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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Dr. Ernesto Villanueva.

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Presentación del tema: "Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Dr. Ernesto Villanueva."— Transcripción de la presentación:

1 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
Dr. Ernesto Villanueva

2 LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Ha sido reformada seis veces. La última reforma fue el 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Actualmente cuenta con 78 artículos A continuación expondremos los que a nuestro parecer tienen gran incidencia en el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información

3 Artículo 1 Este Artículo introductorio plantea la naturaleza y características de la presente ley, debemos señalar los siguientes conceptos, que toda ley debe ser: General porque aplica a todos los supuestos previstos por la misma, y a todos los individuos sin excepción Es abstracta, porque no concreta todas las situaciones del mundo fáctico, sino que establece líneas generales y premisas de las cuales se pueden inferir casos concretos; Es intemporal, pues no tiene un período de duración (salvo la Ley de Ingresos y Egresos de la Federación), a estas características generales de todas las leyes, el presente Artículo añade que ésta es una Ley de orden público e interés general.

4 Articulo 1 Con relación a la interpretación jurisprudencial de dichos conceptos, se debe señalar que existen un sinnúmero de resoluciones, pero ninguna aporta un concepto como tal, más bien, hacen referencia a los efectos del Orden Público e Interés General

5 Artículo 1 Otro aspecto importante son las finalidades generales de la ley, entre las cuales debemos destacar el “transparentar y garantizar el acceso a la información pública”, por lo cual, debemos acotar que transparentar significa hacer más accesible la información de las organizaciones públicas y/o gubernamentales a la supervisión pública, mediante sistemas de clasificación. Tradicionalmente, el concepto de “transparencia” nos refiere al flujo de información social, política y económica que generan los servidores públicos, por tanto, los atributos de la transparencia son: el fácil acceso a la información, que sea información comprensiva, que sea información relevante y que existan criterios de calidad y confiabilidad para el ciudadano.

6 Artículo 4 (definiciones)
I. Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona de allegarse información pública, sin intermediarios; II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas; III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley;

7 Artículo 4 (definiciones)
IV. Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

8 Artículo 4 (definiciones)
V. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; VI. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial;

9 Artículo 4 (definiciones)
VII. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; VIII. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; IX. Instituto: Al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; X. Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta Ley;

10 Artículo 4 (definiciones)
XI. Persona: Todo ser humano sin importar condición o entidad jurídica, salvo lo dispuesto en esta Ley; XII. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los entes públicos; XIII. Prueba de Daño: Carga de los entes públicos de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla; XIV. Servidor Público: Los representantes de elección popular, los miembros de los órganos jurisdiccionales del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y en general toda persona que maneje o aplique recursos económicos públicos o desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los entes públicos; y XV. Solicitante: Toda persona que pide a los entes públicos Información, supresión o modificación de datos personales.

11 Artículo 5 El punto medular de la legislación en la materia de transparencia y acceso a la información pública es otorgar facilidades a la ciudadanía, en general, y a los medios de comunicación, en particular, para acceder a la información pública, por eso, la principal responsabilidad de las autoridades gubernamentales es fomentar la difusión del contenido de la presente ley entre los ciudadanos del Distrito Federal. La participación de las personas en la vida política, económica, social y cultural del Estado, es decir, la vida pública, requiere de un proceso, el cual implica una transformación cultural desde la sociedad y para la sociedad.

12 Artículo 6 (interpretación)
Encierra valores superiores del ordenamiento jurídico; incorpora la herramienta fundamental de interpretación para cualquier operador jurídico que se acerque a la ley; Expande la fuerza normativa de la Constitución al interactuar con instrumentos internacionales y, finalmente, confirma el carácter supremo de la Carta reconociendo su vinculatoriedad como forma jurídica de la democracia, al garantizar el ejercicio de un derecho fundamental propio del Estado democrático social y de derecho moderno: el Estado Constitucional. Los valores superiores del ordenamiento jurídico se insertan en la Constitución material, es decir, en el contenido esencial de los ideales que dan vida al Poder Constituyente para que elabore la norma fundante que el legislador desarrollará posteriormente en legislaciones específicas. Conocer lo público es consustancial al sistema democrático, establecer sus parámetros, modos y herramientas para los casos de duda e incertidumbre (que siempre se presentan en la aplicación normativa) es propio del Estado de derecho.

13 Artículo 6 (interpretación)
Hay que abordar, necesariamente, algunos aspectos básicos de la interpretación y diferenciarla en sí misma. Habrá que ahondar en lo que es la interpretación, sus modalidades y parámetros o cánones referidos en el Artículo en comento. La interpretación del Derecho es una actividad cognoscitiva dirigida a reconocer o a reconstruir el significado que ha de atribuirse a formas representativas en el ámbito del orden jurídico (Betti). Esto es, la actividad hermenéutica “rellena” la norma para aclarar la situación real o la voluntad verdadera del legislador; pues interpretación es indagación del contenido. De hecho, la interpretación no sólo se lleva a cabo cuando el jurista se encuentra con obstáculos en su labor jurídica, sino que, acuerdo con Kelsen: “es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada superior a una inferior”.

14 Artículo 8 El ciudadano puede ejercitar el derecho de acceso a la información pública sin necesidad de acreditar ningún derecho subjetivo, interés legítimo o razón para solicitar la información en poder de la administración pública; es decir, que no se debe demostrar, señalar, hacer saber o justificar el pleno ejercicio de este derecho. Uno puede preguntar por información sin que se le cuestione para qué quiere esa información. Sin embargo, como cualquier derecho este no es absoluto pues existen limitantes como son la protección de datos personales y algunas restricciones que deben estar plasmadas en la Ley. Para Francisco Javier Acuña Llamas la expresión datos personales es omnicomprensiva y consiste en la información de cualquier tipo referida a personas físicas o morales determinadas o determinables. Los principios que han influenciado la normatividad de la protección de datos personales son: Limitación de la finalidad; calidad y proporcionalidad de los datos; información de los afectados; seguridad y deber de secreto; derechos de acceso, corrección y supresión; restricciones a transferencias ulteriores; reglas especiales para datos sensibles; derechos de exclusión en casos de marketing; decisiones individuales automatizadas y existencia de una autoridad de protección de datos.

15 Artículo 9 El precepto en cuestión es determinante para su interpretación, argumentación, aplicación y concreción. En efecto, toda disposición jurídica lleva implícita las características de la ley, y para el caso de las dificultades naturales que generan la generalidad y abstracción de las normas (que se aplica por igual a todos y que no regulan un caso en específico, respectivamente), es loable que una ley nueva (a pesar de tratarse de una reforma, en sentido material bien podemos hablar de una nueva ley por las mejoras sustanciales) prevea parámetros para establecer sin cortapisas las directrices, razones y finalidad del propio cuerpo normativo. Toda norma genera visiones distintas acerca de sus alcances, sobre ello versa toda controversia jurídica. En la medida en que las leyes establecen con precisión sus cánones interpretativos a partir de objetivos específicos se reduce el margen de discrecionalidad en su aplicación y con ello se garantiza una eficacia tutelar de los derechos que la norma entraña para toda persona: a mayor certidumbre en la concreción normativa, menos riesgo de vulnerabilidad en los derechos

16 Artículo 9 Es en el tenor de lo comentado que el Artículo 9º establece como objetivo “contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas a través de un acceso libre a la información pública”, con lo que reconoce la efectividad de un derecho que atraviesa de forma vinculante todas las dinámicas y relaciones entre el ciudadano y la autoridad: ¿Por qué se tomó tal decisión? ¿Cuál es el costo-beneficio de tal política pública? ¿Cuántos policías están destinados a una zona específica de la ciudad? ¿Por qué no se me ha otorgado un permiso y a mi vecino sí? Son ejemplos de preguntas –en realidad peticiones de información– que tienen que ver, directamente, con la calidad de vida de las personas y que garantizan, por un lado, la eficacia gubernamental y la mejor toma de decisiones de los ciudadanos, por el otro.

17 Artículo 11 Este precepto normativo desarrolla la dinámica específica que abarca el ejercicio del derecho de acceso a la información. Una ecuación jurídica básica consiste en que no hay derechos (entendidos como facultades que derivan de la norma) sin obligaciones correlativas. Tratándose de obligaciones de servidores públicos estás adquieren mayor relevancia por el bien jurídico al que sirven: el bienestar de la comunidad a partir del respeto irrestricto de los derechos de las personas. El incumplimiento de una obligación trae aparejada una sanción para el infractor. De ahí que la nueva norma mejora en todas sus dimensiones a la ley reformada, pues amplía el catálogo de acciones que alrededor de la información deben satisfacer las autoridades; lo que a su vez implica el debido desarrollo del derecho de acceso a la información.

18 Artículo 11 Hay tres aspectos positivos más que comentar al respecto: la incorporación del formato electrónico, la reproducción de la información y la protección a la integridad del expediente. Veamos: La tecnología ha disminuido la distancia entre la información y el ciudadano, hoy todo está a la mano de cualquiera y por ello el ejercicio público, como la mayoría de las dinámicas humanas, cambian su proceder tradicional. El servicio público ya no se desenvuelve sólo en ventanilla, y que el gobierno se acerque al ciudadano facilitando el acceso a la información por Internet fomentará el interés de las personas por lo público, ahorrará tiempo, energía, recursos y trabajo.

