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¿Responsabilidad del Estado? Carlos Alberto Parellada Derecho Privado II – Obligaciones Universidad Nacional de Cuyo 03/06/20161.

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Presentación del tema: "¿Responsabilidad del Estado? Carlos Alberto Parellada Derecho Privado II – Obligaciones Universidad Nacional de Cuyo 03/06/20161."— Transcripción de la presentación:

1 ¿Responsabilidad del Estado? Carlos Alberto Parellada Derecho Privado II – Obligaciones Universidad Nacional de Cuyo 03/06/20161

2 ¿Debe el Estado estar sujeto al Derecho Común? El Estado se mueve en el ámbito del Derecho Público, signado por la relación de subordinación Lo propio del D.Público es la justicia distributiva y el logro del bien común Si el logro del bien común tiene un costo el Estado debe distribuir el costo de ese logro. ¿Cómo? ¿Quién debe pagar el costo del logro del bien común? ¿Todos? ¿Algunos? ¿Alguien? ¿El que más puede? ¿De acuerdo a su capacidad contributiva? ¿Al que es más fácil cobrarle? 03/06/20162

3 ¿Debe el Estado estar sujeto al Derecho...? Lo propio del Derecho es la justicia distributiva, en cuanto distribuye potencias e impotencias (Goldschmidt) 03/06/20163

4 ¿Debe el Estado estar sujeto al Derecho...? El Estado se mueve dentro del Derecho, signado por la relación de subordinación a la Constitución Nacional El fundamento actual de la responsabilidad del Estado no es otro que el Estado de Derecho y sus postulados, cuya finalidad es proteger al derecho. Los postulados aludidos resultan y surgen de la C.N., como así de las generosas expresiones de su Preámbulo y de ciertos principios generales del derecho (no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo), la expropiación por causa de utilidad pública, la igualdad ante las cargas públicas, etc. ( CNac.Fed.Civil y Com., sala II, 5/7/88, “Astilleros Hernán Cortés S.A. c/Gob. Nacional”, L.L. To. 1989-A 280) 03/06/20164

5 ¿Debe el Estado estar sujeto al Derecho...? ¿Desjerarquiza al Estado que quede sometido al Derecho? Algunos autores piensa que si, que desjerarquiza, crea inseguridad y que asimila al Derecho Federal y Común. (ROSATTI, Horacio Daniel “La responsabilidad extracontractual del Estado en base a normas del Código Civil: una crítica” en Revista de Derecho de Daños To. 9 pág. 73) Otros pensamos que los límites entre Derecho Federal y Común no son precisos, tal como resulta de la doctrina de la arbitrariedad. El Derecho Federal no es más Derecho ni Superior al Derecho Común, salvo que se piense en un Derecho autoritario 03/06/20165

6 ¿Debe el Estado estar sujeto al Derecho...? El Derecho es uno, su fraccionamiento es sólo didáctico, pero no esencial Jornadas en Conmemoración de la Reforma del Código Civil, 25 al 27 de junio de 1998, Univ.Arg. John F. Kennedy: “La teoría general del daño es unitaria y comprende el derecho público y privado” 03/06/20166

7 ¿Debe el Estado estar sujeto al Derecho...? Lo propio de la responsabilidad del Estado, no proviene de ser el Estado el dañador, sino de la materia implicada El Poder Tributario y el daño. El Estado no infrinje daño jurídico –aunque menoscabe patrimonialmente- cuando grava bienes o actividades, salvo que viole las garantías constitucionales. (HUTCHINSON, T. PEIRONE, S. “Estudio preliminar sobre la responsabilidad del Estado por su actividad tributaria” R. de Derecho de Daños To. 9 pág. 295) 03/06/20167

8 ¿Debe el Estado estar sujeto al Derecho... en la emergencia? La crisis o la emergencia no crea el poder, no puede dar vida a un poder que nunca ha existido, aunque puede dar razón para el ejercicio de un poder existente. (C.S.N. Fallos 200:450; 238:76; 270:374) 03/06/20168

