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LEY ORG Á NICA 2/2006, DE 3 DE MAYO DE EDUCACI Ó N (BOE 106 DE 4/5/2006) DISPOSICIONES GENERALES ADICIONALES (26-32) TRANSITORIAS FINALES SOLEDAD SOLANA.

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1 LEY ORG Á NICA 2/2006, DE 3 DE MAYO DE EDUCACI Ó N (BOE 106 DE 4/5/2006) DISPOSICIONES GENERALES ADICIONALES (26-32) TRANSITORIAS FINALES SOLEDAD SOLANA RUBIO LEGISLACI Ó N APLICADA AL SISTEMA ESCOLAR EDUCACI Ó N PRIMARIA

2 DISPOSICI Ó N ADICIONAL VIGESIMOSEXTA Las Administraciones educativas pueden establecer una denominaci ó n espec í fica para el Consejo Escolar de los centros DISPOSICI Ó N ADICIONAL VIGESIMOS É PTIMA 1. Las partidas de los m ó dulos del concierto se revisar á n anualmente en un porcentaje equivalente al de las retribuciones de los funcionarios p ú blicos 2. Las Administraciones posibilitar á n compensaciones econ ó micas para la funci ó n directiva de los centros privados concertados, an á logas a las de los centros p ú blicos DISPOSICI Ó N ADICIONAL VIGESIMOCTAVA Las Administraciones educativas establecer á n convenios con los centros de ciclos formativos de formaci ó n profesional que complementen la oferta educativa DISPOSICI Ó N ADICONAL VIGESIMONOVENA 1. Se fijar á n los importes de los m ó dulos econ ó micos establecidos, en funci ó n de la implantaci ó n de las ense ñ anzas que plantea esta Ley 2. En la Conferencia Sectorial se constituir á una comisi ó n, formada por las organizaciones m á s representativas de la ense ñ anza privada concertada, para el estudio de la cuant í a de los m ó dulos de concierto, que valore el coste de las ense ñ anzas impartidas gratuitamente. DISPOSICI Ó N ADICIONAL TRIG É SIMA Las Comunidades Aut ó nomas podr á n integrar en la red de centros p ú blicos a los centros de titularidad de Administraciones locales, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, que atiendan a poblaciones socioecon ó micamente desfavorables o que atiendan a las necesidades de escolarizaci ó n, siempre que las Administraciones locales manifiesten su voluntad de integrarlos.

3 DISPOSICI Ó N ADICIONAL TRIGESIMOPRIMERA 1. El t í tulo de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educaci ó n y el t í tulo de Graduado en Educaci ó n Secundaria de la Ley Org á nica 3/1990, de 3 de octubre, tendr á n los mismos efectos profesionales que el t í tulo de Graduado en Educaci ó n Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley. 2. Los t í tulos de Bachiller de la Ley 14/1970, y de la Ley Org á nica 1/1990, tendr á n los mismos efectos profesionales que el nuevo t í tulo de Bachiller. 3. El t í tulo de T é cnico auxiliar de la Ley 14/1970, tendr á los mismos efectos acad é micos que el t í tulo de Graduado en Educaci ó n Secundaria, y los mismos efectos profesionales que el t í tulo de T é cnico de la correspondiente profesi ó n. 4. El t í tulo de T é cnico Especialista de la Ley 14/1970, tendr á los mismos efectos acad é micos y profesionales que el nuevo t í tulo de T é cnico Superior de la especialidad DISPOSICI Ó N ADICIONAL TRIGESIMOSEGUNDA Se establecer á n ense ñ anzas de formaci ó n profesional de grado medio y grado superior relacionados con las artes esc é nicas. DISPOSICI Ó N TRANSITORIA PRIMERA 1. Los maestros adscritos con car á cter definitivo a puestos de primero y segundo de Educaci ó n Secundaria Obligatoria, podr á n continuar en ellos indefinidamente, as í como ejercer su movilidad en relaci ó n con las vacantes de cada Administraci ó n. Si acceden al cuerpo de profesores de secundaria, podr á n permanecer en su mismo destino en los t é rminos que se establezcan. 2. Los maestros que impartan primero y segundo de secundaria en centros privados, podr á n continuar realizando su funci ó n en esos puestos.