19 Artículo 11 La respectiva referencia demuestra el ánimo de construir un Estado moderno y eficaz, lo que cumple también con el cometido democrático. La reproducción de la información satisface la voluntad del solicitante: o bien le permite analizar el contenido informativo en el lugar y tiempo que le plazca o por el contrario, le satisface un derecho gratuito si es que opta por hacerse de la información en las instalaciones de la propia dependencia; si es que no usó el campo cibernético para enterarse de lo pretendido. Entregar la información en el estado en que se encuentra garantiza la imposibilidad de alterar el contenido de la propia información y permite al ciudadano entender y conocer el status quo del asunto de su interés; previsión que implica una obligación más para el funcionario y que redimensiona el alcance de la indagación informativa.

20 Artículo 16 A nuestro criterio, el presente Artículo se encuentra relacionado con el contenido de la fracción XI, del diverso 13, de esta ley, que establece que al inicio de cada año, los entes públicos deberán publicar y mantener actualizada, de forma impresa o en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información relacionada con los actos y contratos suscritos en materia de obras públicas, adquisiciones o arrendamiento de bienes o servicios. Tal numeral establece la obligación genérica de revelar información en ciertas materias. Sin embargo, los artículos que establecen de manera específica la información que debe publicarse y actualizarse al inicio de cada año, en las materias mencionadas en el párrafo que antecede, son el 14, el 15 y el 16.

21 Artículo 16 La obra pública, de conformidad con el Artículo 24, de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, se puede contratar por licitación pública o por invitación restringida. Esta última tiene dos modalidades, a saber: a) la invitación a cuando menos tres participantes, y b) la adjudicación directa. El Artículo 14, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, establece la información que se debe publicar y actualizar anualmente tratándose de obra pública contratada mediante licitación pública.

22 Artículo 16 Por otra parte, la información que debe revelarse cuando se contrata obra pública por invitación registrada es determinada por el Artículo 16, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Antes de la reforma, dicho numeral establecía que se debía precisar: a) el monto, b) el lugar, c) el plazo de ejecución, d) la identificación del Ente Público ordenador y responsable de la obra, e) el nombre del contratista (el cual es definido por la fracción XIII, del Artículo 2, de la Ley de Obras Públicas para el Distrito Federal, como la persona física o moral que celebre contratos para la ejecución, suministros o servicios en la realización de la obra pública) y f) los mecanismos de vigilancia y supervisión. El texto vigente dispone que, además de lo anterior, se deben dar a conocer los estudios de impacto ambiental y sísmico. Tomando en consideración la definición de impacto ambiental proporcionada por el Artículo 5, de la Ley Ambiental del Distrito Federal, se puede conceptuar el estudio de impacto ambiental, tratándose de obra pública, como el análisis de la modificación del ambiente que ocasionará la acción del hombre.

23 Artículo 19 Este Artículo, en la clara conciencia que hay que educar para una cultura de la transparencia y la apertura en la tarea gubernamental, pone el acento en la necesaria capacitación que deben tener todos los servidores públicos, en lo que respecta al derecho de acceso a la información pública y en la obligación de proteger los datos personales bajo su custodia. Esto último, en la tutela debida a la intimidad de las personas. Asimismo, se fija que dicha enseñanza debe coordinarse con el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que este organismo se ocupa de la promoción e implementación de la enseñanza en los diversos ámbitos educativos. Y tal como lo establece el Artículo 63 inciso V de la norma, el Instituto es el encargado de organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho de Acceso a la Información Pública.

24 Artículo 21 La importancia de promover la inserción en los planes y programas de estudio la materia del derecho de acceso a la información sobre todo en las licenciaturas de Comunicación y Periodismo así como de Derecho permitirá conformar generaciones de profesionistas especializados en la materia. Se pueden configurar especialidades en esta área para los abogados que se interesen en esta incipiente materia que en el ámbito internacional no lo es tanto. El perfil de abogado cuadra en las áreas jurídicas de las dependencias que en algún momento deberán dar respuesta a las solicitudes de información. En cuanto al personal operativo del Instituto de Acceso a la Información Pública al momento de dictar lineamientos en materia de Archivos Públicos o Protección de Datos Personales deberá contar con asesores especializados en la materia y más aún cuando se trata de la tramitación y desahogo del recurso de revisión.

25 Artículo 22 El principio de máxima apertura informativa es regla general en México y en todos aquellos países del orbe que cuentan con regulación sobre el derecho de acceso a la información. Sin embargo, el hecho de que toda información que genere, posea, o resguarde cualquier autoridad sea pública no implica la pertinencia de su conocimiento. Nos referimos desde luego a aquella información que por su contenido pueda causar un daño mayor si se publica al que supone la restricción de su conocimiento. Por ejemplo, si absolutamente toda la información fuese susceptible de ser entregada o conocida los delincuentes podrían preguntar a los órganos de procuración y administración de justicia si es que existe alguna averiguación en su contra, lo que generaría su huída y la oportunidad perdida de enjuiciar a quien ha delinquido, bien jurídico superior para la comunidad que aquel que supone un mecanismo de rendición de cuentas y de cultura de acceso como lo es el hecho de proporcionar información.

26 Artículo 22 Además, la información bien puede distinguirse entre pública y privada o confidencial. En el caso de la información privada su titular es desde luego el individuo sujeto de tales datos. Cuando por el cumplimiento de su función la autoridad cuenta con datos personales, de acuerdo con la regla general, se trata de información pública, sin embargo la transmisión de esta clase de datos está subordinada a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad de cada persona. Es así como la ley de transparencia de la ciudad capital define este tipo de información como de “acceso restringido” y la especifica en las modalidades de “reservada” y “confidencial”. Lógico resulta que también, como en el caso de cualquier legislación integral, la información clasificada como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y/o confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones previstas en los artículos subsiguientes.

27 Artículo 23 En consonancia con el principio de legalidad que instituye que la autoridad sólo puede hacer lo previsto en la ley para el cargo que desempeña y nada más, el Artículo 23 establece las excepciones al principio de máxima publicidad y dota de seguridad jurídica al solicitante de información limitando las excepciones en casos cuya finalidad es superior al conocimiento público. Este precepto refuerza el hecho de que es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, y delimita sus posibles excepciones con la condicionante que remite a la ley para constatar la expresión específica de la información reservada. Pueden clasificarse los diversos supuestos lícitos y legítimos para reservar información en los rubros de seguridad, justicia y fiscalización; buen gobierno; impulso y desarrollo del comercio y mercado; equidad; y dignidad humana.

28 Artículo 23 En el rubro de seguridad, justicia y fiscalización los supuestos protegen la seguridad pública nacional y del Distrito Federal, cometido principalísimo de la existencia misma del Estado; la vida, seguridad y salud de cualquier persona, cuando su divulgación pudiera ponerlas en riesgo, cuestión sobre la que desde luego no cabe consideración alguna, pues en el Estado democrático no hay acción o política pública que valga una sola lesión a la integridad de las personas. También se protege el desarrollo de investigaciones reservadas, lo que permite mejores posibilidades a la seguridad en general. Por los mismos y evidentes motivos de proteger aquella información relativa a la seguridad pública, es que se reserva también los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y por supuesto las averiguaciones previas en trámite. otro tipo de archivos y expedientes que deben reservarse son los judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria; conocer este tipo de información puede poner en peligro la justicia y otorgar una ventaja indebida a una de las partes del proceso.

29 Artículo 23 En el mismo rubro, la información debe reservarse cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones. Las razones para reservar este tipo de información responden a la importancia y cometido de su propia naturaleza. En congruencia y apego con el resto del ordenamiento jurídico, la ley de transparencia refiere expresamente la causal de reserva cuando “la ley” (debe entenderse cualquier norma jurídica, cualquier ley y no sólo la de transparencia) expresamente la considere como reservada.

30 Artículo 23 Cuando se trata de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos y todavía no se dicta la resolución administrativa definitiva la información permanecerá reservada; si bien los asuntos públicos, máxime cuando se trata de alguna irregularidad por parte de un funcionario, detona los controles sociales y el conocimiento preciso de la información resulta indispensable para ello; paradójicamente es imprescindible reservar esta información para lograr certidumbre en la investigación y objetividad en el resultado de que se trate. Una de las funciones torales de los órganos legislativos es el control y la fiscalización. De ahí que la información relativa a la transcripción de reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información, configura un supuesto de clasificación de reserva para permitir el control férreo y la deliberación libre de presiones de los miembros de las comisiones legislativas.

31 Artículo 23 En el rubro que denominamos buen gobierno cabe sin duda la reserva cuando se trate de información que contenga opiniones, solicitudes de información, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos; pues la opinión externa y las presiones de cualquier tipo serán siempre factores que pueden incidir y cambiar el rumbo del proceso de toma de decisiones. Lo mismo podemos aplicar para la información contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales; pues la participación del gobierno en estos procesos lleva aparejada la representación de los intereses de la sociedad. Con ello podríamos afirmar que la reserva viene a prestar un servicio en pro de la comunidad. Respecto del impulso y desarrollo del comercio y mercado resulta pertinente la reserva de información relativa al secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; su naturaleza es contraria a lo público y de hecho ya se considera reservada por otras disposiciones. El legislador reforzó en este texto –como hizo el federal y el de varias leyes de avanzada- la protección a este tipo de información. Es evidente que la información relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los entes públicos no puede ser divulgada.

