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BORYS MONTESDEOCA ANAYA CONCEJAL DE BOGOTÁ PARTIDO ALIANZA VERDE

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Presentación del tema: "BORYS MONTESDEOCA ANAYA CONCEJAL DE BOGOTÁ PARTIDO ALIANZA VERDE"— Transcripción de la presentación:

1 BORYS MONTESDEOCA ANAYA CONCEJAL DE BOGOTÁ PARTIDO ALIANZA VERDE
DEBATE DE CONTROL POLÍTICO: PRIMAS DISTRITALES DE LOS EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓN PROPOSION 269 DE 2014 BORYS MONTESDEOCA ANAYA CONCEJAL DE BOGOTÁ PARTIDO ALIANZA VERDE

2 ¿CUÁL ES LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD? ACUERDO 6 DE 1986:
ARTICULO 1. Ámbito de aplicación: El acuerdo se establece para la vigencia presupuestal de 1987, regirá para los empleados públicos que se desempeñan en las distintas series, clases y grados de empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarias y Departamentos Administrativos. La Personería, Contraloría, y Tesorería conservan la nomenclatura vigente.

3 AMBITO DE APLICACIÓN ACUERDO 6 DE 1986
Artículo 10: “A partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) la Administración Distrital pagara a los empleados de las dependencias de que trata el artículo primero una prima de antigüedad así: Más de cuatro (4) y hasta nueve (9) años consecutivos en la Administración Central, el 3% de la asignación Básica mensual. Más de nueve (9) y hasta catorce (14) años consecutivos en la Administración Central, el 5% de la asignación Básica mensual. Más de catorce (14) años consecutivos en la Administración Central, el 7% de la asignación mensual. Parágrafo. La prima de que trata este artículo no excluye la aplicación de las ya existentes.”

4 PRIMA SEMESTRAL ACUERDO 25 DE 1990
Esta prima se pagará como prestación social extralegal a los empleados de la Administración Central del Distrito, que hayan laborado durante el primer semestre del año y proporcionalmente a quienes laboren por lo menos (3) meses completos de ese semestre, y equivale a (37) días de salario.

5 Bonificación por servicios prestados y escala: ACUERDO 092 DE 2003
ARTICULO 1º.- Campo de aplicación. El presente acuerdo se aplicará a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la administración central, Concejo de Bogotá, Contraloría Distrital, Personería Distrital, Veeduría Distrital y Empresas Sociales del Estado del orden Distrital.

6 ARTICULO 2º.- Bonificación por servicios prestados y escala: Reconocimiento que se hace al empleado, cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad del distrito capital. Es equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica mensual, la prima por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior al tope máximo señalado por el gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al (35%) del valor conjunto de los factores de salario señalados en el inciso anterior.

7 CONTEXTO NORMATIVO RÉGIMEN DOCENTE
Ley 43 de 1975: Nacionaliza la educación que prestaban los departamentos, el distrito especial de Bogotá, municipios intendencias y comisarias. Decreto Ley 2277 del 79:  Establece todo lo concerniente a la carrera docente, definiendo el régimen especial para el ingreso de los docentes al Magisterio, inscripción y ascenso al escalafón docente, retiro del servicio y elementos para definir el sistema educativo colombiano. En este decreto no hace referencia al régimen prestacional de los y las maestras de Colombia.

8 LEY 91 DE 1989 Con la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMPREMAG, determinándose la “especialidad” del régimen prestacional de los profesores vinculados al magisterio, como lo es el régimen pensional, liquidación de cesantías, vacaciones entre otras.

9 LEY 60 DE 1993 (DEROGADA) Situado Fiscal
Articulo 4 numeral 1, definió las competencias que tienen los distritos en materia de educación entre las cuales resaltamos las siguientes: Dirigir y administrar directamente la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media Incorporar a las estructuras y a las plantas distritales las oficinas de Escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley.

10 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 Modifico al artículo 356 de la Constitución Política de Colombia, recortando recursos para la salud y la educación creando el sistema general de participaciones. “Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios...”