9 ¿Si se actúa en estado de necesidad se indemniza? El fundamento del derecho de emergencia es la necesidad, que legitima el acto, pero no impone a la víctima soportar el daño, sino por el mecanismo normal de la proporcional contribución tributaria. (Alterini, A.A. “Lesión al crédito y responsabilidad del Estado”, Bs.As., Abeledo Perrot, 1990) Que la acción policial haya sido lícita, pues procuró mantener el orden y fue provocada por un estado de necesidad, no significa que el damnificado no tenga derecho a ser resarcido. Ello es así, porque si en el ejercicio del poder de policía de seguridad se crea un riesgo cierto por las exigencias que impone y ese riesgo se manifiesta en un daño, es justo que sea toda la comunidad en cuyo beneficio se halla organizado el servicio la que contribuya a su reparación y no el sujeto sobre el que recae el perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar. (C.S.N., 1995/02/07, “Toscano, Gustavo C. c. Provincia de Buenos Aires”, LA LEY, 1995-D pág. 89, con nota de Jorge Bustamante Alsina. - DJ, 1995-2-485) 03/06/20169

10 ¿Si se actúa en estado de necesidad se indemniza? La insolvencia no suprime la responsabilidad. Los daños provenientes de la insolvencia no se indemnizan (este es un principio del Derecho Concursal: art. 142 L.C.Q.: “La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños provenientes de la aplicación de esta ley”) Sin embargo, quienes dolosamente han producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados (art. 173 y conc. L.C.Q.) ¿La culpa o el irregular cumplimiento de las funciones compremete la responsabilidad? ¿art. 1109 y 1112 C.C.? (Juvens Bas, Francisco en su ponencia en las VIII Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina) 03/06/201610

11 ¿Responsabilidad del Estado? ¿Cuál es la respuesta anglosajona tradicional? No. El Rey no se equivoca, no daña, por tanto no responde. Más tarde la cuestión no se discute, es un principio establecido. ¿Cuál es la respuesta actual del Derecho anglosajón? En verdad, existen casos de responsabilidad del Estado regulados en la ley (Federal Torts Claim Act) 03/06/201611

12 ¿Responsabilidad del Estado? ¿Cuál es la respuesta francesa histórica? No. El Consejo de Estado debe autorizar al funcionario a someterse a los Tribunales (art. 75 de la Const. del año VIII – 13-XII-1799). Ya en la República (1870) se distingue la falta administrativa (no sometida a tribunales) y la falta personal del funcionario (sometida a tribunales) Caso Anguet (1911) se admite la concurrencia entre la falta administrativa y la personal 03/06/201612

13 ¿Responsabilidad del Estado? La responsabilidad del Estado puede provenir de la ‘falta de servicio’ o de la ‘responsabilidad sin falta’ –ejercicio de actividades lícitas- El damnificado tiene las dos acciones: contra el Estado y el funcionario, a su elección o ambas, con el límite del perjuicio sufrido. La acción de regreso se dilucida ante el Tribunal de Conflictos (Caso Moritz, 1954) 03/06/201613

14 ¿Cuáles son los requisitos de la responsabilidad del Estado? La antijuridicidad ¿lo es? El daño ¿todos? ¿cualquiera?. Factor de atribución ¿cuáles? La relación causal 03/06/201614

15 ¿La antijuridicidad? De la conducta estatal? Del daño? El daño injusto 03/06/201615

16 ¿Responsabilidad por acto lícito? Daño injusto Relación de causalidad Factor de atribución 03/06/201616

17 ¿Cuándo el daño es injusto? Cuando no concurre una causa de justificación. 03/06/201617 El ejercicio regular por el Estado de sus poderes propios no constituye fuente de indemnización para los particulares, a menos que el ordenamiento lo condicione al pago de la reparación correspondiente -v. gr. leyes 19.549, art. 18 y 21.499. Por consiguiente, la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad licita no ha de ser entendida como dirigida a instituir un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos. C.S.N., 1994/10/13, “Román S. A. C. c. Estado Nacional Ministerio de Educación y Justicia”, LA LEY, 1995-B, 440, con nota de Jorge Bustamante Alsina. - DJ, 1995-2-48 - JA, 1995-I-263.

