La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

DERECHO DE DAÑOS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Presentaciones similares


Presentación del tema: "DERECHO DE DAÑOS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL"— Transcripción de la presentación:

1 DERECHO DE DAÑOS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Granada, 17 de Febrero de 2014 ANTONIO JOSÉ GARCÍA CABRERA LEMAT ABOGADOS

2 - ACCIÓN CIVIL PROCESO CIVIL. - ACCIÓN CIVIL PROCESO PENAL
- ACCIÓN CIVIL PROCESO CIVIL. - ACCIÓN CIVIL PROCESO PENAL. - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD CIVIL PROCESO LABORAL    

3 - ACCIONES EN EL PROCESO CIVIL

4 - ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
- ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.   - ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. - ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO. (EX DELICTO)    

5 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Art
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Art Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla. Sólo y exclusivamente lo que está dentro de la estricta órbita del contrato y dentro del contenido negocial del mismo.

6 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Art
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Art El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.  

7 Art La obligación que impone el artículo anterior (1902) es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.   Los padres son responsables de los actos de sus hijos. Los tutores... de menores e incapacitados. Dueños o directores...de sus dependientes. Centros docentes... de sus alumnos.

8 ACCIDENTE DE TRAFICO EN EL QUE SE CAUSAN DAÑOS A UN TERCERO

9 SALIDA DE VÍA DE CAMIÓN EN LA QUE RESULTA DAÑADA LA CARGA

10 RETRASO DEL PROMOTOR EN LA CONTRUCCION DE UNAS VIVIENDAS
RETRASO DEL PROMOTOR EN LA CONTRUCCION DE UNAS VIVIENDAS. ESTE RETRASO OCASIONA GASTOS DEL FUTURO PROPIETARIO QUE DEBE AFRONTAR GASTOS DE ALQUILER DE OTRO VIVIENDA Y GUARDAMUEBLES.    

11 USUARIO DE ESTACIÓN DE ESQUI QUE RESULTA LESIONADO CUANDO HACIENDO USO DE SU FORFAIT ACCEDE A PISTA EN LA QUE EXISTE UN CABLE QUE CRUZA LA MISMA POR UN DESCUIDO DE LOS OPERARIOS.

12 ROBO DE UNA RADIO INSTALADA EN UN TURISMO QUE SE ENCUENTRA DEPOSITADO EN UN TALLER PARA LA REPARACION

13 RETRASO DEL IMPAGO DE LA RENTA QUE DA LUGAR A QUE EL PROPIETARIO NO PUEDA PAGAR LA HIPOTECA

14 COSECHA QUE SE PIERDE POR EFECTO DE LA CONTAMINACION DE UN RIO POR VERTIDOS TOXICOS DE UNA FABRICA

15 USUARIO DE UNA HABITACION DE HOTEL QUE MUERE DE INFARTO TRAS TRES DIAS DE SUFRIMIENTO SIN QUE POR PARTE DE LOS EMPLEADOS DEL HOTEL SE PROCEDIERA A LA LIMPIEZA DE LA HABITACION

16 GINECOLOGO QUE, EN CONSULTA PARTICULAR, NO DETECTO UN CARCINOMA DE MAMA EN UNA REVISION A LA PACIENTE Y QUE LE PRESCRIBE UN TRATAMIENTO INEFICAZ, TRAS LO CUAL FALLECE.

17 USUARIO DE ESTACION DE ESQUI QUE RESULTA LESIONADO CUANDO HACIENDO USO DE SU FORFAIT ACCEDE A PISTA EN QUE ES GOLPEADO POR OTRO USUARIO QUE NO RESPETA LAS NORMAS DE PRUDENCIA MAS ELEMENTALES.

18 MUERTE DE PACIENTE POR CONTRAER SIDA EN HOSPITAL DESPUÉS DE QUE TRAS UNA ARTROSCOPIA DE RODILLA SUFRIERA TROMBOSIS VENOSA QUE OBLIGA A INYECTARLE UN ANTICOAGULANTE SANGUÍNEO

19 NOTARIO QUE RECIBE EL ENCARGO DE HACER TESTAMENTO DE UNA PERSONA CIEGA QUE POSTERIORMENTE ES ANULADO POR NO REUNIR LAS FORMALIDADES LEGALES EXIGIDAS.  