32 Artículo 23 La equidad se garantiza al reservar aquella información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos, pues la información lleva aparejada en ciertas ocasiones un valor intrínseco que le pertenece al titular de la misma, o en otro caso, puede acarrear ciertos riesgos si es que se divulga, como ocurre con la seguridad, las estrategias jurídicas o los procesos deliberativos. En el caso que nos ocupa el legislador capitalino rebasó los estándares nacionales al prever el caso de un posible perjuicio de los entes públicos. El toque humanista de las excepciones al principio de máxima publicidad por vía de reserva se confirma con una excepción a las excepciones: pues es clara la norma y favorece la dignidad humana al establecer que no podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de delitos de lesa humanidad; con lo que esta prohibición se erige como uno de los principales cánones interpretativos que dan buena cuenta de la nueva norma. El precepto en comento establece finalmente que mediante previa solicitud, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente Artículo, cuidando la protección de datos personales. Aquí se fomenta la cultura de apertura informativa, se garantiza que la información reservada verá la luz tarde o temprano y se evitará la posibilidad de manipular determinada información reservada

33 Artículo 24 Protege el derecho a la privacidad de las personas al salvaguardar de la publicidad cierta información que por su naturaleza requiere de un resguardo especializado. La protección de los datos personales constituye un derecho natural pues es consustancial a la dignidad de las personas, esto es: la protección de este derecho fomenta el desarrollo de la personalidad de los individuos, o dicho de otra manera, el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales es la intimidad y dignidad de los individuos.

34 Artículo 24 La Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán del 15 de diciembre de 1983, en la que se declararon inconstitucionales algunos artículos de la Ley del Censo de la República Federal Alemana, marcó un punto de partida en la defensa de los derechos de la persona a preservar su vida privada. La importancia de dicha sentencia radica en la interpretación realizada sobre la titularidad de las personas de sus datos personales, y como tal se le debe requerir su consentimiento por parte de terceros que busquen almacenarlos, cederlos o publicarlos, es decir, el derecho a la intimidad –protección de datos personales- sobrepasó su status negativo, como garantía de la no interferencia de la autoridad dentro del ámbito de privacidad de las personas, a un status activo en donde existe la posibilidad de ejercer control directo sobre la información personal en posesión de los entes públicos, es decir, se imponen obligaciones de hacer al Estado al constituir como exigible el control de los datos personales.

35 Artículo 26 Establece el periodo máximo para clasificar como reservada determinada información. Manda también la prohibición para difundir la información así clasificada. Las obligaciones que se derivan de la ley para las autoridades corren así por dos vertientes: por un lado implica la obligación de hacer y de dar, en este caso ubicar la información, resguardarla, clasificarla, proporcionarla, reproducirla, etc., y por el otro conlleva una obligación de no hacer, pues la misma sanción puede ameritar un funcionario que no entregue que lo que debe entregar como aquel que proporcione lo que no debe proporcionar. El periodo de reserva es ejemplar: siete años. Contra veinte años o la indeterminación de otros ordenamientos de la materia (nacionales e internacionales), el gobierno capitalino tendrá la misma obligación –en lapsos de tiempo- que el de Morelos.

36 Artículo 28 Atiende al principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues protege al ciudadano de un posible abuso de la autoridad responsable de otorgar la información, al tiempo que permite al Estado reservarse cierta información que por su naturaleza pudiera lesionar el interés general. La reserva de cierta información atiende a fines específicos, pues aun cuando toda legislación en materia de acceso a la información debe basarse en el principio de máxima publicidad, por ser derecho fundamental de los ciudadanos conocer cualquier tipo de información estatal, ello, como cualquier derecho encuentra límites y controles, ya que un postulado básico de los derechos y libertades fundamentales es el límite a estos cuando transgreden los derechos y libertades de terceros. En el caso de la información reservada, los intereses que en principio transgreden son generales, es decir, la posible afectación que produciría dicha información de ser divulgada perturbaría a todos los capitalinos, y en cierta forma a los mexicanos, pues si bien es cierto que la producción y salvaguarda de la información responden al ejercicio del presupuesto público, y que de ahí emana la titularidad de la Nación sobre su propiedad, también lo es que de las propias atribuciones de los órganos estatales subyace la obligación de mantener en resguardo determinada información que por su carácter no debe ser del conocimiento de la sociedad.

37 Capítulo V (arts ) Los siguientes artículos integran un bloque de preceptos relativos a la protección de los datos personales en la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cuestión inherente a la protección de la vida privada, el derecho a la intimidad y otros bienes jurídicos adyacentes, como estructura del orden jurídico y como garantía de respeto a la dignidad personal. Los derechos de la personalidad, son la raíz axiológica del derecho a la intimidad y su especie: la protección de los datos personales. Al margen de una previsión normativa explícita del derecho a la intimidad por el Derecho interno –el caso de México, la Constitución General lo establece de modo implícito- de ninguna forma ello supone la inexistencia de base para reclamar su protección, la previsión constitucional de referencia se refuerza y expande con las previsiones de estos derechos en las convenciones y tratados internacionales suscritas y ratificadas por el Estado mexicano.

38 Capítulo V (arts.29-37) En Europa, con miras a su unificación se fraguó un instrumento referencial que articula y expresa claramente el significado y el alcance de lo que el Tribunal Alemán denominara: la “autodeterminación informativa”, me refiero al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal de 1981, antecedido y seguido por otros instrumentos internacionales y comunitarios El lema de dicho convenio fue "conciliar los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información entre los pueblos". En él se asienta que ciertas categorías particulares de datos no podrán tratarse automáticamente, a menos que el derecho interno prevea garantías apropiadas (Artículo 6°.) Deberán tomarse medidas de seguridad apropiadas para la protección de los datos personales contra la destrucción accidental o no autorizada como contra el acceso, modificación o difusión no autorizados.

39 Artículo 38 Este Artículo refiere a la operatividad en el procedimiento, de algunos de los principios básicos que nutren el derecho al acceso a la información pública y otros aspectos que reafirman la lógica de apertura a la transparencia que baña la norma y la justifica. Principios: En el plano de los principios, con particular novedad, se introduce expresamente, en primer lugar, el principio de buena fe del solicitante. Ello es fundamental, ya que ha sido una constante en la manera de comportarse de los gobiernos, en general, considerar que detrás de cada requerimiento de información, se escondían intenciones de las cuales se debían defender.

40 Artículo 38 Así, cualquier pedido de información se tomaba con desconfianza y sospecha de mala fe, por lo que la primera actitud era esconder información o complicar la entrega de la misma. Queda en claro que la buena fe se debe presumir siempre, porque es derecho de la persona -física o jurídica- el requerir información en poder del Estado. También se reitera y refresca el principio de publicidad. Principio este básico al sistema democrático. Derecho humano que se debe garantizar y que facilita el control y la participación de los individuos y de la sociedad en la gestión estatal. Además, este principio, es propio de la forma de gobierno republicana que presupone la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en la administración.

41 Artículo 38 Asimismo, se resalta el principio de la libertad de información, que remata en el mismo sentido el razonamiento general que desarrolla el Artículo, ya que la publicidad dada, en un marco de amplitud y facilidad de acceso a la información, hace a la libertad de personas y pueblos. Al decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”. Amplitud de personería activa para requerir información: La ley reconoce con amplitud la personería para solicitar información pública. Lo que implica la posibilidad que el requerimiento lo formulen personas físicas y también las jurídicas.

42 Artículo 38 Además, la norma y con base en el principio de buena fe, no hace distinción entre personas extranjeras o nacionales. En algunos Estados de México en sus leyes de Acceso a la Información Pública y en el proyecto de la norma se hacía distinción entre los ciudadanos mexicanos y quienes no lo fueran, para autorizar que se pueda solicitar información en materia política. En esto, con particular generosidad y en una interpretación amplia y globalizada del principio de buena fe y máxima apertura, esta ley permite transparentar la información, sin distinción de personas nacionales de las extranjeras, (ver en el mismo sentido el Artículo 4, incisos III y XI de la norma).

43 Artículo 38 No se exige justificación o interés legitimo: Tampoco se exige que se acredite interés legítimo, derecho subjetivo o razones justificantes para la petición. En definitiva, el titular de la información es el individuo que delegó en los representantes el manejo de los asuntos públicos. Este Artículo se complementa con el Artículo 8 de la ley y sus concordantes. Información a requerir: La norma deja en claro que es todo tipo de información la que se puede solicitar, por lo que la regla es, como principio, el acceso amplio a toda información. Y la excepción, es la que expresamente se determine de acceso restringido, tal es el caso de la información confidencial o reservada, (ver artículos 4 y 8 de la norma). Cualidades del Procedimiento, -claro, pronto y expedito-: El procedimiento determina el Artículo que debe ser simple, con criterio accesible y de fácil comprensión, explicaciones que faciliten que cualquier ciudadano pueda llevar adelante la petición y su concreción exitosa de la información, sin la necesidad de asistencia específica de especialistas en leyes y procedimientos.