18 ¿Cuáles son los requisitos del daño? Debe existir un menoscabo patrimonial o a las afecciones legítimas. (daño patrimonial y moral) Debe afectar un derecho subjetivo o un interés legítimo Debe ser personal del accionante Debe ser cierto ¿Debe ser un daño especial? 03/06/201618

19 ¿Qué constituye interés legítimo? Trib.Const.España, 108/86, Caso de la reducción forzosa de la edad jubilatoria (de 70 a 65 años). Nadie puede invocar un derecho adquirido al mantenimiento de un orden jurídico determinado (salvo el constitucional rígido) Sin embargo, en el Derecho Comunitario la solución es otra, pues se reconoce el principio de la confianza legítima. (Ver Coviello, Pedro José Jorge E.D. To. 177 pág. 894) Casos de la viuda pensionada y el caso Mulder de Cupos para la producción lechera. El anuncio de la Administración en el sentido de que mantendrá cierta paridad durante un determinado período, no tiene otro alcance que el de la expresión de una voluntad de mantener cierta cotización en ciertas condiciones de mercado, o sea, una contribución al desarrollo de la economía mediante una anticipación del programa de intervención en el mercado, el cual, evidentemente, puede ser modificado, sin que signifique el establecimiento de un derecho o de una protección jurídica ni la posibilidad de trasladar al Estado que dictó el programa cambiario el riesgo de emprendimientos comerciales o financieros que involucren obligaciones en moneda extranjera. C.S.N., 1995/08/15, “Revestek S. A. c. Banco Central”, LA LEY, 1996-E, 678 (39.147-S), - DJ, 1996-2-1327 03/06/201619 ¿Sólo derechos subjetivos o en este caso se juzgo que no existía interés legítimo?

20 ¿Se necesita un sacrificio especial? Doctrina mayoritaria: “si, es necesario que sea especial” Existe daño especial cuando uno o unos pocos sufren la lesión. Tratándose de grandes grupos. Por ej. cuando se modifican pautas cambiarias. Ah!!! ¿? Una pauta cuantitativa: Caso Buenos Aires Eximport (J.A. To. 1994-I pág. 258) Una pauta cualitativa: Caso Revestek (L.L. To. 1996-E pág. 678) 03/06/201620

21 ¿Se necesita un sacrificio especial? Doctrina minoritaria (Marienhoff): “no, no es necesario que sea especial” Si existe la privación de un derecho adquirido – garantizado por la Const. Nacional- no hace falta que el sacrificio sea especial. La lesión por la Ley a un derecho constitucional es indemnizable, pues de lo contrario no estaría vigente la Constitución rígida. ¡Y la tenemos! ¡y está vigente! 03/06/201621

22 ¿Cúales son los factores de atribución? Los factores subjetivos (dolo y culpa) Los factores objetivos (riesgo, equidad, garantía) La falta de servicio (art. 1112 C.Civ.) 03/06/201622 Cuando el acto es ilícito: Cuando el acto es lícito: La desigual distribución de las cargas públicas (art. 16 C.N.)