20 DAÑO EMERGENTE (DAMNUM EMERGENS) Coste de reparación + los gastos con ocasión del perjuicio

21 LUCRO CESANTE Art CC La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

22 LUCRO CESANTE/PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES
ESPERANZAS (SUEÑOS DE GANANCIA)

23 CRITERIO DE IMPUTACIÓN DIFERENTE
CRITERIO DE IMPUTACIÓN DIFERENTE. TENDENCIA HACIA LA IMPUTACIÓN SUBJETIVA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. SE INDEMNIZA LA CULPA LEVÍSIMA

24 Art La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

25 Art La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.  

26 Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

27 Art Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

28 III. MANCOMUNIDAD / SOLIDARIDAD Art
III. MANCOMUNIDAD / SOLIDARIDAD Art La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de ellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

29 V. COMPETENCIA TERRITORIAL Art
V. COMPETENCIA TERRITORIAL  Art. 50 LEC Fuero general de las personas físicas. 1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al Tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.

30 3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

31 Art. 51 LEC   Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.  

32 1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.   También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

33 2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

34 Art. 52 LEC Competencia territorial en casos especiales. 1
Art. 52 LEC Competencia territorial en casos especiales. 1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes: 9º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el Tribunal del lugar en que se causaron los daños.

35 VI. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Art
VI. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Art.1964 CC La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.

36 Art.1968 CC Prescriben por el transcurso de un año:
1º La acción para recobrar o retener la posesión. 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

37 Art CC La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.

38 Art CC La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. (...)     En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

39 Artículo 217. Carga de la prueba. 1
Artículo 217. Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

40 6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

41 Artículo 1 LRCSCVM. 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

42 RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO (EX DELICTO)
ARTÍCULO CÓDIGO PENAL “El perjudicado, podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil”. ARTÍCULO 116 CÓDIGO PENAL “Toda personalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”.

43 ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

44 DENUNCIA O QUERELLA

45 IMPRUDENCIA GRAVE / RESULTADO LESIVO GRAVE IMPRUDENCIA GRAVE / RESULTADO LESIVO MENOS GRAVE (FALTA CP) IMPRUDENCIA LEVE CON CUALQUIER RESULTADO LESIVO (FALTA) 

46 IMPRUDENCIA GRAVE

47 Artículo 142 C.P. DELITO   1. El que por IMPRUDENCIA GRAVE CAUSARE LA MUERTE de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.   2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

48 Artículo 152 C.P. DELITO   1. El que por IMPRUDENCIA GRAVE CAUSARE ALGUNA DE LAS LESIONES previstas en los artículos anteriores será castigado:   1.º Con la pena de prisión de tres seis meses si se tratare de las lesiones del Artículo  

49 Artículo C.P. 2.º Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones del Artículo 149.   (Artículo 149. El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica”.

50 Artículo 152 C.P Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.

51 Artículo C.P. 3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se tratare de las lesiones del Artículo 150.   (Artículo El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad).

52 IMPRUDENCIA LEVE

53 ARTÍCULO 621. 6 CÓDIGO PENAL FALTAS IMPRUDENTES 6
ARTÍCULO CÓDIGO PENAL FALTAS IMPRUDENTES 6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. DENUNCIA Requisito de perseguibilidad

54 ARTÍCULO 109 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle. Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

55 INTERVENCION DEL MEDICO FORENSE. Partes de estado
INTERVENCION DEL MEDICO FORENSE.   Partes de estado.   Declaración de sanidad.

56 Artículo C.P. FALTA “Los que por IMPRUDENCIA GRAVE causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.   ( No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de 6 a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido)

57 Artículo FALTA   Los que por IMPRUDENCIA LEVE CAUSAREN LA MUERTE de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

58 Artículo FALTA   Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de diez a treinta días.     4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.

59   ( El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico)  

60 TRATAMIENTO MEDICO A EFECTOS PENALES: 1º
TRATAMIENTO MEDICO A EFECTOS PENALES:   1º.- Distinto y ulterior a la primera asistencia.   2º.- Necesario.   3º.- Con finalidad curativa.   4º.- Prescrito por un titulado en Medicina. Fuera de los supuestos de simple y pura prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica será ya tratamiento.

61   NO constituyen tratamiento aquellas actuaciones encaminadas a orientar el probable y futuro tratamiento médico o quirúrgico, como observaciones, pruebas radiológicas, escáner, resonancias magnéticas, inmovilización de un dedo o de varios o de una mano para evitar una posterior y posible deformidad, masaje, vacunas, inyecciones para una mejor recuperación, etc.   SI intervención quirúrgica de carácter diagnóstico.

