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Protección Internacional de Derechos Humanos y Control de Convencionalidad “Su realización a la luz de casos judiciales” Instituto de Estudios Judiciales.

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Presentación del tema: "Protección Internacional de Derechos Humanos y Control de Convencionalidad “Su realización a la luz de casos judiciales” Instituto de Estudios Judiciales."— Transcripción de la presentación:

1 Protección Internacional de Derechos Humanos y Control de Convencionalidad “Su realización a la luz de casos judiciales” Instituto de Estudios Judiciales - SCJBA La Plata 13 de noviembre de 2014

2 El derecho a una vida adecuada Control de Convencionalidad Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 25) Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Art. 5) Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Art. 14); Convención de los Derechos del Niño (Art 27) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Art. 28. 2.d)

3 El derecho a una vida adecuada Control de Convencionalidad Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 11.1) constituye el dispositivo convencional más importante para la protección del derecho a la vivienda: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel adecuado de vida para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia...”.

4 El derecho a una vida adecuada Control de Convencionalidad Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es el “interprete autorizado” del PIDESC Observación General Nº 4 (1911). El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto) Observación General Nº 7 (1997). El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos

5 El derecho a una vida adecuada Control de Convencionalidad Observación General Nº 4 (1911). El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto) El derecho a la vivienda adecuada debe interpretarse como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte * El derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sea cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos *No se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada

6 El derecho a una vida adecuada Control de Convencionalidad Observación General Nº 4 (1911). El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto) Que la vivienda sea adecuada debe reunir como mínimo los siguientes criterios: a)Seguridad jurídica de la tenencia b)Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura c)Gastos soportables d)Habitabilidad e)Asequibilidad f)Lugar g)Adecuación cultural

7 El derecho a una vida adecuada Control de Convencionalidad Observación General Nº 4 (1911). El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto) Los Estados están obligados a proteger el “umbral mínimo” de obligaciones sin el cual el derecho no tendría razón de ser y en ese sentido, a adoptar “todas las medidas adecuadas” y “hasta el máximo de los recursos disponibles” para satisfacer el derecho en cuestión, otorgando prioridad a los grupos más vulnerables y a los que tienen necesidades más urgentes. Estándares “DESC” para el cumplimento del derecho a una vivienda adecuada: -Progresividad y no regresividad -Producción de información y formulación de políticas -Participación de los sectores afectados en el diseño de las políticas -Provisión de recursos efectivos

8 El derecho a una vida adecuada CSJN, caso “Quisbert Castro” 1. Que los derechos sociales (entre ellos vivienda) no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad (cons. 10) Esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne; Por ello, toda norma que debe “garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” y "garantizar”, significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, según indica en su Observación General n° 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento que posee jerarquía constitucional..

9 El derecho a una vida adecuada CSJN, caso “Quisbert Castro” 2.Que la mencionada operatividad tiene un carácter derivado en la medida que en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado. Este grado de operatividad significa que, en principio, su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación. Que todo ello significa que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial (cons. 11) 3.Que la tercera característica de los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, es que están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. La razonabilidad significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad (cons. 12)

10 El derecho a una vida adecuada CSJN, caso “Quisbert Castro” Que en relación concreta con el derecho a la vivienda la Corte reconoce que es un derecho fundamental reconocido y operativo, que obliga al Estado a proteger a quienes a pesar de su esfuerzo personal no pueden procurarse condiciones dignas de vivienda y que dicha protección, incluso cuando se trata de políticas de asistencia transitoria y de emergencia, debe ser integral y adecuada a las necesidades familiares.

11 El derecho a una vida adecuada CSJN, caso “Quisbert Castro” La existencia de paradores y albergues nocturnos son un medio insuficiente para dar cumplimiento a la obligación estatal, pues no configuraba una condición de vivienda digna para la familia afectada Las condiciones de vivienda tampoco se satisfacen con una habitación en un alojamiento, sin condiciones mínimas para cumplir las funciones básicas de una vivienda (disponiblidad de cocina y baños por ejemplo) Tampoco constitutía una solución razonable el programa de subsidios temporales de emergencia, ni la política de créditos existentes para vivienda existentes, pues no resultaban accesible para grupos y familias mas vulnerables

12 El derecho al trabajo CSJN, caso “ATE c. Municipalidad de Salta” 7º) Que: el salario es el medio por el cual el trabajador "se gana la vida“. En efecto, la expresión entrecomillada no por su sencillez, deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración con la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia (v.gr. PIDESC, arto 7.a.ii). Ganarse la vida es obtener, como minimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, ínter alía, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales. … y el punto adquiere toda via mayor gravedad, a poco que se advierta que lo traído a la liza por vía de la remuneración, es el derecho del trabajador a ganarse la vída, sí, pero una "vida digna", como con toda justeza lo prescriben los arts. 7.a.ii del PIDESC y 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, … por no citar más que preceptos de jerarquía constitucional.