4 DISPOSICI Ó N TRANSITORIA SEGUNDA 1. Los funcionarios de los cuerpos docentes a los que se refiere esta Ley, y los funcionarios de los cuerpos a extinguir, a los que se refiere la Ley 31/1991, de Presupuestos generales del Estado, podr á n optar a la jubilaci ó n voluntaria hasta la fecha en que finalice el proceso de implantaci ó n de la presente Ley, siempre que re ú nan los requisitos siguientes: a) Haber permanecido activo ininterrumpidamente en quince a ñ os en puestos pertenecientes a las plantillas de los centros, o durante una parte del periodo haber permanecido en situaci ó n de servicios especiales, o en un puesto que dependa de las Administraciones educativas, o haber obtenido una excedencia, seg ú n la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci ó n P ú blica. b) Tener cumplidos sesenta a ñ os de edad c) Tener acreditados quince a ñ os de servicios efectivos al Estado b) y c) deber á n haberse cumplido antes del 31 de agosto del a ñ o en que se solicite Se formular á la solicitud en los dos primeros meses del a ñ o en que se pretenda acceder a la jubilaci ó n voluntaria Igualmente optar á n a dicha jubilaci ó n los funcionarios inspectores de educaci ó n, de servicio a la Administraci ó n educativa y directores escolares de primaria, as í como docentes adscritos ala funci ó n inspectora, reuniendo los requisitos anteriores, salvo el que se refiere a la adscripci ó n a puestos de plantillas de los centros. 2. La cuant í a de la pensi ó n de jubilaci ó n ser á la que resulte de aplicar el porcentaje de c á lculo correspondiente a la suma de los a ñ os de servicios efectivos prestados al Estado que tenga acreditados el funcionario en el momento de la jubilaci ó n voluntaria y del per í odo de tiempo que le falte hasta cumplir sesenta y cinco a ñ os de edad.

5 3. Dado el car á cter voluntario de esta jubilaci ó n, no ser á de aplicaci ó n lo establecido en la disposici ó n transitoria primera refundida a la Ley de Clases Pasivas del Estado 4. Los funcionarios que se jubilen voluntariamente y que tengan acreditados 28 a ñ os de servicios efectivos al Estado, podr á n recibir una gratificaci ó n en el importe y condiciones que establezca el Gobierno, atendiendo a la edad del funcionario, a los a ñ os de servicios prestados y a las retribuciones complementarias generales establecidas para el cuerpo de pertenencia. Esta cuant í a no podr á ser superior a lo equivalente a 25 mensualidades del Indicador P ú blico de Renta de Efectos M ú ltiples. 5. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere esta norma, acogidos a reg í menes de Seguridad Social o de Clases Pasivas, siempre que acrediten los requisitos anteriores, podr á n optar a la jubilaci ó n voluntaria por incorporarse al R é gimen de Clases Pasivas del Estado, y al R é gimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado La Comisi ó n prevista en la disposici ó n adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, determinar á la compensaci ó n econ ó mica que deba realizar la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos docentes que opte por su incorporaci ó n al R é gimen de Clases Pasivas del Estado. 6. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes acogidos a reg í menes de Seguridad Social o de Clases Pasivas, que no ejerciten la opci ó n anterior, podr á n percibir gratificaciones, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4, siempre que causen baja definitiva en su prestaci ó n de servicios por jubilaci ó n voluntaria o por renuncia a su condici ó n de funcionario y re ú nan los requisitos establecidos, excepto el de pertenencia al R é gimen de Clases Pasivas del Estado. Esta cuant í a no podr á ser superior a 50 mensualidades del Indicador P ú blico de Renta de Efectos M ú ltiples. La jubilaci ó n o renuncia mencionadas no implicar á modificaci ó n alguna de las normas de aplicaci ó n del r é gimen en que est é n comprendidos.

