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Mediación de Seguros y Reaseguros Privados

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Presentación del tema: "Mediación de Seguros y Reaseguros Privados"— Transcripción de la presentación:

1 Mediación de Seguros y Reaseguros Privados
Nueva Legislación Ley 26/2006 (Aspectos más destacables) No hace muchos días leía las declaraciones de una persona de prestigio en nuestro sector, que a la pregunta de ¿Cómo valora la nueva Ley de Mediación?, respondía textualmente: “Toda medida que persiga una mayor transparencia y profesionalización del sector es más que bienvenida. Sin duda, implicará un esfuerzo de adaptación a las aseguradoras. Quedan pendientes de desarrollo normativo muchos aspectos, sin los cuales es difícil pronosticar en qué medida cambiará el panorama de la distribución aseguradora en nuestro país”. Estas palabras las decía nuestro Consejero Delegado Luis Miguel Gómez y aunque es cierto que habrá que esperar determinados desarrollos normativos, y ver la respuesta del mercado y de las instituciones, no es menos cierto que es necesario recorrer al menos los aspectos más destacables de esta nueva Ley que no nos resulta ni mucho menos ajena. Mediación de Seguros y Reaseguros Privados

2 1. Introducción Transposición de la Directiva 2002/92/CE para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea. La Ley se asienta en tres principios básicos: Regulación de nuevas fórmulas de mediación. Igualdad de trato de las distintas clases de mediación. Es evidente que nuestros legisladores han precisado 14 años para trasponer la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico, dándose la coincidencia que la Directiva que ahora se traspone es de 1992, el mismo año de nuestra anterior Ley de Mediación que ahora se deroga. La Ley 9/1992, de 30 de abril, supuso el reconocimiento a la importancia económica y social de la actividad de mediación de seguros. Ello llevó al legislador a incrementar las exigencias requeridas para actuar como mediador de seguros con el propósito de mejorar la calidad del servicio y de proteger a los tomadores de seguros y asegurados. Estas medidas de protección fueron acompañadas de otras destinadas a conseguir una mayor liberalización en este sector; sin embargo, la realidad del mercado ha demostrado que tal liberalización ha llevado aparejada, en ciertos supuestos, una falta de transparencia en la mediación de seguros. Para mejorar esta transparencia y garantizar la protección de los consumidores y usuarios, se dicta esta nueva Ley cuya regulación se asienta en tres principios básicos: a) La regulación de nuevas formas de mediación. b) El principio de igualdad de trato de las distintas clases de mediadores, para lo cual se prevén requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza. c) El principio de transparencia que garantice adecuadamente la protección de los consumidores en este ámbito. Transparencia.

3 La Ley trata de adaptar la realidad del mercado, regulando a operadores de la mediación que ya actuaban en el mismo, tratando de que los requisitos de acceso exigidos estén en equilibrio con sus responsabilidades. Trata de incrementar la transparencia en la distribución del seguro y el incremento de la profesionalidad de los mediadores del seguro y sus empleados.

4 2. Disposiciones Generales
Parece prudente empezar por el “objeto de la Ley” que no es otro que el de regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros, estableciendo las normas tanto de acceso como de ejercicio así como el régimen de supervisión y disciplina administrativa.

5 Definición de Mediación
Ley 26/2006: Actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. Ley 9/1992: Promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al Tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro. El legislador viene a enmarcar dentro de la Mediación toda actividad que de una u otra manera implique asesoramiento, antes de la celebración del contrato, en la celebración del contrato y con posterioridad a dicha celebración. No obstante, parece que el espíritu de la Ley no cambia la definición aunque parece buscar mayor precisión en su literalidad.

6 ... ¿Sobre quién se aplica esta Ley?
Personas físicas y jurídicas que, a cambio de una remuneración, emprendan o realicen las actividades de mediación. Quienes bajo cualquier título desempeñen cargos de administración o de dirección de personas jurídicas que desarrollen las actividades de mediación. Este aspecto no presenta novedades con respecto a la normativa anterior Entidades Aseguradoras. ...

