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EL CONCEPTO DE PERSONA JURIDICA

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Presentación del tema: "EL CONCEPTO DE PERSONA JURIDICA"— Transcripción de la presentación:

1 EL CONCEPTO DE PERSONA JURIDICA

2 Hay dos hechos que parecen estar en conflicto.
El antiguo Código Civil en su art. 32 define persona jurídica como un “ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Hay dos hechos que parecen estar en conflicto. Por un lado, hay normas que parecen establecer facultades, obligaciones y sanciones para sujetos que no son hombres. (sociedades, asociaciones, etc.) Por otro lado, al sentido común de los juristas les resulta muy difícil imaginar que algo diferente a un hombre pueda ejercer un derecho, obedecer un mandato o sufrir una pena.

3 1) TEORÍAS NEGATIVAS. Algunos autores no admiten la existencia de personas colectivas. Para explicar la referencia que hacen las normas jurídicas a sociedades, asociaciones, etc., algunos afirman que cuando se habla de personas colectivas se trata en realidad de un conjunto de bienes sin dueño que están afectados a un cierto fin; otros sostienen que se trata de un condominio sujeto a reglas diferentes a las del ordinario, etc. Todas estas concepciones coinciden en que cuando se dice que una sociedad o institución es propietaria de un bien o ha celebrado un contrato, lo que se dice es algo que se predica de ciertos individuos (que son los que han contratado o son propietarios del bien).

4 2) TEORÍAS REALISTAS. Sostienen que las personas colectivas están configuradas por ciertos fenómenos que se dan en la realidad, siendo independiente en la conducta de determinados hombres. 3) TEORÍA DE LA FICCIÓN. Savigny es el creador de ésta. Desde el punto de vista empírico, es evidente que las únicas personas son los hombres. Sin embargo el ordenamiento jurídico puede, teniendo en cuenta razones de utilidad, suponer ficticiamente la existencia de entidades que no son hombres, como soporte de derechos y obligaciones. Esas entidades no existen en la realidad pero los juristas hacen como si existieran, atribuyéndoles una voluntad destinada al cumplimiento de ciertos fines jurídicos.

5 4) TEORÍA DE KELSEN. 1º) No hay diferencia substancial entre la persona individual y la colectiva. Las teorías tradicionales identificaban a la persona individual con el hombre; sin embargo, no son sinónimos. El hombre es una entidad psicológica y biológica y la persona es una entidad jurídica. La persona a diferencia del hombre es un conjunto de derechos y obligaciones, o sea, de normas jurídicas, que constituyen una cierta unidad. 2º) Tanto la persona individual como la colectiva consisten en conjuntos de normas. La única diferencia es que en el caso de la persona individual las normas se refieren a un solo hombre, en el de la persona colectiva a varios.

6 3º) Los únicos que pueden ser titulares de derechos y obligaciones son los hombres, no hay otras entidades, ni reales ni ficticias que puedan ser sujetos de relaciones jurídicas. 4º) Por conveniencia técnica muchas veces la ciencia jurídica personifica a los conjuntos normativos, imputándoles actos de ejercicio de derechos y cumplimiento o incumplimiento de deberes realizados por ciertos hombres. 5º) Para que el acto de un hombre se impute a un sistema de normas, ese acto debe estar previsto por tal sistema. El órgano de una persona jurídica es el individuo cuyos actos son atribuibles al conjunto de normas constitutivas de aquélla, por estar autorizados por tales normas.

7 6º) En el caso de las personas individuales, las normas estatales establecen no solamente un conjunto de derechos y obligaciones -elemento material- sino también quiénes son sus titulares - elemento personal. Cuando se trata de una persona colectiva, las normas estatales sólo determinan el elemento material, delegando la función de establecer quiénes son los sujetos de las relaciones jurídicas al estatuto de la sociedad. 7º) Las sociedades, asociaciones, etc., constituyen ordenamientos jurídicos parciales. El conjunto de las normas de un ordenamiento jurídico nacional, cuando está centralizado, configura el Estado, que también es una persona jurídica. Estado y derecho se identifican cuando se hace referencia a un sistema centralizado, pues ambas expresiones hacen referencia al conjunto total de normas jurídicas nacionales.

8 5) EL ENFOQUE MÁS PLAUSIBLE.
La persona jurídica como una construcción lógica. Este tipo de palabras pueden formar parte de frases significativas en tanto tales oraciones sean traducibles a otras que hablen acerca de hechos observables. Según Hart, todos los problemas para determinar su significado derivan del presupuesto equivocado de que debe tener alguna denotación para poder formar parte de enunciados significativos.

9 NUEVO CODIGO CIVIL Y COM.
ARTICULO Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. ARTICULO Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

10 ARTICULO 143. - Personalidad diferenciada
ARTICULO Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.

11 ARTICULO 145. - Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas
ARTICULO Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas. ARTICULO Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica.

12 ARTICULO 148. - Personas jurídicas privadas
ARTICULO Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.


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