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TRIBUTA ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y DEFESA DE LOS INTERESES DEL ESTADO

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Presentación del tema: "TRIBUTA ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y DEFESA DE LOS INTERESES DEL ESTADO"— Transcripción de la presentación:

1 TRIBUTA - 2008 ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y DEFESA DE LOS INTERESES DEL ESTADO
WILLIAM G. MALLQUI QUIJANO ABOGADO-MAGISTER EN CONTABILIDAD MENCIÓN EN TRIBUTACIÓN DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA-TOLEDO, ESPAÑA

2 ASPECTOS GENERALES Considerando que los Tributos tienen como sujeto acreedor al Estado, sea como Gobierno Nacional o Como Gobiernos Territoriales o como Institución Pública, resulta evidente que los ilícitos tributarios, de contenido económico, ponen en riesgo los ingresos Tributarios que le pertenecen, tan luego se produce el hecho tributario, por lo tanto, siendo los ingresos tributarios el soporte económico principal para el cumplimiento del los fines del Estado, los actos de evasión, ponen en riesgo la subsistencia del Estado en su conjunto. En ese contexto el Derecho Tributario Penal, penaliza las conductas antijurídicas (el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público), mediante la creación de instituciones propias, toma conceptos existentes de las otras ramas del Derecho en general, en especial del Derecho Penal, las asimila de forma particular, haciendo que el Derecho Penal General, se convierta en norma supletoria, en todo cuanto no esté regulado por el Derecho Tributario Penal Especial, como lo señala la Norma X del Título Preliminar del Código Penal al señalar: “Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales”.

3 HECHO TRIBUTARIO Art. 2º CT HIPÖTESIS DE INCIDENCIA
LEY TRIBUTARIA SEGÚN POTESTAD Art. 74º Const. HECHO TRIBUTARIO Art. 2º CT DEUDOR TRIBUTARIO Sujeto Pasivo Art. 7º CT DERECHOS, DEBERES, OBLI- GACIONES ACREEDOR TRIBUTARIO Sujeto Activo Art. 4º CT FACULTADES, OBLIGACIONES TRIBUTO Art. 1º CT HIPÖTESIS DE INCIDENCIA HECHO IMPONIBLE HECHO GENERADOR Entes Públicos Contribuyente Art. 8° CT. Responsable Art. 9° CT. Resp. Solidario Art. 16/19° CT. 3

4 CONCEPTO PRELIMINAR DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: CT*. Art. 1º.- “La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente”. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: CT*. Art. 2º.- “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”. * Código Tributario: TUO aprobado por DS Nº EF del

5 AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA-COMO NORMA EXTRAPENAL
EXCEPTUADOS INAFECTOS H.T SUJETOS BASE IMPONIBLE ALÍCUOTA-CUANTÍA EXONERADOS

6 Principio de Legalidad: “Nullum Tributum sine lege”.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EN EL DERECHO TRIBUTARIO Art. 74º Constitución Política, Norma IV CT - Perú Principio de Legalidad: “Nullum Tributum sine lege”. Principio de Reserva de Ley: Ejercicio de la Potestad Tributaria. Principio de Igualdad Tributaria: En función a la capacidad económica. Principio de Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona. Garantías de un Estado de Derecho

7 SETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP Nº 0033-2004-AI/TC, ( 28 Set 2004)
CAPACIDA ECONÓMICA Y CRITERIO DE JUSTICIA: C 12. “… la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición: es decir, siempre que se establezca un tributo, éste deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que sólo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, sólo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria * en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria. De modo que, cuando el Tribunal Constitucional reconoce que todo tributo que establezca el legislador debe sustentarse en una manifestación de la capacidad contributiva (STC Nª AA/TC), lo que hace es confirmar que la relación entre capacidad económica y tributo constituye el marco que, en términos generales, legitima la existencia de capacidad contributiva como principio tributario implícito dentro del texto constitucional”. _ * Constitución Art. 74º Reformado por Ley : …”Principio de igualdad”.

8 SETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP Nº 0033-AI/TC (28 Set 2004)
TRIBUTO Y CAPACIDAD ECONÓMICA: C 15. “… cuando este Tribunal Constitucional interpreta los alcances del principio de capacidad contributiva, lo hace partiendo de la estrecha relación que necesariamente debe existir entre el tributo y la capacidad económica que le sirve de sustento. Es a partir de dicha consideración que el principio en comentario adopta un contenido concreto y se aleja de la posibilidad de que pueda ser relativizado por el legislador hasta desaparecer al momento de la generación de un tributo. Sin embargo, tal función no es la única que emana de aquél, sino que también –al igual que en el caso de los principios tributarios recogidos en el texto constitucional- sirve de límite a la actividad del legislador en el ejercicio de la potestad tributaria que le es propia”.

9 EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
GOBIERNO NACIONAL GOBIERNO REGIONAL GOBIERNO LOCAL

10 CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
“El ejercicio de la Potestad Tributaria, por los Órganos de Gobierno que la Constitución reconoce, dentro de un Estado de Derecho, debe ser ejercida basado en normas que tengan una incuestionable raigambre constitucional”.*(WMQ)

11 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 3556-2003-HC/TC (28
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº HC/TC (28.Junio.2004) Recurso Extraordinario contra los miembros de la Cuarta Sala Penal que dictó Resolución confirmando el mandato de detención en mérito a la investigación efectuada por SUNAT en aplicación de una supuesta inconstitucional Ley Tributaria Penal, el Decreto Legislativo Nº 813. PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA: F 2. En cuanto a la pretensión del actor de que a su caso se declare inaplicable el Decreto Legislativo Nº 813, tal reclamación debe ser desestimada por cuanto el control de inaplicabilidad se dirige a resolver cuestiones litigiosas respecto de la cuales existe incompatibilidad manifiesta o evidente, y no simple interpretación controvertible entre una norma legal y una constitucional (art. 138º de la Constitución) como la formulada por el demandante, no pudiéndose omitir la aplicación del cuestionado Decreto Legislativo puesto que su validez resulta beneficiada por el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, por el cual se presume que estas y las demás normas dictadas por el Estado se toman por constitucionales, salvo prueba en contrario. Este principio, por lo demás, ha sido recogido legislativamente por la LOTC, cuya Segunda Disposición General establece que “(…) Los jueces y tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando, por vía interpretativa, no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”. HA RESUELTO: Declarar infundada la acción de Hábeas Corpus.