7 Distribución por las EA’s
Las EA’s podrán aceptar la cobertura de riesgos sin intervención de mediador. Las EA’s podrán celebrar contratos de distribución con redes de otras EA’s Los empleados de la EA’s podrán promover la contratación de seguros a favor de la EA de la que dependan. Estos seguros se entenderán realizados directamente por dicha EA. (será necesario la presentación del contrato de distribución, y sus modificaciones, ante la DGSyFP). En cuanto a la distribución por parte de las EA’s a través de canales distintos a los Mediadores de seguros, la nueva Ley prácticamente no difiere de la anterior, salvo en el caso de acuerdos de distribución entre EA’s, que mientras por la Ley 9/1992 deberían exhibirse ante la DGSyFP a solicitud de ésta, ahora es imperativa su inscripción en el Registro Administrativo, así como cualquier modificación que hubiese sobre dicho acuerdo inicial. No existe limitación legal en cuanto al número de acuerdos y EA’s para operar en un mismo ramo. La propiedad de la cartera es de la EA que asume el riesgo de suscripción.

8 3. Régimen General de los Mediadores
Existen unas directrices de carácter general con independencia del tipo de mediador que se sea.

9 Tipología de los Mediadores
Agentes, ya sean exclusivos o vinculados. Corredores de seguros. Operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados. En relación con el primer principio “Regulación de nuevas fórmulas de medicación”, la Ley regula la figura del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras, refiriéndose a aquellos mediadores que, de acuerdo con la legislación anterior, no se adaptaban plenamente ni a la figura del corredor de seguros, por carecer de la necesaria independencia, ni al agente de seguros, por no estar permitida su vinculación con varias entidades aseguradoras, por lo que se recoge así una figura que venía siendo reclamada por la realidad del mercado. Se reserva la denominación de Operador de banca-seguros a la mediación a través de las redes de distribución de las entidades de crédito, su regulación pretende contemplar una realidad consolidada en el mercado español y dotar a esta forma de distribución de mayor transparencia.

10 UNA COMPAÑÍA TODO EL MERCADO
Esquema de la Ley AGENTE AGENTE CORREDOR EXCLUSIVO VINCULADO DEPENDENCIA  INDEPENDENCIA El desarrollo normativo trata en todo momento de ser coherente con el tipo o clase de mediador y en consecuencia con su grado de dependencia o independencia respecto a las aseguradoras y seguros que comercializa. UNA COMPAÑÍA TODO EL MERCADO

11 Obligaciones generales de los Mediadores
Ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de contratos de seguro y en general en toda su actividad de asesoramiento. El mediador se considerará depositario de las cantidades que haya percibido por cuenta de la EA o del cliente (primas, indemnizaciones o reembolsos). En toda publicidad y documentación mercantil deberá destacar las expresiones y menciones que establece la ley para cada clase de mediador y, especialmente, el número de inscripción en el Registro administrativo. Por otro lado y con independencia de la clase de Mediador que se sea, se establecen una serie de obligaciones de carácter general de la que podría cobrar especial importancia, cómo más adelante veremos, la citada en el último lugar de la diapositiva, por otro lado la única nueva conforme a la legislación anterior. Antes de iniciar su actividad deberán estar inscritos en el Registro administrativo.

12 4. Régimen General de los Agentes
La definición de Agente que da la Ley es: “Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias EA’s y la inscripción en el Registro administrativo, se comprometen a realizar la actividad de mediación definida anteriormente”. Cómo hemos visto antes, los Agentes de seguros se clasifican en agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados.

13 El Contrato de Agencia REQUISITOS para celebrar un contrato de agencia: Tener la capacidad legal para ejercer el comercio Ser una persona con honorabilidad comercial y profesional. CARACTERÍSTICAS: Contrato mercantil Consignado por escrito Se regirá por lo que las partes acuerden y de forma supletoria por la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia. La condición de Agente se adquiere en virtud del contrato de agencia que se celebre con una EA. Prácticamente no hay ninguna novedad normativa referente al contrato de agencia, al menos, en cuanto a requisitos y características.

