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NULIDADES Y REMEDIOS PROCESALES:

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Presentación del tema: "NULIDADES Y REMEDIOS PROCESALES:"— Transcripción de la presentación:

1 NULIDADES Y REMEDIOS PROCESALES:
LECCIÓN °3 NULIDADES Y REMEDIOS PROCESALES:

2 INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Surge cuando hay una disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico. (Art. 158 LGAP) La invalidez se presenta ante la falta o defecto en alguno de los elementos del acto administrativo que origine una disconformidad sustancial entre acto y ordenamiento, sin necesidad de una norma que declare expresamente la sanción de nulidad. Art LGAP: “Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en sus aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” Invalidez puede surgir al momento del dictado del acto o con posterioridad a este, por la desaparición de las circunstancia de hecho y derecho que motivaron el acto (elemento motivo): INVALIDEZ SOBREVINIENTE. Principio de conservación del acto: La Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros. (Art. 168 LGAP) Por ello, la legislación prevé distintos grados de nulidad, así como remedios jurídicos para solventar los vicios que las generan. Cuando el vicio pueda ser rectificado, la Administración no sólo tiene la facultad, sino el deber de procurar su corrección.

3 GRADOS DE INVALIDEZ: El criterio de distinción es la gravedad de la infracción y la posibilidad de cumplimiento del fin público asignado al acto. (Art. 165 LGAP) 1) NULIDAD ABSOLUTA: Faltan totalmente uno o varios de los elementos constitutivos del acto administrativo o cuando el defecto de uno de estos impide la realización del fin del acto. Violaciones al debido proceso y al derecho de defensión causan nulidad absoluta. El acto administrativo absolutamente nulo presenta las siguientes características: 1. SUSTANCIALES. No se presume legítimo (Art. 169 LGAP) No produce efectos jurídicos , por tanto es ineficaz. No puede ejecutarse por su ilegitimidad e ineficacia intrínseca. No se puede convalidar por saneamiento o convalidación, ni por el transcurso de los plazos de impugnación. Solo pueden convalidarse por el transcurso de los plazos de impugnación los actos declarativos de derecho. (Un año a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren –actos de efecto continuado- plazo se computa a partir del cese de sus efectos) Art , 175 LGAP, 39 y 40 CPCA. NO se convalidan: actos punibles penalmente o cuando exista inconstitucionalidad. 2. PROCESALES: Su declaración es obligatoria. Puede declararse de oficio. Están legitimados para solicitar su anulación cualquier particular en la vía administrativa, y solamente quien tenga interés legítimo y directo en ello en la vía judicial. Tiene efectos declarativos y retroactivo al momento que se dictó el acto, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. EXCEPTO: actos con efectos continuados su anulación e inaplicabilidad es únicamente para el futuro. Art. 40 CPCA

4 Puede ser ejecutado sin necesidad de recurrir a la sede judicial.
2) NULIDAD RELATIVA: Uno de los elementos constitutivos del acto es imperfecto, pero no impide la realización del fin asignado al acto. El acto administrativo relativamente nulo presenta las siguientes características: 1. SUSTANCIALES. Se presume legítimo mientras no sea declarado lo contrario en vía jurisdiccional (Art LGAP) o haya sido anulado en sede administrativa (174.2 LGAP). Produce efectos jurídicos de forma precaria, por encontrarse sujeto a su posible desaparición. Puede ser ejecutado sin necesidad de recurrir a la sede judicial. Pueden subsanarse mediante: 1) convalidación o saneamiento, tienen efecto retroactivo a la fecha de vigencia del acto. (Art. 187, 188 LGAP) , 2) conversión, pero efectos son hacia futuro. (Art. 189 LGAP) Si no es impugnado en tiempo el acto se convalida. 2. PROCESALES Su anulación de oficio procede en vía administrativa únicamente si el acto anulado no declara derechos a favor de un tercero, de lo contrario, debe plantearse un proceso de lesividad en vía judicial. (Art. 183 LGAP) Está legitimado para pedir la anulación en sede administrativa y judicial quien tenga un interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho total o parcialmente. (Art. 275 LGAP) Anulación produce solo efecto para el futuro, excepto cuando sea necesario efecto retroactivo para evitar daños a destinatario, terceros o al interés público. (Art. 178 LGAP)