23 ¿Cuándo hay falta de servicio? Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil. C.S.N., 1992/12/10, “Agencia Marítima Rioplat S. A. c. Capitán y/o Armador y/o Propietario Buque El ftherotria”, LA LEY, 1993-E, 115 03/06/201623

24 ¿Cuándo hay falta de servicio? La idea objetiva de la falta de servicio, encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, lo cual pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, la cual no precisa, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil, al que han remitido sentencias anteriores de la Corte Suprema en doctrina que sus actuales integrantes no comparten. C.S.N., 1985/06/04, “Hotelera Río de la Plata, S.A. c. Provincia de Buenos Aires”, L.L. To. 1986- B pág. 108, con nota de Roberto García Martínez y D.J. To. 1986-II pág. 325. 03/06/201624

25 ¿Cuándo hay falta de servicio? Aun cuando no sea posible invididualizar a los integrantes del plantel médico o del personal auxiliar del hospital demandado que actuaron con impericia, imprudencia o negligencia en el cumplimiento de su respectivas obligaciones, acreditado que la paciente no recibió asistencia adecuada al concurrir al nosocomio, la responsabilidad de este último deviene indudable habida cuenta la obligación de seguridad asumida en forma accesoria con la de prestar los servicios requeridos. C.N.Civ., sala I, 12/09/98, “S., B.c/S., J.A. y otros”, R.C. y S. To. Año 2 No.1 pág. 62 03/06/201625

26 C.S.N., agosto 31-2010 «Bea, Héctor y ots. c/Estado Nacional- Secretaría de Turismo» (Fallos 333:1623) Voto del Dr. Lorenzetti (considerando 8º.) Es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de los que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. No se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. 03/06/201626

27 Nuestra opinión La configuración de la falta de servicio puede darse por acción o por omisión. 27 Si el servicio se organizó defectuosamente, si se deslizó un error en su prestación Si el servicio no funcionó debiendo funcionar

28 ¿Quién debe probar la existencia de una falta de servicio? La pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano estatal importa, para el actor, la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función. C.S.N., 1994/12/20, “Demartini, Oscar P. y otros c. Banco Central”, L.L. To. 1995-B pág. 101 y D.J. To. 1995-1 pág. 999. Es cierto que -a veces- la falta de servicio surge ‘in re ipsa’ Existió una irregularidad en la prestación del servicio y no se ha demostrado quién fue el culpable. El Estado no colaboró procesalmente a los fines de tal demostración, no obstante que se encontraba en mejores condiciones para hacerlo. (S.C.J.Mza., sala I, 5-XII-95, “Caneo Correas, Pilar c/Chrabolosky, Mario y Provincia de Mendoza”) 03/06/201628 No se trata de probar la culpa, sino la irregularidad de la prestación del servicio

29 Cuando el Estado delega ¿debe responder? El escribano, si bien como fedatario cumple una función por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y sigts. ley 12.990 -ADLA, VII-302-), es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan llegar a establecer la responsabilidad estatal por las consecuencias de su desempeño. C.S.N., 1984/12/18, “Vadell, Jorge F. c. Provincia de Buenos Aires”, L.L. To. 1985- B pág. 3; D.J. To. 1985 pág. 161 y E.D. To. 114 pág. 217. 03/06/201629

30 Cuando el Estado delega ¿debe responder? Debe distinguirse: La despublicización de un servicio público La simple privatización de una empresa prestadora de servicios públicos. Cuando se delega un servicio esencial no corresponde desprenderse de la responsabilidad civil por la tarea delegada. Si conserva facultades de contralor, responde. 03/06/201630

31 La relación causal... “Cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares - cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general-, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito” C.S.N., 1989/09/19, “Tejedurías Magallanes, S.A. c. Administración Nac. de Aduanas”, L.L. To. 1990-C pág. 454. 03/06/201631

32 ¿Derecho público o privado? En el examen de la responsabilidad extracontractual del Estado, por la actuación de órganos de seguridad y en su calidad específica de tal, deben aplicarse los principios del derecho público. Sin embargo, ante la ausencia de normas de esa rama del Derecho que regulen la materia, pueden aplicarse subsidiariamente disposiciones de derecho común. C.S.N., setiembre 25-1997 “L., B. J. y otra c. Policía Federal Argentina”, L.L. To. 1998-E pág. 528 03/06/201632