14 El Contrato de Agencia Contrato de Agencia (contenido económico y extinción): Los agentes no podrán promover el cambio de EA en todo o en parte de la cartera y no podrán, sin consentimiento de aquella, realizar actos de disposición de la misma. El contrato de agencia será retribuido y en él se especificarán las comisiones y derechos económicos a favor del agente. Extinguido el contrato de agencia la EA deberá comunicárselo a los que figuren como tomadores en los contratos de seguro celebrados por dicho agente así como, en su caso, el nuevo agente. Con relación al último punto de la diapositiva, en la legislación que ahora se deroga esta comunicación no era imperativa lo que puede suponer una carga administrativa nueva.  pero además será preciso analizar y resolver sobre la situación de “baja de un agente con canal de cobro abierto”, parecería una incoherencia comunicar el cese del agente y que este realizase posteriormente alguna gestión ante el cliente, una posible solución apunta a tener diferentes tipos de carta de comunicación, según el caso, lo que pueda suponer que la citada carga administrativa sea algo más compleja.

15 De los Agentes de Seguros
Obligaciones frente a terceros: Las comunicaciones que el Tomador realice al Agente tendrán el mismo efecto que si las hubiera realizado a la EA directamente. Si el Agente que suscriba un contrato de agencia con una EA tuviera deudas pendientes con otra EA la nueva entidad deberá cancelar dicha deuda, sin perjuicio de su derecho de resarcimiento. Suscrito un contrato de Agencia, la EA ha de tener claras ciertas obligaciones y en particular las dos que expresamente cita el art. 12 de la Ley, pero que no representan ninguna novedad respecto a la norma anterior.

16 5. Agentes “exclusivos” Para el agente de seguros exclusivo se mantiene, en términos generales, el régimen existente en la legislación que se deroga; corresponderá a las entidades aseguradoras responder de su actuación, así como suministrarle la formación necesaria y verificar su honorabilidad, y deberán comprobar el cumplimiento de estos requisitos con anterioridad a la celebración del contrato de agencia y a su inscripción en el registro de agentes de la compañía aseguradora, inscripción necesaria y previa a la inscripción en el Registro administrativo de la DGSyFP. Pero veamos con algo más de detalle la normativa aplicable a este tipo de mediadores.

17 Agentes de Seguros Exclusivos
Personas físicas o jurídicas, que mediante un contrato de agencia, sólo podrán mediar con una EA. Deberán estar inscritos en el registro de agentes de seguros de la entidad. Dicho registro quedará sometido al control de la DGSyFP y sus datos serán remitidos por vía telemática para su inscripción en el Registro administrativo. Su inscripción en el Registro Administrativo se realiza previamente al ejercicio de su actividad y con mediación de la EA. La gran novedad legislativa sobre el llamado agente exclusivo, es la doble imperiosidad de registro, la hasta ahora en vigor de ser registrado por la EA y la nueva de incluirlo en el Registro administrativo y más aun hacerlo con carácter previo al inicio de la actividad de mediación, lo que sin duda complica el procedimiento de incorporación de nuevos agentes. La EA podrá autorizar por escrito la celebración de otro contrato de agencia únicamente con otra entidad para operar en ramos y riesgos que la autorizante no opere.

18 Agentes de Seguros Exclusivos
Se les exige poseer los conocimientos necesarios para su trabajo, en el caso de personas jurídicas, esta obligación se exige también, al menos, a la mitad de la dirección, así como a los empleados que participen directamente en la mediación. La EA debe comprobar que se cumplen los requisitos necesarios (conocimientos y honorabilidad personal y profesional) con anterioridad a la celebración del contrato y, además responden de su actuación. La EA expedirá certificación que acredite la posesión de los conocimientos adecuados. Mientras que conforme a la legislación anterior las EA’s venían obligadas a adoptar las medidas necesarias para la formación de sus agentes, con la reciente Ley deberá comprobar y acreditar, mediante la correspondiente certificación, que se poseen los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de mediación, conforme a las directrices establecidas por la DGSyFP (que luego veremos) y con carácter previo a la celebración del contrato de agencia, su inscripción en el Registro administrativo y por tanto al inicio de la actividad de mediación. Las entidades adoptarán las medidas necesarias para la formación continua de sus agentes exclusivos y los auxiliares externos de estos.

