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2a. PARTE: DE LAS OBLIGACIONES Y SUS FUENTES

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Presentación del tema: "2a. PARTE: DE LAS OBLIGACIONES Y SUS FUENTES"— Transcripción de la presentación:

1 2a. PARTE: DE LAS OBLIGACIONES Y SUS FUENTES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Facultad de Derecho y Ciencias Sociales ROMANO II 2a. PARTE: DE LAS OBLIGACIONES Y SUS FUENTES UNIDAD XVI

2 UNIDAD XVI. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTENIDO TEMATICO La responsabilidad civil. Imputabilidad. La responsabilidad objetiva. La responsabilidad causada por otro. La indemnización (damnus emergens y lucrus cesans). Inejecución dolosa de las obligaciones. Incumplimiento culposo: sus grados en el Derecho Romano. Reglas generales. La custodia. Caso fortuito y fuerza mayor. Definición. La mora: concepto. Clases. Mora debitoris y sus requisitos para la constitución de la mora del deudor. Sus consecuencias. Mora creditoris y sus efectos. Purgatio morae.

3 Introducción Cuando se contrae una obligación, se produce para el acreedor una expectativa, la de cobrar la prestación debida, y para el deudor una responsabilidad, la de cumplir con aquello a lo cual se obligó. Puede darse que el cumplimiento de la obligación sea imposible por un acto voluntario del deudor o de hechos ajenos a su voluntad.

4 1. La responsabilidad civil.
La responsabilidad civil consiste en la obligación por parte del deudor de resarcir los daños y perjuicios debido a una conducta no ajustada a la ley o al contrato.

5 2. Imputabilidad. Para que el deudor sea imputable, primero se debe determinar si es responsable del cumplimiento de su obligación. Determinada la imputabilidad del deudor, se debe entrar a considerar el grado de responsabilidad del mismo, que puede ser dolosa o culposa. El daño resultante de la inejecución de una obligación puede ser el resultado de un DOLO, de una CULPA, o de un CASO FORTUITO.

6 3. La responsabilidad objetiva.
Tendencia relativamente moderna que se aparta del fundamento forzoso en culpa o dolo para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios.

7 4. La responsabilidad causada por otro.
La debida, sin acción propia, pero por cierto nexo con el proceder o la persona del efectivo causante del daño o perjuicio.

8 5. La indemnización (damnus emergens y lucrus cesans).
El deudor que por causa que le es imputable no ejecuta su obligación en todo o en parte es pasible de daños y perjuicios. Comprende los siguientes: 1. La pérdida real, es decir la disminución que sufre el acreedor en su patrimonio (Damnum emergens) 2. La ganancia que hubiera podido obtener, si la obligación se hubiera ejecutado, con tal que esta ganancia parezca cierta según las circunstancias (Lucrum cessans)

9 6. Inejecución dolosa de las obligaciones.
Hay dolo cuando, voluntariamente y con propósito deliberado, el deudor ocasiona un daño al acreedor no cumpliendo su obligación. El dolo supone siempre una mala intención, la de dañar a otro o de procurarse a si mismo provechos lícitos. Puede manifestarse de una manera positiva o negativa, es decir, por actos u omisiones.

10 7. Incumplimiento culposo: sus grados en el Derecho Romano.
Hay culpa (culpa, negligencia, desidia) cuando, sin intención positiva de dar, pero por falta de cuidado o vigilancia, el deudor ocasiona al acreedor un daño no cumpliendo la obligación. Grados de culpa: - Culpa grave o lata: Consiste en omitir los cuidados más elementales, en no hacer lo que todo el mundo consideraría necesario hacer (no entender los que todos entienden). - Culpa leve in abstracto: Consiste en omitir los cuidados que prestaría un buen padre de familia (lo que un hombre cuidadoso y atento no haría, u omitir lo que él haría). - Culpa leve in concreto: Consiste en emplear en los negocios de otro los mismos cuidados que tiene costumbre de emplear en los suyos propios.

11 8. Reglas generales. La regla general más importante fue aquella en cuya virtud la persona que mayor beneficio extrae de una Contrato debe responder de la mayor agravación de responsabilidad posible. Ejemplos: 1. En un comodato es el comodatario quien responde de la culpa leve in abstracto porque todo el beneficio es para él. 2. En un comodato el comodante responde de la culpa grave o lata en caso de que no advierta al comodatario que la viga del techo de la casa que dio en comodato está podrida.