12 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº AI/TC (28 Set 2004) LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS: 2. “Como se ha señalado en la STC Nº AI/TC … en materia de justicia constitucional …la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del dia siguiente al de la publicación de la sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artículo 204º de la Constitución) quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluído, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma, si ésta versaba sobre materia penal o tributaria…”

13 FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
FACULTAD DE RECAUDACIÓN (Artículos.55° al 58° del Código Tributario), adopción de medidas cautelares previas. FACULTAD DE DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN (Artículos del 59° al 80° del Código Tributario), como mínima intervención de auto tutela del Estado. FACULTAD SANCIONADORA (Artículo 82° y 164° al 188° del Código Tributario) Discrecionalidad de la Administración Tributaria para determinar y sancionar las infracciones tributarias y aplicar gradualidad (Art. 166° CT)

14 FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
FACULTAD DE RECAUDACIÓN Art. 55º al 59º CT. Art. 160 al 177 LGT FACULTAD DE DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN Art. 59º al 80º CT. Art. 83 al 159 LGT FACULTAD SANCIONADORA Art. 82º y 164º al 188º CT. Art. 178 al 212 LGT 14

15 FACULTAD DE FISCALIZACION
Art. 62°-Primer párrafo. Código Tributario modif.. Por D.Lg La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Dispone de las siguientes facultades discrecionales: 62°-1) sobre exhibición de libros, documentos, correspondencia. 62°-2) sobre copia de soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información contable. 62°-3) requerir a terceros información y/o exhibición de libros, documentos,… Facultad Discrecional

16 OBLIGACIÓN DE COMPARECENCIA
Art. 62º-4. Código Tributario, modificado por el D. Leg p Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5 (cinco) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de ésta última y el fundamento y-o disposición legal respectivo. Art. 62º-4. Código Tributario, modificado por el D. Leg p (Cuadro General del Término de la Distancia aprobado por R.Administrativa N°1325-CME-PJ de ) 16

17 EFECTUAR TOMA DE INVENTARIOS
Art. 62º-5. Código Tributario, modificado por el D. Leg p Efectuar tomas de inventario de existencias y activos fijos o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. (Utilización del factor sorpresa y acopio de medios probatorios como mecanismo de control) Art. 62°-5. Código Tributario

18 Art. 62°-6. Código Tributario (D.Leg. 953)
FACULTAD DE INMOVILIZACIÓN Art. 62º-6). Código Tributario, modificado por el D. Leg p Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. Tratándose de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. (La inmovilización dispuesta por SUNAT comprende Tributos Internos y Aduaneros, ver Art.50º). Art. 62°-6. Código Tributario (D.Leg. 953)

19 JURISPRUDENCIA SOBRE INMOVILIZACIÓN
RTF Nº del 25.0ct.2002: Es infundada la queja interpuesta contra la medida de inmovilización de la documentación contable adoptada por la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad de fiscalización, la que por ser discrecional no requiere ser motivada. RTF Nº del 31 Dic.1998: En el marco de las facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria establecida en el Código Tributario, para ejecutar la medida de inmovilización de los documentos de la empresa no se necesita de la emisión previa de una Resolución de Superintendencia.

20 FACULTAD DE INCAUTACIÓN
Art. 62º-7). Código Tributario, modificado por el D. Leg p Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte. Art. 62°-7. Código Tributario (D.Leg. 953)

21 … INCAUTACIÓN- JURISPRUDENCIA FISCAL
RTF Nº del 22.Enero.1999: Procede el descerraje cuando sea autorizado por el Juez y será usado a discrecionalidad de los funcionarios de la Administración Tributaria cuando las circunstancias lo requieran. Así mismo, no es necesario que en la diligencia de incautación se encuentren presentes representantes del Ministerio Público. RTF Nº del 22.Junio.1998: Si la documentación requerida durante la fiscalización, ha sido presentada al Tribunal Fiscal en calidad de prueba, la Administración Tributaria debe solicitar el acceso a la misma para completar su verificación.

22 FACULTAD DE INSPECCIÓN
Art. 62º-8). Código Tributario, modificado por el D. Leg p Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención. Art. 62°-8. CT (D.Leg. 953) c. inc. 9- Art. 2° Const. sobre inviolabilidad del domicilio. LGT. Art Autorización judicial Para la entrar en el domicilio de los obligados tributarios

23 APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA
Art. 62º-9). Código Tributario, modificado por el D. Leg p Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. Art. 62°-9 Código Tributario Concordancia: Ley No Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú Artículo 7o.- Funciones Son funciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes: 13. Velar por la seguridad de los bienes y servicios públicos, en coordinación con las entidades estatales correspondientes. Artículo 8o.- Atribuciones Son atribuciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes: 1. Intervenir en toda circunstancia, cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera, por considerarse permanentemente en servicio.

24 SOLICITAR INFORMACIÓN AL SISTEMA FINANCIERO Y BANCARIO NACIONAL
Art. 62º-10). Código Tributario, modificado por el D. Leg p LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO: Solicitar información a las empresas del Sistema Financiero sobre: Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria; siempre que se trate de información de carácter específica e individualizada. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. La información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez. Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración Tributaria.

25 OBLIGACIÓN DE TERCEROS
“… Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios”.* “Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria. De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones”.** *CT Art. 62º -último párrafo- **CT Art. 96º, texto modificado por el D Leg.953- p

26 RESULTADO DE LA FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN “CONCORDATO” *CT Art. 75º
* “Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyente, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego del transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación”.

