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ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PUBLICO

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Presentación del tema: "ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PUBLICO"— Transcripción de la presentación:

1 ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PUBLICO
Mayo 2007 ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PUBLICO (MATERIAS SUSCEPTIBLES DE DESARROLLO EN CADA AA PP)

2 1. ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PUBLICO
El Estatuto Básico presenta unos contenidos mínimos y homogéneos para el conjunto de los empleados públicos, que facilita un posterior desarrollo territorial y sectorial sobre unas bases que dan respuesta a muchas de las expectativas generadas en la FSP-UGT, y en los empleados públicos. Entre las materias susceptibles de desarrollarse cabe destacar las siguientes: 2.CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. 10. NEGOCIACIÓN COLECTIVA. 11. JORNADA, PERMISOS Y VACACIONES 3. PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL. 12. ACCESO Y SELECCIÓN. 4.CARRERA PROFESIONAL 13. PROLONGACIÓN DEL SERV. ACTIVO 5. PROMOCIÓN INTERNA. 14. ORDENACIÓN DE RR.HH 6. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. 15. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 7. RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS. 16. REGIMEN DISCIPLINARIO. 8. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS 17. DISPOSICIONES ADICCIONALES. 18. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.  9. RETRIBUCIONES DIFERIDAS.

3 2.1 CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES
REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR A) Funcionarios de carrera: Tras definirlos establece que “ En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada administración pública se establezca.” (art.9.2). - En la ley 30/84 no existe definición de funcionario de carrera. Hay que acudir a la LFCE de 1964 (art.1 y 4) - No existe una definición básica sobre las funciones a desarrollar por los funcionarios de carrera, excepto en el caso de los funcionarios de Administración Local (art LBRL). Sin embargo derivado de la STC 99/87, se establece en el art. 15 de la ley 30/84 (sólo aplicable a AGE), que en general los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios públicos, señalando por excepción las funciones a realizar por el personal laboral. 2.2 Indice

4 2.2 CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES
REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR B) Personal Laboral: Tras definirlo establece que: “Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.” (art. 11.2) Al igual que ocurre con los funcionarios no existe una regulación básica, pero del mismo modo y también como consecuencia de la STC 99/87 la ley 30/84 determinó en su art c (aplicable sólo AGE) las funciones a desempeñar por el personal laboral 2.3 Indice

5 2.3 CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES
REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR C) Personal eventual: Tras definirlo dispone que: “Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de Gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas” (art. 12.2) - Al contrario que en los dos casos anteriores, con carácter básico, la ley 30/84 en su art define este tipo de personal de una forma similar a lo previsto en el EBEP. Asimismo establecida que cada Adminis-tración Pública determinase el número de puestos con sus características y retri-buciones reservados a este personal. - También determinaba que órgano concreto, con carácter exclusivo, nombraba y cesaba a este tipo de personal (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las CC.AA y los Presidentes de las Corporaciones Locales). 2.1 Indice

6 3. PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL
REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO Sin constituir una clase de personal, el Estatuto en su art. 13 establece la posibilidad de que cada Administración regule el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo entre otros con los siguientes principios: · Cada Administración tiene que definir las funciones directivas profesionales a desempeñar por este personal. ·  Designación bajo los principios de mérito, capacidad, idoneidad, publicidad y concurrencia. · Está sujeto a evaluación, responsabilidad por su gestión y control de resultados conforme a los objetivos que les fueron fijados y sus condiciones de empleo no son objeto de negociación. · Si es personal laboral, está sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección (RD 1382/85). En la modificación que se hace a la Ley de Incompatibilidades en la ley 7/2007 (D.Final Tercera), se les impide cualquier tipo de compatibilidad.  NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR No existe esta figura Indice

7 REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO
4.1 CARRERA PROFESIONAL REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO El art tras efectuar una definición de la carrera profesional y conceptuarla como un derecho, deja a las Leyes de Función Pública (16.3) su regulación y desarrollo, estableciendo unas modalidades a seguir, entre otras: Carrera horizontal: Que consiste en la progresión de grado, categoría o escalón sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Carrera vertical: Que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo. Promoción interna vertical: Que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo o grupo de clasificación profesional a otro superior. Promoción interna horizontal: Que consiste en el acceso a Cuerpos o escalas del mismo subgrupo profesional A su vez dedica un artículo, el 17, a regular la Carrera horizontal, volviendo a delegar en las Leyes de Función Pública su posible desarrollo en base entre otras, a las siguientes reglas : Articulación de un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso. Los ascensos serán consecutivos. Valoración de la trayectoria y actuación profesional, calidad de los trabajos realizados, conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño (pueden ser incluidos otros méritos y actitudes según la función desarrollada). Indice 4.2