11 LEY 715 DE 2001 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
“Artículo  7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados

12 LEY 115 ARTICULO 153 ARTICULO 153. Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993

13 ENTIDADES CERTIFICADAS LEY 715
“Artículo  20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002…” “Articulo 41 De la certificación y la asignación de recursos. A partir del año 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos...”

14 DIRECTIVA MINISTERIAL 11 DEL 16 DE JUNIO DE 2009
“Se hace indispensable que aquellas entidades territoriales certificadas en educación que aún presenten deudas laborales sin gestionar o reportar ante este Ministerio, realicen los tramites necesarios para identificar y cuantificar las deudas… Dichas entidades deberán presentar la información detallada a mas tardar el 28 de agosto de 2009 con los soportes requeridos con el fin de ser revisadas y certificadas por el MEN”

15 dicha directiva define que será el Gobierno Nacional quien asuma las deudas que tengan los entes territoriales a cargo del Sistema General de Participaciones, lo que implica que los recursos para pagar dichos primas no saldrán de las arcas del Distrito Capital

16 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO LEY 1450 DE 2011
Artículo 148 establece el “saneamiento de deudas” de los costos del servicio educativo serán con  “Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar.

17 ¿LOS ACUERDOS DISTRITALES 06 DE 1986, 25 DE 1990 Y 92 DE 2003, EXCLUYERON TAXATIVAMENTE A LOS DOCENTES DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRIMAS?

18 Respuesta de la Administración
“Si, pues al no ser incluidas expresamente, se infiere que si fueron excluidas tácitamente. Además en el nivel nacional existen prestaciones similares a las consagradas en los Acuerdos Distritales como la Prima de Servicios, la Prima de Antigüedad y la Bonificación por servicios prestados. En las normas que crearon esas primas excluyen expresamente el sector docente, tal como lo ordenan los artículos 104 del Decreto 1042 de 1978 y el 4° literal “b” del Decreto 451 de adicional a las normas, existe Jurisprudencia del Concejo de Estado que ratifica que estas normas no aplican para el sector docente oficial.”

19 ¿Teniendo en cuenta que Bogotá se encuentra certificada en materia de educación de acuerdo a la Ley 715 de 2001, qué tipo de vinculación tiene el personal docente del Distrito Capital, son empleados Distritales o Nacionales?

20 Respuesta de la Administración
La Ley 91 de 1989 creo el fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, y definió tres categorías de docentes en su articulo primero a saber: PERSONAL NACIONAL, son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docenes vinculados por nombramiento de entidad antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto e la Ley 43 de 1975.

21 PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976… Estas 3 categorías creadas por el legislador definen el régimen prestacional que se aplicará a cada educador dependiendo de su fecha de ingreso. En consecuencia, no podría definirse para el Distrito Capital, un único tipo de vinculación (Distrital o Nacional) en razón a que debe hacerse a cada educador dependiendo de su fecha de vinculación.

22 DIFERENCIAS CON LO QUE SE RESPONDE
La Administración trae a colación el decreto nacional 1042 de 1982 como argumento para negar el derecho de los docentes Distritales. Decreto que no guarda relación alguna con lo que se esta preguntando a la entidad. Desconoce que la Ley 715 de 2001, a través de la figura de la certificación, entrega la planta personal a los distritos y departamentos. Incluida la facultad de nombrar profesores.

23 Articulo 7 Ley 715 de 2001: “7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados”

24 Desde el año 2002, con el proceso de certificación de la Ley 715, considero que es claro que con esta medida, la planta docente que labora en el Distrito, es Distrital, y por lo tanto deben ser beneficiados con las primas contempladas en los acuerdos distritales.

25 Pregunta: ¿EL MEN EN CUMPLIMIENTO A LA DIRECTIVA MINISTERIAL 11 DE 2009 SOLICITÓ A LAS ENTIDADES TERRITORIALES PROCEDER CON LA IDENTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS DEUDAS LABORALES DE LOS DOCENTES DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCATIVO?