6 7. La Direcci ó n General de Costes de Personal y Pensiones P ú blicas del Ministerio de Econom í a y Hacienda dictar á las instrucciones necesarias para ejecutar lo dispuesto en esta norma y en las que se dicten en su desarrollo. 8. Antes de finalizar el periodo de implantaci ó n de la presente Ley, el Gobierno proceder á a la revisi ó n del tiempo referido al r é gimen de jubilaci ó n voluntaria, as í como de los requisitos exigidos. DISPOSICI Ó N TRANSITORIA TERCERA La movilidad de funcionarios de los cuerpos docentes se ajustar á a la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, en tanto que no se desarrollen las previsiones contenidas en esta Ley que afecten a la movilidad mediante el concurso de traslados de funcionarios en ella contemplados. DISPOSICI Ó N TRANSITORIA CUARTA Los profesores t é cnicos de formaci ó n profesional que a la entrada en vigor de esta Ley est é n impartiendo docencia en Bachillerato, podr á n continuar indefinidamente en esta situaci ó n. DISPOSICI Ó N TRANSITORIA QUINTA 1. Cuando se hayan incorporado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley o en los tres primeros a ñ os de su aplicaci ó n, centros dependientes de la Administraci ó n P ú blica a las redes de centros docentes dependientes de la Administraci ó n Educativa, el personal laboral docente fijo en dichos centros ese momento, podr á acceder a los cuerpos docentes regulados en esta Ley, si supera las pruebas selectivas convocadas a tal efecto. Dichas pruebas garantizar á n los principios constitucionales de igualdad, m é rito y capacidad, respetando lo establecido en la normativa b á sica del Estado. 2. Los procedimientos de ingreso s ó lo ser á n de aplicaci ó n en el plazo de tres a ñ os.

7 DISPOSICI Ó N TRANSITORIA SEXTA 1. La duraci ó n del mandato de los ó rganos directivos de los centros p ú blicos nombrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, ser á la establecida en la normativa vigente en el momento de su nombramiento. 2. Las Administraciones educativas podr á n prorrogar, m á ximo un a ñ o, el mandato del equipo directivo cuya finalizaci ó n se produzca en el curso escolar de entrada en vigor de esta Ley. 3. El Consejo Escolar de los centros p ú blicos y privados concertados constituido antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuar á su mandato hasta su finalizaci ó n con las atribuciones establecidas por esta Ley. DISPOSICI Ó N TRANSITORIA S É PTIMA Los profesores acreditados al ejercicio de la direcci ó n que no la hayan ejercido, o la hayan ejercido en un periodo inferior al se ñ alado en el art í culo 136.1, estar á n exentos de la formaci ó n inicial que determinan las Comunidades Aut ó nomas. DISPOSICI Ó N TRANSITORIA OCTAVA Los t í tulos Profesionales de Especializaci ó n Did á ctica y el Certificado de Cualificaci ó n Pedag ó gica que hubieran organizado las universidades, seg ú n la Ley Org á nica 1/1990, el Certificado de Aptitud Pedag ó gica y otras certificaciones del Gobierno, ser á n equivalentes a la formaci ó n establecida en el art í culo 100.2 de esta Ley. Se exceptuar á n de la exigencia de este t í tulo los maestros y licenciados en pedagog í a y psicopedagog í a y quienes posean licenciatura o titulaci ó n equivalente que incluya formaci ó n pedag ó gica y did á ctica. DISPOSICI Ó N TRANSITORIA NOVENA Los centros que atiendan a niños menores de tres años y que a la entrada en vigor de esta Ley no estén autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como centros de educación preescolar, dispondrán para adaptarse a los requisitos mínimos que se establezcan del plazo que el Gobierno determine, previa consulta a las Comunidades.