8 NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR
4.2 CARRERA PROFESIONAL NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR  No existía una definición de carrera profesional, no obstante el artículo 21 (Promoción Profesional) y 22.1 (Fomento de la promoción interna), fijaban unas pautas a seguir que venían a configurar la carrera:    Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.  Cada AA.PP determinará los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala. Todo funcionario posee un grado personal.   Criterios para la adquisición del grado y la obligación de inscribir los cambios en el Registro.  Posibilidad de adquirir el grado mediante cursos específicos u otros requisitos a concretar en cada Administración. Garantía del nivel de puesto de trabajo, que consistirá en: la percepción del complemento de destino correspondiente a su grado, el cese en un puesto de trabajo garantiza el desempeño provisional de otro puesto con garantías retributivas, la permanencia en servicios especiales se computa a efectos de consolidación del grado personal.    No existía una definición de carrera profesional, no obstante el artículo 21 (Promoción Profesional) y 22.1 (Fomento de la promoción interna), fijaban unas pautas a seguir que venían a configurar la carrera:    Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.  Cada AA.PP determinará los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala. Todo funcionario posee un grado personal.   Criterios para la adquisición del grado y la obligación de inscribir los cambios en el Registro.  Posibilidad de adquirir el grado mediante cursos específicos u otros requisitos a concretar en cada Administración. Garantía del nivel de puesto de trabajo, que consistirá en: la percepción del complemento de destino correspondiente a su grado, el cese en un puesto de trabajo garantiza el desempeño provisional de otro puesto con garantías retributivas, la permanencia en servicios especiales se computa a efectos de consolidación del grado personal.   Indice

9 REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO
5.1 PROMOCIÓN INTERNA    REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO   El art. 18 define la promoción interna, configurándola como un derecho, y le atribuye una serie de características:  -         Se realizará bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.  -         Tener al menos dos años de antigüedad de servicio activo en el inferior subgrupo o grupo de clasificación.  -         Superar las correspondientes pruebas selectivas.  -         Poseer los requisitos exigidos para el ingreso.  En el apartado tercero del art. 18 se delega en las Leyes de Función Pública, la articulación de los sistemas para realizar la promoción interna y la determinación de los puestos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo subgrupo.   5.2 Indice

10 NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR
5.2 PROMOCIÓN INTERNA NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR  Se regulaba en el art y la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la ley 30/84.  El art contemplaba, además de los contenidos que regula el EBEP, lo siguiente:  Posibilidad de llevarla a cabo mediante convocatorias independientes a las de ingreso.   Preferencia para cubrir los puestos de trabajo por los funcionarios que participan en los procesos de promoción interna.   Conservación del grado personal consolidado en el cuerpo o escala de procedencia.  Por su parte, la DA 22ª regula (se mantiene en vigor) la promoción interna del grupo D al C con algunas peculiaridades (concurso-oposición, sustitución titulación por antigüedad de diez años o cinco años y la superación de un curso). .   Indice

11 6.1 EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO  En el artículo 20, después de definir la evaluación del desempeño, se obliga a que las Administraciones Públicas establezcan sistemas para la eveluación del desempeño que, en todo caso, deben contemplar los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación. Asimismo, señala que la continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso, queda vinculado a la evaluación del desempeño (con audiencia al interesada y por resolución motivada). En el apartado 3 de este artículo señala que las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 (el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos). Hasta que cada Administración Pública no establezca sistemas objetivos para la evaluación del desempeño, la carrera profesional horizontal, la retribución complementaria del apartado c) del artículo 24 y el cese de un puesto de trabajo obtenido por concurso, no podrán ser aplicados. Recordar que las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño son de obligada negociación (37.1.d). 6.2 Indice

12 6.2 EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR A pesar de no existir dicha figura, el art e) de la ley 30/84 ya preveía una de sus consecuencias: LA REMOCIÓN del puesto de trabajo, cuando, entre otros supuestos se produjera una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. Indice