27 DETECCIÓN DE ILÍCITOS INFRACCIÓN: CT Art.164º. Es infracción,
Vinculados con la Obligación de: 1.Inscribirse 2.Emitir, otorgar y exigir comprobantes 3.Llevar libros y/o registros 4.Presentar declaraciones, Comunicaciones. 5.Permitir el control de la Administración 6. Otras obligaciones tributarias INFRACCIÓN: CT Art.164º. Es infracción, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre Tipificada como tal … ILICITO TRIBUTARIO DE RESULTADO: 1.-Defraudación Tributaria DLeg. Nº 813 2.-Defraudación de Rentas De Aduanas-Ley DE PELIGRO: 1. Delito Contable- DLeg 813 DELITO CP Art. 11º. Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. 23/03/2017 27 27

28 ILÍCITO TRIBUTARIO “Existe identidad sustancial entre la infracción criminal y la infracción tributaria. La única diferencia entre las infracciones contenidas en el Código Penal y las contenidas en las otras leyes es de tipo formal, dado que no hay una línea divisoria sustancial entre una y otra, sentada la idea de unidad del derecho penal, hay que reconocer que el derecho penal tributario no es sino una parte del derecho penal”.* *SÁINZ DE BUJANDA, Fernando: Hacienda y Derecho, vol II. P citado por Héctor Belisario Villegas: Tratado de Tributación t. I, Derecho Tributario Vol 2, p. 429.

29 ILÍCITOS TRIBUTARIOS .-ILICITO TRIBUTARIO: Toda conducta típica, antijurídica que expresa la contradicción de un comportamiento o hecho frente al contenido y sentido expreso de una norma tributaria, por lo tanto, es susceptible de ser sancionada. WMQ “El Derecho Tributario Penal tiene por objeto la tipificación del ilícito tributario, la determinación de sus efectos, de las relaciones que genera y la regulación de sus sanciones, así como los efectos derivados de estas”.* .-ILÍCITOS CONSIDERADOS COMO INFRACCIONES .- ILÍCITOS CONSIDERADOS COMO DELITOS *GARCIA Belsunce: Derecho Tributario Penal, p 2.

30 ILÍCITOS TRIBUTARIOS: INFRACCIÓN
INFRACCIÓN: “… Toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentren tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos”. (Art. 164º Código Tributario modif. Por DLg. 953) DETERMINACIÓN Y SANCIONES: Se determinan de manera objetiva y se sancionan con: Penas pecuniarias, Comiso Internamiento temporal de vehículos, Cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes y Suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgados por las entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. (Art. 165º Código Tributario)

31 ILÍCITOS TRIBUTARIOS: DELITO
COMPETENCIA EN LOS DELITOS: Corresponde a la justicia ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.(Art. 189° Código Tributario) Artículo Vº.- Competencia Judicial: “1 Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley. 2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley”. (CPP Título Preliminar – D.Leg. 957r)

32 COMPENSACIÓN (Art. 40 C. T.-1288º..CC)
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIA CT Art 169° remite al Art. 27° PAGO (Art. 28 C. T º… CC) COMPENSACIÓN (Art. 40 C. T.-1288º..CC) CONDONACIÓN (Art. 41 C. T.1295º…CC) CONSOLIDACIÓN (Art. 42 C. T-1300º..CC) COBRANZA DUDOSA RESOLUCIÓN DE LA A. T. (Art. 27 inc. 5 C. T.) RECUPERACIÓN ONEROSA PRESCRIPCIÓN (Art. 43 C. T-1989º CC.)

33 LA PRESCRIPCIÓN COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
Código Civil Art.1989º “La Prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo”. Pugliese: “La Prescripción es el medio en virtud del cual por el transcurso del tiempo y en condiciones determinadas, una persona es liberada de una obligación”. WM: “Por la Prescripción se consolida la situación jurídica de la cual venia gozando una persona, por efectos del transcurso del tiempo”.

34 LA PRESCRIPCIÓN COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Código Penal Art. 78º (modif. Por Ley de ) La acción penal se extingue: 1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia. 2. Por autoridad de cosa juzgada. 3. En los casos que sólo proceda la acción privada, esta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción. Ver Const. Art. 102 inc. 6, Art. 118º inc.21 y Art. 139º inc.13 Ver CP Art. 46º-Individualización de la Pena,12. La habitualidad del agente, 13. La reincidencia. (incorporado por Ley ) CP Art. 46-B Al Reincidente, rel Juez podrá incrementar la pena en un tercio por el encima del máximo legal fijado para el tipo penal. CP Art. 46-C Al Habitual, el Juez podrá aumentar hasta en una mitad por encima del máximo legal de la pena.

35 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Código Penal Art. 80º (modif. Por Ley de ) Plazos de Prescripción de la Acción Penal: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. …” Ver CP Art. 46º-Individualización de la Pena,12. La habitualidad del agente, 13. La reincidencia. (incorporado por Ley ) CP Art. 46-B Al Reincidente, el Juez podrá incrementar la pena en un tercio por el encima del máximo legal fijado para el tipo penal. CP Art. 46-C Al Habitual, el Juez podrá aumentar hasta en una mitad por encima del máximo de la pena. CP Art. 49º Sobre Delito Continuado. CP Art. 50º Concurso real y acumulación de penas de cada delito.

36 INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Código Penal Art. 82º.- Inicio del cómputo del Plazo: “Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; 2. En el delito Instantáneo, a partir del día en que se consumó; 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y 4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia”. Ver CP Art. 46º-Individualización de la Pena,12. La habitualidad del agente, 13. La reincidencia. (incorporado por Ley ) CP Art. 46-B Al Reincidente, el Juez podrá incrementar la pena en un tercio por el encima del máximo legal fijado para el tipo penal. CP Art. 46-C Al Habitual, el Juez podrá aumentar hasta en una mitad por encima del máximo de la pena. CP Art. 49º Sobre Delito Continuado. CP Art. 50º Concurso real y acumulación de penas de cada delito.