8 DISPOSICIÓN TRANSIORIA DÉCIMA 1. Los centros privados que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan concertadas las enseñanzas postobligatorias, mantendrán el concierto para las equivalentes. 2. Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de educación preescolar y a los de infantil se referirán a las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil y a las de segundo ciclo de educación infantil respectivamente. 3. Los conciertos, convenios o subvenciones para los programas de garantía social se referirán a programas de cualificación profesional inicial. DISPOSICIÓN TRNASITORIA UNDÉCIMA En las materias cuya aplicación remite esta Ley se aplicarán las normas que se aplicaban antes de la entrada de esta Ley, siempre que no se opongan a lo que dispone DISPOSICI Ó N TRANSITORIA DUOD É CIMA Los alumnos menores de dieciséis años, que a la entrada en vigor de esta Ley hayan completado los dos primeros cursos de ESO podrán acceder a las enseñanzas de idiomas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA La enseñanza de música, educación física e idiomas extranjeros en educación primaria, será impartida por maestros con la especialización correspondiente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA Los requisitos de titulación para la impartición de distintos niveles educativos, no afectarán al profesorado que preste servicios en centros docentes según lo dispuesto en la Ley aplicable a las plazas que ocupen.

9 DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA 1. Las Administraciones educativas que no hubieren regularizado la situación administrativa para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de psicología y pedagogía, mediante el concurso-oposición previsto en la Ley 24/2001, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros licenciados en Psicología o Pedagogía, han desempeñado plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en el máximo de tres meses un concurso-oposición. 2. En la fase de concurso se valorarán los méritos de los candidatos, formación académica y la experiencia docente previa. La fase de oposición consistirá en una memoria sobre las funciones propias de los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. Los aspirantes la expondrán y defenderán ante el tribunal calificador, pudiendo el tribunal, formular al preguntas o solicitar aclaraciones. 3. Quienes superen el proceso serán destinados a la misma plaza que desempeñaban y, a efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha de su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de la Administración DISPOSICIÓN TRANSIORIA DECIMOSEXTA Las Administraciones considerarán las solicitudes de los centros privados dando preferencia a las unidades que se soliciten para primero, segundo y tercero de educación infantil (2ºciclo) DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA 1. El Ministerio de Educación propondrá a las Administraciones las medidas para reducir el porcentaje de profesores interinos, de manera que a los cuatro años de la adopción de esta Ley, no se sobrepasen los límites máximos generales establecidos para la función pública. 2. El acceso a la función pública docente será mediante una selección en la que se valorará la formación académica en la fase de concurso y, de forma permanente, la experiencia

10 previa en los centros públicos de la misma etapa. La fase de oposición versará sobre contenidos de la especialidad, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas docentes. Para la regulación de este procedimiento se requerirán informes de las Administraciones educativas DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA A fin de adaptar la normativa sobre conciertos educativos a esta Ley, se acordará una prórroga de hasta dos años del período general de concertación educativa en curso a la entrada en vigor de la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMONOVENA Los procedimientos de admisión de alumnos se adaptarán a lo previsto en el capítulo III del título II de esta Ley, a partir del curso escolar 2007/2008. DISPOSICI Ó N FINAL PRIMERA: Modificaci ó n de la Ley Org á nica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educaci ó n 1. El art í culo 4 de la Ley Org á nica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educaci ó n, queda redactado de la siguiente manera: « 1. Los padres o tutores, tienen los siguientes derechos: a) A que reciban una educaci ó n, con la m á xima garant í a de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constituci ó n, en el correspondiente Estatuto de Autonom í a y en las leyes educativas. b) A escoger centro docente tanto p ú blico como distinto de los creados por los poderes p ú blicos. c) A que reciban la formaci ó n religiosa y moral que est é de acuerdo con sus propias convicciones. d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integraci ó n socio-educativa de sus hijos.

