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Casandra Viñuela Beato Jefa de Área – Secretaría del Consejo

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Presentación del tema: "Casandra Viñuela Beato Jefa de Área – Secretaría del Consejo"— Transcripción de la presentación:

1 Casandra Viñuela Beato Jefa de Área – Secretaría del Consejo
Instrumentos para la consecución de los objetivos comunitarios en el sector de la energía Casandra Viñuela Beato Jefa de Área – Secretaría del Consejo 20 de noviembre de 2007

2 Índice Introducción Primera sesión: Directivas liberalizadoras
Electricidad Gas Reflexiones finales Segunda sesión: Normativa de competencia Artículos 81 y 82 del Tratado UE Reglamento Control de Concentraciones

3 Introducción Durante las dos últimas décadas, la Comisión Europea ha llevado a cabo una tarea liberalizadora de las denominadas “industrias de red” (sector energético, transporte, telecomunicaciones, etc.) En lo que respecta al sector energético, la labor de la Comisión Europea se ha sustentado en tres pilares fundamentales: Primer pilar: las directivas liberalizadoras Segundo pilar: desarrollo del marco regulatorio para permitir la introducción de la normativa de competencia, creación de reguladores independientes, etc. Tercer pilar: aplicación efectiva de la normativa de competencia

4 Seguridad del suministro “Campeones nacionales”
Introducción Marco en el que se inserta la política de competencia en el sector energético Mercado interior y Liberalización Competencia REGULACIÓN Seguridad del suministro “Campeones nacionales”

5 Instrumentos para la consecución de los objetivos comunitarios en el sector energético
1. Tratado UE Competencia: artículos 81 y 82 Libre circulación de capitales Normas de ayudas de Estado 2. Directivas liberalizadoras Electricidad – Directiva 2003/54/EC Gas – Directiva 2003/55/EC Tercer paquete 3. Investigaciones de la Comisión Europea Procedimientos de infracción contra Estados Miembros Reglamento comunitario de control de concentraciones Procedimientos de infracción contra compañías Investigaciones sectoriales 4. Jurisprudencia Comunitaria 5. Instrumentos jurídicos nacionales Autoridades de competencia Reguladores Tribunales

6 Directivas liberalizadoras
Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 26 de junio de 2003, relativa a las normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE Reflexiones finales

7 Directivas Liberalizadoras - Contexto
Alcanzar un verdadero mercado interior de la energía es un objetivo prioritario de la Unión Europea. La existencia de un mercado interior de la energía competitivo es un instrumento estratégico tanto para ofrecer a los consumidores europeos la elección entre distintos proveedores de gas y electricidad a precios equitativos como para permitir el acceso al mercado a todas las empresas, en particular a las más pequeñas y a las que invierten en energías renovables. Se trata, por otra parte, de garantizar un marco que facilite el funcionamiento del mecanismo de intercambio de derechos de emisión de CO2. La realidad del mercado interior de la energía se basa, sobre todo, en la existencia de una red de energía europea segura y coherente y, por lo tanto, en las inversiones realizadas en las infraestructuras. Un mercado verdaderamente interconectado participa en la diversificación y, en consecuencia, en la seguridad del abastecimiento.

8 Directiva Eléctrica 2003 OBJETIVO: En respuesta al llamamiento del Consejo Europeo de Lisboa, la directiva propone un conjunto de medidas cuyo objetivo es la apertura completa del mercado de la electricidad en beneficio del consumidor europeo. Pretende reforzar las condiciones favorables a una competencia real y equitativa y a la implantación de un auténtico mercado único. Obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para llevar a cabo objetivos muy precisos como la protección de los consumidores vulnerables, la protección de los derechos fundamentales de los consumidores y la cohesión económica y social SÍNTESIS: La directiva establece normas comunes de generación, transmisión y distribución de electricidad. Define las modalidades de organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables respecto de las licitaciones y autorizaciones, así como de explotación de las redes.

9 Obligaciones de servicio público y protección de los consumidores
Las compañías del sector de la electricidad deberán explotarse con arreglo a principios comerciales y no podrán ser discriminadas en cuanto a sus derechos u obligaciones. El objetivo es velar por la implantación de un mercado de la electricidad competitivo, seguro y sostenible en el ámbito medioambiental. Los Estados miembros deberán: imponer a las compañías del sector de la electricidad obligaciones de servicio público relativas a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio del suministro, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficacia energética y la protección del clima; velar por que al menos todos los clientes residenciales y las pequeñas empresas tengan derecho a recibir, en su territorio, un suministro de electricidad de una calidad bien definida, a precios razonables, fácil y claramente comparables y transparentes; adoptar las medidas apropiadas para proteger a los clientes finales y a los consumidores vulnerables, incluso con medidas destinadas a ayudarles y a evitar una interrupción del suministro de energía; velar por que se implante para todos los clientes cualificados un sistema de acceso de terceros a las redes de transmisión y de distribución; informar a la Comisión cuando se aplique la directiva.