33 ¿Derecho público o privado? Si bien puede discreparse sobre los fundamentos de la teoría de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los particulares, es indudable que entre nosotros esa responsabilidad nace de daños sin culpa a los bienes por la obra pública, de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y la forma de hacer efectiva esa garantía es necesario buscarla en los principios del derecho común, a falta de disposición legal expresa, pues de lo contrario la citada garantía constitucional sería ilusoria. C.S.N., 1978/03/02, “Cipollini, Juan S. c. Dirección Nac. de Vialidad y otra”, LA LEY, 1979-C, 618, sec, Jurisp. Agrup. caso 3701 03/06/201633

34 ¿Derecho público o privado? ¿Cuál es la extensión de la responsabilidad del Estado? Primer criterio: Corresponde aplicar analógicamente la ley de expropiaciones, que es la que rige los supuestos en que el Estado necesita tomar las cosas de los particulares para el beneficio común. Consecuencia: De acuerdo con la actual ley de expropiaciones; en principio, se excluye el lucro cesante. 03/06/201634

35 Aplicaciones del primer criterio (analogía con la expropiación) El resarcimiento por la imposibilidad de cumplirse la compraventa internacional celebrada por el actor, porque la mercadería objeto de la misma no podía despacharse a plaza en virtud del decreto 2118/71 sancionado posteriormente, debe comprender el daño emergente para restaurar el equilibrio patrimonial, por lo que debe extenderse a todos los gastos hechos en los contratos celebrados -crédito documentado y compraventa- y el precio abonado por la mercadería retenida -la cual queda así abandonada en beneficio del Estado-, con exclusión de las ganancias que podría haber obtenido en la reventa y de todo lucro cesante originado por tal motivo (arg. art. 10, ley 21.499 vigente). C.S.N., 1979/05/15, “Cantón, Mario E. c. Gobierno Nacional”, LA LEY, 1979-C, 219, con nota de Jorge Mosset Iturraspe - ED, 83-323 03/06/201635

36 Aplicaciones del primer criterio (analogía con la expropiación) Se aparta de la aplicación de normas de derecho público, con olvido de la naturaleza de la responsabilidad estatal, que debía ser juzgada en el caso, la decisión que sostiene que el lucro cesante, entendido como la ganancia o utilidad de la que se vio privado el damnificado, se presenta como el perjuicio característico provocado por el acto municipal, fundando la procedencia de su indemnización en las disposiciones del Código Civil, relacionadas con los distintos tipos de responsabilidad (con la disidencia del Dr. Petracchi). Se trataba de una autorización municipal concedida y luego, revocada para construir un edificio con una estación de servicio en planta baja. C.S.N., 1989/05/09, “Motor Once, S. A. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LA LEY, 1989-D, 25, con nota de Macarel - LLC, 1989-955 - DJ, 1989-2-748. 03/06/201636

37 Crítica al criterio de la analogía con la expropiación Art. 16 C.Civ. ante el silencio legal, es lícito recurrir a la analogía. No hay analogía entre los derechos personales y la propiedad. Lo que el hombre tiene no es lo que el hombre es. El menoscabo de los derechos personales no puede ser tratado como la privación de los derechos patrimoniales (Los derechos a la vida, la integridad física no pueden ser expropiables) El instituto de la expropiación es específico del sistema propietarista, no del humanismo personalista. 03/06/201637

38 Crítica al criterio de la analogía con la expropiación –segunda parte- El mensaje de este criterio es que la ley de expropiaciones es de facultativo cumplimiento para el Estado, que puede observar el procedimiento expropiatorio o no, pues aunque no haya ley que declare la utilidad pública ni indemnización previa, puede privar a los ciudadanos de su propiedad, ya que sólo será responsable por el daño emergente causado. Los arts. 17 y 18 de la Ley 19.549 tampoco limitan la responsabilidad, en los supuestos de revocación, modificación o sustitución de los actos administrativos. 03/06/201638