11 e) A participar en el proceso de ense ñ anza y aprendizaje de sus hijos. f) A participar en la organizaci ó n, funcionamiento, gobierno y evaluaci ó n del centro educativo, en los t é rminos establecidos en las leyes. g) A ser o í dos en aquellas decisiones que afecten a la orientaci ó n acad é mica y profesional de sus hijos. 2. Asimismo, les corresponde: a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las ense ñ anzas obligatorias y asistan regularmente a clase. b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar. c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden. d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos. e) Conocer, participar y apoyar la evoluci ó n de su proceso educativo, en colaboraci ó n con los profesores y los centros. f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado. g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa ». 2. El art í culo 5.5 de la Ley Org á nica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educaci ó n, queda redactado: « Las Administraciones educativas favorecer á n el ejercicio del derecho de asociaci ó n de los padres, as í como la formaci ó n de federaciones y confederaciones ». 3. El art í culo 6 queda redactado de la siguiente manera: « 1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin m á s distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que est é n cursando. 2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constituci ó n Espa ñ ola y el respectivo Estatuto de Autonom í a, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos.

12 3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos b á sicos: a) A recibir una formaci ó n integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad. b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales. c) A que su dedicaci ó n, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. d) A recibir orientaci ó n educativa y profesional. e) A que se respete su libertad de conciencia, religi ó n y moral, de acuerdo con la Constituci ó n. f) A la protecci ó n contra toda agresi ó n f í sica o moral. g) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con las normas vigentes. h) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, econ ó mico, social y cultural, especialmente al presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo. i) A la protecci ó n social, en el á mbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente. « 4. Son deberes b á sicos de los alumnos: a) Estudiar y esforzarse para conseguir el m á ximo desarrollo seg ú n sus capacidades. b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias. c) Seguir las directrices del profesorado. d) Asistir a clase con puntualidad. e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecuci ó n de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compa ñ eros y orientaciones del profesor. f) Respetar la libertad de conciencia, religi ó n y moral, y la dignidad, integridad e intimidad de todos. g) Respetar las normas de organizaci ó n, convivencia y disciplina del centro educativo, y h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales did á cticos ».

13 4. Al art í culo 7 de la Ley Org á nica 8/1985, se le a ñ ade un nuevo apartado: « 3. Las Administraciones educativas favorecer á n el ejercicio del derecho de asociaci ó n de los alumnos, as í como la formaci ó n de federaciones y confederaciones ». 5. Al art í culo 8 de la Ley Org á nica 8/1985, se le a ñ ade un nuevo p á rrafo: « A fin de estimular la participaci ó n de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reuni ó n, los centros establecer á n en sus normas de organizaci ó n y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. Las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de ESO, con respecto a la asistencia a clase no tendr á n la consideraci ó n de faltas de conducta ni ser á n objeto de sanci ó n, cuando é stas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reuni ó n y sean comunicadas previamente a la direcci ó n del centro ». 6. El art í culo 25 de la Ley Org á nica 8/1985, tendr á la siguiente redacci ó n: « Dentro de las disposiciones de la presente Ley, los centros privados no concertados gozar á n de autonom í a para establecer su r é gimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulaci ó n exigida por la legislaci ó n vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en funci ó n de las necesidades sociales y educativas, ampliar el horario lectivo, determinar la admisi ó n de alumnos, las normas de convivencia y su r é gimen econ ó mico 7. Al art í culo 31 de la Ley Org á nica 8/1985, se le a ñ ade una nueva letra n) con el siguiente texto: « n) Los Consejos Escolares de á mbito auton ó mico ». 8. El art í culo 56.1 de la Ley Org á nica 8/1985, tendr á la siguiente redacci ó n: « 1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estar á constituido por: El director. Tres representantes del titular del centro. Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo t é rmino municipal se halle radicado el centro. Cuatro representantes de los profesores. Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos, elegidos por y entre ellos. Dos representantes de los alumnos elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de educaci ó n secundaria obligatoria. Un representante del personal de administraci ó n y servicios.