19 Agentes de Seguros Exclusivos
Deberán informar al cliente de lo que significa su exclusividad y particularmente si están autorizados para mediar para otra EA distinta. No se les exige tener una determinada capacidad financiera propia ya que la responsabilidad profesional en la que pudieran incurrir será imputable a la EA. Los contratos de agencia anteriores a la entrada en vigor de esta ley se considerarán contratos de agencia de seguros en exclusiva. Como veremos en el apartado “Transparencia”, deberán informar al cliente lo que significa su exclusividad y particularmente si están autorizados para mediar para otra EA distinta. El único plazo transitorio que establece la Ley es para la remisión de datos a la DGSyFP, para la constitución del correspondiente Registro administrativo especial, no obstante el plazo de 1 año inicialmente dado por la Ley deberá ser sin duda mayor, toda vez que desde la entrada en vigor de la Ley el tiempo ha empezado a contar, pero el Registro aun no está operativo y la DGSyFP aun está pendiente de concluir los trabajos previos y dictar las normas correspondientes para que así sea. Se establece un plazo de 1 año para que las EA’s remitan a la DGSyFP los datos de sus agentes exclusivos.

20                                               6. Agentes “vinculados” En el caso de agentes de seguros vinculados con varias entidades aseguradoras, corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos necesarios para ejercer su actividad, así como de honorabilidad y de capacidad financiera cuando manejen fondos ajenos de la clientela. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de su actuación, se establece la posibilidad de que ésta sea asumida por las entidades en cuyo nombre se haya mediado, o bien, alternativamente, se prevé la suscripción por parte del agente de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal o de la responsabilidad en la que el agente haya podido incurrir frente a la Administración.

21 Agentes de Seguros Vinculados
Personas físicas o jurídicas, que mediante un contrato de agencia, pueden mediar para varias EA’s. Lo que supone introducir una alternativa para que los mediadores españoles puedan competir en condiciones de igualdad con respecto a los mediadores de otros Estados Miembros. Deberán informar que no median en exclusiva ni prestan asesoramiento objetivo. El cliente tiene derecho a informarse de la identidad de las EA’s con quién opera el mediador, en relación con el producto ofertado. El reconocimiento normativo del Agente de seguros vinculado, como ya hemos dicho anteriormente viene a dar carta de legitimidad a una figura real en nuestro mercado pero no contemplada por el legislador, figura por otro lado existente en el ordenamiento jurídico de nuestro entorno comunitario. Es una figura a medio camino entre la dependencia del exclusivo y la independencia del corredor, ya que aunque distribuya para más de una EA, no está obligado al asesoramiento objetivo, en los términos definidos por la Ley y que más adelante comentaremos. Será preciso que en todos los contratos de agencia suscritos se haga constar el carácter de “vinculado” y en el caso de tener con carácter previo la condición de Agente de seguros exclusivo, precisará el consentimiento de la EA con la que inicialmente tenía el contrato de agencia de seguros en exclusiva. Sí un exclusivo quiere ejercer como vinculado, necesitará el consentimiento de la EA con la que hubiera celebrado el contrato de agencia en exclusiva.

22 Agentes de Seguros Vinculados
Deberán inscribirse en el Registro Administrativo, previa presentación de una memoria indicando los ramos y entidades para las que medien, el ámbito territorial de actuación, mecanismos para la atención y resolución de quejas y reclamaciones y el programa de formación. En el caso de personas jurídicas designarán un órgano de dirección responsable de la mediación. Deberán acreditar haber superado un curso o prueba de actitud en materias financieras y de seguro, en el supuesto de persona jurídica la exigencia es, al menos, a la mitad del órgano de dirección y a la dirección técnica. Los requisitos de inscripción les exige entre otras cosas la confección de una memoria bastante detallada y en el caso de personas jurídicas la designación de un órgano de dirección responsable. El programa de formación abarcará a todos ellos y a los auxiliares externos y las EA’s deberán adoptar medidas para la formación, en productos, de los agentes de seguros vinculados.