10 Licitación para el suministro de nuevas capacidades
Los Estados miembros garantizarán la posibilidad de prever nuevas capacidades o medidas de eficacia energética/de gestión de la demanda a través de cualquier procedimiento equivalente en términos de transparencia y de no discriminación sobre la base de criterios publicados. Las modalidades del procedimiento de licitación para los medios de producción y las medidas de eficacia energética/de gestión de la demanda se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea como mínimo seis meses antes de la fecha de cierre de la licitación

11 Designación de los gestores de la red de transmisión y de distribución
Los Estados miembros designarán, o les exigirán a las empresas propietarias de redes de transporte o de distribución que designen, por un período que deberán determinar los Estados miembros en función de consideraciones de eficacia y de equilibrio económico, a uno o varios gestores de red de transporte y de distribución. Cada gestor de la red de transporte estará obligado a: garantizar la capacidad a largo plazo de la red para responder a demandas razonables de transmisión de electricidad; contribuir a la seguridad del suministro gracias a una capacidad de transmisión y a una fiabilidad de la red adecuadas; gestionar los flujos de energía en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas; suministrar al gestor de cualquier otra red interconectada con su red la suficiente información para garantizar su explotación segura y eficaz; garantizar la no discriminación entre los usuarios de la red; facilitar a los usuarios de la red la información que precisen para acceder de manera eficaz a la red.

12 Designación de los gestores de la red de transmisión y de distribución
Las funciones de los gestores de red de distribución serán: garantizar la seguridad de la red de distribución de electricidad, su fiabilidad y su eficacia en la zona que cubra y respetando el medio ambiente; abstenerse de ejercer cualquier discriminación entre los usuarios de la red; facilitar a los usuarios de la red la información que precisen para acceder de manera eficaz a la red; dar prioridad a las instalaciones de producción que utilicen fuentes de energía renovables o residuos, o que produzcan calor y electricidad combinadas; proporcionar la energía que utilicen para cubrir las pérdidas de energía y mantener una capacidad de reserva en su red conforme a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en las reglas del mercado; adoptar medidas de eficacia energética/de gestión de la demanda o prever una producción distribuida que permitan evitar la modernización o la sustitución de capacidades. Los criterios mínimos que habrá que aplicar para garantizar la independencia del gestor de red de transmisión y de distribución son: la imposibilidad de formar parte de las estructuras de la empresa de electricidad integrada que se encargan directa o indirectamente de la gestión diaria de las actividades de producción, de distribución y de suministro de electricidad; la adopción de medidas apropiadas para que los intereses profesionales de los responsables de la gestión del gestor de red de transmisión se consideren de manera a permitirles actuar con total independencia; la disposición de poderes de decisión efectivos, independientemente de la empresa de electricidad integrada, en lo que se refiere a los activos necesarios para garantizar la explotación; la implantación de un programa de compromisos que incluya medidas adoptadas para garantizar que se excluye cualquier práctica discriminatoria y que su aplicación está sometida a un seguimiento apropiado

13 Otros aspectos de la Directivas
Disociación contable Las empresas de electricidad llevarán, en su contabilidad interna, cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte y de distribución, tal como deberían hacer si dichas actividades fuesen realizadas por empresas diferentes, para evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsiones de la competencia. Hasta el 1 de julio de 2007, llevarán cuentas separadas para las actividades de suministro a los clientes cualificados y para las actividades de suministro a los clientes no cualificados. Apertura del mercado y reciprocidad Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados sean: hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados que contempla la directiva 96/92/CE. Los Estados miembros publicarán, como más tarde el 31 de enero de cada año, los criterios de definición de estos clientes cualificados; a partir del 1 de julio de 2004 como más tarde, todos los clientes no residentes; a partir de 1 de julio de 2007, todos los clientes.

14 Otros aspectos de la Directiva
Informes La Comisión supervisará y examinará la aplicación de la directiva y someterá al Parlamento Europeo y al Consejo, antes de que finalice el primer año consecutivo a su entrada en vigor, y a continuación anualmente, un informe general sobre el estado de la situación. Como más tarde el 1 de enero de 2006, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado con la descripción de los progresos realizados en cuanto a la creación del mercado interior de la electricidad.

15 Directiva Gas OBJETIVO: Abrir progresivamente los mercados nacionales del gas a la competencia y aumentar la seguridad del suministro y la competitividad industrial SÍNTESIS: La directiva establece normas comunes de almacenamiento, transporte, suministro y distribución de gas natural. Define las modalidades de organización y funcionamiento del sector del gas natural, con inclusión del gas natural licuado (GNL), el biogás, el gas obtenido a partir de la biomasa y otros tipos de gas. En paralelo, la Directiva regula el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables con respecto a la concesión de autorización de transporte, almacenamiento, distribución y suministro de gas natural, así como de explotación de las redes.

16 Obligaciones de servicio público y protección de los consumidores
Las compañías del sector del gas natural deberán explotarse con arreglo a principios comerciales y no podrán ser discriminadas en cuanto a sus derechos u obligaciones. A este respecto, los Estados miembros podrán: imponer a las compañías que operan en el sector del gas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente; adoptar las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y ofrecer una protección adecuada a los clientes vulnerables, también mediante medidas oportunas para evitar las interrupciones de suministro; aplicar las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social y de protección del medio ambiente; informar a la Comisión, cuando incorporen la Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y de sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional o de la necesidad de adoptar una excepción a lo dispuesto en la Directiva.