5 NULIDAD DE OFICIO: La Administración al detectar un vicio
decide anular el acto que dictó. 1. Nulidad de oficio de acto no declarativo de derechos: “…será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recursos administrativo, o el contralor no jerárquico” (Art. 180 LGAP) Nulidad absoluta, evidente y manifiesta de acto declarativo de derechos. Debe cumplirse el procedimiento establecido para ese efecto. (Art. 173 LGAP) Nulidad absoluta no evidente ni manifiesta de acto declarativo de derechos. Tiene que acudirse al instituto de lesividad para que sea declarada en sede judicial (Art. 34, 39 y 41 CPCA). Acto declarativo de derechos: aquellos que hayan enriquecido el patrimonio de sus destinatarios con un derecho antes inexistente.

6 NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA
Potestad de autotutela revisora-anulatoria administrativa: La Administración Pública tiene la potestad de anular o revisar de oficio los actos administrativos favorables o declaratorios de derechos subjetivos. (Art. 173 LGAP) Es una excepción al principio de inderogabilidad o intangibilidad de los actos propios: Administración Pública no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado. (Art. 34 COPOL) Vicios del acto deben ser notorios, claros, de fácil captación o percepción, donde no se requiere mayor esfuerzo y análisis para su comprobación porque es palpable. Tal potestad anulatoria deberá ejercerse dentro de los plazos de caducidad que prevé el ordenamiento jurídico: Un año contado al día siguiente de su notificación. A partir del cese de los efectos continuados del acto. (Art , 175 LGAP) No aplica CADUCIDAD en: actos punibles penalmente o cuando exista inconstitucionalidad. Condiciones para su procedencia: Que la nulidad sea evidente y manifiesta. Deberá declararse previo dictamen vinculante de la PGR o CGR. (Acto preparatorio) Tiene que declararse por el órgano competente (art.180 LGAP) Cumplir con el procedimiento ordinario previsto en los art. 308 y siguientes de la LGAP: Previo a dictar acto de anulación debe dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido proceso, garantizando el derecho de defensa.

7  “IV.- La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones publicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. ( Voto Nº de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº y de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, de las 14:40 horas del 4 de febrero del 2004 , de las 14:42 horas del 4 de febrero y de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del 2004 y de  ese Alto Tribunal).

8 DECLARATORIA DE NULIDAD MEDIANTE PROCESO DE LESIVIDAD
(Art LGAP) Nulidad absoluta no es evidente ni manifiesta, por no resultar de fácil percepción: “…Si la determinación de esa nulidad pasa por un ejercicio hermenéutico, consistente en la precisión de los alcances jurídico-conceptuales de una norma –sea esto propiciado por sentencias judiciales contradictorias o por simples interpretaciones administrativas-, ello conllevaría a la apertura de un margen de potencial disputa y opinabilidad, que remite inexorablemente el asunto a un debate judicial –proceso ordinario de lesividad-, en el que se requerirá inexorablemente el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo.”. Dictamen C  .  En la Administración el superior jerárquico supremo deberá declarar lesivo el acto a los intereses públicos, económicos o cualquier otra naturaleza, dentro del plazo de un año contado a partir del día siguiente del dictado del acto (Art. 34 CPCA). Además, debe solicitar a la PGR –representante del Estado- que interponga el proceso de lesividad en la vía judicial. PGR deberá interponer demanda dentro del plazo de caducidad establecido en los artículos 39 y 41 CPCA: Un año contado a partir del día siguiente a la firmeza del acto que declara la lesividad. En materia tributaria el plazo para incoar el proceso será el plazo de prescripción del derecho de fondo que se discute. (Art. 41 CPCA)

