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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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Presentación del tema: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA"— Transcripción de la presentación:

1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
SEMINARIO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Expositor: Dr. Jesús Robles Salas

2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
CONCEPTO: El procedimiento administrativo sancionador (PAS) es el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción administrativa. El PAS, tiene por finalidad hacer posible que la Administración haga efectivas sanciones contra los administrados ante la comisión de infracciones calificadas como tales por Ley.

3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: Dotar de un régimen legal específico que torne uniforme el ejercicio de la potestad sancionadora. Otorgar al administrado las garantías para el ejercicio de su defensa.

4 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DEFINICIÓN DE LA POTESTAD DE FISCALIZACIÓN Es la potestad administrativa destinada a garantizar la adecuación permanente de las actividades sujetas a control a lo dispuesto por la ley y a las que se hubiera establecido en el correspondiente título habilitante, precisándose que dicha garantía comprende, también, las acciones necesarias para el restablecimiento de la legalidad en caso de incumplimiento.

5 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Derecho Administrativo Sancionador Derecho Administrativo Sancionador Interno Derecho Administrativo Sancionador Externo

6 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
PAS Intervención Administrativa Relación Procedimental (Administración – Administrado) Mecanismos de autocomposición (no procede) PAT Intervención Administrativa (-) Relación Procedimental (Dos administrados – Dependencia Adm.) Mecanismos de autocomposición (sí procede)

7 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
NATURALEZA DE LA SANCIÓN: Podemos manifestar que la sanción es una medida adoptada por el Estado para revertir y desincentivar conductas que contravienen el ordenamiento jurídico; por ello, esta debe ser utilizada en función de la naturaleza de las situaciones en las que se pretenda aplicar.

8 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Conducta típica, antijurídica, culpable y punible que lesiona, incumple o desconoce una norma administrativa que ordena o prohíbe un comportamiento determinado. INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

9 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Es un acto de gravámen Es un acto reaccional Es un acto con finalidad disuasiva

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Toda decisión (acto administrativo) emitida en ejercicio de la función administrativa requiere la previa realización de un conjunto de actuaciones previamente establecido por el ordenamiento, tanto como garantía de validez de la misma, así como para el administrado.

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Lex Certa Lex Scripta Lex Previa Alejandro Nieto

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Noticiador Coadyuvante Participación del particular en el PAS

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Considerando la existencia de una relación desigual entre el administrado y la Administración, los principios del procedimiento administrativo sancionador adquieren vital protagonismo para que la referida relación no genere indefensión en el sujeto infractor

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durante el desarrollo del procedimiento. Lo indicado revela que si bien el Estado goza de una facultad punitiva, esta debe realizarse sobre la base de los principios que establece el ordenamiento jurídico.

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De acuerdo a lo establecido en el artículo 230° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por los siguientes principios: legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad presunción de licitud y non bis in ídem.

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LEGALIDAD.- Sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Base Legal: Artículo 230°, Inc. 1 de la Ley N°

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El principio de legalidad es por excelencia el pilar sobre el cual se desarrolla el accionar del Estado. En el caso del procedimiento administrativo sancionador este adquiere mayor protagonismo, pues la potestad para sancionar y establecer causales de sanción debe de realizarse por ley.

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DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento respetando las garantías del debido proceso. Base Legal: Artículo 230°, Inc. 2 de la Ley N°

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El debido procedimiento es un principio que garantiza el correcto desarrollo del procedimiento administrativo, es decir, que las actuaciones realizadas por la Administración se realicen sin soslayar los derechos que el ordenamiento jurídico concede al administrado.

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RAZONABILIDAD.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:

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La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. El prejuicio económico causado. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción. Las circunstancias de la comisión de la infracción. El beneficio ilegalmente obtenido; y La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Base Legal: Artículo 230°, Inc. 3 de la Ley N°

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Cuando se ejerce la potestad sancionadora, la autoridad debe estar atenta a evitar los dos extremos agraviantes a este principio. Ellos son:

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Infrapunición Exceso de Punición

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TIPICIDAD.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar

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sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. Base Legal: Artículo 230°, Inc. 4 de la Ley N°

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Las infracciones y sanciones no sólo tienen que estar previstas con anterioridad al momento de producirse la conducta enjuiciable, sino que han de estar previstas con un grado de precisión tal que priven al operador jurídico de cualquier veleidad creativa, analógica o simplemente desviadora de la letra de la ley.

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IRRETROACTIVIDAD.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Base Legal: Artículo 230°, Inc. 5 de la Ley N°

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La relación existente entre ley y tiempo también se manifiesta en la aplicación de una sanción. No basta que existan leyes sancionatorias, sino que estas estén vigentes. Por ello, ante la comprobación de la comisión de una infracción, esta debe ser sancionada por la norma vigente. La existencia de una ley vigente, sin duda alguna, otorga el carácter de legalidad al procedimiento administrativo sancionador, (GARRIDO FALLA).

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en caso contrario se generaría un clima de desconcierto social al evidenciar la no correspondencia temporal entre una norma que tipifica la infracción y la aplicación de la sanción.

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CONCURSO DE INFRACCIONES.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Base Legal: Artículo 230°, Inc. 6 de la Ley N°

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La alternativa de la norma ante estos casos es la absorción de la sanción prevista para la infracción de menor gravedad, por la de mayor gravedad.

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CONTINUACION DE INFRACCIONES.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

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CAUSALIDAD.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Base Legal: Artículo 230°, Inc. 8 de la Ley N°

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En relación al principio de causalidad, este precisa que la atribución de una infracción al responsable debe girar en torno al radio de acción realizado por el infractor, pues es este quien debe responder por las consecuencias generadas por la falta cometida. Por ello no puede sancionarse al sujeto que no ha realizado la conducta tipificada como infracción.