17 Procedimiento de autorización
Cuando se requiera una autorización previa para la construcción y la explotación de instalaciones de gas natural, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen concederán la autorización según criterios objetivos y no discriminatorios. Con arreglo a esta misma base, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones: para el suministro de gas natural; a clientes mayoristas. Los Estados miembros velarán por que los motivos de la denegación de una concesión de autorización sean objetivos y no discriminatorios, y por que se informe de ellos al solicitante. Se comunicarán a la Comisión, a efectos informativos, los motivos de esas denegaciones. Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones relativas a las autorizaciones en materia de distribución cuando la concesión de las autorizaciones impida el cumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a las empresas de gas natural y sólo en la medida en que ello no afecte desmesuradamente al desarrollo de los intercambios.

18 Supervisión y normas técnicas
Supervisión de la seguridad del suministro Los Estados miembros se harán cargo de la supervisión de los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de la demanda y la oferta futuras previstas, las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Todos los años, antes del 31 de julio a más tardar, las autoridades competentes publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichas actividades y lo presentarán a la Comisión. Normas técnicas Las normas técnicas que establecen los requisitos mínimos de diseño y funcionamiento para la conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento, otras redes de transporte o de distribución y gasoductos directos deberán garantizar la interoperabilidad de las redes, ser objetivas, no discriminatorias y notificarse a la Comisión.

19 Funciones de los gestores
Cada gestor de transporte y de distribución: explotará, mantendrá y desarrollará, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones seguras, fiables y eficaces, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente; se abstendrá de toda discriminación entre los usuarios de la red; proporcionará a cualquier otro gestor de red (persona física o jurídica que realice la actividad de transporte y/o distribución y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y el desarrollo de la red) suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda garantizar un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada; proporcionará a los usuarios de la red la información que necesiten para acceder eficientemente a la red; adoptará normas objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético. Los gestores de redes de transporte, de distribución, de almacenamiento y/o de GNL deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales

20 Separación jurídica de los gestores de redes de transporte y de distribución
Si el gestor de red de transporte y de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la red de transporte y de distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Los gestores de red de transporte y de distribución deberán: negarse a participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, transporte/distribución y suministro de gas natural; actuar con independencia para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de las personas responsables de la administración de la red de transporte/distribución; gozar de derechos efectivos para adoptar decisiones que le permitan explotar, mantener o desarrollar la red; establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y que su aplicación es objeto de la adecuada supervisión. Los Estados miembros podrán imponer a las empresas distribuidoras o suministradoras la obligación de abastecer a los clientes situados en una zona determinada o pertenecientes a una determinada categoría. La tarifa de esos suministros podrá regularse, por ejemplo, para asegurar la igualdad de trato de los clientes de que se trate.

21 Separación y transparencia de cuentas
Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que designen, en especial las autoridades para la solución de conflictos, tendrán el derecho de acceder a la contabilidad de las compañías de gas natural cuando dicha consulta resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones y siempre que preserven el carácter confidencial de la información delicada a efectos comerciales. En lo que se refiere a la separación de las cuentas, la Directiva establece las modalidades a las que deberá someterse la contabilidad de las empresas de gas natural. La contabilidad anual deberá establecerse, someterse a auditoría y publicarse con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades con limitación de la responsabilidad, adoptadas de conformidad con la normativa comunitaria. No obstante, las empresas que no estén obligadas a publicar sus cuentas anuales tendrán una copia de las mismas a disposición del público. Las compañías de gas natural integradas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para sus actividades de transporte, distribución, almacenamiento y GNL a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Hasta el 1 de julio de 2007, llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. Estas cuentas internas incluirán un balance y una cuenta de pérdidas y ganancias para cada actividad.

22 Organización del acceso a las redes - 1
Los Estados miembros podrán organizar el acceso a la red según dos fórmulas: un acceso negociado a la red, mediante la publicación de las principales condiciones comerciales de uso de la red; un procedimiento de acceso regulado, con arreglo a tarifas publicadas y/o demás condiciones y obligaciones para la utilización de la red. Las empresas de gas natural podrán denegar el acceso a la red por los motivos siguientes: capacidad insuficiente; el acceso a la red les impediría cumplir las obligaciones de servicio público; dificultades económicas y financieras con contratos de compra garantizada (take-or-pay) (contrato a largo plazo en el que el productor garantiza la disponibilidad de gas y el operador garantiza el pago, independientemente de que adquiera o no el gas).

23 Organización del acceso a las redes - 2
Denegaciones deberán estar debidamente motivadas. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados sean: hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en el artículo 18 de la Directiva 98/30/CE. Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados; a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar, todos los clientes no domésticos; a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados reciban abastecimiento mediante líneas directas. Los Estados miembros designarán una autoridad competente independiente para la solución de los conflictos relacionados con las negociaciones de acceso a la red. Los Estados miembros garantizarán que las empresas de gas natural y los clientes cualificados puedan obtener el acceso a las redes de gasoductos previas. Se podrán adoptar medidas de salvaguardia en caso de crisis repentina del mercado de la energía o si la seguridad física o la seguridad de las personas, equipo e instalaciones, así como la integridad de la red corren peligro. La directiva prevé excepciones a determinadas disposiciones: en caso de que las empresas de gas natural afronten dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada (take-or-pay); para los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de cualquier otro Estado miembro y que tengan sólo un único proveedor principal externo; para los Estados miembros considerados como mercados emergentes; para los Estados miembros en los que la aplicación de la Directiva cause problemas importantes en una zona geográficamente limitada, en particular por lo que se refiere al desarrollo de la infraestructura de transporte.