14 El Consejo Escolar designar á una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Adem á s, en los centros espec í ficos de educaci ó n especial y en aulas especializadas, formar á parte tambi é n del Consejo Escolar un representante de atenci ó n complementaria. Un representante de los padres ser á designado por la asociaci ó n de padres del centro. Asimismo, los centros concertados que impartan formaci ó n profesional podr á n incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales 9. El art í culo 57 de la Ley Org á nica 8/1985, tendr á la siguiente redacci ó n en sus apartados: « c) Participar en el proceso de admisi ó n de alumnos, garantizando la sujeci ó n a las normas. d) Conocer la resoluci ó n de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podr á revisar la decisi ó n adoptada y proponer las medidas. f) Aprobar y evaluar la programaci ó n general del centro que con car á cter anual elaborar á el equipo directivo. m) Proponer medidas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resoluci ó n pac í fica de conflictos en todos los á mbitos de la vida ». 10. El art í culo 62 de la Ley Org á nica 8/1985, tendr á la siguiente redacci ó n: « 1. Son causa de incumplimiento leve del concierto por parte del titular del centro las siguientes: a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administraci ó n o por el Consejo Escolar del centro. b) Infringir las normas sobre participaci ó n previstas en el presente t í tulo. c) Proceder a despidos del profesorado cuando aqu é llos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicci ó n competente. d) Infringir la obligaci ó n de facilitar a la Administraci ó n los datos necesarios para el pago delegado de los salarios.

15 « e) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminaci ó n de las actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios. f) Cualesquiera otros que se deriven de la violaci ó n de las obligaciones establecidas en el presente t í tulo, o en las normas reglamentarias a las que hace referencia el art í culo 116 o de cualquier otro pacto que figure en el documento de concierto que el centro haya suscrito. 2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro: a) Las causas anteriores cuando del expediente administrativo y de sentencia de la jurisdicci ó n competente, resulte que el incumplimiento se produjo por á nimo de lucro, con intencionalidad, con perturbaci ó n manifiesta en la prestaci ó n del servicio o de forma reiterada o reincidente. b) Impartir las ense ñ anzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad. c) Infringir las normas sobre admisi ó n de alumnos. d) Separarse del procedimiento de selecci ó n y despido del profesorado establecido antes. e) Lesionar los derechos reconocidos en los art í culos 16 y 20 de la Constituci ó n f) Incumplir los acuerdos de la Comisi ó n de Conciliaci ó n. g) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente t í tulo o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del art í culo 116 de la Ley. Cuando del expediente administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin á nimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbaci ó n en la prestaci ó n de la ense ñ anza y que no existe reiteraci ó n ni reincidencia en el incumplimiento, é ste ser á leve. 3. La reiteraci ó n de incumplimientos a los que se refieren los apartados anteriores se constatar á por la Administraci ó n educativa competente con arreglo a los siguientes criterios: a) Cuando se trate de la reiteraci ó n de los incumplimientos, bastar á con que esta situaci ó n se ponga de manifiesto mediante informe de la inspecci ó n educativa correspondiente. b) Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificaci ó n distinta al cometido con anterioridad, ser á necesaria la instrucci ó n del correspondiente expediente administrativo. 4. El incumplimiento leve del concierto dar á lugar: a) Apercibimiento por parte de la Administraci ó n educativa.