23 Agentes de Seguros Vinculados
Se les exige acreditar una determinada capacidad financiera del 4% del total de las primas anuales percibidas, salvo que se haya pactado con las EA’s que los pagos de los clientes se realizarán mediante domiciliación bancaria en cuantas abiertas a nombre de aquellas. Deberán acreditar que las EA’s con las que mantiene contrato asumen la responsabilidad profesional derivada de la mediación, o disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera válida en el EEE, en la cuantía reglamentaria. Finalmente se establecen las exigencias financieras y responsabilidades, así como las alternativas para cubrirlas. Serán responsables frente a la Administración de las infracciones que hubieran cometido tanto ellos como sus auxiliares en el ejercicio de la actividad de mediación.

24 7. Operadores de “banca-seguros”
En relación con los operadores de banca-seguros, se establece el mismo régimen previsto para los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados con varias entidades aseguradoras, y destaca, además, la obligación de formación de las redes de distribución, obligación que recae en las entidades aseguradoras con las que hayan concertado el contrato de agencia de seguros y, también, en las entidades de crédito a través de las que distribuyan los contratos de seguros.

25 Operadores de banca-seguros
Es una categoría de mediador, en el caso de sociedad mercantil, que puede operar como agente de seguros vinculado o exclusivo y que tiene como particularidad el emplear para la mediación las redes de distribución de entidades de crédito. La entidad de crédito sólo podrá poner su red de distribución a disposición de un único operador de banca-seguros. Para figurar inscrito en el Registro Administrativo es preciso ser entidad de crédito. En el caso de sociedades mercantiles controladas o participadas por entidades de crédito, su objeto social deberá prever la realización de la actividad de agente de seguros privados como operador de banca-seguros exclusivo o vinculado.

26 Operadores de banca-seguros
Según en la modalidad que opere (exclusivo o vinculado) deberá cumplir los requisitos exigibles en cada caso, no obstante: Exigencia de un órgano de dirección responsable de la mediación y un programa de formación, aunque sean agentes exclusivos. Los requisitos de formación alcanzan a los que formen parte de la red de distribución y participen directamente en la mediación. Como agentes vinculados, la memoria debe incluir la red o redes de las entidades de crédito a través de las cuales medien. Deben informar que el asesoramiento no tiene como finalidad contratar cualquier otro producto distinto del seguro que comercialice la entidad financiera.

27 8. Corredores de seguros Respecto a los corredores de seguros, se mantiene el régimen previsto para esta clase de mediadores en la legislación que se deroga, y destaca la necesaria independencia de éstos respecto de las entidades aseguradoras, principio que se concreta en la nueva Ley en la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento objetivo sobre los productos disponibles en el mercado. Asimismo, se adaptan a las exigencias de la Directiva las garantías financieras requeridas, para lo que se prevé la necesidad de disponer de una capacidad financiera únicamente en el caso de aquellos corredores que manejen fondos de su clientela. En definitiva los cambios se dirigen hacia una mayor profesionalidad de la actividad de mediación a través del corredor o correduría.

28 Corredores de Seguros Personas físicas o jurídicas que realicen la actividad mercantil de mediación sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con EA’s, y con el fin de ofrecer asesoramiento profesional, independiente e imparcial basado en un análisis objetivo. Si son personas jurídicas deberán revestir determinadas formas sociales (sociedades mercantiles o cooperativas) y sus estatutos deben prever, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros. Cuando la sociedad sea por acciones, estas serán nominativas. La nueva normativa amplia la posible forma social de las personas jurídicas habilitadas para ejercer como correduría e introduce el concepto y definición de “análisis objetivo”. Se presumirá análisis objetivo cuando se hayan analizado contratos ofrecidos al menos por tres EA’s, o cuando, el producto haya sido diseñado específicamente por el corredor y negociada su contratación al menos con tres EA’s.

29 Corredores de Seguros Para su inscripción en el Registro Administrativo han de presentar un programa de actividades indicando, al menos, los ramos de seguro y clases de riesgos en que se proyecta mediar, principios rectores y ámbito territorial, la estructura de la organización que incluya los sistemas de comercialización, los medios personales y materiales de los que se va a disponer y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones. Adicionalmente y para los tres primeros años, la memoria contendrá un plan con indicación detallada de las previsiones de ingresos y gastos, con la justificación de las previsiones y la adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles. La necesidad de contar con mecanismos para la resolución de conflictos, la memoria para los tres primeros años y la acreditación de capacidad financiera suficiente, son aspectos novedosos de esta Ley. Acreditar una capacidad financiera del 4% del total de las primas anuales percibidas, salvo que se haya pactado con las EA’s que los pagos de los clientes se realizarán mediante domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquellas.

