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TRATAMIENTO JURÍDICO DEL DAÑO Fundación de Estudios y Prácticas Jurídicas de Granada Granada, Curso 2013-2014.

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1 TRATAMIENTO JURÍDICO DEL DAÑO Fundación de Estudios y Prácticas Jurídicas de Granada
Granada, Curso

2 TRATAMIENTO JURÍDICO DEL DAÑO
Antonio José García Cabrera Lemat Abogados Granada, Abril 2014

3 IMPRUDENCIA GRAVE / RESULTADO LESIVO GRAVE IMPRUDENCIA GRAVE / RESULTADO LESIVO MENOS GRAVE (FALTA CP) IMPRUDENCIA LEVE CON CUALQUIER RESULTADO LESIVO (FALTA) 

4 ARTÍCULO 621. 6 CÓDIGO PENAL FALTAS IMPRUDENTES 6
ARTÍCULO CÓDIGO PENAL FALTAS IMPRUDENTES 6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

5 INTERVENCION DEL MEDICO FORENSE. Partes de estado
INTERVENCION DEL MEDICO FORENSE.   Partes de estado.   Declaración de sanidad.

6 IMPRUDENCIA GRAVE

7 Artículo 142 C.P. DELITO   1. El que por IMPRUDENCIA GRAVE CAUSARE LA MUERTE de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.   2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

8 Artículo 152 C.P. DELITO   1. El que por IMPRUDENCIA GRAVE CAUSARE ALGUNA DE LAS LESIONES previstas en los artículos anteriores será castigado:   1.º Con la pena de prisión de tres seis meses si se tratare de las lesiones del Artículo  

9   ( El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico)  

10 Artículo C.P. 2.º Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones del Artículo 149.   (Artículo 149. El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica”.

11 Artículo C.P. 3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se tratare de las lesiones del Artículo 150.   (Artículo El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad).

12 Artículo 152 C.P Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.

13 Artículo C.P. FALTA “Los que por IMPRUDENCIA GRAVE causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.   ( No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de 6 a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido)

14 IMPRUDENCIA LEVE

15 Artículo FALTA   Los que por IMPRUDENCIA LEVE CAUSAREN LA MUERTE de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

16 Artículo FALTA   Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de diez a treinta días.     4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.

17 TRATAMIENTO MEDICO A EFECTOS PENALES: 1º
TRATAMIENTO MEDICO A EFECTOS PENALES:   1º.- Distinto y ulterior a la primera asistencia.   2º.- Necesario.   3º.- Con finalidad curativa.   4º.- Prescrito por un titulado en Medicina. Fuera de los supuestos de simple y pura prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica será ya tratamiento.

18   NO constituyen tratamiento aquellas actuaciones encaminadas a orientar el probable y futuro tratamiento médico o quirúrgico, como observaciones, pruebas radiológicas, escáner, resonancias magnéticas, inmovilización de un dedo o de varios o de una mano para evitar una posterior y posible deformidad, masaje, vacunas, inyecciones para una mejor recuperación, etc.   SI intervención quirúrgica de carácter diagnóstico.

19 IRRELEVANCIA DE LA DECISION DE LA VICTIMA   La decisión de la víctima no puede determinar la naturaleza de lesión porque siendo libre de aceptar o no el tratamiento que los expertos aconsejen, no será aquello que decida el enfermo lo que conduzca a la calificación de la infracción, sino lo que "OBJETIVAMENTE" en los términos ya apuntados fuera procedente.   Tanto si el tratamiento se ha prestado real y efectivamente cuanto si ha debido serlo dentro de la causalidad eficaz para la sanidad del lesionado.

20 ES INDIFERENTE QUE ESA ACTIVIDAD POSTERIOR LA REALICE EL PROPIO MÉDICO O LA ENCOMIENDE A AUXILIARES SANITARIOS.   (También cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica).