37 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nº 0901-2003-HC/TC (12
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nº HC/TC (12.Mayo 2003) DELITO CONTINUADO Y CONFLICTO DE NORMAS: F 3.3 “Cuando hay más de una norma vigente al momento de la comisión del delito, por tratarse, por ejemplo, de un delito continuado, se aplicará, como norma vigente al momento de la comisión del delito, la última norma vigente durante su comisión. Esto es así, porque la norma vigente al momento de la comisión del delito se aplica de manera inmediata”. La acción de Hábeas Corpus, se interpuso por que supuestamente la Juez habría incurrido en “grave e inminente amenaza contra su derecho a la libertad individual” al estar procesando por presunto delito de defraudación tributaria en mérito al D Leg 813 cuando los hechos se habrian iniciado cuando estaba vigente los arts. 268º y 269º del CP que eran más favorables, por lo que aduce que se estaría vulnerando su derecho reconocido por el Art ) de la Constitución -sobre aplicación de la ley más favorable en caso de duda o de conflicto entre leyes penales- el Tribunal declaró INFUNDADA la acción.

38 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nº 0901-2003-HC/TC (12
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nº HC/TC (12. Mayo 2003) DELITO CONTINUADO: “ F. 4. En el caso de autos, se trata de un delito continuado que fue cometido durante la vigencia de dos normas penales con consecuencias jurídicas distintas: el Código Penal de 1991 y el Decreto Legislativo N.° 813. Tal como se ha establecido en los fundamentos precedentes, no se trata de un conflicto de normas en el tiempo, por lo que no es amparable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139º de la Constitución.” El Tribunal Constitucional declaró INFUNDADA la Acción de Habeas Corpus.

39 …EJECUTORIA: CORTE SUPREMA-Sala Penal Permanente RN Nº 2264-2002, LIMA (17. Jul. 2003)
PRESCRIPCIÓN Y DELITO CONTINUADO: C Quinto.- “Que la prescripción constituye un medio de liberarse de las consecuencias penales por la comisión de un ilícito o una condena por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley; que en el caso de autos, el accionar ilícito concretado de los acusados se ha desenvuelto desde milnovecientos noventidos a mil novecientos noventiseis, constituyendo un delito continuado*, cuyo plazo extraordinario de prescripción aún no ha operado, según las reglas contenidas en los artículos ochenta, ochentidos inciso tercero y ochentitres del Código Penal”. Declararon NO HABER NULIDAD e integrándola fijaron plazo para el pago de la multa *CP Art. 49º.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubiera sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionará con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave”. … Ver CP Art. 82º.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 3. En el delito continuado desde el día en que terminó la actividad delictuosa; …”

40 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 30. 04. 2001, Rec
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia , Rec. Nº 6236/2000 DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA: PRESCRIPCIÓN.- “La modificación a cuatro años del plazo de prescripción en el ámbito tributario llevado a cabo por la ley 1/1998 (LDGC) no afecta el ámbito penal. La extinción de la obligación tributaria por prescripción no supone la atipicidad sobevenida de la conducta delictiva. La interrupción de la Prescripción penal tiene lugar con la presentación de la denuncia o querella. Forma de entender la exigencia de que “ el procedimiento se dirija contra el culpable”. Delito por contabilización de facturas falsas.” NOTA:Para el Sistema Español la prescripción extingue la Obligación Tributaria.

41 SENTENCIA : TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL SALA PENAL Rec. Nº 3286/98 (6 Nov
“Delitos contra la Hacienda Pública. Actuación de los inspectores de Hacienda como peritos judiciales. Plazo de prescripción penal frente al plazo de prescripción administrativa en los supuestos de autoliquidación. IMPARCIALIDAD DE PERITO: En este caso la imparcialidad del perito viene determinado por su condición de funcionario público. PRESCRIPCIÓN: La fijación de un plazo de prescripción administrativa de cuatro años no modifica el plazo de prescripción del delito fiscal (cinco años), y ello por la mayor gravedad del delito, porque la extinción de la obligación no determina la atipicidad sobrevenida de la conducta delictiva y porque tampoco cabe la excusa absolutoria de la regularización espontánea. El dies a quo del plazo de prescripción se inicia el dia que expira el plazo voluntario de presentación de la declaración, y el dies ad quem es aquel en que se formula la querella por unos hechos concretos, dirigiendo el procedimiento contra una persona debidamente identificada”

42 EJECUTORIA SUPREMA-SALA PENAL PERMANENTE Exp. Nº 3382-2002-Loreto (09
EJECUTORIA SUPREMA-SALA PENAL PERMANENTE Exp. Nº Loreto (09.Oct.2003) VIAS PARALELAS AUTONOMAS - PENAL Y ADMINISTRATIVA: “.....C. Tercero.- Asimismo, si bien se ha producido paralelamente a la investigación judicial, el proceso administrativo donde se anuló las resoluciones que establecieron la determinación de lo adeudado; también lo es que esta circunstancia no enerva el carácter delictuoso de la conducta reprochada, porque la controversia del trámite administrativo se circunscribe al quantum de lo adeudado......”

43 CONSUMACIÓN DEL ILÍCITO TRIBUTARIO PENAL ART. 1º D LEG. 813
TIPO BASE: “El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trecientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días multa”.* * Texto según Ley del

44 CONSUMACIÓN DEL ILÍCITO TRIBUTARIO ART. 1º D LEG. 813*
“El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, …”.* La consumación del ilícito se produce cuando al agotamiento del plazo para cumplir con la obligación establecida por las normas extrapenales, como resultado de la conducta fraudulenta del obligado, de los partícipes o extraños a la obligación principal, se deja de entregar al acreedor los tributos que según ley le corresponde. “El elemento objetivo puede estar constituido por todo aquello que teniendo trascendencia tributaria puede suponer un incumplimiento que repercute en la obligación fiscal”.** * Texto según Ley del **Antonio APARICIO PÉREZ: Prof. U. Oviedo, “La Denuncia Pública en Materia Tributaria” pg 87- Tirant lo Blanch-Valencia-2002,España.

