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DERECHO SUBJETIVO Es la facultad de querer y exigir atribuida a una persona por el ordenamiento jurídico, a la cual corresponde una obligación, por parte.

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1 DERECHO SUBJETIVO Es la facultad de querer y exigir atribuida a una persona por el ordenamiento jurídico, a la cual corresponde una obligación, por parte de otro.

2 El Derecho Subjetivo se manifiesta en: poderes, pretensiones o exigencias que concierne al sujeto activo de la relación jurídica comprendida en la norma, y en obligaciones o deberes respecto del sujeto pasivo o supeditado.

3 DERECHOS SUBJETIVOS FUNDAMENTALES:
Los derechos subjetivos fundamentales de la persona humana, comunes a todos los hombres que éstos tienen por el solo hecho de su existencia, son tres, a saber: el derecho de igualdad, el derecho de libertad y el derecho de resistencia a la opresión.

4 DERECHO DE IGUALDAD. El derecho de igualdad es la paridad jurídica, fundada en la dignidad de la persona humana, para facilitar a ésta su vida de relación.

5 IGUALDAD OBJETIVA DEL DERECHO.
La igualdad se halla reconocida por la noma jurídica o el Derecho en sentido objetivo. A todos los seres humanos que reúnan las circunstancias determinadas por las normas jurídicas, corresponden iguales derechos.

6 DESIGUALDAD SUBJETIVA DE DERECHO.
Esta desigualdad surge de las relaciones jurídicas, constituidas por el derecho-facultad y el deber jurídico. El titular del primero, denominado sujeto activo o derecho-habiente, tiene la facultad o poder de exigir al sujeto pasivo, la obligación correlativa de cumplir el acto o la omisión pretendidos.

7 En toda relación jurídica obvio es que la posición del sujeto activo es siempre privilegiada, con respecto al sujeto pasivo u obligado. Al primero corresponde la facultad o poder de exigir; al segundo el deber de cumplir lo exigido. Se establece así un vinculo de subordinación o dependencia entre ambos sujetos: frente a la facultad de uno existe la obligación del otro.

8 EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El principio de igualdad ante la ley ha sido incorporado al Derecho constitucional paraguayo desde los albores de la independencia patria. Lo han reconocido todas las Constituciones nacionales, tanto derogadas como la vigente que fue promulgada en el año 1992.

9 PRECEPTOS CONSTITUCIONALES SOBRE LA IGUALDAD
Art. 46 C.N. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones.  El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan  o  las propicien.  Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.

10 Art. 47 C.N. -.De las garantías de la igualdad
El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2)la igualdad ante las leyes; 3)la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4)la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.

11 Artículo 48 - De la igualdad de derechos del hombre y de la mujer
El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan  o  dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.

12 EL DERECHO DE LIBERTAD. FASES:
LIBERTAD NATURAL y LIBERTAD JURÍDICA.

13 LIBERTAD NATURAL Es el poder o facultad de autodeterminación para obrar por sí que tienen los seres racionales.

14 En el cumplimiento de los fines humanos, dicha facultad de autodeterminación no puede ser ejercida sin limitaciones por cuanto el hombre no vive solo en la tierra. Es necesario armonizarla con las libertades de los demás seres humanos, para que sea posible la convivencia social. De aquí surge la libertad jurídica que substancialmente es la misma libertad natural pero regulada por el derecho, con el fin de limitarla en su ejercicio, y organizar la convivencia social sobre fundamentos de justicia, orden y seguridad.

15 LIBERTAD JURÍDICA O NORMATIVA.
Suele definirse la libertad jurídica o normativa como la facultad de hacer u omitir aquello que no está ordenado ni prohibido. En consecuencia, los actos posibles de un sujeto en relación con las normas del derecho objetivo, pertenecen necesariamente a una de estas categorías: actos ordenados, actos prohibidos y y actos permitidos.

16 El derecho de libertad en el plano normativo depende directamente de la ley que predetermina las limitaciones necesarias para establecer el ámbito de su ejercicio licito.

17 MARCO DE LA LIBERTAD JURÍDICA.
Es el axioma ontológicamente enunciado así: “todo lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido”.

18 Libertad en el Derecho Público.
En la esfera del Derecho Público interno los poderes o facultades que confiere el derecho de la libertad, deben estar expresamente reconocidos y regulados por las normas constitucionales o legales. En consecuencia, “solo pueden realizarse lícitamente aquellos actos permitidos por la Constitución Nacional o una ley reglamentaria”, en razón de estar afectados más directamente los intereses generales que en todo caso, deben prevalecer respecto de los intereses privados.

