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Natalia Moscardi - Legislación del Agua Unidad 2- Legislación del Agua Legislación del Agua, distintas fuentes y jurisdicciones. CN. CP BA. Ley 25.688.

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1 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Unidad 2- Legislación del Agua Legislación del Agua, distintas fuentes y jurisdicciones. CN. CP BA. Ley 25.688 Presupuestos Mínimos; Código Civil Argentino. Clasificación jurídica Aguas públicas y privadas, definiciones. Distintos usos de aguas, alcance legal. Derecho comparado del agua, internacional y provincial. Aguas interjurisdiccionales, definición, reglamentación COIRCO. Cuenca hídrica: Conceptos y reglamentación. Comités de cuenca.

2 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Unidad 2 En la Constitución Nacional: Art. 26 Navegación de los ríos; Art. 41 Ambiente sano; Art. 43 Amparo; Art, 75 Inc. 10 Navegación y puertos; Inc. 18 Canales navegables colonización; Art. 126 prohibición a las provincias sobre las materias legisladas en la CN ej. Navegación. El derecho de aguas en las constituciones provinciales Lamentablemente, y en ausencia de una concepción y tratamiento integral, muchas leyes provinciales se refieren al agua. Esta situación genera una desarmonía entre las normas, lleva al desconocimiento de las mismas y a la intervención de una pluralidad de organismos públicos. Las Constituciones Provinciales, por lo general, establecen principios referidos a: El derecho de usar el agua será objeto de concesiones, beneficiando al predio para el que se utilizará el recurso. El otorgamiento de dichas concesiones debe hacerse por ley, correspondiendo a los poderes administrativos el control del cumplimiento de las condiciones.

3 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Unidad 2 Constitución Provincia de Buenos Aires Artículo 20.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales: … 2- La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus. No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial. La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos. Artículo 28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada. En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales. Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna. Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

4 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Unidad 2 Constitución Provincia de Buenos Aires Justicia de Paz Artículo 172.- La Legislatura establecerá juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su número conforme al grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales. el Régimen Municipal CAPÍTULO ÚNICO Artículo 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.

5 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Unidad 2 – Código Civil Argentino Índice Código Civil TITULOS PRELIMINARES LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS SECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL SECCION SEGUNDA - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL De las obligaciones con relación a su objeto De las obligaciones con relación a las personas SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES Arts 2311 al 3261LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES Arts 2311 al 3261 LIBRO IV - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES

6 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Unidad 2 Código Civil Naturaleza y régimen jurídico del agua Por su naturaleza jurídica, el Código Civil argentino caracteriza al agua como: un bien inmueble por naturaleza, cuando integra o compone partes fluidas del suelo que conforman su superficie y profundidad. una cosa mueble cuando siendo parte fluida del suelo, puede ser separada de él y transportarse de un lugar a otro. Con relación al régimen jurídico del agua, si bien por el Código Civil todos tienen derecho de usar y gozar del agua pública, el Estado puede disponer sobre ese uso y goce; en cambio, sólo puede reglamentar el ejercicio del derecho del propietario sobre el agua privada.

7 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Unidad 2 – Aguas Publicas y Privadas Dominio privado y público del agua en la Argentina (Dominio: Confiere a su titular la prerrogativa de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular, y de reivindicarla de quien injustamente la posea. Es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona. Se ejerce sobre las cosas, los bienes, los recursos La legislación argentina, en el Código Civil, establece las siguientes disposiciones con relación a las aguas de dominio público y privado y sus restricciones. Aguas de dominio privado Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad. Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen o entrasen. Los manantiales, es decir, aquellas aguas que surgen en terrenos particulares, corresponden al dueño del fundo. Aguas de dominio público Mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial. Mares interiores, bahías, ensenadas. Ríos, sus cauces. Demás aguas que corren por cauces naturales. Toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer el uso de interés general. Aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas, en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación. Lagos navegables y sus lechos.

8 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Unidad 2 – Aguas Publicas y Privadas Aguas subterráneas Son las que existiendo en las profundidades de la tierra, no constituyen aguas que corren por cauces naturales; su origen debe buscarse en las lluvias, sin descartar aquellas que quedaron en el interior de la tierra]. El dominio público puede ser nacional o provincial.] Ríos interiores La Constitucional Nacional (Art. 26) consagra que la navegación de los ríos interiores de la Nación es ”libre” para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. El aprovechamiento hídrico corresponde a la jurisdicción provincial, porque las provincias se han reservado todos los derechos que no han delegado expresamente en la Nación. Aguas y cuencas interprovinciales El principio seguido por la legislación argentina en cuanto al “Dominio de las aguas“ es que corresponde a la provincia y también su jurisdicción, salvo que las aguas fueran navegables, en cuyo caso la jurisdicción es “federal”. Aguas interprovinciales no navegables La doctrina es unánime con relación a las aguas interprovinciales no navegables respecto a que corresponden a las provincias en que se hallan o cruzan, tanto el dominio como la jurisdicción.* *La jurisdicción es la suma de facultades divisibles en las diversas materias. Se ejerce sobre las relaciones funcionales. La diferencia entre ambos conceptos radica en que, mientras que el dominio[5] se ejerce sobre las cosas, la jurisdicción lo hace sobre las relaciones. La jurisdicción hace a los usos, el dominio hace a la titularidad del recurso.[5]

9 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Unidad 2 Código Civil Argentino TITULO I De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos Art. 2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

10 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Art. 2.340. Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1° Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua; 2° Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; 3° Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; 4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; 5° Los lagos navegables y sus lechos; 6° Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; Art. 2.341. Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este código y a las ordenanzas generales o locales. Art. 2.342. Son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: 1° Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño; 5° Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios

11 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Art. 2.343. Son susceptibles de apropiación privada: 1° Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial; 3° Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior; 4° Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales; 5° Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este código, relativas a esos objetos. Art. 2.344. Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las Municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban. Art. 2.348. Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos. Art. 2.349. El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños. Art. 2.350. Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.

12 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Ley 25.688 Presupuestos Mínimos REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS Ley 25.688 Establécense los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas. Sancionada: Noviembre 28 de 2002. Promulgada: Diciembre 30 de 2002. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS ARTICULO 1° — Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá: Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles. ARTICULO 4° — Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.

13 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Ley 25.688 Presupuestos Mínimos ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley: a) La toma y desviación de aguas superficiales; b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente; f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

14 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Ley 25.688 Presupuestos Mínimos ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen. ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá: a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos; b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos; c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas; d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación. Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas. ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

15 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Ley 25.688 Presupuestos Mínimos ARTICULO 9° — El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación. ARTICULO 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.688 — EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

16 Natalia Moscardi - Legislación del Agua Revisión Jerarquía de las Leyes Constitución Provincia de Buenos Aires Código de Aguas de la Prov. De Bs. A.S. Constitución Nacional Tratados Internacionales Ambientales Leyes Presupuestos Mínimos General y Sectoriales (25.688) Códigos de Fondo Penal, Civil, Minería Legislación sobre comercio internacional e interprovincial, navegación y establecimientos de utilidad nacional


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