44 Artículo 38 Ya que, si para llevar adelante la solicitud hubiera que contratar a un abogado, implicaría una manera de encarecer, en los hechos, el acceso a la información, a contrapelo de lo que se tiene que facilitar. Lo que no obsta el asesoramiento gratuito, que la propia administración brinde a los administrados que desean saber del accionar gubernamental, a los fines de facilitarle sus inquietudes. Por lo que, el procedimiento debe estar claramente explicitado, desde el formulario para solicitar información a los trámites y hasta los pasos necesarios para obtenerla. También haciendo conocer las posibilidades que se tiene de apelar, si lo peticionado se resuelve de manera adversa al administrado y donde se efectiviza el planteo, entre los diversos datos que hay que proporcionar al peticionante. Destinatarios del requerimiento de información: La norma establece que se puede requerir información, a tenor de esta norma, a todo órgano del estado, reparticiones autónomas y personas que administren fondos del erario público o presten servicios públicos, constituidas o en proceso de creación.

45 Artículo 41 Uno de los principios fundamentales del Derecho de Acceso a la Información es el de Gratuidad, en la medida en que la información efectivamente sea accesible para cualquier persona sin importar la clase o condición social o el lugar en donde habite o incluso si es analfabeta. Se debe reconocer la condición socioeconómica de la mayoría de los habitantes a los que este destinada la norma. De nada serviría que la respuesta se diera en sentido afirmativo cuando el costo de reproducción por si mismo convierte en inaccesible la información.

46 Artículo 41 La opción de la consulta directa viene a facilitar el acceso al evitar el pagar la reproducción de lo solicitado a cambio de acceder directamente al material para su consulta, en los términos y condiciones que al efecto establezca la Oficina de Información. El Artículo en comento establece claramente lo supuestos en los que se podrá realizar el cobro de un derecho por “un monto de recuperación razonable que se establecerá en el Código Financiero” Los casos son los siguientes: La Reproducción. Proceso de búsqueda de información pública que no se encuentre disponible en la oficina donde se formuló la consulta. En los casos antes detallados se podrá cobrar un derecho y se establecen los límites máximos al referido cobro que son: El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; El costo de envío. Así queda determinado tanto el supuesto como los costos máximos. En el párrafo final del Artículo se agrega además: “Los entes públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información” Con ello se establece la posibilidad de, cumpliendo con el principio de gratuidad en función del caso concreto, reducir en algún momento los costos de la entrega de la información.

47 Artículo 43 El presente numeral contempla las formalidades que deben observar las respuestas negativas a solicitudes de acceso a la información pública. Al ser este tipo de respuestas las que eventualmente se combatirían jurídicamente, el alcance del precepto en comento resulta fundamental 1. Formalidad de la negativa. La resolución debe constar por escrito. La exigencia de esta formalidad y de que se comunique al solicitante es congruente con lo dispuesto en el Artículo Octavo Constitucional que al consagrar el derecho de petición, impone a toda autoridad la obligación de responder por escrito aquellas peticiones que le sean formuladas. La respuesta por escrito a una solicitud de información brinda certeza en torno a los alcances y términos de la respuesta. Igualmente, dados los requisitos de contenido que la respuesta debe satisfacer, parece inevitable recurrir a la formalidad escrita a fin de cumplirlos cabalmente.

48 Artículo 43 2. Contenido de la resolución. En los casos en que la autoridad pública niegue el acceso a la información, le corresponde la carga de justificar la negativa. Dicho de otra forma, el ente público está obligado a acreditar que la información negada está comprendida dentro del régimen limitado de excepciones previsto en la ley. Por ello, la resolución negativa debe satisfacer los requisitos enunciados en el Artículo veintiocho. Esto es, indicar la fuente de la información y cómo la información solicitada encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción contempladas en la Ley, así como justificar en qué medida la divulgación lesiona el interés público protegido y de qué manera el daño que la publicidad de la información produciría sobrepasa el interés público de conocerla. Además, la resolución negativa debe estar fundada y motivada y precisar las partes de los documentos reservadas, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia. Como vemos, se trata de requisitos de contenido muy importantes. Mismos que al constar por escrito y comunicársele al solicitante, garantizan su derecho a saber y, sobre todo, le permiten combatir la decisión del ente público promoviendo los recursos legales a que tiene legítimo derecho de acuerdo con la misma Legislación. De esta forma, el solicitante conocerá los argumentos en los que la autoridad sustentó la decisión contraria a sus expectativas y, de estimarlo conveniente, podrá controvertirlos ante la instancia correspondiente.

49 Artículo 43 3. Notificación de la resolución. La resolución adoptada por el ente público deberá hacerse del conocimiento del solicitante en el lugar, o por cualquiera de los medios señalados, para oír y recibir notificaciones. Originalmente la Ley preveía que la autoridad debida dar aviso de la negativa en el domicilio señalado por el solicitante para oír y recibir notificaciones. La reforma del año 2005 mejoró el alcance del precepto y contempla dos posibilidades para llevar a cabo la comunicación correspondiente: ya sea el lugar para oír y recibir notificaciones o a través de cualquiera de los medios indicados por el propio solicitante. La novedad es de reconocerse, pues hace posible el conocimiento de la resolución a través de vías alternativas a la tradicional. Los avances tecnológicos permiten incluir una serie de mecanismos adicionales de comunicación entre la autoridad y el solicitante que ahorran recursos y tiempo. Cabe añadir que en concordancia con lo previsto en el Artículo 43, el numeral 40 de la Ley señala, en su fracción IV, que la solicitud deberá contener el lugar o medio para recibir la información o notificaciones. De esta forma, la ley se encarga de exigir desde el arranque mismo del procedimiento el establecimiento de la forma para entablar comunicación entre el solicitante y la autoridad, correspondiendo al primero definir la vía. Ahora bien, dado que el Artículo 43 exige que la notificación sea por escrito, los medios escogidos por el solicitante deben permitir la comunicación escrita. Por eso el Artículo 40, en la misma fracción, sugiere una lista que incluye al correo electrónico, correo certificado, telégrafo y al fax.

50 Artículo 43 4. Plazo. La autoridad hará del conocimiento del solicitante la negativa dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se recibió la solicitud correspondiente. Inicialmente el plazo era de cinco pero la reforma del año 2005 duplicó el plazo. No obstante la ampliación del plazo, una respuesta dentro de los diez días sigue dentro del perímetro de celeridad y agilidad exigido por una ley avanzada en materia de acceso a la información pública. Incluso podría considerarse que el plazo original de cinco días resultaba demasiado estrecho, sobre todo considerando la necesidad de fundamentar y motivar adecuadamente toda respuesta negativa. De esta forma, el plazo actual es más realista y, sin ser excesivo, se hace cargo de la existencia de solicitudes que no pueden procesarse afirmativamente y que ameritan una búsqueda y argumentación suficiente en la que se exprese de manera puntual las razones para negar o rechazar la solicitud. Ahora bien, el plazo de diez días es el máximo concedido para comunicar la respuesta negativa. Nada impide que la notificación se haga con anterioridad al vencimiento del plazo máximo. Por último, el plazo de los diez días hábiles empieza a contar desde el momento en que se recibe la solicitud correspondiente. Será este el momento que marque el banderazo de salida para que la autoridad active el procedimiento interno, defina el sentido de la respuesta y se lo comunique al solicitante. Llama la atención que a diferencia del Artículo 44, el numeral en estudio no contemple la posibilidad de contar el plazo a partir del momento en que se haya desahogado, en su caso, la prevención formulada al solicitante.

51 Artículo 44 El presente Artículo regula el trámite a las respuestas positivas a solicitudes de acceso a la información pública. 1. Plazo. El plazo para satisfacer la respuesta positiva es no mayor a diez días hábiles, susceptible ampliarse por otros diez. Esto nos da un plazo máximo de veinte días. Este plazo proviene de una tendencia saludable observada en la mayoría de las legislaciones de las entidades federativas en el país al contemplar términos más cortos que los establecidos a nivel federal. El Distrito Federal no es la excepción a esta sana tendencia estatal. El plazo empieza a correr a partir de la recepción de la solicitud o desahogada la prevención girada al solicitante. El supuesto normativo de contar el plazo a partir de que se haya desahogado la prevención se incorporó en la reforma de 2005. Su inclusión es positiva ya que no obstante la figura de la prevención ante solicitudes imprecisas o carentes de los requisitos básicos data desde el nacimiento de la Ley, la normatividad colocaba a la autoridad ante una tarea imposible de cumplir en el plazo de los diez días: revisar el sentido de la solicitud, prevenir al solicitante, recibir la solicitud aclarada y atenderla en los términos de ley. De ahora en adelante, se entiende que el plazo de respuesta empieza a correr partir de que la solicitud ha sido recibida de acuerdo a los requisitos de ley.

52 Artículo 44 2. Notificación del pago de derechos. Una vez que el ente público responda positivamente una solicitud de información, debe notificar al solicitante sobre el pago de derechos aludido en el Artículo 41 de la Ley. Lamentablemente, no se contempla plazo para la realización de la notificación, omisión legislativa que puede ocasionar algunos efectos negativos en la exigencia de celeridad para el desahogo de solicitudes. El dictamen legislativo de la reforma del año 2005 aludía expresamente a este aspecto: “inmediatez de la notificación al interesado sobre el pago de derechos cuando así proceda”. Por lo anterior y atendiendo al propósito del legislador, la notificación debe ser inmediata. Por lo demás, la notificación debe hacerse en el domicilio o medio señalado por el solicitante para recibir notificaciones a que se refiere la fracción IV del Artículo 40. 3. Entrega de la información. Acreditado el pago de los derechos correspondiente, el ente público debe entregar la información solicitada. La reforma de 2005 disminuye el plazo inicial de diez días para la entrega de la información liberada y establece un nuevo plazo máximo de tres días. La reforma es positiva y contrarresta -hasta cierto punto- la modificación legislativa de ese año que permitió la ampliación del plazo de respuesta. Derivado de la experiencia, se acreditó que una vez resuelta positivamente la solicitud y comprobado el pago de los derechos correspondientes, no había razón válida para posponer la entrega de la información. El plazo de los tres días es un plazo razonable que atiende al principio rector de celeridad.