26 Respuesta de la administración
La SED, “durante el mes de julio de 2014 en acatamiento de la Directiva Ministerial en mención, dio cumplimiento al pago de la deuda pendiente con la planta administrativa financiada con el SGP homologada de acuerdo con el estudio técnico autorizado por el MEN, una vez dicha entidad Nacional revisó, verificó y autorizó la liquidación pendiente con la SED, procedió con el pago de sueldos y prestaciones por un valor de $ durante el mes de julio de 2014”

27 “Así las cosas, es pertinente señalar que la anterior cuantificación, no incluye el sector docente, pues como ya se ha expuesto con argumentos facticos y jurídicos, no se podría cuantificar una deuda no existente. Conforme a lo anterior, a la fecha no existe obligación alguna plasmada mediante acto administrativo que reconozca el pago de primas extra legales a los docentes de la entidad por lo que no se procedió efectuar liquidación alguna al respecto”. Rta SED.

28 Diferencias con la Administración
Se desconoce por parte de la SED, que la directiva ministerial 11 de 2009 y la Ley 1450 de 2011, facultaron a las secretarias de educación de los entes certificados, para que liquidaran las deudas y los costos del servicio educativo, incluidas las prestaciones sociales de los docentes y no solo del personal administrativo.

29 “Artículo 148. Saneamiento de deudas
“Artículo 148. Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal”.

30 ¿PORQUÉ LA ADMINISTRACIÓN NO APLICA EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOS PARA RECONOCER LAS PRIMAS EXTRALEGALES?

31 Respuesta de la Administración
“El principio de favorabilidad se aplica cuando al hacer el cotejo de 2 o más normas estas se contraponen lo cual no sucede en el caso bajo estudio. … En el caso de las primas extralegales no existen normas que se contrapongan, ni vacíos jurídicos y en caso de existir se suplen con las normas que consagran primas similares a nivel nacional como las ya indicadas y que se reiteran en ese aparte, es decir, articulo 104 del decreto 1042 de 1978 y el articulo 4°, literal “b” del decreto 415 de 1984, entre otras”

32 Diferencia con la Administración
La administración desconoce que el régimen de los docentes es un régimen especial, y que en lo no regulado en dicho régimen se debe aplicar las normas de carácter general, como lo es el caso de las primas distritales que desconoce la administración. La oficina jurídica de la Secretaria de Educación hace un análisis restrictivo de la normas, desconociendo el articulo 53 de la constitución nacional que ordena interpretar la ley que mas beneficie al trabajador.

33 Regiones donde ya han Pagado las Primas Extralegales
DEPARTAMENTO DEL CHOCO: La Administración del Departamento del chocó con la expedición de las Resolución 1424 del 05 de septiembre del 07, ordenó pago de una prima especial de servicios a los docentes que laboran al servicio del magisterio contemplada en una ordenanza departamental. SANTIAGO DE CALI: Con la Resolución 2768 del 07 de mayo de número 8137 de septiembre de 2010, se ordena el reconocimiento y pago por concepto de primas extra legales que ya fueron reconocidas a cargo del Sistema General de Participaciones, con autorización del Ministerio de Educación Nacional. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: La Sala de Consulta y servicio Civil del Concejo de Estado, ante solicitud elevada por el Departamento de Antioquia conceptuó positivamente el pago de primas extralegales a docentes vinculados antes del año 2002.

34 DEPARTAMENTO DE BOYACA: Este Departamento fue condenado en el año 2008, mediante sentencia del Concejo de Estado rad , a pagar un sobre sueldo del 20% adicional a un docente. Sobresueldo contemplado en el artículo 20 de la Ordenanza Departamental 23 de Sobresueldo que no era reconocido a los docentes del Magisterio del Departamento de Boyacá.

35 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA: La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional el 31 de agosto de 2010, emite concepto jurídico sobre la viabilidad de Bonificaciones Extralegales definió “revisado los actos administrativos que crearon la prima de Bonificación semestral para los educadores del Departamento de la Guajira, en tanto no hayan perdido vigencia por cualquiera de las causas legalmente establecidas para producir tal efecto, nulidad, revocatoria, suspensión derogatoria, etc el ámbito de aplicación ampara a todos los “Educadores dependientes y nominados por el Departamento de la Guajira…” es decir aun aquellos que fueron incorporados por efecto de la descentralización administrativa en el año de 2003, por lo que resultarían aplicables”

36 GRACIAS


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