9 CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
(Art. 187 LGAP) Procede únicamente en actos relativamente nulos: vicio en la forma, contenido o competencia. Debe dictarse un nuevo acto que indique: 1) el vicio del acto relativamente nulo, y 2) su corrección. Tienen efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado. “IV.DE LA NULIDAD RELATIVA Y EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS: El principio de conservación de los actos que se desprende del numeral 164, párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública, rige la materia de nulidades, siendo imperativo entonces, tener clara la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, de las cuales pueden adolecer los actos administrativos. (…) La distinción entre ambos institutos es significativa para la resolución del presente asunto, toda vez que en caso de estimarse que el vicio no es de carácter absoluto, es dable aplicar el régimen de saneamiento o convalidación de los actos administrativos, en el tanto nos encontremos frente a defectos que pueden ser corregidos por la Administración. Teniendo claro lo anterior, es importante señalar que la doctrina nacional por su parte, respecto a la figura de la convalidación ha precisado que "Opera respecto de un acto relativamente nulo por vicio en la forma (motivación, forma de exteriorización o procedimiento), en el contenido o la competencia- La convalidación se verifica a través de un acto administrativo nuevo que contenga mención expresa del vicio y de su corrección y tiene efectos retroactivos a la fecha del acto convalidado. En el nuevo acto se tendrán por corregidas o subsanadas las irregularidades o defectos que determinaron la nulidad relativa (artículo 187 LGAP)" (JINESTA LOBO (Ernesto) Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, 2ºedición, San José, editorial Jurídica Continental, 2009, p.545).” Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia N° de las 10:45 horas del 08 de julio de 2010.

10 SUBSANACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
(Art. 188 LGAP) Procede únicamente en actos relativamente nulos: ausencia de una formalidad sustancial, como una autorización obligatoria, una propuesta o requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda del administrado, siempre y cuando no impidan la realización del fin del acto final (nulidad absoluta). Omisiones pueden subsanarse después de dictado el acto, pero deben acompañarse de una manifestación expresa de conformidad con todos sus términos. Ejemplos: Un acto publicado menos días de los requeridos, puede publicarse posteriormente. Notificación realizada sin entregar documento original del acto, puede entregarse posteriormente. No aplica a la omisión de dictámenes. Tienen efecto retroactivo a la fecha del acto saneado.

11 CONVERSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
(Art. 189 LGAP) Procede en actos absoluta o relativamente nulos que reúnen los elementos constitutivos para configurar válidamente otro acto administrativo. Acto disconforme con el ordenamiento jurídico podrá ser convertido en otro válido distinto por declaración expresa de la Administración, a condición de que el primero presente todos los requisitos formales y materiales del último. Es una modificación, transformación o sustitución parcial de los elementos o aspectos inválidos del acto original por otro acto distinto con el cual adquieren validez. Se requiere la conformidad del interesado (actos favorables o declaratorios de derechos). La conversión no tiene por objeto anular o extinguir un acto, sino modificarlo para evitar que se declare nulo o anulable. Conserva los elementos constitutivos del acto anterior. Su fundamento es un principio de economía procesal. Tienen efecto a futuro, sea después de emitida la conversión.

12 TEST PARA DETECTAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se dictó por el órgano o sujeto competente? El funcionario tiene la investidura y legitimación necesarias para dictar el acto? Está jurídicamente fundado y debidamente motivado? La ley fija claramente el fin o al menos se deduce del ordenamiento jurídico como tal o de los otros elementos del acto? El acto es idóneo para cumplir el fin de la norma? El fin del acto administrativo se corresponde al motivo y al contenido del acto administrativo? Sino hay exceso de poder. El contenido es adecuado y proporcionado al fin? EJEMPLO: cumplir obligaciones tributarias. El contenido es además, adecuado y proporcionado al motivo del acto administrativo? EJEMPLO: verificar correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. El motivo está dentro de las competencias legales del ente u órgano? Desarrolla el fin? El motivo es idóneo y proporcionado para alcanzar el fin? El motivo es proporcionado al contenido? El motivo existe realmente y se corresponde al contenido? Se dictó siguiendo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico? Se publicó (si se trataba de actos generales), se comunicó o notificó ? ANULACIÓN DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS Los vicios son de naturaleza absoluta? La nulidad era evidente y manifiesta? Se obtuvo el dictamen correspondiente declarando la naturaleza de esa nulidad por la PGR o la CGR? Ha pasado más de un año desde su emisión? Tiene efectos continuados?


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