24 Reflexiones finales Directivas liberalizadoras
El paquete promueve la sostenibilidad al fomentar la eficiencia energética y velar por que incluso las empresas más pequeñas, por ejemplo las que inviertan en energías renovables, puedan acceder al mercado de la energía. Un mercado competitivo también garantizará una mayor seguridad del abastecimiento, al mejorar las condiciones de inversión en las centrales eléctricas y redes de transmisión y contribuir así a prevenir las interrupciones del suministro de electricidad o gas. También se refuerzan las garantías de una competencia leal con las empresas de terceros países. un mercado interior de la energía abierto y justo es esencial para que la UE pueda hacer frente a los retos del cambio climático, la dependencia creciente de las importaciones y la competitividad mundial. Se trata de conseguir un mejor trato para los consumidores y las empresas y de cerciorarse de que las empresas de terceros países cumplen nuestras normas

25 Reflexiones finales Directivas liberalizadoras
hemos avanzado enormemente hacia un mercado interior de la energía en la UE durante los últimos diez años. Ahora toca completar este proceso y velar por que las ventajas de este mercado sean reales, efectivas y al alcance de cada persona y empresa. La UE tiene que tomar ahora las medidas necesarias para que todos sus ciudadanos puedan elegir a sus propios proveedores y estar seguros de recibir el mejor trato ha llegado la hora de que los hogares y las empresas aprovechen plenamente las ventajas de elección del proveedor y de precios mas justos que brinda un mercado competitivo de la energía. Las propuestas de hoy facilitarían esas ventajas

26 Reflexiones finales Directivas liberalizadoras
La experiencia ha demostrado que para que el mercado interior funcione para todos los consumidores, sean grandes o pequeños, y para ayudar a la UE a conseguir una energía más segura, competitiva y sostenible, la Comisión propone varias medidas que complementen las normas vigentes: …. Es necesario que la Comisión adopte medidas que complementen a las vigentes … Entre otras medidas, se propone: La separación entre la redes de transmisión y la producción y suministro la propiedad y gestión de las redes debe «disociarse», esto es, la explotación de la red eléctrica y del gas debe separarse de las actividades de suministro y producción. las propuestas precisan que la opción preferida por la Comisión a este respecto es la disociación de la propiedad, esto es, que una única empresa ya no pueda ser dueña de la transmisión y dedicarse al mismo tiempo a la producción de energía o a actividades de abastecimiento. además, la Comisión propone una segunda opción, el «gestor de redes independiente», que hace posible que las empresas integradas verticalmente puedan mantener la propiedad de la red a condición de que los activos los gestione verdaderamente una empresa o entidad completamente independiente de la misma. Cualquiera de estas opciones creará nuevos incentivos para que las empresas inviertan en nueva infraestructura, capacidad de interconexión y nueva capacidad de producción, previniendo así los apagones y las subidas innecesarias de precios. Por la importancia estratégica de la política energética, es necesario la adopción de medidas de salvaguardia para garantizar que las empresas de terceros países que deseen adquirir una participación significativa en una red de la UE o incluso hacerse con el control de una de estas redes tengan que cumplir de manera demostrable e inequívoca los mismos requisitos de disociación que las empresas comunitarias. La Comisión podrá intervenir si un comprador no puede demostrar su independencia directa e indirecta de las actividades de suministro y generación.

27 Reflexiones finales Directivas liberalizadoras
Medidas (cont.). Facilitación del comercio energético transfronterizo: Creación de una agencia de cooperación de los reguladores nacionales de la energía, con poderes de decisión vinculantes, que complemente a las autoridades reguladoras nacionales, lo que garantizará un tratamiento adecuado de los asuntos transfronterizos y facilitará que la UE cree una verdadera red paneuropea, promoviendo la diversidad y la seguridad del abastecimiento. Autoridades reguladoras nacionales más eficaces: Medidas para consolidar y garantizar la independencia de las autoridades reguladoras nacionales en los Estados miembros. Fomento de la colaboración transfronteriza y las inversiones Nueva red europea de operadores de redes de transmisión. Los operadores de redes de la UE cooperarían y elaborarían normas de seguridad y códigos comerciales y técnicos comunes y planearían y coordinarían las inversiones comunitarias necesarias. Esto también facilitaría el comercio transfronterizo y crearía unas condiciones de competencia más equitativas para los operadores. Mayor transparencia: las medidas en pro de la transparencia del mercado en lo relativo a la explotación de las redes y al abastecimiento garantizarán la igualdad de acceso a la información, harán más transparente la fijación de precios, aumentarán la confianza en el mercado y contribuirán a prevenir la manipulación de éste. Mayor solidaridad al aproximar los mercados nacionales, la Comisión prevé que los Estados miembros tendrán más posibilidades de prestarse ayuda frente a las amenazas relacionadas con el abastecimiento energético.