53 Articulo 44 4. Caducidad del trámite. El último párrafo del Artículo 44 prevé que después de treinta días hábiles de haberse emitido la respuesta, operará la caducidad del trámite, y agrega que la notificación del acuerdo respectivo se efectuará través de los estrados de la Oficina de información Pública del ente Público correspondiente. La idea de este párrafo es brindar certeza jurídica y poner un límite temporal al trámite de solicitudes que, habiéndose aceptado por el ente público, no pudieron culminar con la entrega de la información por algún motivo no imputable a éste. Si bien una disposición de esta naturaleza brinda certidumbre al ente público y le permite un mejor manejo administrativo de las solicitudes, habría que comprobar hasta dónde la práctica justifica su vigencia.

54 Artículo 45 El presente Artículo, junto con el cuarenta y seis, regula la figura de la afirmativa ficta en la Ley del Distrito Federal. Consecuencia directa del principio de publicidad máxima, la afirmativa o positiva ficta predisponen la liberación de la información ante el incumplimiento del ente público por falta de respuesta en tiempo y forma (Artículo 46) o por la no entrega de la información en tiempo (Artículo 45). En efecto, la legislación capitalina contempla dos posibles inactividades del ente público en el trámite de solicitudes de acceso a la información y trata de darles una solución acorde al principio de publicidad: una, ante la falta de respuesta en tiempo y forma (Artículo 46), y otra, ante la falta de entrega de la información en tiempo (Artículo 45).

55 Artículo 47 Estamos frente a una prerrogativa de acceso a la información donde uno de los principales obstáculos para su garantía es el costo que pudiera representar al solicitante al obtener la información. En el caso de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se consideran solamente costos por la reproducción de los documentos a petición del solicitante. Los artículos 47 y 48 se refieren al procedimiento para acceder a la información pública de manera directa, con la ventaja de ahorrarle costos al solicitante cuando la información no se encuentre digitalizada - esta última otra forma gratuita de entregar la información. Incluso, cuando el solicitante no conoce los documentos previa solicitud de copias simples o certificadas, puede ocasionarle un gasto adicional si el solicitante cae en la cuenta de que requería copias de un solo fragmento de dichos documentos o fojas. La Consulta Directa es una manera eficiente de ahorrar recursos, especialmente cuando se trata de un gran número de documentos, pues el solicitante puede revisar de todos los archivos, aquellos de los cuales realmente necesita copia. El Artículo 47 también se refiere a que dicha consulta será realizada dentro del horario de la Oficina de Información, lo que parece razonable siempre que dicho horario se le comunique al solicitante.

56 Artículo 48 Detalla la definición del término de Consulta Directa y su aplicación para la consulta de información pública. El texto aclara que la Consulta se aplicará cuando la información requerida no se encuentra ya disponible en medios digitales o cuando debido a su estado sea imposible permitir su acceso directo. Este Artículo es referente al Artículo 27, por lo tanto, la Consulta Directa es aquella posiblemente realizada en el procedimiento de que la información sea considerada como pública. En este caso, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece que en caso de que la información se encuentre ya digitalizada, el servidor público habilitado hará de conocimiento al solicitante que puede conocer la información sin necesidad de trasladarse a la Oficina de Información, pues puede recibirla vía electrónica o correo postal. Sin embargo, existe un riesgo en la Interpretación de este Artículo que puede perjudicar al solicitante. Esta disposición no debe entenderse como que el solicitante recibirá una versión pública del documento original en lugar de una Consulta Directa, cuando tal es requerida. La Consulta Directa no debe ser negada al solicitante cuando los documentos que solicita son de carácter público y cuando la versión digitalizada no existe.

57 Artículo 49 Este Artículo encierra en dos líneas una obligación fundamental para la autoridad que tiene bajo su custodia registros o datos originales que obren en sus archivos. La importancia de conservar los documentos originales es el contar con la fuente de la cual se pueden extraer copias y cotejarlas para evitar su alteración. En la medida en que en ningún momento se permita la salida de información original permitirá conservarla y resguardarla incluso, dependiendo del tipo de documento como memoria histórica de la capital. El supuesto es que “bajo ninguna circunstancia” esto implica que de no poder extraerse copias de los documentos originales de podrá, si el tipo de documento lo permite, consultarlo de manera directa, en los casos en que hubieran sido ofrecidos como pruebas ante autoridades jurisdiccionales será la propia autoridad quien deberá hacer la inspección ocular en el lugar en el que se encuentren los documentos o registros.

58 Artículo 50 La socialización del Derecho de Acceso a la Información dependerá en gran medida de la posibilidad de acceder efectivamente a la información que se solicita, se pude dar el caso de solicitantes que no cuenten con los recursos económicos para pagar la reproducción de la información solicitada. Esto no debe ser causa de una negativa de facto de acceder a la información. En este Artículo se reconoce la realidad social y económica no sólo de la capital sino del país entero. El permitir la consulta directa a los documentos permitirá por parte del solicitante el verificar con que información cuenta el ente público ante el cual se hizo la solicitud y una vez verificada la información solicitar las copias que estime convenientes para que una vez que revisó que efectivamente esa sea la información que realmente necesite y así estar en aptitud de poder solicitar copias de lo que efectivamente vaya a requerir.

59 Capítulo II Sistema de Archivos del DF (arts. 51-56)
Según el Diccionario de la Lengua Española, un Archivo es el “conjunto ordenado de documentos que una persona, una sociedad, una institución, etc., producen en el ejercicio de sus funciones o actividades.” Partiendo de esta noción, se puede decir que generar documentos por la función que se realiza, implica la obligación de guardarlos y ordenarlos de tal forma que, cuando se necesiten sea posible localizarlos fácilmente y permita con seguridad, tener una visión clara de las actividades con determinado nivel de especificidad relacionadas con la función que se realiza. Transfiriendo este concepto al nivel de los Entes Públicos, generadores de grandes cantidades de documentos e información producto de las actividades que realizan, se ven también en la necesidad de clasificar y conservar con mayor eficiencia toda su documentación, toda vez que requieren generar en tiempos cortos informes, reportes, periódicos, consultas, así como rendir cuentas a las instancias gubernamentales o privadas que así lo soliciten y desde luego, brindar la posibilidad de que todo ciudadano pueda estar informado de los procesos y resultados de cada dependencia. Es por ello que la regulación del Sistema de Archivos del Distrito Federal, es prioritaria para los Entes Públicos, ya que les permitirá tener un mayor control de sus documentos; generar a largo plazo archivos históricos que por su interés administrativo o su valor justifican su conservación y por último, pero igualmente importante, para que los Entes Públicos respondan con rapidez y seguridad ante una solicitud de información. Cabe resaltar que no basta contar con un capítulo para regular los archivos públicos, se necesita de una ley sobre la materia.

60 INFODF (Arts ) A este respecto el poder de reforma de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por considerarlo de interés público cambia la denominación del órgano garante en concordancia con el de nivel federal: Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (ifai). El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es una autoridad independiente o bien un organismo público, creado por el legislador, que dispone de una considerable autonomía frente al gobierno, que desempeña funciones reguladoras, en el ámbito de la información pública.

61 INFODF (Arts ) Desde el punto de vista organizacional, la principal característica de todas las llamadas autoridades independientes es el considerable grado de autonomía que la ley les atribuye. Son organismos a los que se ha dotado de una autonomía cuantitativa y cualitativamente muy superior a la de los organismos administrativos llamados autónomos. Tanto es así, que para aludir a estas nuevas formas de organización se sustituye el término “autonomía” por “independencia”. Las autoridades independientes se conforman por las llamadas autoridades reguladoras, cuya función consiste en normar sectores, dirigir, vigilar y velar no sólo por el cumplimiento de la Ley, sino también por que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad imperen en todas sus decisiones; así como, asegurar su correcto funcionamiento.

62 INFODF (Arts ) Se debe considerar que la existencia de una autoridad reguladora independiente constituye piedra angular para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública gubernamental; esta Institución es deseable en democracias consolidadas pero es imprescindible en las democracias incipientes como la nuestra, donde los organismos legales se encuentran en proceso de ser creíbles. Las ventajas de la existencia de una autoridad reguladora independiente son: Fomentar la imparcialidad en el desempeño de sus funciones y eliminar conflictos de intereses que se presentan cuando la Ley establece un órgano dependiente de uno de los poderes del país. Desde la perspectiva del ciudadano, la autoridad independiente representa una instancia gratuita y eficaz para dirimir conflictos en esta materia. Sólo una autoridad independiente puede ofrecer un programa de educación y capacitación al ciudadano y autoridades, para el mejor aprovechamiento de este derecho. Una autoridad independiente se encuentra en condiciones de evaluar año con año la propia Ley y el cumplimiento de la misma.

