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REALIDAD AMBIENTAL DE TOCOPILLA Una mirada común a nuestro entorno.

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1 REALIDAD AMBIENTAL DE TOCOPILLA Una mirada común a nuestro entorno

2 La ciudad de Tocopilla se encuentra ubicada en la comuna y provincia del mismo nombre, en el extremo norponiente de la Región de Antofagasta. Limita al oriente con la comuna de María Elena y al Sur con la de Mejillones. Se sitúa en la costa de la Región de Antofagasta, 185 Km. al norte de la ciudad del mismo nombre y a 244 Km. de Iquique. Posee una superficie de 4.038 km2 y una población de más de 24.000 habitantes, de los cuales el 97,58% se encuentra en zonas urbanas y el 2,42% en zonas rurales. La densidad poblacional es de 5,9 hab/km2. Tocopilla

3 El emplazamiento de la ciudad de Tocopilla, sus características topográficas con la presencia del farellón costero, las condiciones meteorológicas, sumado al aporte de las emisiones de las principales actividades emisoras, favorecen la ocurrencia de elevados niveles de concentración de material particulado, aumentando con esto el riesgo de efectos adversos sobre la salud de la población. En particular, el efecto de fumigación costera, el transporte y trayectoria de los contaminantes, han fundamentado que la zona saturada comprenda a la ciudad de Tocopilla y a su zona circundante.

4 Ciudad golpeada por la contaminación de las empresas que se ubican en su territorio, que presenta altos índices de cáncer, de enfermedades cardiovasculares. Así, la tasa de mortalidad alcanza los 8.8 a nivel comunal, contra un 4,4 en la región y 5.3 a nivel país. Uno de cada 120 tocopillanos fallece cada año. La mortalidad infantil alcanza los 14.2, en relación a la mortalidad infantil nacional correspondiente a 7.8 Los índices indicados y la mala calidad de vida de los habitantes, producto de la exposición a fuentes directas de generación de energía no limpia, han conferido a nuestra comuna el despreciable calificativo de Zona de Sacrificio.

5 Declaración de Zona Saturada

6 Lo anterior demuestra que nuestra comuna está desde hace años sometida a niveles de contaminación superiores a los permitidos. Por tal motivo se dictó con fecha 10 de junio del año 2010 el Decreto Supremo N° 70 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por cuya virtud se instauró un Plan de Descontaminación Atmosférico, como instrumento de gestión ambiental cuyo objetivo era recuperar el nivel de calidad ambiental de la norma primaria contenida en el Decreto Supremo N° 59 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

7 Dicho instrumento declara Zona Saturada el área indicada y de conformidad con el procedimiento y etapas señalados en la Ley N° 19.300 y en el decreto supremo N° 94 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, elabora el Plan de Descontaminación Atmosférico de la ciudad de Tocopilla y su zona circundante.

8 El mencionado Plan de Descontaminación Atmosférico es un instrumento de gestión ambiental cuyo objetivo es recuperar el nivel de calidad ambiental de la norma primaria contenida en el Decreto Supremo N° 59 de 1998 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para su elaboración se acompañaron estudios técnicos y científicos relativos a: la calidad del aire para MP10, la determinación de material particulado secundario, un análisis de trayectoria con el fin de comprender la meteorología y transporte de los contaminantes en la ciudad de Tocopilla y su área circundante, un análisis del impacto económico y social, informes y otros antecedentes que constan en el expediente público del presente Plan. El artículo primero de dicho Decreto estableció expresamente que, el indicado Plan de Descontaminación Atmosférico tiene por objeto lograr que en un plazo de siete años, se dé cumplimiento a la norma de calidad primaria para Material Particulado Respirable MP10. Hacemos presente que no distingue si se trata de la norma primaria de 24 horas o anual, por lo que se han de entender ambas comprendidas.

9 Dictación del Decreto Supremo 20 de 2013 y sus consecuencias desfavorables para la comuna de Tocopilla. De esta forma la eliminación de la norma deja en absoluta nebulosa el actual Plan de Descontaminac ión, sin aplicación práctica para nuestra comuna.

