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LA RELACIÓN JURIDICA. Es el vinculo que liga a la persona cuyo interés merece la protección del estado, por medio de la norma jurídica, con otro u otros.

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1 LA RELACIÓN JURIDICA. Es el vinculo que liga a la persona cuyo interés merece la protección del estado, por medio de la norma jurídica, con otro u otros individuos. Esto implica para unos el poder satisfacer su interés y en los demás el deber de no obstaculizar dicha protección

2 SITUACION JURIDICA. Sujeto activo de la relación: tiene un derecho subjetivo. Sujeto pasivo de la relación :tiene un deber. Causa genética: norma jurídica abstracta que da tutela a priori a uno de los intereses en pugna. La posición que ocupa uno u otro sujeto en la relación jurídica se le llama situación jurídica, que admite cambios de posición según lo amerite la relación jurídica creada.

3 DERECHO SUBJETIVO Una cierta prerrogativa establecida por el derecho objetivo en favor de un individuo o de una colectividad, frente a una hipótesis concreta, que lo hace sujeto de derecho. Es un interés jurídicamente protegido (Jhering), que se encuentre protegido por la acción que es el mecanismo para obtener la certeza del derecho y la coerción del Estado contra el incumplidor.

4 Características del derecho subjetivo. La pertenencia: supone un bien o un valor ligado al sujeto por un lazo de pertenencia consagrado previamente por el Derecho objetivo., de suerte que esa persona puede decir que ese bien es suyo ; cada integrante del grupo en la misma situación jurídica puede decir lo mismo. Dominio: es el atributo del sujeto respecto de la cosa que le pertenece; tiene poder sobre la cosa. Lateralidad : implica que los demás sujetos le reconozcan ese derecho, y el titular puede exigir la no violación de su derecho ; es exigible. Protección jurídica. Derecho a la acción.

5 INTERES LEGITIMO La administración dicta normas destinadas a garantizar los intereses colectivos; se trata de normas de acción que refieren a la organización, al contenido y al procedimiento de la actuación del Estado. Los individuos, sin tener un derecho subjetivo a que dichas normas se cumplan, pueden tener un interés frente a los demás particulares de que dichas normas se cumplan efectivamente en los hechos ; a este interés se le llama interés legitimo. El administrado, no tiene un derecho subjetivo, ya que la norma no protege directamente su interés, sino que lo realiza en forma indirecta; esa protección indirecta refiere a un numero indeterminado de personas pero que pueden circunscribirse a un circulo determinado de individuos: Estudiantes de educación terciaria del Uruguay. Lo que se tutela no es el interés privado sino el interés público; pero en la medida de que el individuo o el grupo forma parte de la colectividad o del publico, ellos también tienen un interés en que esa norma se haga efectiva. Es individual pero directamente vinculado al interés publico y protegido por el ordenamiento jurídico solamente para la tutela jurídica de este último.

6 DERECHOS REFLEJOS. Los sujetos de derecho no están tutelados directamente, sino indirectamente por reflejo del interés colectivo del que ellos forman parte, por su pertenencia a un grupo a una región, un sector de la producción, etc.

7 Interés difuso. Cuando el interés corresponde a un grupo indeterminado de personas, ya entramos en el campo del llamado interés difuso o colectivo. “Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés; pero es la indeterminación, la falta de limites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen, lo que convierte a ese interés en difuso". Por lo tanto, el interés difuso se caracteriza por corresponder a los sujetos de un grupo indeterminado. Ello nos permite distinguirlo de los intereses que pese a ser colectivos, corresponden a un grupo definido de personas: un sindicato de trabajadores del ramo de la construcción, los funcionarios públicos de una determinada oficina, etc. La doctrina mas moderna agrega como elemento de distinción que exista entre los miembros de la colectividad una relación jurídica: condominio, sociedad mercantil, asociación profesional. Por el contrario, difusos son aquellos intereses que se basan sobre datos de hecho genéricos y contingentes, accidentales y mutables: habitar una misma región, consumir iguales productos etc. En resumen, tendremos que desde el punto de vista subjetivo, la titularidad de los intereses difusos pertenece a un grupo indeterminado de personas unidas por elementos de hecho contingentes; ese es el elemento que los diferencia de los colectivos, dado que en ambos tipos de intereses el objeto es indivisible (BARBOSA MOREIRA, j. La protección jurisdiccional de los intereses difusos. Evolución reciente en el derecho brasileño, RUDP, t. 3, 1985, p. 356, loc. cit, VESCOVI E, Código General del Proceso, t. 2, pág. 75.)

8 EL PROCESO JUDICIAL COMO INSTRUMENTO DE DEFENSA DEL AMBIENTE CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULOS 42 Y 220 : Defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y en general que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, están legitimados, indistintamente para promover el proceso pertinente EL MINISTERIO PÚBLICO, CUALQUIER INTERESADO LAS INSTITUCIONES O ASOCIACIONES DE INTERÉS SOCIAL EL MVOTMA.


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