16 b) Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administraci ó n impondr á una multa de entre la mitad y el total del importe de la partida « otros gastos » del m ó dulo econ ó mico de concierto educativo vigente en el per í odo en que se determine la imposici ó n de la multa. La Administraci ó n educativa sancionadora determinar á el importe de la multa, dentro de los l í mites establecidos y podr á proceder al cobro de la misma por v í a de compensaci ó n contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicaci ó n del concierto educativo. 5. El incumplimiento grave del concierto educativo dar á lugar a la imposici ó n de multa, que comprendida entre el total y el doble del importe de la partida y "otros gastos" del m ó dulo econ ó mico de concierto educativo vigente en el per í odo en el que se determine la imposici ó n de la multa. La Administraci ó n sancionadora determinar á el importe de la multa, dentro de los l í mites establecidos y podr á proceder al cobro de la misma por compensaci ó n contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicaci ó n del concierto. 6. El incumplimiento muy grave del concierto dar á lugar a la rescisi ó n del concierto. Con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados, las Administraciones podr á n imponer la rescisi ó n progresiva del concierto. 7. El incumplimiento y la sanci ó n muy grave prescribir á n a los tres a ñ os, el grave a los dos a ñ os y el leve al a ñ o. El plazo de prescripci ó n se interrumpir á con la constituci ó n de la Comisi ó n de Conciliaci ó n para la correcci ó n del incumplimiento cometido por el centro concertado ». DISPOSICI Ó N FINAL SEGUNDA: MODIFICACI Ó N DE LA LEY 30/1984, 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCI Ó N P Ú BLICA Se a ñ ade una nueva letra al art í culo 29.2 de la citada Ley, que dice: «ñ ) Cuando sean nombrados para desempe ñ ar puestos en las Á reas Funcionales de la Alta Inspecci ó n de Educaci ó n funcionarios de los cuerpos docentes o escalas en que se ordena la funci ó n p ú blica docente ». DISPOSICI Ó N FINAL TERCERA: ENSE Ñ ANZAS M Í NIMAS Las referencias contenidas en las disposiciones en vigor a las ense ñ anzas comunes, se entender á n realizadas a los aspectos del curr í culo que constituyen las ense ñ anzas m í nimas

17 DISPOSICI Ó N FIAL CUARTA: AUTONOM Í A DE GESTI Ó N ECON Ó MICA Continua en vigor la gratuidad de bachillerato, formaci ó n profesional y artes aplicadas y oficios art í sticos en los centros p ú blicos y la autonom í a de gesti ó n econ ó mica de los centros p ú blicos no universitarios DISPOSICI Ó N FINAL QUINTA: T Í TULO COMPETENCIAL La presente Ley se dicta con car á cter b á sico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al art í culo 149.1.1 ª, 18 ª y 30 ª de la Constituci ó n. Se except ú an del referido car á cter b á sico los siguientes preceptos : art í culos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 18.4 y 18.5; 22.5; 26.1 y 26.2; 30.5; 35; 41.5; 42.3; 47; 58.4, 58.5 y 58.6; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101; 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 145; 146; 154; disposici ó n adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; y disposici ó n final cuarta. DISPOSICI Ó N FINAL SEXTA: DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY La normativa de esta Ley podr á ser desarrollada por las Comunidades Aut ó nomas, exceptuando las materias cuya regulaci ó n se encomienda al Gobierno o al Estado, conforme a la disposici ó n adicional primera, n ú mero 2, de la Ley Org á nica 8/1985 DISPOSICI Ó N FINAL S É PTIMA: CAR Á CTER DE LEY ORG Á NICA Tienen rango de Ley Org á nica el cap í tulo I del t í tulo preliminar, los art í culos 3; 4; 5.1 y 5.2; el cap í tulo III del t í tulo preliminar, los art í culos 16; 17; 18.1, 18.2 y 18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27; 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.6; 38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el cap í tulo IV del t í tulo IV; los art í culos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129 ; las disposiciones adicionales decimosexta y decimos é ptima; la disposici ó n transitoria sexta, apartado tercero; la disposici ó n transitoria d é cima; las disposiciones finales primera y s é ptima, y la disposici ó n derogatoria ú nica. DISPOSICI Ó N FINAL OCTAVA: ENTRADA EN VIGOR La presente Ley Org á nica entrar á en vigor a los veinte d í as de su publicaci ó n en el « Bolet í n Oficial del Estado ».


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