10 Que por los antecedentes anteriormente expuestos se ha considerado oportuno derogar la norma de calidad primaria de aire como concentración anual, de manera de focalizar la regulación sobre la fracción más dañina del material particulado, el MP2,5, y sobre el MP10 como concentración de 24 horas, respecto de los cuales existen antecedentes suficientes sobre sus efectos en la salud. Que sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado prudente mantener la vigencia de la norma de calidad primaria de aire como concentración anual por un período de tres años, de manera de mantener la vigencia de las declaraciones de zona saturada o latente vigentes basadas en dicha norma de calidad, por el período de tiempo suficiente para que se implementen, si es que corresponde, los planes de descontaminación o de prevención basados en la norma primaria para MP2,5. Que el presente proceso de revisión tiene por objeto incorporar también los cambios necesarios a la norma para adecuarla a la nueva institucionalidad ambiental creada por la Ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, donde se establece que corresponde a esta última la fiscalización de las normas primarias de calidad ambiental.

11 Vemos cómo la nueva regulación altera el Plan previsto para nuestra comuna de manera abrupta. Si bien es cierto, el propio Decreto Supremo 20 de 2013 establece que la norma primera de calidad del aire para el contaminante material particulado anual mantendrá la vigencia por tres años, ello no alcanza a cubrir los siete años de plan de descontaminación previsto para nuestra comuna, dejando en la incertidumbre a nuestra población por un período de un año. No se hace cargo el Decreto Supremo 20 de estas situaciones, dejando en la más absoluta indefensión a los habitantes de la comuna de Tocopilla

12 No es posible que una norma que regula un tema tan sensible para la salud humana conlleve vacíos que sólo demuestran la improvisación en su dictación. Es de público y notorio conocimiento para el país entero, que la comuna de Tocopilla y sus zonas circundantes están afectadas por una severa contaminación atmosférica de origen antropogénico, la cual está causando grave daño a la salud de los recurrentes y, en general de todos los habitantes. Existen en nuestra comuna más de cinco grandes industrias generadoras de emisiones contaminantes, todas próximas a las casa habitación.

13 Las principales fuentes de contaminación son el aerosol marino, el polvo geológico y las plantas termoeléctricas existentes. Las empresas E-CL y NORGENER, acumulan la emisión del 94.8% de material particulado, completando el porcentaje las empresas LIPESED S.A y SQM. Al año 2010 se emitían 3500 toneladas anuales de MP respirable, esta realidad puede cambiar producto de la nueva forma de traslado de material que ha adoptado SQM, producto del daño a las vía férreas. Mediante camiones que no cumplen la normativa.

14 Reclamación por derogación de la Norma sobre MP10 anual La dictación del Decreto Supremo N° 20, motivó la interposición por parte de nuestro municipio de una Reclamación ante el Tribunal Ambiental de Santiago. Los argumentos de esta parte básicamente se resumen: El límite de 150 ug/m3n como norma primaria de calidad del aire para MP10 diario mantenida en el Decreto 20, no se aviene a la realidad científica, siendo extremadamente permisiva, lo que perjudica gravemente la salud de habitantes de nuestra comuna. La institución del percentil a partir de la cual se mide la superación de la norma, aumenta aún más la diferencia entre la norma fijada y los verdaderos índices en que el MP10 es inocuo para la salud. Por lo expuesto solicitamos declarar la ilegalidad del límite permitido, ordenando que estando científicamente comprobado que sobre 50 ug/m3n de Material Particulado respirable (MP10) se afecta la salud y vida de las personas, sea éste el límite máximo que determine el Decreto Supremo N° 20 y que el percentil debe ser eliminado totalmente. Además se solicita declarar la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 20/2013.

15 Fallo del Tribunal Ambiental El tribunal acoge parcialmente nuestra Reclamación por no conformarse el Decreto Supremo N° 20 a la normativa vigente en cuanto a la debida fundamentación en la mantención de la norma diaria para MP10. “La ausencia de citas a informes importantes y la presencia de citas a informes que no están en el expediente constituyen a juicio de este Tribunal una mala técnica regulatoria que revela una falta de fundamentación y un impedimento para una información veraz y completa que eduque e informe, al mismo tiempo que fundamente una decisión de política pública, con importantes efectos sobre la comunidad en general” Asimismo dispone la anulación del Decreto Supremo N° 20 de 2 de septiembre de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente, en consecuencia a partir de la publicación en el Diario Oficial establecida en el artículo 31 de la Ley N° 20.600, se deberá entender que recobra su vigencia y validez plena el Decreto Supremo N° 59 de 1998.