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PRESUNCION DE LICITUD.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Base Legal: Artículo 230°, Inc. 9 de la Ley N°

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Este principio es que de gran trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, pues se sustenta en el principio de confianza que se tiene hacia el administrado. Ello implica que se mantiene la inocencia del supuesto infractor, mientras no exista prueba que evidencie que su actuación ha sido realizada con la finalidad de obtener beneficios propios o con el ánimo de contravenir las normas y atentar contra el interés público.

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NON BIS IN ÍDEM.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. El principio Non Bis In ídem se diluye en dos vertientes de garantía, denegando el inicio de un segundo procedimiento (dimensión procesal) o denegando una segunda sanción (dimensión sustantiva).

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1.- El Procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

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2.- Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

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3.- Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere en numeral 3 del artículo 234° de la Ley N° 27444, para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

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4.- Vencido el plazo, con o sin descargo, la autoridad instructora realizará de oficio todas las actuaciones que sean relevantes para determinar la sanción. Concluida la recolección de las pruebas se resuelve imponer o no la sanción.

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5.- La resolución de sanción o de archivo, será notificada tanto al administrado como a quien formuló la solicitud o denuncia.

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Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre – Tabla de Infracciones y Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional de Personas y Mercancías – ATIT, aprobada mediante el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones – Decreto Supremo N° MINCETUR INFRACCIONES MULTAS Gravísimas U$S 4000 Graves U$S 2000 Media U$S 1000 Leve U$S 200

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Es preciso manifestar que el carácter aflictivo es un elemento consubstancial a la sanción administrativa, y cuando esta no se materializa, nos encontramos ante un gran problema. En efecto, para aclarar lo antes descrito podemos ejemplificarlo con un ejemplo real: Imaginemos que queremos realizar un viaje Lima (Perú) – Santiago (Chile), el cual según lo revisado en su página web:

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bus , podemos indicar que el costo de un pasaje es equivalente a S/. 513 por persona, adjuntamos detalle:

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En ése sentido, de lo verificado en la Tabla de infracciones y sanciones del ATIT, la multa máxima por infracción gravísima que interpone SUTRAN es U$S 4000, la misma que convirtiéndola a nuestra moneda nacional hace un monto ascendente a S/. 13,320.

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Ahora, hablemos claro, cada vehículo de transporte internacional terrestre tiene una capacidad de cuarenta y ocho (48) pasajeros; es decir si cada una de ellas hace el pago de S/. 513, que es el costo por pasaje, hace un total de S/ de recaudación por viaje

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Eso en el sentido que SUTRAN le imponga una multa gravísima, pero cuál sería el escenario (escenario que sucede en la realidad), si la multa sólo es grave, media o leve? Veamos:

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INFRACCION MULTA IMPUESTA COSTO X PASAJE # PASAJEROS MONTO RECAUDADO X VIAJE BENEFICIO ECONÓMICO (ILÍCITO) GRAVE 6610 S/. 513 48 S/ S/ MEDIA 3305 S/ LEVE 661 S/

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EMPRESAS MÁS SANCIONADOS SEGÚN INDECOPI – Rubro temático: Entidades Financieras Banco de Crédito del Perú- más conocido como BCP-, Banco Falabella, Banco Azteca y Banco Ripley concentran el 59% del total de las sanciones aplicadas por el Indecopi a los proveedores del Sistema Financiero Bancario.

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Desde enero del 2011, el Indecopi aplicó sanciones a 20 bancos. Según el registro del portal "Mira a quién le compras", se observó que los montos de las multas oscilaron entre los 38,5 y ,37 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

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¿Y por qué fueron multados? Aunque cada caso es particular, por tomar un ejemplo, BCP fue sancionada en alguna ocasión por cobro indebido a clientes, mientras que Falabella fue multada por discriminación.

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Cabe resaltar que los bancos y otras entidades financieras que habrían cometido menos infracciones, según el Indecopi, son: Caja Rural de Ahorro y Crédito Chavín, conocida en el argot popular como Credichavín, Financiera Uno, y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, más conocida como Caja Arequipa. 

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ENTIDAD # DE INFRACCIONES # DE MULTAS EN UIT BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ 825 BANCO FALABELLA 774 1.713,01 BANCO AZTECA 550 2.409,43 BANCO RIPLEY 544 1.339,87 BANCO SCOTIABANK 425 BBVA CONTINENTAL 404 873,23 BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ 273 655,79 BANCO CENCOSUD 189 350,03 CREDISCOTIA FINANCIERA 114 277,80 BANCO FINANCIERO 108 291,56

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EMPRESAS MÁS SANCIONADOS SEGÚN INDECOPI – Rubro temático: Universidades Desde enero de 2011, 20 universidades, entre públicas y privadas, han sido sancionadas por el Indecopi. Las sanciones suman montos de hasta Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

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De acuerdo al registro “Mira a quién le compras", que elaboró Indecopi en el marco de la Ley Nº 29751, que obliga a la entidad a registrar las infracciones y sanciones de diversos proveedores, estas son las diez universidades que cometieron más infracciones en estos últimos cinco años.

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ENTIDAD EDUCATIVA # DE INFRACCIONES # DE MULTAS EN UIT UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS 34 85,25 UNIVERSIDAD PRIVADA DE MOQUEGUA 32 58,25 UNIVERSIDAD SAN PEDRO 26 66 UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES 23 36 UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES 22 29 UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ 20 68,5 UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO 17 34,5 UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCAS APLICADAS 14 17,30 UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO 140 UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA 13 18,2

60 fin MUCHAS GRACIAS!!! JESÚS ALEJANDRO ROBLES SALAS Cel. 9893-94140
Correo Electrónico:


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