45 TIPOS PENALES DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Tipo Base o Básico – Art. 1° de la LPT Modalidades Autónomas – Art. 2° de la LPT Modalidad Atenuada – Art. 3° de la LPT Tipo Autónomo Agravado – Art. 4° de la LPT Delito Contable – Art. 5° de la LPT

46 EJECUTORIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RN Nº 2264-2002-LIMA (17Jul
Defraudación Tributaria PENA DE MULTA Y PLAZO PARA SU PAGO*: C Sexto.- “… en cuanto a la pena de multa, no sólo debe precisarse los días-multa y la suma líquida a pagar, el porcentaje diario, sino también el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento, conforme lo disponen los artículos cuarenticuatro y cincuentiséis del acotado Código; lo que deberá ser subsanado en aplicación a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo docientos noventiocho del Código adjetivo, modificado por el decreto Legislativo ciento veintiséis”. Declararon NO HABER NULIDAD en la Sentencia condenatoria, e integrándola fijaron en diez días el plazo perentorio para el pago de la pena de multa bajo apercibimiento de disponerse la conversión en caso de incumplimiento._ _ ______________________________ Ver Art. 44º CP: sobre Plazo y Forma de Pago Ver Art. 56º CP: sobre Conversión de la Pena de Multa previo requerimiento judicial. Ver Art. 298º C de PP: (omite integrarla con la inhabilitación Art.6.LPT)

47 EJECUTORIA SUPREMA-SALA PENAL TRANSITORIA Exp. Nº 3239-2002-Lima
ELEMENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA: “Primero.- Que de las pruebas aportadas y merituadas en el proceso, se llega a establecer que han concurrido los elementos objetivos y subjetivos del delito de defraudación tributaria y fe pública – en su modalidad de falsedad documental – toda vez que el procesado Francisco Delfín M.U., en su condición de empleado de la empresa Data…, era el encargado de realizar los pagos de impuestos ante la SUNAT, para lo cual Gamarra S, contador de dicha empresa, le entregó los cheques a fin de hacer efectiva la obligación tributaria; y que si bien este procesado niega su vinculación en los hechos negando que conoce a su coprocesado Carlos P. L. y éste tampoco lo conoce a él; sin embargo, a fojas tres mil quinientos noventa y cinco señala que fue un “empleado del banco de la nación” quien se encargó de realizar los respectivos pagos y le entregó las declaraciones juradas selladas, desconociendo su adulteración, versión que tiene por finalidad soslayar su culpabilidad , toda vez que el pago de impuestos le correspondía a él.....”

48 EJECUTORIA SUPREMA-SALA PENAL TRANSITORIA Exp. Nº 1815-2003 (26 Oct
CONCURSO IDEAL DE DELITOS: “CONSIDERANDO además; Que como se aprecia de las copias certificadas que forman el presente incidente y teniendo en cuenta la fecha que tuvo lugar la comisión de los hechos denunciados, durante la vigencia de los artículos doscientos sesentiocho y doscientos sesenta y nueve del Código Penal, con pena no mayor de cuatro años y el inciso a del artículo cuarto del Decreto Legislativo ochocientos trece, cuya penalidad es no mayor de doce años, tratándose por ende de un concurso ideal de delitos; por consiguiente no se puede invocar independientemente la prescripción de la acción penal respecto de uno de los ilícitos; por consiguiente en el presente proceso , la acción penal aún no ha prescrito por cuanto no ha trascurrido el plazo correspondiente al delito más grave; en consecuencia: declararon HABER NULIDAD en la resolución emitida en acta de audiencia....”

49 EJECUTORIA SUPREMA-SALA PENAL TRANSITORIA Exp
EJECUTORIA SUPREMA-SALA PENAL TRANSITORIA Exp. Nº Callao (05 Julio 2002) CONCURSO IDEAL DE DELITOS: FE PÚBLICA Y DEFRAUDACIÓN TRIB. “que el iter críminis estuvo orientado específicamente a defraudar económicamente al Estado, patentizándose el hecho denunciado en la realización de maniobras fraudulentas destinadas a la obtención indebida de un “saldo a favor por exportación”, simulándose la realización de compras a supuestos proveedores y la exportación de oro, para en esta forma obtener beneficios tributarios; que en este sentido, tenemos que el ilícito contra la Fe Pública, también instruido, sirvió como delito medio para los efectos de concretizar esa acción delictuosa y siendo así, se ha configurado un concurso ideal que en la normatividad sustantiva se encuentra prevista en el artículo cuarenta y ocho del Código Penal.....”  

50 CONCURSO REAL DE DELITOS: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y FE PÚBLICA
EJECUTORIA SUPREMA-SALA PENAL TRANSITORIA Exp. Nº (09 Dic. 2003) CONCURSO REAL DE DELITOS: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y FE PÚBLICA “Tercero.- Que los delitos de Defraudación Tributaria y contra la Fe Pública, previstos en los artículos doscientos sesentiocho, doscientos sesenta y nueve y cuatrocientos veintisiete del Código Penal, y que es materia de acusación fiscal, en el presente caso constituyen un “concurso real de delitos”, toda vez que se ha dado la concurrencia de una pluralidad de acciones punibles independientes y de naturaleza diferente (concurso real heterogéneo), en ese sentido las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada delito, de conformidad con lo establecido en el artículo ochenta y ochentitrés del acotado cuerpo normativo; ” Gonzáles Campos R.O., Palacios Villar, Vega Vega, Saavedra Parra.