13 7. RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR  El artículo 24 establece que la cuantía y estructura de las retribuciones complemen-tarias, se fijarán en las correspondientes Leyes de cada Administración Pública, atendiendo entre otros a los siguientes factores:  a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.   b) La especial dificultad técnica, respon-sabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determina-dos puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuer-zo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.   d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. El art denominaba a los complementos (destino, específico y productividad) además de los criterios para su determinación en términos similares a como realiza el Estatuto. A su vez concretaba más cuestiones en cuanto al complemento de productividad: - Límite en cuanto a su cuantía en relación con la Ley de Presupuestos.        Publicidad de estas cantidades. Indice

14 8. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EN PRÁCTICAS
REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR En los preceptos básicos de la Ley 30/84, no se dice nada de este tipo de personal, pero existe un RD (456/1986, de 10 de febrero) sobre las retribuciones de funcionarios en prácticas, que en síntesis estable lo siguiente:  -         Distingue entre los funcionarios de nuevo ingreso y los que ya tienen la condición de funcionarios y provienen de otro Cuerpo. Estos últimos pueden optar entre las retribuciones de su puesto de origen o las que se establecen para los de nuevo ingreso.   También distingue entre si las prácticas se realizan desempeñando o no un puesto de trabajo. En el primer caso las retribuciones consistirían en la percepción de todas las retribuciones derivadas del puesto que desempeñen y en el segundo solo las retribuciones básicas. El artículo 26 establece que las Administraciones Públicas deter-minarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. Indice

15 9. RETRIBUCIONES DIFERIDAS
9. RETRIBUCIONES DIFERIDAS REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR El art. 29 establece que:  “Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con la establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.  Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida”. En los preceptos básicos de la Ley 30/84, no se establece nada sobre esta materia. Sin embargo desde la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2003, todos los años, se establece de forma básica un artículo, el 19.Tres, que dice, con algunas matizaciones:   “La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contratos de seguro.  La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro” Indice

16 10. NEGOCIACION COLECTIVA
- Esta materia está recogida en el Cap. IV del Título III. Es una de las materias que, aún siendo básica, presenta un mayor grado de desarrollo y concreción, dejando un escaso margen al desarrollo en cada Administración Pública.  - No obstante existen una serie de materias que exigen concreción en los distintos ámbitos:  33.2: La Administración Pública correspondiente pueda encargar actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación.  34.1 y 4: Referido a la constitución de la mesa general de negociación y posibles mesas sectoriales para funcionarios.   35.4: Composición numérica de las mesas para funcionarios. 36.3: Creación de las mesas generales de negociación comunes en cada una de las Administraciones Públicas (AGE, CC.AA y cada una de las Corporaciones Locales).  38.9: Establecer la estructura de la negociación colectiva y fijar las reglas para resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito, mediante pacto o acuerdo.   39.4: Establecimiento de las unidades electorales. - Además, en desarrollo de este Estatuto se deberán aprobar dos reglamentos de carácter básico referidos a: Procedimiento electoral y Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos (44 y 45.5 respectivamente). Indice

17 11. JORNADA, PERMISOS Y VACACIONES
La legislación básica anterior no regulaba estas materias salvo en el caso de los permisos referidos a la violencia de género. Por lo tanto, se puede considerar novedoso que el Estatuto los regule de forma básica, aunque eso sí, con carácter mínimo y subsidiario, por lo tanto la capacidad de desarrollo de cada Administración Pública en esta materia es importante. Jornada: Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial (art. 47). Permisos: Se recoge un amplio elenco de permisos muchos de los cuales derivan del Plan Concilia, Ley Orgánica de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la ley de Violencia de Género. En todo caso, insistimos, son mínimos y pueden ser ampliados en cada Administración Pública. (art. 48 y 49). Vacaciones: Establece un mínimo de 22 días hábiles, indicando que los sábados no serán considerados días hábiles a estos efectos (art. 50). Indice