16 Deja sin efecto por nulidad consecuencial, la Resolución Exenta N° 57 de 31 de diciembre de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica el Decreto N° 20 de 2013, publicada el 21 de febrero de 2014. Deja sin efecto por nulidad consecuencial la Resolución Exenta N° 850 de 2 de septiembre de 2014, del Ministerio de Medio Ambiente que da inicio a la revisión de la Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP10. Ordena al Ministerio de Medio Ambiente, llevar a cabo en el breve plazo, un nuevo proceso de revisión de la norma MP10, contenida en el Decreto Supremo N° 59, de 1998. La resolución se adoptó con la prevención del Ministro Sr. Rafael Asenjo Zegers quien adicionalmente consideró pertinente y necesario incorporar el tema de la definición y aplicación de los principios del Derecho Ambiental, pronunciándose sobre el rol que juegan dichos principios en el establecimiento, mantención o revisión y derogación de las normas de calidad ambiental.

17 Contaminación y Salud de la Población. La contaminación atmosférica producida por material particulado es aquella alteración de la composición natural de la atmósfera como consecuencia de la entrada en suspensión de partículas, ya sea por causas naturales o por acción del hombre (causas antropogénicas) La normativa europea, manifestada en la Directiva 1999/30/CE de 22 de abril de 1999 relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, aplicable desde el 1 de enero de 2010, establece los siguientes parámetros de medición:

18 VALORES LÍMITE PARA LAS PARTÍCULAS PM 10 PERIODO DE PROMEDIOVALOR LÍMITE VALOR LÍMITE DIARIO PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD HUMANA 24 horas 50 μg/m 3 de PM 10 que no podrán superarse en más de 7 ocasiones por año VALOR LÍMITE ANUAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD HUMANA 1 año20 μg/m 3 de PM 10

19 Los Estados miembros garantizarán que se instalen y exploten estaciones de medición que proporcionen datos sobre las concentraciones de PM 2,5. El número y situación de las estaciones en que se mida PM 2,5 serán elegidos por los Estados miembros para que sean representativos de las concentraciones de PM 2,5 en esos Estados miembros. Donde sea posible, los puntos de muestreo de PM 2,5 se ubicarán en el mismo lugar que los puntos de muestreo de PM 10. La información sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y partículas en el aire ambiente se actualizará, como mínimo, cada día, y cada hora por lo que respecta a los valores horarios de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, en caso de que resulte viable. La información indicará, al menos, todos los casos en que las concentraciones superen los valores límite y los umbrales de alerta durante los períodos de promedio especificados en los anexos I a IV Esta normativa establece los siguientes lineamientos, los que resultan bastante exigentes.

20 Informes del Colegio Médico de Chile, así como de la Organización Mundial de la Salud, y de otras organizaciones con incidencia en este tema, dan cuenta del carácter permisivo de las normas fijadas por nuestro país en materia de contaminación. Tal es así, que si bien es cierto se encuentra regulada la emisión de material particulado respirable no tenemos tal regulación respecto del nivel ni clase de elementos que lleva tal material. La liviandad que le da nuestro país al tema es evidente, desde que se considera normal y por tanto aceptable un grado de contaminación tres veces superior al nivel científicamente acreditado como dañino para la salud humana – caso de la norma primaria MP-10- Existen Guías de calidad del aire elaboradas por la Organización Mundial de la Salud relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre, actualizadas al año 2005, en las cuales se recomienda límites para la concentración de determinados contaminantes en el aire, por razones estrictamente asociadas a la incidencia que las mismas tienen en la salud.

21 Tal Guía indica expresamente: En la presente revisión de las guías de calidad del aire para Europa de la OMS se dan nuevos valores guía de tres de los cuatro contaminantes examinados. Para dos de ellos (el material particulado y el ozono) es posible derivar una relación cuantitativa entre la concentración del contaminante obtenida en el aire ambiente y los resultados específicos en la salud (normalmente mortalidad). Estas relaciones tienen un valor incalculable para las evaluaciones de los efectos en la salud y permiten conocer la carga de mortalidad y morbilidad de los niveles presentes de contaminación del aire, así como las mejoras de la salud que cabría esperar con distintas hipótesis de reducción de dicha contaminación. Las estimaciones de la carga de enfermedad también se pueden utilizar para calcular los costos y los beneficios de las intervenciones orientadas a reducir la contaminación del aire. Los métodos para las evaluaciones de los efectos en la salud y sus limitaciones se resumen en el informe completo que sirve de base a las guías actualizadas”.