21 Cuando la naturaleza médica de la intervención no deja lugar a dudas, se ha prescindido del requisito de la prolongación de la asistencia y se ha calificado como tratamiento médico, por ejemplo la desvitalización del nervio de una pieza dental (endodoncia, vid. s. T.S. 28 de Febrero 1994) o la inmovilización de un tobillo. S.T.S. 27 de Diciembre 1.994

22 REQUISITOS DE LA IMPRUDENCIA PENAL

23 1º) Acción u omisión voluntaria, no intencional o dolosa

24 2º) Factor psicológico o subjetivo, consistente en una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante. Previsibilidad y evitabilidad del resultado. Falta de la diligencia que le era exigible.      

25 3º) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y de la experiencia, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social, en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, para conjurar el peligro dimanante de las mismas.     Positivación de normas objetivas de cuidado. Reglamentos de tráfico.  

26 4º) Causación de un resultado, de un mal a las personas, que de haber sido causado dolosamente, constituiría delito de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 del Código Penal.

27 5º) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado en la actividad generadora del riesgo y el mal sobrevenido.

28   PENSION PROVISIONAL

29 Artículo 765 L.E. CRIM.   1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo.

30 El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.

31 Artículo 7 apartado 6 LRCSCVM Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

32 FORMAS DE TERMINACION DEL PROCESO PENAL

33 SENTENCIA CONDENATORIA

34 CONTENIDO DEL FALLO:

35 -CONDENA, EN CONCEPTO DE AUTOR, DEL DENUNCIADO.

36 - PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS POSIBLES RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS.

37 RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE LAS ASEGURADORAS. (Art. 117 C.P.)

38 INTERESES MORATORIOS Artículo 9 LRCSCVM en relación con el 7

39 COSTAS

40 CONDENA (del denunciado) COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UNA FALTA DE LAS PREVISTAS Y PENADAS EN EL ARTICULO C.P. A LA PENA DE 30 DIAS A RAZON DE UN CUOTA DIARIA DE 6 EUROS QUIEN DEBERA INDEMNIZAR A (perjudicado) EN LA CANTIDAD TOTAL DE:  DECLARANDOSE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE (Propietario del vehículo) ASI COMO LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE LA ASEGURADORA (MAPFRE) A LA QUE DEBERÁN SERLE IMPUESTOS LOS INTERESES MORATORIOS DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO.   CON COSTAS.

41 PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
ARTÍCULO CP SEIS MESES DESDE EL DÍA DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN PUNIBLE.

42 ARTICULO 132.2 CP. L. O. 5/2010 DE 22 DE JUNIO (EN VIGOR DESDE 23/12/2010)
La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

43 Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

44 SENTENCIA ABSOLUTORIA AUTO DEL ARTICULO 13 LRCSCVM.

45 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR (LEY DEL AUTOMÓVIL)

46 ARTÍCULO 13 Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley.

47 El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes. Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial. De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.

48 ACLARACIÓN Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección. 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

49 Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

50 3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

51 Artículo 241. 1. LOPJ INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD.
No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

52 JUICIO EJECUTIVO. ARTÍCULO 517.2.8º LEC TENDRÁN APAREJADA EJECUCIÓN:
El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor

53 ARTICULO LEC La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 % de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

54 Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8 del apartado 2 del artículo 517, una vez el Secretario judicial haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación: 1.- Culpa exclusiva de la víctima. 2.- Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo 3.- Concurrencia de culpas.

55 Artículo 559. Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.
1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: /.../ Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución. Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

56 Artículo 560. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.
Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose por el Secretario judicial día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

57 Artículo 561. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones: Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda. El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia.

58 Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.

59 Artículo 1 LRCSCVM. 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

60 2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. 3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 7.d del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado. EXENTOS DE I.R.P.F. 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

61 Artículo 6. Inoponibilidad por el asegurador.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior (DAÑOS Y PERJUICIOS DEL CONDUCTOR Y LOS OCASIONADOS POR VEHÍCULO ROBADO) En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario. Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias. No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.

62 Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido. No obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.
Se considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete días. Indemnizar los daños en las personas y en los bienes /…/ cuando dicho vehículo no esté asegurado.

63 Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

64 LA ACCION DIRECTA

65 Artículo 76 Ley de Contrato de Seguro
Artículo 76 Ley de Contrato de Seguro. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

66 La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. 


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