18 REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR
12.1 ACCESO Y SELECCIÓN REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR Acceso de nacionales de otros Estados: Los órganos de Gobierno de cada Administración Pública, tienen que determinar las agrupaciones de funcionarios a las que no pueden acceder los nacionales de otros Estados (art. 57.1). La ley 17/93 regulaba específicamente esta cuestión en términos similares. Esta ley ha sido derogada en su totalidad. También, por Ley, cada Administración Pública podrá eximir el requisito de la nacionalidad, por razón de interés general, para el acceso (art. 57.5). La posibilidad de eximir la nacionalidad como requisito no existía. Acceso de funcionarios españoles de Organismos Internacionales: Cada Administración Pública establecerá los requisitos y condiciones para el acceso de estos funcionarios, siempre que posean la titulación y superen el proceso selectivo. Podrán eximirlos de la realización de determinadas pruebas (art. 58). Estaba regulado en la disposición Adicional 18ª de la ley 30/84, pero sólo para la Administración del Estado, no teniendo por lo tanto carácter básico. 12.2 Indice

19 REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR
12.2 ACCESO Y SELECCIÓN REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR Personas con discapacidad: Cada Adminis-tración Pública fijará el porcentaje que se reservará en las OPEs a estas personas. No pudiendo ser inferior al 5%. También adoptarán las medidas precisas para establecer las adaptaciones precisas en el proceso selectivo y en el puesto si se supera el proceso selectivo (art. 59). Estaba regulado en la Disposición Adicional 19ª de la ley 30/84, pero sólo para la Administración del Estado, no teniendo por lo tanto carácter básico. 12.3 Indice

20 REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR
12.3 ACCESO Y SELECCIÓN REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR Sistemas selectivos: En esta materia se delega expresamente a las distintas Administraciones Públicas, en dos temas: posibilidad de crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos (art. 61.4) y las formas de colaboración que, en el marco de los convenios colectivos, fijen la actuación de los sindicatos en el desarrollo de los procesos selectivos (art. 61.7)  En cuanto a los órganos especializados no existía una regulación básica, aunque la ley 30/84 sí la preveía para el ámbito de la Administración General del Estado (Comisión Permanente de Selección de Personal). (RD 364/1995 de Ingreso y Provisión y Orden 12 de noviembre de 1997). En cuanto a la forma de colaboración en el marco de los convenios colectivos es totalmente novedoso. Indice

21 13. PROLONGACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO
REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, establecerán la posibilidad de solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta los setenta años como máximo (art. 67.3). En términos similares, con carácter básico, se regulaba en el artículo 33 de la ley 30/84. Indice

22 14.1 ORDENACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO TODO ESTE CAPÍTULO (Art. 69 a 84) REFERIDO A LA PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, ESTRUCTURACIÓN, DESEMPEÑO Y AGRUPACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, ORDENACIÓN DE LOS PUESTOS, PROVISIÓN Y MOVILIDAD, COMO NO PODRÍA SER DE OTRA MANERA, OTORGA UNA GRAN CAPACIDAD DE DESARROLLO A LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. SUS CONTENIDOS PRESENTAN CIERTAS NOVEDADES CON RESPECTO A LA LEGISLACIÓN ACTUAL, CONCRETÁNDOSE EN LAS SIGUIENTES :  ·        Con respecto al actual grupo E (“Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación”), el Estatuto deja a las distintas Administraciones Públicas la posibilidad, bien de mantenerlo, bien de declararlo a extinguir ( DT Séptima).  ·          Como medida dirigida a luchar contra la precariedad, obliga a que las Ofertas de Empleo Público contengan hasta un 10% adicional de las plazas comprometidas (Art. 70).  ·          Se garantiza como un derecho para los empleados públicos el desempeño de un puesto de trabajo (Art. 73).  ·          La movilidad forzosa debe ser motivada y vinculada a los planes de ordenación, dando prioridad a la voluntariedad en los traslados (Art. 81).  ·          Sobre la movilidad interadministrativa se produce un ligero avance, estimulándola a través de la Conferencia Sectorial (Art. 84). Conviene recordar que la mayoría de las materias reguladas en este Título son de obligada negociación conforme al art. 37 de este Estatuto. Indice 14.2

23 14.2 ORDENACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR Con respecto a esta materia, en la ley 30/84 se regulaba con carácter básico las siguientes cuestiones: -   Constitución de Registros ( art y 4). -   Relaciones de Puestos de Trabajo de las CC.AA y Administración Local (art. 16). -   Movilidad interadministrativa (art. 17). -   Planes de Empleo y Ofertas de Empleo Público (art a 5). -   Provisión de Puestos (art a, b párrafo 1º, c ,e, y g en sus párrafos 1º a 4º, i; 2 y 3) -    Grupos de clasificación (art. 25). Ordenación de la adscripción y funciones de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas (art.26). Indice