63 INFODF (Arts ) A nivel mundial se han creado más de una docena de autoridades reguladoras independientes. La naturaleza jurídica de estas comisiones de información pueden ser clasificadas de dos grupos: en el primer grupo pertenecen aquellas comisiones que son parte del Parlamento o bien de algún otro organismo del gobierno como el caso de Tailandia –quien pertenece a la oficina del Primer Ministro-. En el segundo grupo encontramos comisiones completamente independientes como Canadá, Francia, Irlanda, México, Portugal, Reino Unido y Suecia. En muchos otros países se han creado autoridades reguladoras independientes para la protección de datos personales.

64 INFODF (Arts ) En el mismo tenor las atribuciones que se le encomiendan son austeridad y racionalidad entendidas como una política de reducción o regulación del gasto público. En nuestro país el régimen laboral se divide en dos: el sector privado –el cual se rige por el apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de nuestro país- y el sector público –que se rige por el apartado B del Artículo 123 Constitucional-. Por tanto, el personal adscrito al Instituto se regirá por el apartado B y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

65 INFODF (Arts ) Su antecedente establecía que “el Consejo se integrará por tres representantes de cada uno de los Órganos Ejecutivo y Judicial, cuatro del Órgano Legislativo, uno por cada órgano autónomo del Distrito Federal, y tres representantes de la sociedad civil, denominados consejeros ciudadanos (…)”. Ahora el Artículo 58 establece el proceso de selección de los cinco representantes que estarán a cargo del Instituto, los cuales serán designados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Cabe señalar que, el legislador los denomina Comisionados Ciudadanos por que la convocatoria deberá estar dirigida a las organizaciones no gubernamentales, centros o institutos de investigación académicas, colegios, barras y asociaciones de profesionistas y medios de comunicación. Es decir, que la sociedad civil organizada podrá proponer, de manera democrática, a sus representantes que tendrán la obligación de garantizar el óptimo cumplimiento de la Ley.

66 INFODF (Arts ) Este Artículo establece el piso mínimo de requisitos que deben ostentar los posibles candidatos en los términos del Artículo 59 de la Ley, y una vez electos deberán rendir protesta ante el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Este punto es importante porque no basta con deseos de participar en un organismo esta naturaleza, sino se requiere de conocimiento y cierta experiencia que permitan asegurar el óptimo funcionamiento de la institución. Se establece el derecho de poder ser electo comisionado por residir en la Ciudad de México supone como requisito contar con la calidad de ciudadano mexicano y residente de la capital del país.

67 INFODF (Arts ) La fijación del tope de edad se determinó en atención a que el poder de reforma consideró que dicha edad era la idónea, pues supone madurez a nivel físico e intelectual, aunado a una experiencia que no se adquiere más que con la edad. Las fracciones IV y V contienen requisitos de carácter negativo, puesto que establecen que funcionarios públicos están inhabilitados de manera condicionante o absoluta para poder figurar como posibles comisionados; así como los ministros de algún culto religioso, pues se considera que sus actividades están subordinadas a los intereses de sus respectivas iglesias. Estas dos fracciones persiguen promover la participación ciudadana.

68 INFODF (Arts ) En este mismo sentido, estipulan la prohibición de que no se debe estar en los cargos o en las circunstancias a que se refieren, por lo menos cinco años para dirigentes de algún partido o asociación política y ministros de culto religioso, mientras que para los servidores públicos la restricción es de un año. Esta prohibición tiene como finalidad evitar conflicto de intereses y la eventual desnaturalización del organismo. H ay, sin embargo, una excepción entendible en el caso mexicano y es aquella relativa al hecho de que si han sido o son servidores públicos, quienes hayan desempeñado cargos relacionados con esta materia, pueden ser considerados para el cargo de comisionados. Esta excepción busca aprovechar la experiencia acumulada en la materia en estos últimos años en México, de suerte que el conocimiento que se reúna alrededor del Instituto tenga la vertiente teórica, pero también la práctica.

69 INFODF (Arts ) La duración del cargo de los comisionados ciudadanos es por seis años y el principio de no reelección. Cabe señalar que ambos elementos son preceptos fundamentales para el sistema presidencial mexicano. La relación de estos elementos es especial, pues uno determina al otro. Recordemos que el periodo presidencial fue ampliado de cuatro a seis, entre otras razones, como una compensación para el presidente por no poder reelegirse. Por ello, no puede sorprendernos que el legislador se haya basado en ese mismo sistema y plasmarlo en esta Ley Por otro lado el Artículo en comento garantiza la permanencia de los comisionados en el desempeño de sus cargos, siempre y cuando estos actúen apegados a Derecho y conforme a las atribuciones que la misma Ley les señala.

70 INFODF (Arts ) El Artículo 62 establece dos aspectos importantes: el funcionamiento del pleno y el principio de publicidad de los actos por parte del Instituto. El establecimiento de políticas y lineamientos en materia de acceso a la información es una tarea inherente al propio Instituto, si bien una Ley en la materia no puede establecerse cada uno de los supuestos y casuísticas que se presentan cuando la información se deba clasificar por parte de los sujetos obligados. El Instituto, además, debe coadyuvar en esta tarea por ser la autoridad de la materia; por tanto deberá revisar los criterios por los cuales los sujetos obligados han clasificado la información en reservada o confidencial. Es novedosa la inclusión no sólo del fomento de acervos documentales - el legislador se preocupó por fomentar la cultura archivística, así como la difusión y promoción de la cultura de este derecho por parte del Instituto, a través de talleres, seminarios, conferencias, estudios e investigaciones. De la misma manera se le otorgan atribuciones al Instituto para establecer los lineamientos generales para la creación y operación de los archivos.

71 Capítulo II Recurso de Revisión
Antes de la reforma este Capítulo se refería al Recurso de Inconformidad. Sin embargo, este apartado versa sobre la revisión de la legalidad y pertinencia de la respuesta obtenida que se interpone ante un órgano distinto al que emitió el acto o resolución que se impugna. Motivo por el cual, es más conveniente la denominación de Recurso de Revisión. Con el cambio de naturaleza jurídica de Consejo a Institución de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a este órgano garante se le dota de una nueva facultad: la de conocer el Recurso de Revisión de manera exclusiva sin menoscabo de que se pueda interponer queja ante los órganos de control interno de los sujetos obligados. Derivado de la transformación del Consejo a Instituto y del cambio de Recurso de Inconformidad al de Revisión, el Capítulo II sufrió reformas en todos los artículos que lo integran, al agregarse incluso un Artículo 74 bis que establece el recurso de revocación dentro de la tramitación del recurso de revisión ante el, ahora, Instituto. Lo anterior permitirá adecuar el desahogo del recurso a los requerimientos de la capital del país.

72 Capítulo II Recurso de Revisión
En el caso que nos ocupa queda debidamente determinado que la autoridad que conocerá del Recurso de Revisión será el Instituto. Antes de la reforma se hacía mención de cinco diferentes organismos con la capacidad de conocer del Recurso antes denominado de inconformidad. Lo anterior era un inconveniente para el particular que debía decidir ante que autoridad era pertinente interponer su recurso por la insatisfactoria o nula respuesta de los sujetos obligados ante su solicitud de información.

73 De la lectura del Artículo se desprenden los supuestos en los que procederá el recurso de revisión por parte del solicitante ante el Instituto que son tres: Que esté inconforme con la falta de respuesta del Ente Público a su solicitud; Que la resolución niegue la información o la entregue parcialmente; o Con la que vulnere el derecho a la protección de datos personales. Cualquiera de los tres supuestos anteriores dará causa de la interposición del recurso de revisión, al examinar cada uno de ellos se tiene que: La omisión de respuesta por parte de la autoridad. Conforme al Artículo 46 se presentará el recurso de revisión a efecto de que el Instituto verifique la pertinencia de otorgarle el acceso gratuito de la información solicitada, siempre y cuando no esté considerada como información de Acceso Restringido.

74 El que la autoridad por negligencia haya dejado de dar respuesta oportuna al solicitante respecto a su solicitud de información no implica que el particular ante el silencio tenga acceso ilimitado a lo solicitado. Es aquí donde el Instituto ejerce su facultad de vigilancia de la ley. Al revisar que la solicitud de información que no fue respondida en tiempo efectivamente deba ser entregada al solicitante. De ahí que el multicitado solicitante tenga que acudir al Instituto, vía de recurso de revisión, con el objetivo de que sea este órgano quien determine la pertinencia de su solicitud por la omisión negligente de la autoridad. Cabe recordar que si la solicitud era procedente y la autoridad fue omisa en su respuesta, la sanción que establece la ley es el dar acceso gratuito en la forma que requirió el solicitante. Conforme a la inserción novedosa de la ley, aún en los casos de información reservada se deberán elaborar versiones públicas a efecto de que en todo momento se protejan los datos sensibles sin menoscabo del respecto del derecho de acceso a la información. Cuando la resolución niegue la información o la entregue parcialmente. Cuando se niegue el acceso en la respuesta de la autoridad o en la misma se entregue parcialmente la información solicitada el solicitante puede acudir mediante el recurso de revisión a solicitar que el órgano garante revise que la respuesta cumpla con los requisitos de fundar y motivar que deben prevalecer en todo acto de autoridad, de tal suerte que el Instituto ejerza la vigilancia del cumplimiento de la ley en esta materia.