28 Normativa de competencia
Artículos 81 y 82 del Tratado UE Reglamento Control de Concentraciones Reflexiones finales

29 Normativa de competencia
Conclusiones del estudio realizado por la Comisión Europea sobre las condiciones de competencia en el sector energético (enero 2007) Alto grado de concentración en los distintos sectores energéticos Integración vertical del suministro (acceso privilegiado a redes) Ausencia de integración transfronteriza entre los diferentes mercados energéticos nacionales Total falta de transparencia en el mercado Los precios no se determinan sobre la base de unos criterios competitivos “Energy is crucial to the EU’s competitiveness, sustainable jobs and the prosperity of all European citizens”

30 Reglamento comunitario de control de concentraciones
Principales aspectos a analizar One-stop-shop Umbrales Regla de los 2/3 Artículo 21 Remisiones Principio general del “one-stop-shop” (o “ventanilla única”) Si la operación de concentración tiene dimensión comunitaria, bastará con la aprobación de la Comisión Europea para poder llevar a efecto la operación en el conjunto del EEE (UE+Islandia, Noruega y Liechtenstein) La aplicación de este principio genera beneficios evidentes para las empresas que operan en territorio europeo Reduce la carga administrativa que deben de soportar la empresas El análisis sustantivo lo realiza un único regulador cuya decisión es válida en los 28 países que forman el EEE

31 Reglamento comunitario de control de concentraciones
Tienen dimensión comunitaria aquellas operaciones de concentración que cumplan con los siguientes requisitos: cuando el volumen de negocios total realizado a nivel mundial por el conjunto de las empresas en cuestión es superior a cinco mil millones de euros, y cuando el volumen de negocios total realizado individualmente en la UE por al menos dos de las empresas en cuestión es superior a 250 millones de euros, a menos que cada una de las empresas en cuestión realice más de dos tercios de su volumen de negocios total en la UE dentro un mismo Estado miembro OJO: existe un umbral alternativo con otros importes de facturación: el volumen de negocios total realizado a nivel mundial por el conjunto de las empresas en cuestión es superior a millones de euros; en cada uno de al menos tres Estados miembros, el volumen de negocios total realizado por todas las empresas en cuestión es superior a 100 millones de euros; en cada uno de al menos tres Estados miembros, el volumen de negocios total realizado individualmente por al menos dos de las empresas en cuestión es superior a 25 millones de euros; el volumen de negocios total realizado individualmente en la UE por al menos dos de las empresas en cuestión es superior a 100 millones de euros, a menos que cada una de las empresas en cuestión realice más dos tercios de su volumen de negocios total en la UE dentro de un mismo Estado miembro

32 Reglamento comunitario de control de concentraciones
Aunque es el criterio más rápido, el volumen de negocios no es el único criterio para identificar las concentraciones de dimensión europea. Otro criterio, denominado criterio de "tipo 3 +", establece una competencia comunitaria exclusiva de la Comisión cuando todos los Estados miembros o al menos tres de ellos formulan una solicitud de remisión a la Comisión. En la UE ampliada a 25 Estados miembros el refuerzo del principio de ventanilla única, como el que establece el Reglamento mediante el nuevo procedimiento de notificación previa, presenta la ventaja no despreciable de simplificar el procedimiento y de reducir los casos de notificaciones múltiples. Existen también otros criterios distintos del volumen de negocios y el de "tipo 3+": criterio de remisión a las autoridades competentes de los Estados miembros. Un Estado miembro puede ahora informar a la Comisión del hecho de que una concentración, aún teniendo "dimensión comunitaria", afecta o amenaza con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado específico dentro de un Estado miembro. Este sistema de remisión a las autoridades nacionales de competencia no está concebido para minar el principio de "ventanilla única" sino para que se pueda examinar la concentración al nivel mejor situado para apreciar sus efectos potenciales. El objetivo del análisis que realiza la Comisión Europea es verificar la compatibilidad de una concentración de dimensión europea con el mercado común, es decir, averiguar si la concentración crea o refuerza una posición dominante que obstaculice significativamente la competencia efectiva en el mercado.

33 Reglamento comunitario de control de concentraciones
¿Es válida la regla de los 2/3 en el contexto del sector energético? Determinados países europeos han propugnado las bondades de la creación de los denominados “campeones nacionales” (E.ON / Ruhrgas, GdF / Suez, EdP / GdP, etc.) La regla de los 2/3 supone el reconocimiento de la soberanía nacional de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la política económica que inciden principalmente en el territorio de un único Estado miembro. Por este motivo, en ocasiones, la regla de los 2/3 puede suponer un obstáculo para la Comisión Europea que se ha manifestado en contra de los denominados “campeones nacionales” en el sector energético “vigorous competition at home represent the best industrial policy” “No industrial policy has been more comprehensively discredited than the notion that the best way to achieve competitiveness abroad is to suppress it at home”

34 Reglamento comunitario de control de concentraciones
Sin embargo … La modificación del Reglamento de concentraciones requiere unanimidad por parte de los Estados miembros La reforma planteada por la Comisión Europea tendría que vencer reticencias de Estados Miembros tan importantes como Alemania y Francia (opuestas a ceder más competencia a la Comisión en este ámbito). La Comisaria N. Kroes abogó públicamente por la modificación de la regla de los 2/3 (tras reconocer la competencia de la autoridad española para conocer del asunto Gas Natural / Endesa)

35 Reglamento comunitario de control de concentraciones
Aplicación del artículo 21 del Reglamento comunitario de control de concentraciones frente al proteccionismo económico Existen numerosos precedentes en el seno de la UE que son claros exponentes de lo que ha venido a denominar como “proteccionismo económico”. Entre los más recientes: GdF / Suez, Arcelor / Mittal, Unicredito / HVB Frente a esta ola de proteccionismo económico, la Comisión Europea ha reafirmado su voluntad de emplear todos los instrumentos jurídicos de los que dispone para proteger el efectivo funcionamiento del mercado interior.