12 9. La custodia. Se llama custodia la diligencia que se debe emplear con el fin de preservar de la pérdida o del deterioro las cosas ajenas que el deudor tiene en sus manos. Por lo general la custodia significa la diligencia ordinaria de un buen parter familias que custodia los efectos ajenos. Es responsable por culpa leve en el arrendamiento y el comodato. Hay responsabilidad sin culpa en el Receptum (resposabilidad de los Nautae, Caupones, Stabularii por robos y daños acerca de las costas a ellos confiados.

13 10. Caso fortuito y fuerza mayor. Definición.
Ninguna humana inteligencia puede prever los casos fortuitos (Ulpiano). Caso fortuito es un hecho del hombre o de la naturaleza que no ha sido previsto y la fuerza mayor el que, aun previsto, no ha podido evitarse. Son producidos por dos causas: - Por la naturaleza: Ej.: Terremotos, inundaciones, pestes, incendios, etc. - Por el hecho del hombre: Invasión del país por ejércitos enemigos, disminución de derechos de los ciudadanos por orden de autoridades, etc.

14 11. La mora: concepto. Clases.
Mora es el retardo injusto e imputable, sea al deudor o al acreedor, en el cumplimiento de la obligación. Mora es el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo, o la no aceptación de la prestación (Bonfante). Clases: - Mora debitoris (Mora solvendi vel debitoris) - Mora creditoris (Mora accipiendi vel creditoris)

15 12. Mora debitoris y sus requisitos para la constitución de la mora del deudor. Sus consecuencias.
Concepto: Mora debitoris es el retardo por parte del deudor en el cumplimiento de su obligación; es decir no lo hace en tiempo oportuno y por consiguiente debe responder de los perjuicios que su demora causó al acreedor.

16 12. Mora debitoris y sus requisitos para la constitución de la mora del deudor. Sus consecuencias.
Requisitos: El deudor está en mora cuando él o su representante legítimo ha sido INTERPELADO por su acreedor o su apoderado, judicial o extrajudicialmente en tiempo y lugar convenido, para satisfacer su obligación, y no ha cumplido esa petición. En los siguientes casos no es necesario la interpelación: 1. Cuando es imposible la interpelación por una causa relativa al deudor, como si se ha suicidado y su heredero es desconocido. 2. En caso de ausencia de un deudor conocido, la interpelación se debe reemplazar por una protesta ante el magistrado competente. 3. Cuando la obligación de restituir una cosa tiene su origen en un delito y especialmente en una posesión, violencia o un robo.

17 12. Mora debitoris y sus requisitos para la constitución de la mora del deudor. Sus consecuencias.
Efectos: 1. Debe indemnizar al acreedor de la pérdida que resulte del retardo. 2. La mora del deudor perpetúa la obligación en este sentido excepto que si el deudor prueba que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor. El deudor que por causa que le es imputable no ejecuta su obligación en todo o en parte es pasible de daños y perjuicios. Comprende los siguientes: 1. La pérdida real, es decir la disminución que sufre el acreedor en su patrimonio (Damnum emergens) 2. La ganancia que hubiera podido obtener, si la obligación se hubiera ejecutado, con tal que esta ganancia parezca cierta según las circunstancias (Lucrum cessans)

18 13. Mora creditoris: Concepto.
El acreedor incurre en mora siempre que, por su hecho o su negligencia, ha impedido la ejecución de la obligación. Ejemplo: Si ha rechazado la oferta de la cosa debida hecha en tiempo y lugar oportuno, o si ha hecho imposible la ejecución no trasladándose al lugar en que debía ejecutarse la obligación.

19 13. Mora creditoris y sus efectos (consecuencias jurídicas).
Cuando el acreedor se encuentra en mora, soporta los riesgos y peligros de la cosa debida, aun cuando antes hubiera sido a cargo del deudor en virtud de la convención. Despues de la mora del acreedor, el deudor queda dispensado de poner cuidado alguno en el objeto de la obligación. El acreedor debe indemnizar al deudor del daño que le ha ocasionado impidiendo la ejecución de la obligación. Ej.: Las mejoras necesarias hechas para la conservación de la cosa debida.

20 14. Purgatio morae. La mora del deudor se purga: 1. Por la ejecución de la obligación o por el ofrecimiento de ejecutarla, hecha en tiempo y lugar oportuno. 2. Por una nueva convención, como en el caso de novación, o si el acreedor concede al deudor un nuevo plazo para el pago. La mora del acreedor se purga: Por la declaración de estar conforme para recibir la cosa debida, si el deudor no se ha liberado aún, lo que pudiera haber sucedido por ofertas reales seguidas de consignación.


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