30 Corredores de Seguros Deberán acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera válida en el EEE, que cubra las responsabilidades que puedan surgir por negligencia profesional y en la cuantía reglamentaria. Asumen totalmente la responsabilidad civil, penal y administrativa derivada del ejercicio de la actividad. La retribución del Corredor podrá abonarse por el cliente de cualquiera de las siguiente formas, englobando todos los servicios de mediación: Cómo comisión sobre el importe de la prima. Mediante una factura independiente por honorarios profesionales emitida por el Corredor, de forma separada al recibo de prima. Combinando ambas opciones, en éste caso la EA deberá indicar el importe de la comisión y el nombre del corredor a quién corresponda. La obligación de informar de la comisión en el caso de retribuciones mixtas (honorarios y comisión) por la EA, plantea una obligación de difícil cumplimiento, e incrementa los costes de gestión y de desarrollo informático para las entidades. No se permite cualquier otra retribución por la EA distinta de la comisión. Las novedades apuntadas, sin duda de entidad y la tendencia en Europa a que la retribución del Corredor se realice únicamente mediante honorarios profesionales, puede llevar a la transformación de pequeños corredores en agentes vinculados.

31 9. Auxiliares Externos Los Mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores.

32 Auxiliares Externos Contratación por parte de los mediadores mediante contrato mercantil. Los auxiliares externos no tendrán la condición de mediadores, ni podrán asumir sus funciones, debiendo limitarse a la mera captación de clientela y funciones auxiliares de tramitación administrativa. Los mediadores llevarán un libro registro con los datos identificativos de los auxiliares externos. En efecto, aparece una figura única que viene a sustituir al hasta ahora conocido como subagente y/o colaborador, que es el Auxiliar externo pero al que se le niega expresamente la condición de Mediador, así como el ejercicio de sus funciones, esto hace que tenga limitadas sus funciones a la mera captación de clientela y funciones auxiliares administrativas que no impliquen la asunción de obligaciones. Siguiendo textualmente el preámbulo de la Ley en su apartado VI.b) “Esta regulación obedece a un intento de aclarar la confusión generada en el mercado en los últimos años por la actuación desarrollada por los denominados subagentes y colaboradores previstos en la legislación que se deroga”. En el caso de que un agente exclusivo utilice auxiliares externos necesitará el consentimiento de la Compañía para la que trabaje en exclusividad, éste consentimiento se expresará en el contrato de agencia. Por Orden del MEH podrán concretarse las funciones de los auxiliares externos, sin incluir en ningún caso el asesoramiento.

33 La ley, además, establece una serie de exigencias encaminadas a garantizar la transparencia en este ámbito. 10. Transparencia

34 Transparencia Un punto único de información (Registro estatal más CC.AA.), actualizado y de fácil acceso para el público. La obligación para todos los mediadores de disponer de un departamento o servicio de atención al cliente o de un defensor del asegurado. Los departamentos y servicios de atención al cliente de las EA’s atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones por la actuación de sus agentes de seguros y operadores de banca-seguros. Un punto único de información que contenga los datos procedentes del Registro estatal y de los Registros que, en su caso, existan en las Comunidades Autónomas constituye un mecanismo indispensable de cara a la protección del consumidor, pues sólo los mediadores que hayan acreditado los requisitos profesionales requeridos podrán figurar inscritos en él. Este punto único deberá estar actualizado y ser de fácil acceso para el público. La Ley incide en la protección de la clientela de los servicios de mediación al establecer la exigencia de prever procedimientos para atender y resolver las quejas y reclamaciones que la clientela de los mediadores pueda presentar conforme a lo establecido en esta Ley y en la normativa sobre protección del cliente de los servicios financieros, incluidas las normas de protección de los consumidores y usuarios. A estos efectos, la Ley establece para todos los mediadores de seguros que operen en España la obligación de disponer de un departamento o servicio de atención al cliente o de un defensor del asegurado. Los corredores y sociedades de correduría podrán contar con dicho departamento o contratarlo externamente.