36 Reglamento comunitario de control de concentraciones
El artículo 21 del Reglamento señala que la Comisión tiene competencia exclusiva para analizar los efectos sobre la competencia de las concentraciones de dimensión comunitaria. No obstante, el artículo 21 del Reglamento establece que los Estados miembros podrán adoptar medidas para prohibir o condicionar las operaciones de concentración de dimensión comunitaria, siempre y cuando dichas medidas estén dirigidas a proteger alguno de los siguientes intereses: Seguridad pública Pluralidad de los medios Normas prudenciales (sector financiero) Cualquier otra intervención de un Estado miembro dirigida a prohibir, condicionar o comprometer una operación de concentración de dimensión comunitaria Deberán ser comunicadas a la Comisión antes de su adopción La Comisión determinará si constituyen o no una violación del derecho comunitario, un medio de discriminación arbitraria o restricción encubierta de la libre circulación de capitales

37 Reglamento comunitario de control de concentraciones
Procedimiento de remisión: Comisión y autoridades competentes de los Estados miembros A fin de que la autoridad competente sea la autoridad mejor situada para examinar una concentración dada, se ha establecido la simplificación del procedimiento de remisión de los asuntos a las autoridades competentes de los Estados miembros. La determinación de los casos de concentración con dimensión transfronteriza ha sido garantizada hasta ahora por la aplicación del criterio del volumen de negocios y del criterio "tipo 3+" (es decir, competencia comunitaria exclusiva cuando todos los Estados miembros o al menos tres de ellos formulan una solicitud de remisión). Estos dos criterios, a pesar de permitir determinar bastante rápidamente si una concentración dada es competencia de los Estados miembros o de la Comisión, han demostrado ser insuficientes. Sin embargo, el Reglamento introduce un nuevo criterio de remisión a las autoridades competentes de los Estados miembros. Según este enfoque, en el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la copia de notificación, y por iniciativa propia o a invitación de la Comisión, un Estado miembro puede declarar que una concentración afecta significativamente a la competencia efectiva en un mercado en el interior de dicho Estado miembro. El mercado de producto o servicio afectado debe presentar todas las características de un mercado diferente sin por ello constituir una parte sustancial del mercado común. La Comisión dispone de un plazo de 65 días hábiles desde la notificación de la concentración para decidir si se ocupa del caso de conformidad con el presente Reglamento o si lo remite en su totalidad o en parte a las autoridades competentes del Estado miembro afectado (si no se decide al respecto, se supone que el caso ha sido enviado el Estado miembro). Inversamente, es posible que un Estado miembro pida a la Comisión examinar toda concentración que aún sin tener dimensión comunitaria obstaculice el comercio entre Estados miembros ni amenace con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado o Estados miembros que formulan la demanda. La Comisión informará a las autoridades competentes de los Estados miembros y las empresas afectadas y dará un plazo de 15 días hábiles para que cualquier Estado miembro pueda adherirse a la demanda inicial. Si, finalmente, en el plazo de 65 días laborables, la Comisión no ha tomado la decisión de remisión o de denegación de remisión, se considera que ha adoptado una decisión conforme a la demanda. Por regla general, la Comisión aplica los procedimientos contemplados por el Reglamento en constante y estrecha colaboración con las autoridades de competencia de los Estados miembros, y se compromete, por ejemplo, a transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros, en el plazo de tres días laborables, una copia de las notificaciones, así como, cuanto antes, los documentos más importantes que se le han transmitido. Con fines de eficacia posterior, el Reglamento prevé la posibilidad de que las autoridades competentes y la Comisión se organicen en una "red" informal con el fin de mejorar la eficacia del proceso.

38 Prácticas restrictivas
OBJETIVO: Garantizar un mayor respeto de las normas de competencia comunitarias en interés de los consumidores y de las empresas, aligerando Se basa en la aplicación descentralizada de las normas de competencia y en un mayor control a posteriori, hace posible por un lado reducir el trabajo de la Comisión y por otro aumentar el papel de las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales en la ejecución del Derecho de competencia garantizando al mismo tiempo su aplicación uniforme El Reglamento anterior establecía un sistema de control centralizado según el cual los acuerdos susceptibles de limitar y afectar el comercio entre Estados miembros debían notificarse a la Comisión para poder beneficiarse de una exención. Esta competencia exclusiva de la Comisión para autorizar acuerdos restrictivos de la competencia que cumple las condiciones del apartado 3 de artículo 81 del Tratado CE, condujo a las sociedades a notificar una multitud de acuerdos, lo que minó los esfuerzos de promover una aplicación rigurosa y descentralizada de las normas de competencia. Con el fin de simplificar los trámites administrativos a las empresas y permitir a la Comisión realizar a largo plazo una acción más eficaz contra infracciones graves de las normas de competencia, la Comisión emprendió, con la publicación del Libro Blanco de 1999, un largo proceso de reforma que ha desembocado en la normativa actual. Supone el paso de un sistema de autorización centralizado de notificación previa a un sistema de excepción legal que, basado en la aplicación descentralizada de las normas de competencia y en el refuerzo del control a posteriori, permite por una parte reducir el trabajo de la Comisión y por otra aumentar el papel de las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación del derecho de competencia garantizando al mismo tiempo su aplicación uniforme.