13 El derecho al trabajo CSJN, caso “ATE c. Municipalidad de Salta” De ahí que, a su vez, corresponde resaltar dos circunstancias. Por un lado, que tal corno lo sostiene el intérprete más autorizado del PIDESC en el plano internacional, esto es, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales solo es calificable de "trabajo digno" el que "respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así corno los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de [...] remuneración" (Observación general N° 18. El derecho al trabajo, párr. 7;7º) Por el otro, que debe verse al trabajo, en definitiva, en toda su trascendencia, corno un medio para que, el que lo presta, "logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral corno ser humano“ 8º) De ello se sigue, entonces, que la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario, en el caso, la intangibilidad de su importe, se vuelva inconcebible o, al menos, desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es propio, el derecho de los derechos humanos (nacional e internacional).

14 El derecho al trabajo CSJN, caso “ATE c. Municipalidad de Salta” 9º)..cuatro principios de jerarquía constitucional rigen el desenlace de esta contienda: En primer término, el trabajador es sujeto de "preferente tutela constitucional“ En segundo lugar, la justicia social. Esta, así como traduce "la justicia en su más alta expresión", no tiene otro norte que alcanzar el "bienestar“ En tercer término, el principio de progresividad, el cual, para lo que interesa, impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente "regresivo en materia de derechos humanos, tal como lo es el decreto 5/2003 impugnado, requieran la consideración "más cuidadosa", y deban "justificarse plenamente, v.gr., con referencia a la "totalidad de los derechos previstos en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del "máximo de los recursos de que el Estado disponga (Observación general N° 18 Comité DESC). … Y, finalmente, en cuarto lugar, que la aludida realización en la persona del empleado del "derecho a perseguir su bienestar material" por intermedio del trabajo asalariado, ha de estar rodeada, entre otras condiciones, de "seguridad económica“

15 El derecho al trabajo CSJN, caso “Vizzoti” Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (consid. 10º). Resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad (consid. 11º).

16 El derecho a interrumpir un embarazo en caso violación CSJN, caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva” Que la tesis del recurrente tampoco encuentra cabida en lo que emana del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para ello, resulta necesario tener en consideración que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su posición general relativa a que debe permitirse el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación. A su vez, al examinar la situación particular de nuestro país, ha expresado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr. … Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010, antes citadas). Por lo tanto, resulta claro que, no es posible derivar de este tratado un mandato para interpretar restrictivamente la norma, sino que, inversamente, en atención a lo expuesto, se arriba a la conclusión contraria.

17 El derecho a interrumpir un embarazo en caso violación CSJN, caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva” 14) Que sentado que de las normas constitucionales y convencionales invocadas por el recurrente no se deriva mandato alguno que imponga interpretar en forma restrictiva el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en cuanto regula los supuestos de abortos no punibles practicados respecto de los embarazos que son consecuencia de una violación, se considera necesario remarcar que existen otras cláusulas de igual jerarquía así como principios básicos de hermenéutica establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que obligan a interpretar dicha norma con el alcance amplio que de ésta efectuara el a quo. …reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de los embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se encuentre en igual situación y que, por no responder a ningún criterio válido de diferenciación, no puede ser admitida

18 El derecho a interrumpir un embarazo en caso violación CSJN, caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva” 16) Que por lo demás, de la dignidad de las personas, reconocida en varias normas convencionales (… ), se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al postulado, derivado del mencionado principio, que impide exigirle a las personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar

19 El derecho a interrumpir un embarazo en caso violación CSJN, caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva” 19) Que luego de haber sentado en los considerandos precedentes que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal debe interpretarse con un alcance amplio, corresponde detenerse en lo acontecido en el presente caso con la joven A.G., quien debió transitar un largo derrotero judicial para poder asegurar su derecho a obtener la interrupción de un embarazo que fue consecuencia de una violación. La judicialización de esta cuestión, que por su reiteración constituye una verdadera práctica institucional, además de ser innecesaria e ilegal, es cuestionable porque obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada, y es también contraproducente porque la demora que apareja en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras.


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