19 Libertad en el Derecho Privado.
En el área del Derecho Privado, se admite sin discrepancia que el ejercicio de la libertad es licito para realizar actos en forma individual o colectiva siempre que no se opongan a la ley, al orden publico o a las buenas costumbres. De este postulado fundamental se infieren dos principios de importancia precipua en el derecho Civil y ramas afines del Derecho Positivo, a saber: la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.

20 La autonomía de la voluntad consiste en el poder que tiene el hombre como persona, para crear situaciones jurídicas con fines lícitos, mediante un acto de voluntad.

21 Nuestro Código Civil, en cuanto concierne a los derechos creditorios, ha dejado a la voluntad humana una amplitud casi ilimitada. Art. 715 C.C. : “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.”

22 Limitaciones a la libertad jurídica.
La libertad jurídica (facultad de hacer u omitir aquello que no está ordenado ni prohibido), denominada también normativa, no constituye un derecho absoluto. Su ejercicio está sometido a diversas restricciones admitidas por la legislación positiva y la doctrina científica.

23 LAS INSTITUCIONES. Concepto.
La libertad individual se autolimita por el elemento lógico de la institución. Ésta designa un conjunto de normas jurídicas vinculadas por el mismo propósito o finalidad. Por ejemplo: el matrimonio, la patria potestad, el parentesco, la familia, la propiedad, la hipoteca, los contratos, etc.

24 El término institución se aplica por lo general a las normas de conducta y costumbres consideradas importantes para una sociedad, como las particulares organizaciones formales de gobierno y servicio público. El término institución no tiene por qué ser solo un lugar físico. Una institución es, por ejemplo, el conducir un automóvil por la derecha en ciertos países.

25 La libertad subjetiva de la persona casada se diferencia de la soltera, por cuanto la primera ingresa a la institución del matrimonio y asume obligaciones de fuente legal que no alcanzan a la segunda.

26 LA FUNCIÓN SOCIAL. Las libertades no existen exclusivamente para el ser humano, sino también para la sociedad de que forma parte. El hombre, sin perjuicio de su personalidad, debe hacer uso de sus libertades con miras al bien común, anteponiendo si es necesario el interés general al particular. A este respecto, cabe destacar que las legislaciones modernas evolucionan hacia la socialización de las libertades.

27 Tal tendencia no significa la absorción del individuo por la comunidad, sino que el ejercicio de las libertades subjetivas debe ser verificado en función de la sociedad. La dogmatica seguida por la Constitución Nacional vigente, ha inscripto como principio la socialización de los derechos individuales. Así preceptivamente reconoce y garantiza la propiedad privada, pero su contenido y limites, es decir la substantividad y extensión de la misma serán fijadas por la ley, atendiendo a su función social y económica, a fin de hacer accesible para todos..Art. 109 C.N. En ningún caso el interés del particular primará sobre el interés general. (Es una máxima establecida en el Art. 128 de la C.N.

28 Es necesario observar que no todas las libertades individuales, son susceptibles de socialización en idéntico grado. Dicho principio admite atemperaciones. Así, la función social no cabe respecto de algunas libertades como la de elegir profesión, instruirse, peticionar a las autoridades y otras que ostentan un carácter eminentemente personal.

29 LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO: FINALIDAD Y LÍMITE.
El Estado moderno, como garante de los intereses generales que representa, debe regular, mediante medidas legislativas, las actividades económicas, políticas, sociales y culturales de todos los que habitan su territorio, estableciendo la conciliación del interés general con el de los particulares. En principio el Estado no debe colocarse en el lugar del individuo, sino establecer las condiciones necesarias para el desenvolvimiento de la personalidad y el bienestar social.

30 Límite de la intervención del Estado.
La intervención estatal no puede tener como resultado aniquilar las libertades individuales, por cuanto esta situación opresiva repugnaría al verdadero Estado de Derecho.

31 El Orden Público. Orden Público es el conjunto de principios superiores de naturaleza política, económica, moral y religiosa, estructurados en normas jurídicas que determinan la existencia y conservación de una sociedad. El concepto de orden público no es unívoco sino elástico, por no entrañar una delimitación rígida.

32 De ahí el carácter nacional de todo orden público y la variabilidad de su contenido en el espacio y en el tiempo, de acuerdo con las necesidades, costumbres, ideas, y aspiraciones dominantes en un pueblo determinado. Ej de orden público: separación de los poderes del Estado, la libertad individual, el estado y la capacidad de las personas, el matrimonio, etc.

33 Caracteres. El orden público se caracteriza por la prevalencia del interés general o social sobre el interés individual y abarca tanto las instituciones del Derecho Público como del Derecho Privado.

34 Denominaciones diversas.
Aparece el orden público en la doctrina y las legislaciones vigentes con diversos nombres, siendo los más usados: bien común, bienestar general, utilidad social e interés colectivo. El Derecho Paraguayo, emplea con más persistencia las expresiones: interés público, moral y buenas costumbres, como sinónimo de orden publico interno.