75 El que el Instituto verifique la pertinencia del sentido de la respuesta le da certidumbre jurídica al solicitante al conocer el por qué de la negativa o entrega parcial de la información teniendo en todo momento la opción de que si la autoridad hizo una mala aplicación de la norma el Instituto le restituya en sus derechos. La que vulnere el derecho a la protección de datos personales. Este supuesto de procedencia del recurso es de vital importancia para la debida protección de datos personales. En los casos en que se trate de actualizar o corregir algún dato personal o se detecte un mal uso en el manejo de información que contenga este tipo de datos el particular puede acudir por medio del recurso de revisión ante el Instituto cuando se vulneren sus derechos de protección de datos personales. Los tres supuestos ya descritos son operativos sin menoscabo del derecho de los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los entes obligados, independientemente que el Instituto conozca del recurso de revisión, para los supuestos en los que se ven vulnerados el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales. Las autoridades que tienen bajo su resguardo información que contiene datos personales o que cuentan con información que debe ser pública y omiten la protección de datos personales o la entrega de la información solicitada se colocan en los supuestos de responsabilidad por acción u omisión. Sin menoscabo de la figura contemplada en el Artículo 46, cuando por negligencia se deje de dar en tiempo respuesta a las solicitudes de información se deberá, previa revisión del Instituto, entregar la misma en la forma solicitada de manera gratuita.

76 Recurso de revisión El plazo para interponer el recurso es de 15 días hábiles, que coinciden con lo que se considera de manera oficial como tales, de tal suerte, si se atraviesan días inhábiles, por ejemplo vacaciones, el plazo se interrumpirá para reiniciar su conteo en el siguiente día hábil. La fecha de inicio del cómputo será a partir de que surta efecto la notificación, la cual podrá darse conforme a la forma que, al momento de la solicitud de información, haya manifestado el solicitante. Destaca otra novedad de la reforma: cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones o la respuesta a la solicitud se dará entonces en los estrados de la oficina ante la cual se hizo la solicitud, lo anterior permite generar el ánimo de acudir a solicitar información sin temor a ser identificado por nombre o domicilio, en cuanto no se socialice este derecho.

77 Recurso de revisión Las fases las se pueden dividir de la siguiente forma: 1. Al recibirse el recurso deberá admitirse dentro de las cuarenta ocho horas. En este caso el Instituto deberá revisar que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 69 de la ley, una vez que se cuenten con los elementos necesarios se emitirá un auto admisorio. 2. En el auto en que se admita el recurso se deberá solicitar a la autoridad responsable que rinda su informe respecto al acto o resolución recurrida con un plazo de cinco días. Con lo anterior, el Instituto verificará con la respuesta de la autoridad que efectivamente la resolución o acto impugnado fue emitido conforme a derecho y con la debida fundamentación.

78 3. Una vez recibido el informe se dará vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de cinco días. Esta parte es fundamental en el proceso, en la práctica la mayoría de las veces es aquí donde la autoridad efectivamente justifica el sentido de su decisión, al tener el recurrente a su disposición las constancias en las que se presenta el informe se pueden aportar mejores elementos para defender su causa, de igual forma el Instituto cuenta con los elementos aportados por ambas partes para determinar la pertinencia del sentido de la resolución. 4. Cuando con el recurso se presenten pruebas que se desahoguen por su propia naturaleza, como las documentales que no necesitan de ningún tipo de preparación, se deberá emitir la resolución en un plazo de 15 días hábiles contado a partir de la admisión del recurso. 5. El contar con un plazo para la emisión del recurso de esta naturaleza propicia un procedimiento amigable en el que el recurrente tiene la certeza de que los plazos serán significativamente menores a los que se presentan en los juicios administrativos y jurisdiccionales. Se cumplen así los principios de celeridad y prontitud del procedimiento, y con la frase que la Justicia debe ser pronta y expedita. 6. En el caso de que el recurrente hubiera ofrecido pruebas distintas a las documentales se señalará fecha de audiencia pública dentro de los quince días siguientes a la admisión del recurso. Es importante esta fase, en la cual debido a la naturaleza de los medios de convicción que ofrezca, el recurrente se debe preparar y citar para su desahogo a audiencia pública, esto es, que cualquier persona puede estar presente en las mismas siempre y cuando el Instituto estime pertinente por la naturaleza de los asuntos a tratar dentro de las mismas. La publicidad de las audiencias permite la mejor socialización del procedimiento, la transparencia en su forma de tramitación y otorga al recurrente la confianza de comparecer.

79 7. Una vez desahogadas las pruebas se deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los cuarenta u cinco días hábiles siguientes. En este caso se amplían los plazos en función de los medios de convicción que ofrece el recurrente al momento de presentar su recurso. 8. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja en favor del recurrente. Este principio es fundamental y es lo que le da la tendencia social a este derecho. Siendo el Instituto el órgano garante con la debida vigilancia y control de la ley deberá hacer valer sus facultades en beneficio de la Transparencia y el Acceso a la Información, la herramienta fundamental para hacer operativa esta función es a través de la suplencia de la queja, que consiste en cubrir la deficiencias que pudiera presentar el recurso promovido por el solicitante de información. 9. El derecho consagrado en la ley es de instrumentación reciente, partiendo del principio de hacer accesible y amigable el procedimiento, la mejor forma es que el particular no se vea imposibilitado a hacer valer su derecho ante la negativa, entrega parcial o silencio de la autoridad por no contar con abogado. El procedimiento debe tener pasos simplificados que permita al recurrente llevar a cabo la tramitación de manera expedita y sin necesidad de asesoría especializada, para eso está facultado el Instituto que deberá cubrir las posibles deficiencias que se presenten a fin de que no sea obstáculo en la debida tramitación del recurso y protección del debido cumplimiento de la ley.

80 10. Se permite presentar de manera oral o por escrito los argumentos que funden y motiven sus pretensiones por ambas partes, así, la autoridad puede confirmar el sentido de su respuesta; de igual forma pueden formular alegatos que vienen a cerrar toda la tramitación del recurso al retomar los elementos que se hubieran presentado en el mismo y que pudieran influir favorablemente en sus pretensiones. A solicitud del interesado se podrán recibir por cualquiera de los medios autorizados por el Artículo 40 las promociones y escritos, y practicársele las notificaciones. Se amplían las formas en como se pueden hacer del conocimiento tanto del recurrente como del solicitante los escritos y autos que se dicten en la tramitación del recurso. Esto agiliza la forma en que se debe dar seguimiento al mismo, reduce tiempos, costos y recursos materiales como humanos.

81 En cuanto a los tipos de acuerdos que puede emitir el Instituto al momento del desahogo, tramitación y resolución del recurso se tiene que: 1. Podrá desechar por improcedente o sobreseerlo. En este caso se puede desechar el recurso por ser notoriamente improcedente, sobre todo en los casos en que se presente de manera extemporánea el mismo (salvo que se trate de la omisión de respuesta en donde no se establece plazo para su interposición) esto se destaca mejor en el Artículo 72; o no cuente con la debida presentación de acuerdo a los requisitos establecidos en el Artículo 69 de la ley. Se puede sobreseer en los casos en que la autoridad cumpla sin necesidad de requerimiento del Instituto con la entrega de la información solicitada en los términos y condiciones requeridos por el solicitante. En los casos en que el recurrente se desista por así convenir a sus intereses también se puede sobreseer el recurso. Lo anterior se especifica en el Artículo 73. 2. La primera decisión en cuanto al fondo del recurso es la de confirmar el acto o resolución impugnada. Una vez agotadas todas y cada una de las fases de tramitación de recurso el Instituto deberá verificar la legalidad del acto o resolución del la autoridad. En los casos en que la autoridad se hubiera conducido conforme a derecho, el Instituto deberá revisar que la respuesta efectivamente es la correcta, de tal manera que por medio de la resolución del recurso le brinde certeza jurídica al solicitante del por qué es conveniente el sentido de lo obtenido.

82 3. En los casos en que estime infundado el acto o resolución impugnado, restituirá en el goce de sus derechos al recurrente revocando, esto es, dejará sin efectos la decisión de la autoridad y dictará una nueva que: permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que la proporcione completa, que reclasifique la información o que modifique tales datos. Dependerá del contenido de la solicitud y de los argumentos y fundamentos del recurso el que el Instituto haga valer el control y vigilancia de la ley que tiene a su cargo. No siempre deberá darse la resolución del recurso en el sentido que el recurrente lo pidió, en el caso que, frente a las posturas contrapuestas de la autoridad y del solicitante, el Instituto se vaya por una tercera vía que concilie los objetivos y principios de la ley por encima de intereses de autoridad o particulares. La legitimación del Instituto se dará en la práctica en la medida en que haga valer los objetivos rectores de la ley que tiene bajo su cargo como órgano garante de la Transparencia y el acceso a la información pública de los capitalinos.