39 Aplicaciones del segundo criterio (reparación integral) Corresponde al Estado cumplir con el principio de la reparación integral, a excepción de situaciones en las que está prevista legalmente la exclusión del lucro cesante, y a salvo el tema de su constitucionalidad (arts. 10 L. 21499; 5 L.12910; 54 L.13064; 37 L.16970), ya sea en materia de responsabilidad aquiliana como en la proveniente de actividades lícitas. Frente al silencio legal respecto a la indemnización o no del lucro cesante, debe cobrar todo su imperio aquel principio (caso de revocación de permiso para edificar) C.Nac.Civ., sala C, 06/11/87, “Petruccelli, Fidel P. c/Municipalidad de Bs.As.” con nota de Ezequiel Sarmiento, L.L. To. 1989-A pág. 14 (pero fue revocada por la C.S.N., 1989/06/13 L.L. To. 1990-A pág. 469). 03/06/201639

40 Aplicaciones del segundo criterio (reparación integral) Cuando la actividad lícita estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, es causa de un perjuicio para los particulares, esos daños deben ser resarcidos en el campo de la responsabilidad del estado por su obrar lícito. En efecto, si en el ejercicio del poder de policía de seguridad se crea un riesgo cierto y éste se manifiesta en un daño, es justo que sea toda la comunidad, en cuyo beneficio se halla organizado el servicio la que contribuya a su reparación, y no el sujeto sobre el que recae el perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar. La privación del uso del automotor produce un daño indemnizable. Se trata de reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación del vehículo, máxime cuando, como ocurre en el caso, el mismo era utilizado por la empresa actora para el desarrollo de su actividad comercial. C.S.N, 15/07/97, “Tatedetuti S.A.c/Prov. de Buenos Aires”, L.L. To. 1998-B pág. 134 – D.J. To. 1998-2 pág. 1031 03/06/201640

41 ¿Derecho público o privado? ¿Cuál es la extensión de la responsabilidad del Estado? Tercer criterio: La indemnización debe abarcar las consecuencias inmediatas, sin distinguir lucro cesante y daño emergente Fundamentos: la pauta tenida en cuenta por la ley para limitar la responsabilidad es –normalmente- la relación causal, no la clase de daño. En el D.Privado. los actos causados en estado de necesidad –lícitos- son indemnizables, aunque puede limitarse la extensión Si la responsabilidad contractual culposa sólo abarca las consecuencias inmediatas no es irrazonable que la misma extensión revista la responsabilidad por acto lícito, en la que se persigue la satisfaccion de intereses colectivos. 03/06/201641

42 Aplicación del criterio de la indemizabilidad limitada. El Estado resulta responsable por los daños que cause su accionar, aun lícito. Empero esta responsabilidad sólo comprende, como perjuicios indemnizables, los que fueran consecuencia directa e inmediata de la conducta estatal, porque de lo contrario se impondrían excesivas trabas al logro del bien común. (CNac.Fed.Civil y com., sala II, 26/08/88, “Paz de Guillén, Clelia E. y ot. c/Gob.nacional”, L.L. To. 1989-A pág. 342) 03/06/201642

43 Casos en los que se ha reconocido la indemnizabilidad del lucro cesante Es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, nacional y extranjera, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares, principio que se traduce en el derecho a una indemnización plena por parte del damnificado, que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable. (C.S.N., 1984/09/20, “Sánchez, Granel, Obras de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad”, L.L. To. 1985-A pág. 89;L.L.C. To. 985-7 pág. 554, E.D. To. 111 pág. 551 y Fallos 306:1409) 03/06/201643

44 Casos en los que se ha reconocido la indemnizabilidad del lucro cesante C.S.N. 1989/9/23, “Jucalán Forestal S.A. c/Prov. de Bs.As.”, Fallos 312:2266; C.S.N. 1993/6/16, “Cachau, Oscar José c/ Bs.As., Prov. de s/Daños y perj.” “Discam S.A. c/Bs.As., Prov. de s/Daños y perj.” y “Don Santiago S.C.A. c/Bs.As., Prov. de s/Daños y perj.” Fallos 316:1335. C.S.N., 1993/12/1, “Pose, José Daniel c/Prov. de Chubut y ot.”, L.L. To. 1994-B pág. 434 y E.D. To. 157 pág. 85. (responsabilidad por hecho de las cosas inertes) 03/06/201644