51 DELITO CONTRA LA FE PUBLICA SUBSUMIDO POR DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Exp: N° – 28 Oct Lima (Primera Sala Penal Transitoria) “.... asimismo en el extremo de la absolución por el delito contra la Fe Pública – falsificación de documentos en general – en agravio del estado, se encuentra arreglado a derecho, pues la conducta típica que contiene el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, se encuentra subsumida en las conductas previstas en los delitos de defraudación tributaria por la naturaleza especial de los comportamientos típicos......” Gonzáles Campos R.O., Valdez Roca, Vega Vega, Barrios Alvarado, Prado Saldarriaga

52 ILÍCITOS TRIBUTARIOS: DELITO
CAUSA EXIMENTE: La regularización de la situación tributaria, antes del inicio de la investigación fiscal o del órgano administrador del tributo, como Causa eximente de responsabilidad.(Art. 189° Código Tributario) “NON BIS IN IDEM”: Autonomía de la pena y la aplicación de sanciones administrativas y el “non bis in idem” (Art.190 CT)

53 ILICITO TRIBUTARIO PENAL DE CONTENIDO ECONÓMICO Y BIEN JURÍDICO TUTELADO
“En los Delitos Tributarios de Contenido Económico, se requiere que exista como elemento material necesario del tipo, el monto del Tributo dejado de cumplir dentro de los plazos fijados por las normas extra-penales, por consiguiente, el pensamiento delictivo, la realización de los actos preparatorios, resultarán atípicos para este tipo de delitos de resultado, ya que, requiere para su configuración, de la obligación tributaria sustancial no satisfecha, como una cuestión impersonal,* pero que obedece a la conducta humana conciente, la alteración de los ingresos tributarios (materialidad del hecho), al vencimiento del plazo fijado por la ley extra penal.”(WMQ p. 368) *deudor y/o extranius

54 BIEN JURÍDICO TUTELADO EN EL DELITO TRIBUTARIO
Manuel ABANTO VASQUEZ: “El bien jurídico es el funcionamiento de la Hacienda Pública, cuyos objetos atacados ya de manera directa y comprobable son la consecución de ingresos públicos y el empleo de dichos recursos públicos”.(WMQ p. 372)

55 BIEN JURÍDICO TUTELADO EN EL DELITO TRIBUTARIO
Luis Alberto BRAMONT-ARIAS TORRES: “El bien jurídico protegido es el proceso de recaudación y de distribución o redistribución de los egresos del Estado”. (WMQ - p.373)

56 BIEN JURÍDICO TUTELADO EN EL DELITO TRIBUTARIO
El Profesor Víctor, PRADO SALDARRIAGA sostiene que: “El bien jurídico es el régimen de captación de ingresos fiscales por medio de la tributación”. (WMQ - p. 373)

57 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO TRIBUTARIO
WMQ: “El bien jurídico protegido, en los delitos tributarios de contenido económico, es el PATRIMONIO TRIBUTARIO DEL ESTADO, que de manera acumulativa, el injusto afecta al sistema que sustenta dicho Estado”. (p.373) En este aspecto la lesividad o daño del bien jurídico protegido, cobra importancia en la medida que pone en peligro el sistema, mediante los actos de evasión tributaria dolosa, individual y acumulativamente, por cuya razón el Estado implementa su política de criminalización de los actos de evasión tributaria individual, para evitar que se ponga en riesgo la subsistencia del sistema que sustenta el Estado.

58 Ejecutoria Suprema del 16.DIC.04 Expediente N° 1794-04.
“Por otra parte, el Patrimonio del Estado no lo constituyen únicamente los bienes de su propiedad sino también los que se encuentren bajo su disponibilidad jurídica en custodia, siendo en principio procedente duplicar los plazos de prescripción conforme al último párrafo del Art. 80° del Código Penal.” Ejecutoria Suprema del 16.DIC.04 Expediente N°

59 Defraudación Tributaria y Delito Contable
Delito de Peligro Delito de Resultado

60 Defraudación Tributaria y Delito Contable D Leg. 813 Art. 5°.-
“Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años y con ciento ochenta (180) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables: a) Incumpla totalmente dicha obligación. b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables. c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en libros y registros contables. d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación”.

61 Delito Contable Exp. N° 2153-2004, 20 Mayo 2005-Lima (Segunda Sala Penal Transitoria-Corte Suprema)
“Quinto.- Que es de precisar que a los procesados M R, S C y A I se les imputa el hecho de haber proporcionado facturas a la empresa MEPROSA con datos falsos, habiéndolas utilizado con la finalidad de obtener crédito fiscal por parte de una entidad del Estado (SUNAT), por tanto, dicha conducta se subsume en el tipo penal del artículo cinco, inciso c) “ Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables” del Decreto Legislativo ochocientos trece – Ley Penal Tributaria – que establece pena privativa de libertad en un máximo de cinco años, actos ilícitos que a la fecha han prescrito.”

62 EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (NCPP Vigente a partir 1-2-2006)
Texto Anterior D. Leg. 813 Texto Modificado D. Leg. 959 (NCPP Vigente a partir ) Artículo 7°.- “El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de la parte agraviada. Al efecto se considera parte agraviada al Órgano Administrador del Tributo”. Artículo 7°.- Requisitos de Procedibilidad. “El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo”.

63 INVESTIGACIÓN PREJUDICIAL (NCPP Vigente a parir 1-2-2006)
Texto Anterior D.Leg. 813 Texto Modificado D.Leg. 959 (NCPP Vigente a parir ) Artículo 8°.- “El Órgano Administrador del Tributo, para los efectos señalados en el artículo 7º del presente Decreto Legislativo, realizará la correspondiente investigación administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. El Órgano Administrador del Tributo, en la etapa de investigación administrativa, podrá contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional”. Artículo 8°.- Investigación y promoción de la acción penal. “El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”.