83 Las causales de improcedencia para el caso de la tramitación del recurso de revisión se establecen en cuatro supuestos: 1. Se presente de manera extemporánea. Los derechos se pierden cuando no se hacen valer en los tiempos que la propia ley establece, esta es la principal sanción para los que no hacen valer sus derechos en los plazos y condiciones establecidas, con ello se tiene la presunción fundada de su falta de interés. La ley contempla un plazo de 15 días hábiles, a partir de la notificación, como plazo para que se pueda interponerse el recurso de revisión, en este caso será importante verificar los días y horas inhábiles que señale el Instituto a efecto de hacer el cómputo correspondiente y evitar que se actualice esta causal por falta de cálculo. 2. Se pretenda presentar en el Órgano que ya resolvió en definitiva sobre el mismo. Será desechado en los casos en que se pretenda interponer nuevamente ante el Instituto el mismo recurso por motivo de la impugnación del mismo acto o resolución. Existe un principio que establece que nadie será juzgado dos veces por el mismo delito, en este caso aplicándolo por analogía se puede decir que los plazos, términos y condiciones utilizados se agotan por asunto tramitado lo que no permite reutilizarse para evitar romper el equilibrio procesal. Las fases procesales se agotan momento a momento y si no se actúa en consecuencia la ley sanciona con la caducidad, entendida como la pérdida de un derecho por no hacerlo valer en tiempo. De acuerdo con el principio de definitividad, una vez que se interpone el recurso ya no cabe la opción de volverlo a presentar ante la misma autoridad que ya se pronunció sobre el mismo. En este caso, lo que procede es acudir ante el órgano jurisdiccional mediante Juicio de Amparo en contra del Instituto por las presuntas violaciones constitucionales que en la tramitación del recurso hubieran cometido.

84 3. En los casos en que se pretenda recurrir algún acto de autoridad que no lo sea en virtud de que el mismo no fue emitido por un Ente Público, el Instituto deberá desechar de plano, ya que al mismo al no ser emitido por un Ente Público es inoperante el supuesto de procedencia que establece la propia ley, sin menoscabo que el particular, de se el caso, haga valer por otra vía y medios sus derechos vulnerados y que no necesariamente coincidirán con los objetivos de la ley. Cabe destacar que las solicitudes de acceso a información deberán hacerse ante los sujetos obligados que responderán a la misma en los términos y condiciones que al efecto establece la ley. Se entiende que es información pública gubernamental la que tiene que ver con la gestión de los entes públicos. Conforme a la definición del Artículo 4 serán considerados como sujetos obligados de la ley aquellos que son definidos como Entes Públicas, ergo, procederá el recurso si y sólo si el acto o resolución que se pretende impugnar fue emitido por alguno de los sujetos definidos en el referido Artículo 4. 4. Salvo el recurso de queja por responsabilidad de servidores públicos que se puede interponer conjuntamente con el de revisión, en los casos en que el solicitante opte por alguna otra vía para hacer valer sus derechos será causal de improcedencia, ya que se pueden presentar contradicciones en las resoluciones de los diversos órganos de control. Esto entorpecería el debido manejo de la ley y llenaría de trabajo sobre recursos iguales a diversas entidades, lo que encarecería los costos del acceso a la justicia

85 Artículo 74 El establecimiento de la definitividad de las resoluciones del Instituto implica el que sólo proceda el Juicio de Garantías contra las mismas. Así el particular que considere que se violaron sus garantías constitucionales podrá optar por el Juicio de Amparo para hacer valer sus derechos ante la máxima autoridad jurisdiccional del país. Cabe señalar que la definitividad y obligatoriedad es tanto para los entes públicos y los particulares siendo estos últimos quienes aun cuentan con la posibilidad de acudir al amparo para deducir sus derechos constitucionales en este caso la violación del Artículo 6 último parte y el 14 y 16 dependiendo el caso y las presuntas irregularidades que considere, el ahora quejoso, se presentaron al momento de la tramitación de su recurso. Al establecerse claramente la definitividad de la resolución se cubre uno de los requisitos de procedencia de todo Juicio de Amparo que efectivamente coincide con el Principio de Definitividad del acto o resolución impugnada, al no existir ninguna otra vía o recurso que agotar lo que procede es acudir al juicio de garantías

86 Artículo 74 bis Una de las innovaciones de la reforma es la inserción del Artículo 74 bis. Como se desprende del Considerando del Dictamen Del estudio realizado por esta dictaminadora, se advierte la necesidad de que se establezca un medio de defensa para los particulares ante las resoluciones de trámite que pueda emitir el Instituto que no son aquellas que se acuerdan de manera colegiada, y con el fin de que en tal supuesto los solicitantes no se vean en la necesidad de recurrir al juicio de garantías u otras instancias. Con la inserción de este Artículo se agrega uno de los mecanismos procesales que permite el evitar el uso del amparo indirecto contra actos de autoridad que son de mero trámite y que pueden retrasar la celeridad que debe prevalecer en todo procedimiento.

87 Artículo 75 La fracción I, la cual no sufrió reforma alguna, establece como infracción la omisión o irregularidad en la publicación o actualización de la información. Consideramos que esta falta está ligada con las obligaciones de transparencia establecidas en el Artículo 13, de la presente ley. La fracción II no fue reformada y prevé como infracción la omisión o irregularidad en la prestación del servicio en materia de acceso a la información. A nuestro juicio esta falta administrativa es genérica, pues en ella pueden encuadrar muchas irregularidades del servicio público.

88 Artículo 75 La fracción III, cuyo texto tampoco fue cambiado, dispone que es infracción la omisión o irregularidad en el suministro de la información pública solicitada o en la respuesta a los solicitantes. A diferencia de la contenida en la fracción II, la falta contenida en la fracción III, es específica, pues se delimitan las conductas. El texto de la fracción IV fue alterado por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pero la esencia es la misma, sólo cambió la redacción, se considera infracción el incumplimiento a la normatividad relacionada con los archivos públicos. Esta falta, al igual que la contenida en la fracción II, es genérica, pues no establece de manera precisa la conducta o conductas que se deben sancionar.

89 Artículo 75 La fracción V también fue reformada, la mayoría de los cambios fueron de redacción. No obstante, se debe mencionar que prevé como infracción la negación, además de la falsificación, el daño, la sustracción, el extravío, la alteración, el ocultamiento y la destrucción de datos, archivos, registros y demás información que posean los entes públicos. A nuestro criterio, la presente fracción es de vital importancia para disuadir a los servidores públicos de incurrir en actos que hagan nugatorio el derecho a la información. Los cambios sufridos por la fracción VI, fueron solamente de redacción para disponer que se considera infracción la omisión en la observancia de los principios establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Esta es otra infracción genérica y corresponderá a la autoridad que emita la resolución sancionatoria el motivar su acto de manera tal que sea reconocida su validez, en caso de que sea impugnada.

90 Artículo 75 La fracción VII, antes de la reforma, disponía que constituía infracción a la ley el omitir la atención de las recomendaciones que emitiera el Consejo. Ahora bien, dado que mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se creó un nuevo órgano garante, se tuvo que cambiar el texto de esta fracción para establecer que se considera infracción la omisión o negativa total o parcial en el incumplimiento de las recomendaciones que emita el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. A la fracción VIII, sólo se le hicieron cambios de redacción y establece que se considera infracción el incumplimiento con cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Esta fracción es la fórmula que utiliza normalmente el legislador para evitar omitir alguna conducta que afecte el servicio público.

91 Artículo 75 Cabe precisar que antes de la reforma, el último párrafo, del Artículo 75 de la ley en comento establecía expresamente que los servidores públicos que cometieran las infracciones enlistadas serían sancionados mediante el procedimiento que regula la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Con motivo de la reforma se eliminó tal párrafo, pero a nuestro criterio esta circunstancia no hace que resulte inaplicable dicho ordenamiento legal, pues como se precisó al inicio del presente comentario, la ley de responsabilidades que resulta aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Apoyan este argumento los artículos 76 y 77, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que disponen que la Contraloría del Instituto está facultada para recibir, investigar y resolver quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, así como para instruir los procedimientos, y en su caso, aplicar las sanciones que procedan, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

92 Artículo 76 Tomando en cuenta la nueva naturaleza del órgano encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal, cuya actividad se enmarca dentro del ejercicio del servicio público, se considera adecuado la instauración de la Contraloría Interna en el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como la instancia fiscalizadora del manejo de los recursos públicos asignados a dicho Instituto y de que el servicio que se brinde se haga conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Lo anterior resulta congruente con el marco establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que, por una parte, el ejercicio de las atribuciones encomendadas al Instituto se ubican en el supuesto legal que establece el Artículo 2 de dicha ley, al establecer como sujetos de la misma a las personas que manejan o aplican recursos públicos; y, por la otra, impone como obligación a los servidores públicos, el cumplimiento de sus funciones bajo el marco de los principios referidos en la párrafo que antecede, tal y como se desprende del Artículo 47 del ordenamiento en cita.

93 Artículo 77 Sobre el Artículo en cuestión, debe señalarse que el mismo se inscribe en las atribuciones que les corresponde a los órganos internos de control de las dependencias públicas, basadas fundamentalmente en las que tiene asignadas la Secretaría de la Función Pública de acuerdo con lo que establece el Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En ese sentido, es claro que lo que se pretende al establecerse la Contraloría del Instituto, es tener un órgano que vigile el actuar de los servidores públicos del citado Instituto tanto en el manejo de los fondos públicos como en el cumplimiento de sus demás funciones, y que redunden en la prestación de un servicio eficiente

94 Artículo 78 El precepto en cita viene a ser el corolario del esquema previsto en la ley que se comenta, pues se otorgan facultades a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que lleve a cabo la revisión de la cuenta pública del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como una forma de transparentar la actuación del órgano que garantiza a los gobernados el ejercicio del derecho de acceso ala información.


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