35 Llámanse leyes de orden publico las que establecen normas cuyo contenido afecta directa o indirectamente, el interés vital de un país. Estatuyen la regulación de los principios superiores que fundamental la existencia y conservación de la estructura social. Su finalidad es el interés general, lo que concierne más directamente a la sociedad que al interés de los particulares.

36 De acuerdo con la doctrina científica más difundida, quedan clasificadas como de orden público:
Las Constituciones o leyes fundamentales del Estado que establecen la organización política, administrativa, judicial, económica, financiera y social; la ley orgánica de los Tribunales de Justicia, las leyes fiscales que establecen impuestos, tasas y Contribuciones; las demás leyes que disciplinan el contenido de las diversas ramas del Derecho Público. Dentro de la esfera del Derecho Privado, son de orden público: a. las leyes que organizan la familia (matrimonio, sociedad conyugal, patria potestad, filiación, tutela, curatela, parentesco, el estado y la capacidad jurídica de las personas), b. las leyes que establecen el régimen jurídico de los derechos reales, en especial las referentes a naturaleza, adquisición, transmisión de bienes inmuebles rurales, c. las que establecen el régimen hereditario. En materia procesal, los Códigos Procesales vigentes en el Paraguay: de Procedimiento Civil, Procesal Penal, Procesal Penal Militar y Procesal del Trabajo, Codigo de Organización Judicial.

37 Características. No pueden ser renunciadas, aun con el consentimiento de la parte contraria o el Juez. La violación de las leyes de orden público, entraña la nulidad absoluta, que puede y debe ser declarada de oficio por el juez, en cualquier instancia. Son imperativas y no meramente supletorias de la voluntad de los sujetos destinatarios. La irretroactividad. Son aplicables de oficio por el juez.

38 EL DERECHO DE RESISTENCIA A LA OPRESIÓN. DEFINICIÓN.
El derecho de resistencia para la generalidad de los autores consiste en una expansión de la libertad que tiene todo hombre o ciudadano como recurso extremo para amparar la supremacía del Derecho natural, cuando no existen medios técnicos procesales.

39 CARACTERES Por su naturaleza es un derecho civil y político.
Es civil por cuanto corresponde a todos los habitantes, sin distinción de nacionales o extranjeros, para desviar cualquier agresión contra la personalidad humana. Bajo este aspecto, tal derecho ha sido reconocido por todas las legislaciones modernas que admiten y disciplinan la institución denominada “legítima defensa o autodefensa”.

40 Así, el Art. 19 del Código Penal establece:
“No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descripta en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien jurídico propio o ajeno”.

41 El Código Civil regula en sus Arts
El Código Civil regula en sus Arts. 373 y la legítima defensa al establecer: “Un hecho impuesto por la legítima defensa no es contrario al derecho. Esta defensa tiene lugar cuando es exigida para apartar de sí o de otro un ataque actual ejercido en violación del derecho..” “El que obra en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor.”

42 Es también un derecho político de los ciudadanos, para oponerse a la acción de gobiernos arbitrarios y despóticos. Se halla reconocido en el Art. 138 de la C.N. de 1992, que establece: Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance.  En la hipótesis de que una persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus actos serán nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento.

43 FORMAS DE SU EJERCICIO. El Derecho de resistencia a la opresión presenta en sus manifestaciones modalidades diversas, a saber: resistencia pasiva, resistencia activa y; resistencia revolucionaria.

44 Las dos primeras formas de ejercicio, cuando no rebasan las limitaciones de las libertades individuales, establecidas por la Constitución nacional y las leyes, no aparejan discusiones, por cuanto ambas tienen como fundamento la personalidad humana. Resistencia revolucionaria: Ella consiste en la recurrencia a la fuerza contra el orden jurídico para transformarlo total o parcialmente, y produce como efecto la ruptura de la lógica de la legalidad normativa.

45 Resultaría una antinomia o contradicción evidente, que la misma Constitución estableciese preceptivamente, la continuidad y la ruptura del ordenamiento jurídico, cuya razón de validez reconoce. Al reconocer nuestra Constitución Nacional como único medio de caducidad del ordenamiento jurídico la reforma constitucional establecida en el art. 289, desconoce toda posibilidad de revolución para derogar su vigencia (Art. 137). Sin embargo, autoriza a los ciudadanos a resistir a los usurpadores, sancionando sus actos que deberán ser declarados nulos y sin ningún valor y dispensa de su cumplimiento al pueblo, en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión.

46 El derecho de resistencia en la legislación Paraguaya.
Se halla regulado en los Arts. 138 de la C.N., 19 del Codigo Penal, 373 y 1833 del Codigo Civil, ya transcriptos.


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