1998 y 1997, de las que se desprendía que en diversos teléfonos públicos localizados en el Distrito Federal, Talquepaque, Cancún y Monterrey, sólo había sido posible acceder a los números 800 insertando la tarjeta Ladatel (dicha tarjeta constituye un mecanismo de prepago comercializado por Telmex) y con un descuento de 50 centavos por minuto, pero al insertar una tarjeta pre pagada comercializada por las denunciantes, en la pantalla del aparato telefónico aparecía el siguiente mensaje: “número no gratuito favor de colgar”.

36 EJEMPLO DE PRÁCTICA MONOPOLÍSTICA RELATIVA.
Avantel y Alestra también exhibieron diversa documentación para demostrar que la comercialización de sus tarjetas prepagadas tuvo que ser suspendida por la imposibilidad de cumplir con los servicios ofrecidos a los usuarios de las mismas, situación provocada por las restricciones para acceder al servicio de larga distancia a través de los números 800 desde los teléfonos públicos propiedad de Telmex. Por ello, la CFC determinó que las conductas perpetradas por Telmex habían configurado entre otros tipos, una venta atada: al condicionar al usuario la prestación del servicio de larga distancia nacional a través de números 800 desde teléfonos públicos a la adquisición de la tarjeta pre pagada Ladatel.

37 EJEMPLO DE PRÁCTICA MONOPOLÍSTICA RELATIVA.
La CFC fue muy clara al señalar que no se cuestionaba el derecho que Telmex tiene a comercializar la utilización de sus teléfonos públicos, sino el esquema de cobro que impidió a Avantel, Alestra y otras empresas proveer el servicio de larga distancia a través de números 800 desde teléfonos públicos de su propiedad en condiciones competitivas. Por otro lado, al configurarse la práctica relativa consistente en la venta condicionada a comprar otro bien, normalmente distinto o distinguible, la CFC refirió que al definir el mercado relevante como “la prestación del servicio de larga distancia nacional a través de teléfonos públicos” se apoyaba en que dicho servicio lo presta Telmex desde teléfonos públicos de su propiedad, los cuales habían sido programados para que el usuario sólo pudiera tener acceso tras insertar la tarjeta Ladatel y no con monedas u otro tipo de tarjetas prepagadas. Por tal motivo, la clasificación del mercado relevante fue indispensable e inseparable del teléfono público.


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