35 Transparencia Información previa a la suscripción del contrato, que el mediador debe proporcionar a su cliente, para que este pueda saber la clase de mediador que le asesora y su situación de dependencia o independencia respecto de las EA’s. Los mediadores deberán especificar, según información facilitada por el cliente, de sus exigencias y necesidades, así como los motivos que justifican el asesoramiento realizado sobre determinado seguro. La información que, con carácter previo a la suscripción del contrato de seguro, debe proporcionar el mediador de seguros a su cliente, para que éste pueda tener conocimiento de la clase de mediador que le asesora y de su situación de dependencia o, en su caso, de independencia respecto de las entidades aseguradoras que concurren en el mercado. Se exige, igualmente, para que la clientela pueda obtener información suficiente para adoptar sus decisiones de aseguramiento que el mediador de seguros, basándose en las peticiones y necesidades del cliente, especifique los motivos que le llevan a proponer un determinado contrato de seguro. Las necesidades del cliente y el asesoramiento o motivos que justifican un determinado seguro deberán formar parte de su expediente o contrato. Toda información proporcionada a la clientela deberá comunicarse de forma clara y precisa, comprensible para el cliente, en papel o en otro soporte duradero. Toda información proporcionada a la clientela se hará en papel o en otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios la información.

36 11. Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos

37 Registro Administrativo
Deberá inscribirse con carácter previo al inicio de la actividad: Todos los mediadores de seguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En caso de personas jurídicas se inscribirá, además, a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección responsable de las actividades de mediación. Se tomará razón de los mediadores domiciliados en otros estados miembros del EEE que actúen en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. Se tomará razón de los contratos de distribución.

38 12. Infracciones

39 Infracciones muy graves
Entre otras: La aceptación por parte de EA’s de los servicios de mediación por personas que no estén inscritas en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del EEE. ... El incumplimiento reiterado del deber de información previa a la suscripción de un contrato de seguro. ... La delegación de los mediadores de seguros a favor de sus auxiliares externos de funciones que la Ley reserva para los mediadores de seguros. ...

40 Registro administrativo
13. Inscripción y tasas

41 Inscripción y tasas – Hecho imponible
La inscripción de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, exclusivos o vinculados, así como corredores de seguros y de reaseguros En los casos de personas jurídicas, la inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de la actividad de mediación. La inscripción de los actos relacionados con los anteriores cuando normativamente sea exigible. La expedición de certificados relativa a la información incluida en el Registro. El sujeto pasivo será la persona, física o jurídica, a cuyo favor se practique la inscripción, o el solicitante de un certificado del Registro.

42 Inscripción y tasas Agente de seguros exclusivo, persona física: 10 €
Agente de seguros vinculado, o corredor de seguros, personas físicas: 60 € Sociedad de agencia de seguros u operador de banca-seguros, exclusivos o vinculados y sociedad de correduría de seguros: 140 € Cargos de administración y de dirección de actividades de mediación de las sociedades de agencia, operadores banca-seguros y corredurías: 10 € por cada alto cargo Cualquier otro acto inscribible o modificación: 10 € Expedición de certificados, una cuota fija de 10 €

43 14. Programas de Formación
Con el fin de garantizar la calidad de la formación y su idoneidad para proveer a los mediadores y a todas las personas que participen directamente en la mediación de los seguros y reaseguros privados de los conocimientos suficientes para el desarrollo de su actividad, los cursos y pruebas de aptitud que se organicen deberán adecuarse a los requisitos y principios básicos establecidos por la Resolución de la DGSyFP encomendada por la Ley. Dicha Resolución, finalmente, no ha contemplado la propuesta de UNESPA de incorporar la normalización del agente exclusivo en prácticas (agente plan de carrera). Resolución DGSyFP ( )

44 Grupos según clase de Mediador
Los requisitos se dividen dependiendo del tipo de mediador y, en este sentido, la Resolución establece 3 grandes grupos o categorías.