24 15.1 SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO En esta materia el Estatuto simplifica y reordena la situación actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para todos los funcionarios (art.85 a 92). Sin embargo, reconoce la posibilidad de que, por las leyes de desarrollo, se pueden introducir otras distintas, conforme a sus necesidades. En este sentido, la omisión de algunas situaciones administrativas son lógicas, por ejemplo la “EXPECTATIVA DE DESTINO” y la “FORZOSA”, aplicable a la expectativa de destino, que derivan de los planes de empleo y no se concretan en el Estatuto, debiendo regularse, si procede, en las leyes de desarrollo. Advertir que hay alguna cuestión concreta a desarrollar en cada Administración Pública, como por ejemplo lo establecido en el art. 89 sobre el período de prestación de servicio exigido para poder solicitar la excedencia. Fija un período mínimo de 5 años, susceptible de reducirse en cada ley de Función Pública. 15.2 Indice

25 15.2 SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR En la ley 30/84 también se regulaba con carácter básico de una manera muy amplia (art. 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7, por referirse a AGE). Indice

26 16.1 REGIMEN DISCIPLINARIO
REGULACIÓN ESTATUTO BÁSICO Esta materia presenta una novedad importantísima con respecto a la legislación actual, consistente en la READMISIÓN del personal laboral fijo cuando sea declarado IMPROCEDENTE EL DESPIDO POR CAUSA DISCIPLINARIA (art. 96.2), dando respuesta a una de las demandas históricas de la FSP-UGT, equiparando la salida del personal laboral a la del funcionario. Por lo demás, el Estatuto se limita a ordenar los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad pública, respecto de los empleados públicos, resultando continuista con la normativa actual, salvo en lo siguiente:  -  Que este Título es de aplicación a todos los empleados públicos (funcionarios, estatutarios y personal laboral).  -    Se amplia el abanico de posibles sanciones a imponer. - Cada Administración Pública, tendrá que establecer las faltas graves y las leves, mediante ley (art.95.3 y 4). Indice 16.2

27 16.2 REGIMEN DISCIPLINARIO
NORMATIVA BÁSICA ANTERIOR La ley 30/84, sólo regulaba con carácter básico en su artículo 31 la tipificación de las faltas muy graves, omitiendo referencia alguna al procedimiento, sanciones, prescripción de las faltas y sanciones, que ha regulado cada Administración Pública a través de su correspondiente Reglamento (En AGE R.D. 33/1986. Supletorio, conforme a su artículo 3, para todas las Administraciones Públicas). Indice

28 17. DISPOSICIONES ADICIONALES
Entre las Disposiciones Adicionales previstas en el Estatuto Básico, existen algunas que necesitan un desarrollo posterior: -         DA Segunda. Funcionarios con habilitación de carácter estatal: La ley 30/84, en sus preceptos básicos, no regulaba nada sobre estos funcionarios. Su regulación básica está en la Ley de Bases del Régimen Local y en el Texto Refundido, cuyo contenido se deroga expresamente en el Estatuto. Se deduce de la lectura de esta Disposición una mayor vinculación de estos funcionarios con las Comunidades Autónomas. -       DA Séptima. Otras agrupaciones de funcionarios sin requisito de titulación : Como ya se indicó anteriormente, cada Administración Pública, podrá establecer otras agrupaciones sin requisito de titulación. -         DA Octava. Planes de Igualdad: Las Administraciones Públicas deberán elaborar un Plan de Igualdad, mediante Convenio o Acuerdo, obligación que deriva de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Indice

29 18. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Entre las Disposiciones Transitorias previstas en el Estatuto Básico, existen algunas que necesitan un desarrollo posterior: DT Cuarta. Consolidación de empleo temporal: Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos de carácter estructural. DT Quinta. Procedimiento electoral: En tanto se determina el procedimiento electoral general, previsto en el artículo 39, se mantienen en vigor, con carácter básico, algunos artículos de la ley 9/87 (LOR), referidos a esta materia. DT Sexta. Ampliación del permiso de paternidad: Las Administraciones Públicas ampliarán de forma progresiva y gradual el permiso de paternidad, hasta alcanzar las cuatro semanas a los seis años de la entrada en vigor de este Estatuto. Indice


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