45 Reducción de remuneraciones. Dado que la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional -en el caso, se redujeron los salarios por medio del decreto 290/95, pues la Ley Fundamental sólo la contempla respecto del presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación y los miembros del Ministerio Público -arts. 92, 107, 110 y 120 de la Constitución Nacional-, no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias. (CSN, junio 2-2000 “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional”, L.L. To. 2000-C pág. 828 y D.J. To. 2000-2 pág. 1086) 03/06/201645 Caso del Decreto 290/95 luego ratificado por Ley No. 24.624

46 En el Proyecto de Código Civil de 1998 1. La regulación expresa de la responsabilidad del Estado dentro del Código Civil 2. Recepción del criterio de la falla del servicio (art. 1675 P.C.C.1998) Art. 1675. Con los alcances del artículo anterior, el Estado responde de los daños causados por el ejercicio de la actividad de sus funcionarios y empleados, mediante acciones u omisiones, sin que sea necesario identificar al autor. 3. Responsabilidad por las acciones y omisiones. Desaparición de una norma similar al art. 1074 C.C. 03/06/201646

47 En el Proyecto de Código Civil de 1998 4. Principio: responsabilidad por los actos lícitos que sacrifican los intereses de los particulares en beneficio del interés general. Art. 1676. primer párr. El Estado responde por sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares en beneficio del interés general. ¿La referencia a intereses ampliará el criterio jurisprudencial? 03/06/201647

48 En el Proyecto de Código Civil de 1998 5. Indemnizabilidad limitada al daño emergente (art. 1676 primera parte P.C.C 1998) Art. 1676. segundo párr. La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro. 03/06/201648

49 En el Proyecto de Código Civil de 1998 6. ¿Si los daños son extrapatrimoniales? Según la actual jurisprudencia: El Estado, responde en virtud de su deber de reparar los daños ocasionados por su obrar lícito, por los perjuicios sufridos por los periodistas presentes con motivo de sus tareas profesionales en el enfrentamiento acaecido entre un grupo de amotinados y las fuerzas armadas. C.N.F.Civ.Com., Sala 2, 1997/06/24 “Carnota, Fernando J. c. Ministerio del Interior” L.L. To. 1999­C, 794, J. Agrup., caso 13.937 y J.A. 1998-III pág.165 03/06/201649

50 Nuestra opinión sobre el Proyecto de Código Civil de 1998 Es plausible que se haya regulado la responsabilidad del Estado dentro del Código Civil. Esto es lo propio del Estado de Derecho. Importa un retroceso respecto de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la exclusión de la indemnizabilidad del lucro cesante y de los daños extrapatrimoniales. 03/06/201650

51 Nuestra opinión sobre el Proyecto de Código Civil de 1998 Resulta inconstitucional la limitación de los daños sólo a los patrimoniales, excluyendo los extrapatrimoniales. El principio de la inviolabilidad de la persona tiene rango constitucional, reconocido por Tratados y Convenciones Internacionales con jerarquía constitucional (75 inc. 2 C.N.), ya que –expresamente- se consagra el derecho de todo ser humano a la vida, libertad, integridad de su persona y la protección de sus atributos esenciales. (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU (1966); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el Pacto de San José de Costa Rica) 03/06/201651

52 Responsabilidad del Estado... ¡si! “Que el Estado mande... pero que pague” Fernando Garrido Falla 03/06/201652

53 03/06/201653 Esta presentación está disponible para todos ustedes en: www.parellada.com.arwww.parellada.com.ar Página de Inicio – En la parte de abajo de la página en el Sector «Conferencias»


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