39 Ámbito de aplicación Acuerdos, decisiones de asociación de empresas y prácticas concertadas susceptibles de limitar la competencia (artículo 81) y los abusos de posición dominante (artículo 82). No se aplica a los siguientes ámbitos: transportes marítimos internacionales del tipo «servicios de tramp» transportes marítimos entre los puertos de un mismo Estado miembro transportes aéreos entre la Comunidad y terceros países. En casos excepcionales y cuando el interés público comunitario lo requiera, la Comisión adoptará una decisión de naturaleza declarativa constatando la no aplicación de la prohibición estipulada en los artículos 81 y 82 del Tratado.

40 Cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros
El sistema de excepción legal establecido por la norma tiene como efecto directo hacer responsables a las empresas que, al no estar ya obligadas a notificar previamente a la Comisión, deberán de buena fe garantizar que estos acuerdos no afectan a la libre competencia y no infringen las normas comunitarias en esta materia. No obstante, con el fin de evitar todo abuso, las autoridades europeas de competencia - incluida la Comisión - y los órganos jurisdiccionales nacionales adquieren una mayor responsabilidad en cuanto a la vigilancia del respeto de las normas de competencia garantizando al mismo tiempo la coordinación de sus acciones. Para facilitar esto, conviene fomentar el intercambio de información entre las distintas instituciones. El intercambio de información debe consistir en una comunicación constante por parte de la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros de todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial, que pueda ayudar a definir en su caso las violaciones a las normas de competencia. La Comisión se encarga también de transmitir una copia de los documentos más importantes y se compromete a proporcionar, a petición de las autoridades de competencia, todo escrito necesario para valorar el asunto. Las autoridades de competencia de los Estados miembros están obligadas a informar a la Comisión de toda decisión referente a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, a más tardar treinta días antes de su adopción. Para facilitar esta tarea: creación de una red europea de competencia.

41 Cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros
Con el fin de evitar que se produzcan repeticiones y garantizar una aplicación uniforme y coherente del derecho europeo de competencia, las autoridades de competencia de los Estados miembros se inhiben automáticamente cuando la Comisión inicia un procedimiento. Por su parte, la Comisión se compromete a consultar a la respectiva autoridad nacional antes de iniciar el procedimiento. Cuando se presenta ante una autoridad de competencia de un Estado miembro o la Comisión una denuncia contra un acuerdo, una decisión de asociación o una práctica concertada que está siendo o ya ha sido tratada por otra autoridad de competencia, podrán suspender su procedimiento o rechazar la denuncia. El Tribunal de Justicia vigila la actividad de la Comisión, resolviendo sobre las decisiones por las cuales la Comisión fija una pena pecuniaria o una multa coercitiva. Por su parte, la Comisión, antes de tomar una decisión o imponer una pena o una multa coercitiva, consulta en una reunión o siguiendo un procedimiento escrito, al Comité Consultivo de acuerdos y posiciones dominantes. Este Comité, compuesto de representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros, es la instancia que examina los asuntos que son tratados por las autoridades europeas de competencia. Los órganos jurisdiccionales nacionales podrán pedir a la Comisión que les informe o presente un dictamen respecto a las cuestiones relativas a la aplicación de las normas comunitarias de competencia. Por otra parte, los Estados miembros se comprometen a transmitir a la Comisión copia de toda sentencia escrita dictada por órganos jurisdiccionales nacionales que se pronuncien sobre la aplicación del artículo 81 u 82 del Tratado. Posibilidad de que la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros de formulen observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

42 Poderes de la Comisión Europea
Con el fin de velar por la aplicación de las normas de competencia en acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones y prácticas concertadas y abusos de posición dominante, susceptibles de limitar la competencia, la Comisión dispone de varios poderes de asumir decisiones, realizar investigaciones e imponer sanciones. La Comisión ejerce estos poderes cuando, previa denuncia o de oficio, constata caso por caso una violación de los artículos 81 y 82 del Tratado. La Comisión podrá a asumir por sí sola las siguientes decisiones: constatar y poner fin a una infracción: Cuando la Comisión constate que se vulneran las disposiciones de los artículos 81 u 82 del Tratado, podrá por medio de una decisión obligar las empresas y asociaciones de empresas concernidas a poner fin a la infracción comprobada o constatar que se ha hecho; pedir medidas provisionales: En casos de urgencia justificada, la Comisión podrá, actuando de oficio y a raíz de una primera acta de infracción, pedir medidas provisionales; carácter obligatorio de los compromisos: Cuando prevea adoptar una decisión para poner fin a una infracción y las empresas concernidas ofrezcan compromisos al objeto de que responder a las objeciones, podrá hacer estos compromisos obligatorios durante un período determinado. La Comisión podrá abrir de nuevo el procedimiento cuando la situación de hecho cambie, cuando las empresas en cuestión contravengan sus compromisos o cuando la decisión se base en información incompleta, inexacta o desvirtuada; establecer la inaplicabilidad de los artículos 81 y 82 : La Comisión podrá, por razones de interés público comunitario, constatar que en función de los elementos cuyo conocimiento tiene, el artículo 81 del Tratado es inaplicable a un acuerdo, una decisión de asociación de empresas o una práctica concertada sea porque las condiciones del apartado 1 del artículo 81 no se cumplen, sea porque dan las condiciones de exención del apartado 3 del artículo 81. Podrá hacer lo mismo en los casos de posiciones dominantes contemplados en el artículo 82 del Tratado. Para garantizar el buen desarrollo del derecho de defensa, antes de tomar una decisión, la Comisión ofrece a las empresas y asociaciones de empresas concernidas la ocasión de dar a conocer su opinión respecto a las objeciones formuladas en su contra. Las partes interesadas disponen por otro lado del derecho de acceso al expediente de la Comisión a condición de que no se revelen los secretos de los asuntos . Sin embargo, con el fin de garantizar el respeto del secreto profesional, cualquier información sólo podrá utilizarse con el objetivo para el cual se obtuvo. La Comisión y las autoridades de competencia nacionales por otra parte no podrán revelar la información que obtuvieron o intercambiaron.