22 El organismo internacional sugiere un límite de superación de la norma. Es obvio, por lo tanto, que las consecuencias que el MP 10 tiene en la salud de las personas no dependen de la superación de una norma, por lo cual resulta inadmisible que la norma supere de forma tan holgada las recomendaciones del mencionado organismo internacional

23 PASIVOS AMBIENTALES PRODUCTO DE LA INDUSTRIALIZACION DE TOCOPILLA

24 Pasivo Ambiental:“ Lugar o terreno impactado ambientalmente por una actividad histórica que ha cesado en el tiempo y sobre la cual no se ejerce un control en la actualidad” Existen emplazamientos territoriales en diferentes sectores de la ciudad que hoy son pasivos ambientales como cenizales históricos, playa el salitre producto del impacto del relave, planta Lipesed S.A, también existen otros que mantiene su actividad como los cenizales actuales a 900 metros de una población.

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26 Pasivo Ambiental (Cenizal histórico) Deposito de cenizas producto de la quema de petcoke para la generación de energía eléctrica consumida por la gran minería. De carácter no autorizado, ni remediado.

27 Pasivo Ambiental (Cenizal histórico) Deposito de cenizas no autorizado, ni remediado.

28 Deposito Cenizas No constituye Pasivo Ambiental, dado que actualmente es usado por Ecl y AesGener, ubicado a 900 mts. De la Población Tres Marias y Pacífico Norte.

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30 Deposito Cenizas Seis terrazas constituyen el actual cenizal.

31 Deposito Cenizas Cuatro de las seis terrazas que constituyen el actual cenizal, son de fácil acceso.

32 Deposito Cenizas Pobl. Tres Marías y Pacifico Norte. Cenizal Historico

33 Deposito de cenizas 2

34 Ex Cía.Minera – PLAYA EL SALITRE La única playa posible de habilitar para el baño fue azotada por la contaminación de relaves mineros emitidos por la compañía minera de Tocopilla S.A., Actualmente ya no funciona ahí, ni menos se han aplicado planes de remediación.

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36 En síntesis Observamos que geográficamente Tocopilla es una ciudad rodeada por farellón costero que genera las condiciones para el efecto fumigación de los M10 y mp2,5 que existen en el aire, producto de las emisiones de las termoeléctricas, sumando el transporte vía camión de SQM. Y otras fuentes emisoras menores. Es posible evidenciar que existen pasivos ambientales en diversos sectores en la comuna, de diferentes tipos, por cenizas depositadas por ECL y AESGENER y RELAVES mineros vertidos en el mar. Dejando a Tocopilla por muchos centenares de años más en condiciones de alto impacto ambiental Producto de la “pollutión” muere 1 de cada 120 Tocopillanos y Tocopillanas producto de enfermedades atribuibles a ambientes contaminados por MP10 y MP2,5. Infartos, cáncer pulmonar, páncreas, colon, entre otros. Adaec mantiene registros históricos de muertes derivadas por canceres terminales.

37 Se torna necesario A un año que termine el plan de descontaminación de hace necesario un estudio De carácter publico, donde el mandante sea el estado y este sea quien pague para evitar vicios de fondo en donde intereses empresariales se vean involucrados. Estudio de suelo, aire y de metales pesados en los habitantes de Tocopilla. Más recursos destinados a la mitigación y remediación de lugares y atmosfera en Beneficio de la ciudadanía, habilitar nuevos espacios mediante estudios que permitan la Reutilización de los pasivos ambientales. Modificar la actual normativa volviéndola más eficiente y más participativa para las Comunidades. ¡Gracias! Equipo Departamento de Medio Ambiente y Salud Kenin Hernán Cerda Meza - Darko Gonzalez Administradora Municipal Yesenia Monsalvez Taiba


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