45 Requisitos y exigencias según grupo
Aunque en algún momento podamos hacer referencias a los grupos A y C, en adelante nos vamos a centrar en el Grupo B, por ser en este donde están incluidos los Agentes de seguro exclusivos. La duración estimada para los cursos de formación de los grupos B y C podrá modificarse siempre que así se justifique en la memoria de ejecución, con indicación de los criterios que se han tenido en cuenta para su determinación. Dichos criterios deberán tener la condición de criterios objetivos, establecida por la propia Resolución de la DGSyFP. (*) Esta duración podrá modificarse siempre que se justifique en la memoria, basándose en criterios objetivos.

46 Reconocimiento de conocimientos previos
Exentos Curso: Quienes acrediten título superior universitario (1er. Ciclo) en materia específica de seguros privados. Reducción Curso: Quienes acrediten título superior universitario de grado de licenciatura en ciencias jurídicas, económicas actuariales y financieras, administración y dirección de empresas (reducción por materias coincidentes). Reducción Curso: Quienes acrediten haber ejercido como Agente o haber desempeñado funciones de dirección en sociedades de mediación de seguros o de EA’s, durante un plazo no inferior a 5 años (módulo general y específicos de ramos en los que hubiese desempeñado funciones).

47 Operativa del Curso La formación será teórica y práctica, computándose la práctica como horas efectivas de formación sin poder ser inferior al 30% de la duración total del curso. Los organizadores de estos cursos llevarán un registro de la formación impartida, que permita acreditar a las personas, los módulos superados y los programas de formación que han cumplido. Deberá designarse, al menos, un responsable de la dirección del curso que supervise su organización y ejecución. La superación del curso se acreditará mediante la expedición de un certificado emitido por el responsable de la dirección del curso.

48 Profesorado y metodología
Las personas encargadas de la docencia deberán: Estar en posesión de un título superior universitario de grado de licenciatura relacionado con las materias contenidas en el programa. Careciendo de la titulación anterior, acreditar una experiencia profesional en las materias del programa, o en el ejercicio de la actividad aseguradora o de mediación de seguros, durante, al menos, dos años. Los cursos se impartirán de forma presencial o a distancia, incluida la vía telemática.

49 Memoria anual Los organizadores del curso tendrán a disposición de la DGSyFP una memoria anual en la que se detallará: Contenido del curso. Las personas que han superado el mismo. El sistema seguido para la evaluación de aprovechamiento del curso. Acreditación de los conocimientos adquiridos por los alumnos.

50 Programa del curso Grupo-B
I. Módulo General: El contrato de seguro. La institución aseguradora. Marketing. Protección de los consumidores y usuarios de servicios financieros. Condiciones generales de contratación. Cómo ya hemos anticipado antes, la duración estimada de este curso es de 200 horas, pudiendo adaptarse esta duración, de manera justificada en la memoria de ejecución, y en base a criterios objetivos fijados por la DGSyFP. Por ejemplo, en nuestro caso particular no sería preciso contemplar todos los módulos específicos por Ramos, tal fuese suficiente con: El seguro de Vida, de Accidentes, de Asistencia Sanitaria, de Enfermedad, de muiltirriesgo del hogar. II. Módulos específicos por Ramos:

51 Criterios objetivos de reducción de horas
Ramos y riesgos cubiertos por los seguros objeto de mediación o de funciones auxiliares o administrativas. Escasa complejidad del producto comercializado. Funciones y responsabilidades de las personas incluidas en los grupos B y C. Acreditación de un título superior universitario que no sea específico de seguros privados. El establecimiento de estos criterios como “objetivos” y facultados para ser motivo de reducción de la duración del curso, abren la doble posibilidad de reducciones generales (para todos) por ejemplo. “los seguros objeto de mediación”. Y reducciones individuales, en función de situaciones particulares como la posesión de determinados niveles académicos o CV con experiencia acreditada sobre materias objeto del curso. Información curricular aportada y habilidades y conocimientos acreditados sobre algunas de las materias contenidas en los programas de formación.

52 Cuadro Resuen - I

53 Cuadro Resuen - II

54 Cuadro Resuen - III


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