43 Poderes de la Comisión Europea
Cuando la evolución de los intercambios entre Estados miembros, la rigidez de los precios u otras circunstancias hagan suponer que la competencia está restringida o falseada en el mercado común, la Comisión podrá investigar un sector económico o un tipo concreto de acuerdos en distintos sectores. En el marco de esta investigación, la Comisión podrá: pedir información: Mediante simple demanda o por vía de decisión, solicitar la información necesaria a los Gobiernos y autoridades de competencia de los Estados miembros, así como a las empresas y asociaciones de empresas para realizar las tareas asignadas por el Reglamento. Toda persona física o jurídica susceptible de disponer de información útil deberá proporcionar la información pedida. La Comisión podrá también pedir toda la información necesaria para realizar estas tareas a los Gobiernos y a las autoridades de competencias de los Estados miembros; recoger declaraciones: La Comisión podrá interrogar a toda persona física o jurídica que lo acepte; proceder a una inspección: Las empresas y asociaciones de empresas deberán someterse a las inspecciones que la Comisión considere necesarias. Sus agentes están investidos de los siguientes poderes:- acceder a los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas; - acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas, cuando exista la sospecha razonable de que en ellos hay libros u otros documentos profesionales relacionados con el objeto de la inspección;- controlar los libros así como cualquier otra documentación profesional;- tomar copia o extracto de los documentos controlados;- precintar todos los locales o documentos profesionales durante la duración de la inspección;- pedir información a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o asociación de empresas y registrar sus respuestas. Los inspectores por la Comisión ejercerán sus poderes mediante la presentación de un mandato escrito en el que se indique el objeto y la finalidad de la inspección así como las posibles sanciones. La Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se haga la inspección. La autoridad de competencia de un Estado miembro podrá también proceder en su territorio a toda medida de investigación en aplicación del Derecho nacional en nombre y por cuenta de la autoridad de competencia de otro Estado miembro o, previa petición, en nombre de la Comisión con el fin de establecer una infracción de los artículos 81 u 82 del Tratado.

44 Sanciones La Comisión podrá imponer a las empresas y asociaciones de empresas las siguientes sanciones: multas: hasta un 1% del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, deliberadamente o por negligencia: proporcionen información inexacta, incompleta o desvirtuada en respuesta a una demanda hecha o no lo hagan en los plazos fijados presenten, en inspecciones efectuadas, libros u otros documentos profesionales requeridos de manera incompleta o no los sometan a las inspecciones pedidas se nieguen a responder a una cuestión planteada o respondan de manera inexacta, incompleta o desvirtuada se rompan los precintos puestos por los inspectores de la Comisión. La Comisión podrá, además imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior por cada una de las empresas que cometan una infracción de las disposiciones de los artículos 81 u 82 del Tratado cuando contravengan una decisión que ordene medidas provisionales cuando no respeten un compromiso hecho obligatorio por una decisión de la Comisión Para determinar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la gravedad y la duración de la infracción. Cuando la multa se imponga a una asociación de empresas y ésta es insolvente, la Comisión podrá exigir el pago a cada una de las empresas que eran miembros de la asociación en el momento de la infracción. La responsabilidad financiera de cada empresa no podrá exceder el 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Las decisiones de imposición de multa no tienen carácter penal.

45 Sanciones La Comisión podrá imponer a las empresas y asociaciones de empresas las siguientes sanciones: multas coercitivas: La Comisión podrá también imponer a las empresas y asociaciones de empresas de las multas coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios diario medio realizado durante el ejercicio social anterior al día retraso a partir de la fecha fijada en su decisión para obligarlos a: poner fin a una infracción respetar una decisión que imponga medidas provisionales respetar un compromiso hecho obligatorio proporcionar de manera completa y exacta una información pedida someterse a una inspección pedida. El poder de la Comisión de imponer multas o multas coercitivas tiene un plazo de prescripción de tres o cinco años, en función de la infracción cometida. La prescripción, que comenzará a partir del día en que la infracción fue cometida, se interrumpirá por cualquier acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro sobre la continuación de la infracción. La prescripción se suspenderá cuando la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia. Por el contrario, en cuanto a la ejecución de las sanciones, la prescripción es de cinco años. Cuando la Comisión prevea tomar una decisión por la que se pide el fin de una infracción, que haga obligatorios los compromisos tomados por empresas en infracción, constate la no aplicabilidad del artículo 81 apartado 1 del Tratado o imponga una pena pecuniaria o multa coercitiva a empresas en infracción, estará obligada a consultar un Comité Consultivo de acuerdos y posiciones dominantes, compuesto por representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros. La Comisión podrá por otro lado adoptar toda disposición útil a la aplicación de sus decisiones.


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