64 PERSECUCIÓN PENAL DE OFICIO
Texto Anterior Ley 28008 Modificado Por D.Leg. 959 (NCPP Vigencia ) Artículo 19° “Corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos a que se refiere la presente Ley con el apoyo de las autoridades competentes. Toda intervención efectuada por la Policía Nacional será puesta en conocimiento del Ministerio Público, bajo responsabilidad. La intervención policial en situaciones excepcionales se rige por lo dispuesto en la Ley N° Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. En el caso de los artículos 4° y 5° de la presente Ley, el Ministerio Público ejercitará la acción penal a petición de la Administración Aduanera”. Artículo 19°.- Competencia del Ministerio Público. “Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda”.

65 DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Art. 47° “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley*. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”. *Decreto Ley N° 17537: Se crea el Consejo de Defensa Judicial del Estado. Decreto Legislativo N° 1068 (p ): Crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, la que está a cargo de los Procuradores Públicos, cuyo ente rector es el Ministerio de Justicia y esta representado por el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

66 DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO
D Leg. N1068 Art 22° De las funciones de los procuradores: “22.1. Los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera específica les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. 22.2. La defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el solo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre sus actuaciones”.

67 EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN
Defraudación Tributaria Exp. Nº …-04 “B” (29 Abril 2005) La Sala Superior mediante Auto de Vista: Revoca, Reforma y declara Infundada la Resolución del Juzgado que había declarado Fundada la excepción de Naturaleza de Acción deducida por el inculpado en la instrucción que se le sigue por delito de Defraudación Tributaria. (Art. 5º C de PP) ELEMENTO OBJETIVO DEL DELITO: C QUINTO: “Que, en este orden de ideas, tenemos que en el caso sub judice el delito de “Defraudación Tributaria” se encuentra descrito en los artículos primero y segundo (inciso a) de la Ley Penal Tributaria – Decreto Legislativo ochocientos trece, siendo necesario para su configuración que el elemento objetivo se traduzca en un ocultamiento total o parcial de bienes, ingresos, rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos, destinado a la anulación o reducción del tributo a pagar al ente fiscal competente (SUNAT)”;

68 EJECUTORIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RN Nº 2264-2002-LIMA (17Jul
SALA PENAL PERMANENTE TRIBUTOS: IGV y Renta 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL POR REGULARIZACIÓN C Segundo: “; siendo que si bien estas declaraciones fueron rectificadas posteriormente ello en modo alguno releva el carácter delictuoso de la conducta reprochada”*. Ver Art. 189 CT: “…No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originada por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o falta de esta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y periodo en que se realizaron las conductas señaladas”. …

69 EJECUTORIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RN Nº 2264-2002-LIMA (17JUL2003)
SALA PENAL PERMANENTE TRIBUTOS: IGV y Renta 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. CAUSAS EXIMENTES-ESTADO DE NECESIDAD*: C Tercero: El acusado (A) reconoce los cargos en su instructiva y el juicio oral sosteniendo que incurrió en el ocultamiento de ingresos debido a una necesidad económica de la empresa con la intención de regularizarlos posteriormente y niega la voluntad de defraudar al Fisco. El Acusado (B) alega el haber actuado debido a una causa de justificación al obedecer órdenes superiores. Sin embargo ha quedado probado que fue la persona de implementar la instrucciones que se acordaba, sin que existiera temor de perder su trabajo ya que había sido nombrado por el Directorio de la empresa además la conducta la venían desarrollando de manera continua. * “ver Art. 20º CP sobre Causas Eximentes de Responsabilidad Penal, cuando se actua en legítima defensa de biene jurídicos propios o de terceros la conducta antijurídica queda exenta de pena”.

70 EJECUTORIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RN Nº 2264-2002-LIMA (17 Jul 2003)
SALA PENAL PERMANENTE TRIBUTOS: IGV y Renta 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL*: C Cuarto: El acusado (C) autorizo las declaraciones y balances pero sostiene que lo hizo por el temor de perder su puesto laboral sin embargo se probó que conocía de las adulteraciones que se enfectuaban en la disminución de los ingresos del registro de ventas por lo que se concluye que actúo conscientemente en un prolongado periodo de tiempo. El acusado (D) , responsable de la elaboración del registro de ventas ha dado versiones contradictorias, negó en la etapa de instrucción y acepta en el juicio oral refiriendo que obedeció ordenes de su co-acusado sin embargo se probó que actuó conscientemente al realizar los actos violatorios conjuntamente con sus co-procesados y La acusada (E) que también autorizó declaraciones y formularios sostiene que lo hacía por que quería retribuir un favor y confiaba en el visto bueno de su jefe y gerencia**. * Ver Art. 20º CP: Sobre causas eximentes de Responsabilidad Penal ** Ver Art.14º CP: Sobre error de tipo

71 EJECUTORIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RN Exp
EJECUTORIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RN Exp. Nº CHINCHA (26 Enero 2005) Defraudación Tributaria REPARACIÓN CIVIL*: IGV-RENTA, 1996 a 1997. C Segundo: “Que el representante de la parte civil fundamenta su recurso impugnatorio, señalando que la empresa Representaciones y Servicios Múltiples, representada por el procesado Francisco Aquiles Yarleque Samane, dolosamente oculto ingresos al Estado para evadir los impuestos respectivos, los mismos que a la fecha no han sido cancelados ocasionando un perjuicio al fisco ascendente a sesentiséís mil quinientos setenta nuevos soles; además sostiene que el mencionado encausado a pesar de haberse acogido al fraccionamiento de la deuda tributaria, hasta la fecha no ha cumplido con el pago* de las cuotas acordadas”. C Cuarto: “Que el evento delictivo ha quedado debidamente acreditado conforme es de verse de la sentencia recurrida, la cual ha quedado consentida; por lo que este Supremo Tribunal sólo emitirá pronunciamiento respecto al monto de la reparación civil* impuesta al sentenciado y que motivó el presente recurso de nulidad”. ____________________________ *CT Art. 191º “No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal”.