62 IRRELEVANCIA DE LA DECISION DE LA VICTIMA   La decisión de la víctima no puede determinar la naturaleza de lesión porque siendo libre de aceptar o no el tratamiento que los expertos aconsejen, no será aquello que decida el enfermo lo que conduzca a la calificación de la infracción, sino lo que "OBJETIVAMENTE" en los términos ya apuntados fuera procedente.   Tanto si el tratamiento se ha prestado real y efectivamente cuanto si ha debido serlo dentro de la causalidad eficaz para la sanidad del lesionado.

63 ES INDIFERENTE QUE ESA ACTIVIDAD POSTERIOR LA REALICE EL PROPIO MÉDICO O LA ENCOMIENDE A AUXILIARES SANITARIOS.   (También cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica).

64 Cuando la naturaleza médica de la intervención no deja lugar a dudas, se ha prescindido del requisito de la prolongación de la asistencia y se ha calificado como tratamiento médico, por ejemplo la desvitalización del nervio de una pieza dental (endodoncia, vid. s. T.S. 28 de Febrero 1994) o la inmovilización de un tobillo. S.T.S. 27 de Diciembre 1.994

65 REQUISITOS DE LA IMPRUDENCIA PENAL

66 1º) Acción u omisión voluntaria, no intencional o dolosa

67 2º) Factor psicológico o subjetivo, consistente en una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante. Previsibilidad y evitabilidad del resultado. Falta de la diligencia que le era exigible.      

68 3º) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y de la experiencia, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social, en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, para conjurar el peligro dimanante de las mismas.     Positivación de normas objetivas de cuidado. Reglamentos de tráfico.  

69 4º) Causación de un resultado, de un mal a las personas, que de haber sido causado dolosamente, constituiría delito de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 del Código Penal.

70 5º) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado en la actividad generadora del riesgo y el mal sobrevenido.

71   PENSION PROVISIONAL

72 Artículo 765 L.E. CRIM.   1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo.

73 El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.

74 Artículo 7 apartado 6 LRCSCVM Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

75 FORMAS DE TERMINACION DEL PROCESO PENAL

76 SENTENCIA CONDENATORIA

77 CONTENIDO DEL FALLO:

78 -CONDENA, EN CONCEPTO DE AUTOR, DEL DENUNCIADO.

79 - PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS POSIBLES RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS.

80 RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE LAS ASEGURADORAS. (Art. 117 C.P.)

81 INTERESES MORATORIOS Artículo 9 LRCSCVM en relación con el 7

82 COSTAS

83 CONDENA (del denunciado) COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UNA FALTA DE LAS PREVISTAS Y PENADAS EN EL ARTICULO C.P. A LA PENA DE 30 DIAS A RAZON DE UN CUOTA DIARIA DE 6 EUROS QUIEN DEBERA INDEMNIZAR A (perjudicado) EN LA CANTIDAD TOTAL DE:  DECLARANDOSE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE (Propietario del vehículo) ASI COMO LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE LA ASEGURADORA (MAPFRE) A LA QUE DEBERÁN SERLE IMPUESTOS LOS INTERESES MORATORIOS DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO.   CON COSTAS.

84 PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
ARTÍCULO CP SEIS MESES DESDE EL DÍA DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN PUNIBLE.

85 ARTICULO 132.2 CP. L. O. 5/2010 DE 22 DE JUNIO (EN VIGOR DESDE 23/12/2010)
La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

86 Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

87 SENTENCIA ABSOLUTORIA AUTO DEL ARTICULO 13 LRCSCVM.

88 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR (LEY DEL AUTOMÓVIL)

89 ARTÍCULO 13 Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley.

90 El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes. Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial. De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.

91 ACLARACIÓN Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección. 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

92 Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

93 3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

94 Artículo 241. 1. LOPJ INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD.
No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

95 JUICIO EJECUTIVO. ARTÍCULO 517.2.8º LEC TENDRÁN APAREJADA EJECUCIÓN:
El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor

96 ARTICULO LEC La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 % de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

97 Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8 del apartado 2 del artículo 517, una vez el Secretario judicial haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación: 1.- Culpa exclusiva de la víctima. 2.- Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo 3.- Concurrencia de culpas.

98 Artículo 559. Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.
1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: /.../ Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución. Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

99 Artículo 560. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.
Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose por el Secretario judicial día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

100 Artículo 561. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones: Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda. El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia.

101 Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.


Descargar ppt "DERECHO DE DAÑOS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL"

Presentaciones similares


Anuncios Google