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Publicada porChico San Martin Modificado hace 9 años
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C.P.N. Carlos A. SCHESTAKOW
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Incorporado por ley 25.063 Régimen de retención de impuesto a las ganancias aplicable a determinados sujetos, cuando distribuyan utilidades superiores a las determinadas sobre la base de aplicación de las normas generales de L.I.G., acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de la distribución
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Grava la diferencia entre los resultados contables e impositivos, al momento de distribución del resultado a través de una retención, con carácter de pago único y definitivo, del 35 % sobre tal excedente. Objetivo: lograr una mayor recaudación como consecuencia de la implícita derogación de las exenciones existentes en cabeza de las sociedades de capital cuando distribuyan sus utilidades.
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Sujetos pasivos del gravamen a través de la retención: los accionistas Agentes de retención: enumeración taxativa (art. 69.1 L.I.G.)
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Sociedades anónimas y SCA (comanditaria). SRL, SCA (comanditada) y SCS. Asociaciones civiles y fundaciones no exentas. Fideicomisos del art. 69 a) 6. Fondos comunes de inv. Del 69 a) 7. Establecimientos permanentes del 69 b).
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Distribuciones en efectivo. Distribuciones en especie. No aplicable a distribuciones de resultados en acciones liberadas (art. 102.1 DR) D.R. 102.1: se aplica a aquellos supuestos en los que se produzca la liquidación social o en su caso, el rescate de acciones, respecto del excedente de ut. Contable sobre impositivas.
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Al momento de efectuarse el pago de las utilidades. Momento del pago art. 18 L.I.G.
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Básicamente Art. 69.1: Necesidad de recalcular la utilidad impositiva para compatibilizar las sumas cotejables Retención = (U.C. – U.I.) X 35%
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Recálculo Utilidad Impositiva. (+) Utilidad impositiva (-) Impuesto determinado por los períodos por los que se distribuyen la utilidad. (+) Utilidades provenientes de otras sociedades de capital. (+) Exenciones originadas en leyes especiales. (=) Utilidad impositiva comparable
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Se refieren a exenciones que surgen de textos legales distintos al de la L.I.G. Art. 69.1: “...que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley” Art. 69.1. “...la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas grales. de esta ley...”
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Proyecto de Ley 25.063 : Utilizaba terminología distinta: ▪ Ganancias gravadas con el impuesto ▪ Beneficio impositivo. DICT. (DAL) 16/01: “No deben tomarse en consideración conceptos que tuvieren su origen en normas ajenas a la propia ley de ganancias.”
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Alternativas Llevar mayores de resultado contable e impositivo. Imputar la distribución contable contra la totalidad de impositiva. NO PREVISTO Proporcionar IGUALES RESULTADOS FINALES PERO VARÍA DISTRIBUCIÓN EN EL TIEMPO
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Principal problema: no fueron contempladas como una partida conciliatoria entre los resultados contables e impositivos. Consecuencia: necesidad de planificar la política de distribuciones de utilidades con el objeto de evitar retenciones irrecuperables. Segundo Simposio de Legislación Tributaria: Bs. As. 27-04-2000: propuso su inclusión.
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Art. 118.1 LIG: Las ganancias gravadas a considerar: serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 25.063 (ejercicios cerrados a partir del 31-12-98)
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Art. 118.1 LIG: Las utilidades que se imputarán contra la misma: serán los pagados con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio anteerior a la referida vigencia (ejercicios cerrados hasta el 31- 12-98) “Borrón y cuenta nueva”
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Deben dejarse de lado los quebrantos impositivos acumulados al momento cero, a los efectos de determinar la utilidad impositiva a comparar.
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