72 REPARACION CIVIL EN DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, BIEN JURIDICO PROTEGIDO Exp. N° , 28 Oct Lima (Primera Sala Penal Transitoria) REPARACIÓN CIVIL: “...el bien jurídico son los ingresos y egresos del Estado, causándose en el caso sub judice un ingente daño al fisco pues se simuló la existencia de hechos irreales o ficticios que permitió que pudieran obtener exoneraciones, reintegros, devoluciones, y en general beneficios fiscales concedidos por parte de la Administración Tributaria, hasta por un monto de cincuenta millones ochenta y cuatro mil quinientos dos nuevos soles; por ende la reparación civil fijada por la sala Penal superior no guarda proporción con el ingente daño que se causa, ameritándose elevarla prudencialmente....” Gonzáles Campos R.O., Valdez Roca, Vega Vega, Barrios Alvarado, Prado Saldarriaga

73 EJECUTORIA SUPREMA – SALA PENAL TRANSITORIA Exp
EJECUTORIA SUPREMA – SALA PENAL TRANSITORIA Exp. Nº Lima (20 Mayo 2005) REPARACIÓN CIVIL - DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA: “... dejándose presente que las citadas empresas no se apropiaron de dinero de la SUNAT, sino que dejaron de pagar seis millones ochocientos trenticuatro mil setecientos ochentitres nuevos soles ( según auto de fojas doscientos sesentiocho), los que deben ser cobrados por la citada institución a través del proceso coactivo correspondiente, a mayor abundamiento, es de tener en cuenta que “ la reparación civil se fija diferenciándola del monto de los caudales objeto del delito, que han de ser restituidos por el condenado”; por lo que la reparación civil impuesta se encuentra arreglada a ley...”

74 REPARACIÓN CIVIL CT Art. 191° “No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente de la sanción penal”.

75 PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN LA LPT
Modalidades Autónomas – Art. 2° de la LPT Tipo Base o Básico – Art. 1° de la LPT Modalidad Atenuada – Art. 3° de la LPT Delito Contable – Art. 5° de la LPT Delito Autónomo Agravado – Art. 4° de la LPT No menor de 5 años ni mayor de 8 años No menor de 2 años ni mayor de 5 años No menor de 8 años ni mayor de 12 años EN TODOS LOS CASOS DÍAS MULTA E INHABILITACIÓN DE 6 MESES A 7 AÑOS, Art. 6º LPT

76 EJECUTORIA SUPREMA-SALA PENAL TRANSITORIA Exp
EJECUTORIA SUPREMA-SALA PENAL TRANSITORIA Exp. Nº – Lima (20 Mayo 2005) APLICACIÓN DE PENA Y REBAJA NO JUSTIFICADA: “C. Décimo.- Que ante lo expuesto en los dos considerándos que anteceden, el encausado López Legendre es el mayor beneficiado de las utilidades de las empresas MEPROSA y OROGRAMA, no explicando la sentencia venida en grado la imposición de una pena por debajo del mínimo del tipo penal descrito en el sétimo considerando de la presente; no existiendo en autos atenuante legal o fáctico que lo amerite.....” Por Mayoría, HABER NULIDAD en cuanto impone a César Eleazar Ló Le… la pena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida e inhabilitación por el mismo tiempo; REFORMANDOLA le impusieron OCHO AÑOS de pena privativa de libertad efectiva.....”

77 EJECUTORIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RN EXP
EJECUTORIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RN EXP. Nº CHINCHA (26 Enero 2005) Defraudación Tributaria IGV-RENTA, 1996 A 1997. PENA DE INHABILITACIÓN*: C Séptimo: “Que los delitos de defraudación tributaria previstos en el Decreto Legislativo ochocientos trece, son sancionados con penas conjuntas de inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o de tercero profesión, comercio, arte o industria; que sin embargo la Sala Superior ha incurrido en infracción de la ley sustantiva al no imponer la inhabilitación* correspondiente. … por economía y celeridad procesal … de conformidad con el artículo docientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales cabe integrar la pena de inhabilitación…” Declararon NO HABER NULIDAD, la integraron con un año de inhabilitación* y exhortaron a los señores Vocales a que en los sucesivo apliquen debidamente las penas establecidas en las normas penales. ______________________ *D Leg. 813 Art. 6º “En los delitos de defraudación tributaria la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años…”

78 EJECUTORIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RN Nº 2264-2002-LIMA (17Jul
Defraudación Tributaria PENA DE MULTA Y PLAZO PARA SU PAGO*: C Sexto.- “… en cuanto a la pena de multa, no sólo debe precisarse los días-multa y la suma líquida a pagar, el porcentaje diario, sino también el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento, conforme lo disponen los artículos cuarenticuatro y cincuentiséis del acotado Código; lo que deberá ser subsanado en aplicación a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo docientos noventiocho del Código adjetivo, modificado por el decreto Legislativo ciento veintiséis”. Declararon NO HABER NULIDAD en la Sentencia condenatoria, e integrándola fijaron en diez días el plazo perentorio para el pago de la pena de multa bajo apercibimiento de disponerse la conversión en caso de incumplimiento._ _______________________________ Ver Art. 44º CP: sobre Plazo y Forma de Pago Ver Art. 56º CP: sobre Conversión de la Pena de Multa previo requerimiento judicial. Ver Art. 298º C de PP: (omite integrarla con la inhabilitación Art.6.LPT)

79 CONSECUENCIAS ACCESORIAS(41)
Cierre temporal o clausura definitiva de establecimiento En la Ley Penal Tributaria Art. 17º LPT Cancelaciòn de licencias, derechos y autorizaciones administrativas Disolución de la persona jurídica Clausura temporal o definitiva de locales o establecimientos Disolución de la persona jurídica En la Ley de los Delitos Aduaneros Art. 11º LDA Cancelación de licencias, derechos y autorizaciones. Prohibición temporal o definitiva para desarrollar actividades

80 CONSECUENCIA ACCESORIA APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Código Penal, Art. 105º: señalan que: Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años. 2. Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años. 4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitiva. La prohibición temporal no será mayor de cinco años. ...

81 GRACIAS WMQ


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